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CSDJ - F11001110200020100244801ADJUNTA20140328103856-2014

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Título
CSDJ - F11001110200020100244801ADJUNTA20140328103856-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 27 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 022 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201002448 01

Referencia: Consulta Sentencia Abogado.

Denunciado: Jean Pierre Torres Medina.

Denunciante: Francisco Hernando Mallarino

Benedetti.

Primera Instancia: Suspensión dos (2) meses.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1 procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 24 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, con la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JEAN PIERRE TORRES MEDINA, por haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación deriva de la queja formulada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 14 de abril de 2010, por el señor FRANCISCO HERNÁNDO MALLARINO BENEDETTI, contra el abogado

1 En Sala No.12 del 26 de febrero de 2014. 2 M.P. Martha Inés Montaña Suárez

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO JEAN PIERRE TORRES MEDINA, profesional integrante de la firma PROTEGEMOS LTDA., que ofrecía servicios integrales de jurisprudencia, a la que se afilia en marzo del año 2009. Al recibir una citación del Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, acude al doctor TORRES MEDINA, para que lo representara quien días después le comunicó que ya había contestado la demanda. Sin embargo, en el mes de noviembre el abogado le informa que el juzgado había fallado en su contra, porque había dejado vencer los términos para contestar la demanda, lo que ocasionó a que asumiera la condena impuesta, esto es $8.400.000.oo. En posterior reunión con el disciplinado y el nuevo representante de la firma PROTEGEMOS LTDA., acordaron que TORRES MEDINA reconocería parte de dicha obligación, sin que ello ocurriera. Acompañó a su queja los siguientes documentos: brochure de presentación de la empresa PROTEGEMOS; factura Nro. 001996; certificado de afiliación; carta de bienvenida; poder otorgado al doctor TORRES MEDINA; radicado de agosto 14 del 2009 del Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá; carta enviada por el quejoso a dicha

empresa en diciembre 9 de 2009; documento respuesta de la misma. (Fls 1-16 c.o) Trámite Preliminar. Acreditada la condición de profesional del derecho del inculpado, mediante auto del 3 de junio de 2010 (Fl 19 c.o.), la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, dispuso la FORMAL APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en su contra y en consecuencia fijó el día 29 de noviembre de 2010, para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Posteriormente, por auto del 11 de enero de 2011 se fijó para el 9 de mayo de esa anualidad, para la realización de la audiencia aludida.3 Se procedió con la ampliación y ratificación de la queja por parte del señor FRANCISCO HERNANDO MALLARINO BENEDETTI, quien ratificó los hechos 3 Folio 26 c.o.

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO irregulares ya expuestos, con el consecuente perjuicio que le ocasionó la omisión del profesional contratado para que defendiera sus intereses. Inmediatamente se escuchó la versión libre del abogado JEAN PIERRE TORRES MEDINA, quien admitió haber laborado para PROTEGEMOS LTDA en agosto de 2007; señaló que no le vendió el paquete de servicios al quejoso, y le atendió la

consulta relacionada con el proceso de marras, recibiéndole los documentos. Manifestó que para esa época se encontraba trabajando solo, recibía asuntos de todo el país y tenía que viajar 3 ó 4 veces por semana, contando con la colaboración de MARYORI VERDUGO, dependiente de la firma, encargada de contestar algunas peticiones y de radicar documentos. Aseguró haber realizado el escrito de contestación de la demanda, el que entregó a la dependiente en tiempo para ser presentada en el Juzgado por cuanto debió viajar a Villavicencio a atender unos procesos. Es en agosto de 2009, cuando se percata de que no fue contestada en tiempo la demanda, y presentó excusas al quejoso, acordando posteriormente, en reunión sostenida con el gerente de PROTEGEMOS LTDA, señor FRANK DIAZ, que aquél cancelaría la suma de $7.000.000.oo y la suma restante, la empresa y él. Agrega, que se retiró de la empresa a mediados de octubre de 2009, y que teniendo en cuenta que le adeudaban el valor de una quincena de trabajo, anunció a FRANK DIAZ y a OSCAR CITELLI, que esos recursos eran para entregar al señor MALLARINO BENEDETTI, a modo de compensación por el error cometido. Se decretaron las siguientes pruebas por el A quo: la solicitada por el disciplinado, esto es, la declaración de FRANK DIAZ; se incorporaron las documentales allegadas por el quejoso; se ordenó la inspección judicial al proceso ejecutivo hipotecario Nro. 2008-01395, solicitando al Juzgado 23 Civil Municipal remisión de copia; se ordenó

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO oficiar a la empresa MONEY AND SERVICE LTDA para que enviara el contrato suscrito entre el quejoso y el disciplinado, para determinar las condiciones pactadas. El 23 de agosto de 2012 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, aplazada de los días 29 de septiembre de 2011 y 27 de marzo, 13 de junio, 26 de julio de 2012, con la asistencia del disciplinado, su defensor de confianza y el quejoso, procediéndose a calificar jurídicamente la actuación disciplinaria por la Magistrada Instructora, formulando pliego de cargos al abogado JEAN PIERRE TORRES MEDINA, como posible autor, a título de culpa por negligencia, de la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “ARTICULO 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Para ello, la Magistrada instructora consideró que el inculpado JEAN PIERRE TORRES MEDINA, no obstante recibir poder oportunamente de parte del quejoso para intervenir en el proceso, no contestó en tiempo la demanda, pese a saber que

entre sus deberes como profesional del derecho, se encuentra el de estar al tanto del proceso; adicionalmente, abandonó la gestión profesional, pues una vez se profiere la decisión por medio de la que se dispuso continuar con la ejecución, de fecha 30 de septiembre de 2009, sólo concurrió al proceso para informar la constitución de un título judicial el 13 de noviembre de 2009, sin volver a intervenir en el proceso, el que fenece el 20 de mayo de 2011 por pago total de la obligación. Se decretaron las siguientes pruebas de oficio: escuchar la declaración de MARYORI VERDUGO; oficiar al Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, para que informaran si dentro del proceso ejecutivo hipotecario Nro. 2008-1395 seguido contra el quejoso, y con posterioridad al mes de noviembre de 2009, el togado JEAN PIERRE TORRES

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO MEDINA ejecutó alguna actuación y si presentó renuncia al poder otorgado por el demandado, indicando en caso positivo la fecha, y cuándo fue aceptada; insistir en la declaración de FRANKLIN DIAZ, y oficiar a la firma MONEY AND SERVICE LTDA, PROTEGEMOS LTDA para el envío de los antecedentes contractuales con el quejoso, que reposen en los archivos. El Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá dió respuesta al requerimiento del A quo, con

oficio 2795 del 7 de septiembre de 2012, informando que: “…la última actuación que obra en el expediente por parte del Dr. JEAN PIERRE TORRES MEDINA data del 13 de noviembre de 2009 del cual se anexa copia. Con posterioridad a esta fecha no obra ninguna actuación, asimismo informo que el proceso de la referencia se encuentra terminado por pago total de la obligación.” (Fl 125 c.o). La Superintendencia de Sociedades informó el 19 de septiembre de 2012 que, consultado el Sistema de Información General de Sociedades SIGS, pudo establecer que la firma MONEY & SERVICE PROTEGEMOS LTDA, no se encontraba registrada en su base de datos. (Fl. 127 c.o.) El día 17 de abril de 2013 se adelantó la Audiencia de Juzgamiento4 con la participación del doctor JOSÉ YESID TORRES5 en su calidad de defensor del abogado disciplinado JEAN PIERRE TORRES MEDINA, presentando sus alegaciones finales en los siguientes términos: “Después de hacer una lectura a la queja interpuesta se observa que en ningún momento se busca interponer queja de forma directa a mi defendido, sino que por el contrario el quejoso pensó que utilizando este mecanismo jurisdiccional podría convocar a la empresa PROTEGEMOS LTDA para que respondiera por los servicios que le habían ofrecido en el momento en que se afilió y no se sintió satisfecho con la misma. 4 Folio 191 c.o. - CD 5 Folio 192 c.o.

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO En cuanto a la posible responsabilidad del Disciplinado se debe tener en cuenta que la queja interpuesta es un proceso de carácter ejecutivo y que por más de que el abogado hubiese incurrido no directamente en falta, como lo manifestó en su versión libre, entonces la responsabilidad es imputable a la negligencia de los funcionarios o dependientes judiciales que tenía en ese momento en la empresa PROTEGEMOS LTDA, no se radicó oportunamente el escrito de excepciones, la misma no es una acción que refiera efectos sustanciales en cuanto a la responsabilidad que le asistía al quejoso ya que era un proceso ejecutivo hipotecario, entonces la única medida que tenía el quejoso era pagar el monto adeudado a su acreedor hipotecario y no pretender que a través de esta queja endilgar toda la responsabilidad al abogado investigado”. Solicita entonces sentencia de carácter absolutorio, aplicando el principio del In dubio pro reo, al no existir en su criterio plena certeza de la responsabilidad de su defendido. Sentencia Consultada. El 24 de abril de 2013 (Fls 196 a 218 c.o), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió: “PRIMERO.- ABSOLVER al doctor JEAN PIERRE TORRES MEDINA, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 79.953.469 y portador de la Tarjeta Profesional Nro. 158.617, de la falta a la diligencia profesional señalada

en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, conforme a lo razonado en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, conforme a lo razonado en el numeral 2.1.1.1. de la parte motiva de este pronunciamiento. SEGUNDO.- SANCIONAR CON SUSPENSION DEL EJERCICIO PROFESIONAL DURANTE DOS (2) MESES al doctor JEAN PIERRE TORRES MEDINA, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 79.953.469 y portador de la Tarjeta Profesional Nro. 158.617, como autor responsable de la falta a la diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, conforme a lo razonado en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, conforme a lo razonado en el numeral 2.1.1.2 de la parte motiva de este pronunciamiento. (…)” La responsabilidad disciplinaria declarada al abogado JEAN PIERRE TORRES MEDINA, fue motivada en los siguientes términos:

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO “2.1.1.1. De la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por haber dejado de hacer

oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. De cara al cargo formulado y las pruebas allegadas a esta actuación, sin necesidad de acudir en extensos o profundos razonamientos jurídicos, este Juez Colegiado anota que en este evento no se cumplen los presupuestos señalados por el legislador para proferir fallo sancionatorio contra el profesional JEAN

PIERRE TORRES MEDINA.

Lo anterior porque aun cuando la documental allegada es contundente en mostrar que el letrado no contestó en término la demanda ejecutiva promovida por DARIO LOPEZ OCHOA contra FRANCISCO HERNANDO MALLARINO BENEDETTI ante el JUZGADO 23 CIVIL MUNICIPAL DE ESTA CAPITAL, pues el 1º. de julio de 2009, el demandado se notificó del auto que libró mandamiento de pago y solamente el 15 de julio del mismo año contestó la demanda y en escrito separado formuló excepciones; la misma certeza no se da en punto al aspecto ligado a la responsabilidad del procesado en esa tardanza. En efecto, en diligencia de versión libre y espontánea efectuada en la audiencia celebrada el 9 de mayo de 2011, el togado JEAN PIERRE TORRES MEDINA sostuvo que comenzó a trabajar para PROTEGEMOS LTDA en agosto de 2007, efectuó consulta al quejoso sobre el proceso y le recibió los documentos, para esa época se encontraba trabajando solo, recibía asuntos de todo el país y tenía que viajar 3 o 4 veces por semana y por ello contaba con la colaboración de MARYORI VERDUGO, quien cumplía las labores de dependiente, contestar una

que otra petición, radicar documentos; la contestación de la demanda y pruebas la hizo en tiempo con entrega a la dependiente de que debía presentarla en una fecha exacta; viajó a Villavicencio a atender unos procesos y luego en agosto de 2009 salió auto diciendo la demanda no se contestó en oportunidad – folios 40 a 42 del c.o. Pese a que ese argumento no fue objeto de comprobación o ratificación por otros medios probatorios practicados, tampoco fue desvirtuado como que pese los esfuerzos realizados por esta judicatura no fue posible escuchar en declaración a FRANK DIAZ y MARYORI VERDUGO, atestados con los cuales, el investigado pretendía demostrar que la contestación de la demanda y memorial con el cual propuso excepciones en nombre de FRANCISCO MALLARINO BENEDETTI, sí fue elaborada y entregada en tiempo a la señora VERDUGO, quien prestaba servicios de dependiente judicial en la firma, porque la firma desapareció. Ahí surge contundente que respecto de la falta que se analiza, en esta actuación existen duda insalvables (sic) que no pueden resolverse y por tanto, como acertadamente lo pidió el defensor de confianza en la audiencia celebrada el 17 de este mes, deben definirse a favor del togado JEAN PIERRE TORRES MEDINA, en aplicación del principio constitucional del in dubio pro disciplinado, porque nada indica que en realidad, la tardanza en contestar la demanda, tuvo origen en la desidia y/o negligencia del togado acusado, porque según informó,

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO era tal la cantidad de trabajo que debía desarrollar, incluso en otras ciudades del país, que debía viajar varias veces a la semana y por eso contaba con el apoyo de una dependiente judicial. Es que, frente a la ausencia de materiales probatorios que indiquen el acusado (sic) no ejecutó la labor en tiempo porque no dirigió su actividad a cumplirla oportunamente, necesariamente habrá que darse aplicación al principio señalado, porque de los elementos materiales de juicio allegados tampoco es posible restar credibilidad a su argumento defensivo. Así las cosas, esta Sala de decisión juzga que lo jurídicamente procedente es emitir fallo absolutorio a favor del letrado JEAN PIERRE TORRES MEDINA, porque existe incertidumbre sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos, específicamente lo relacionado con la intervención de MARYORI VERDUGO en el asunto.” (Fls 208-210 c.o.) A renglón seguido, trajo a colación el auto del 21 de enero de 2004 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Magistrada Marina Pulido de Barón, referente a la aplicación del In dubio pro reo. (Fls 210-211). Continúa el análisis de la responsabilidad del inculpado, así: “2.1.1.2. De la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral

1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por abandonar la gestión de que se hizo cargo. Contrario a lo razonado con antelación, examinada la descripción típica de las conductas, frente a los requisitos señalados por el legislador para proferir fallo de carácter sancionatorio, sin necesidad en ahondar en extensos o profundos razonamientos jurídicos, este Juez colegiado juzga que en este asunto obran elementos de juicio, que en grado de certeza, permiten afirmar que JEAN PIERRE TORRES MEDINA incurrió en el comportamiento indiligente que ameritó su llamado a juicio ético y ello desde ya permite anunciar que será cobijado con sanción disciplinaria. En efecto, con las pruebas recaudadas en el plenario, se conoce que dentro del proceso ejecutivo hipotecario de DARIO LOPEZ OCHOA contra FRANCISCO HERNANDO MALLARINO BENEDETTI, donde actuo (sic) como procurador judicial de la parte demandada, el profesional del derecho como actuaciones ejecuto las siguientes: el 15 de julio de 2009 contestación de la demanda, el 18 de agosto sustitución del poder conferido a CESAR MANUEL CORREDOR CHIPATECUA; el 10 de octubre reasumió el mandato y el 13 de noviembre informó sobre consignación mediante depósito judicial por la suma de $7.300.000.oo y pidió que fuera tenida en cuenta al momento de hacer la liquidación del crédito.

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Luego de esa fecha no volvió a ejecutar ninguna labor en el asunto manteniéndose vinculado al mismo hasta el 20 de mayo de 2011, cuando se decretó la terminación del proceso por pago de la obligación. Así surge diáfano, como se analizó en la audiencia de formulación de cargos, que el letrado acusado incurrió en el comportamiento acusado, pues abandonó el proceso civil de que se hizo, tanto así que su última actuación data de noviembre de 2009 y el asunto culminó con decisión del 20 de mayo de 2011, varios meses después. Y no puede aceptarse como justificante que a mediados del mes de octubre de 2009 presentó renuncia al cargo que desempeñaba en PROTEGEMOS LTDA, porque era al interior del juicio ejecutivo donde debió declinar el mandato otorgado por MALLARINO BENEDETTI, porque en los claros términos del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita y se haga saber al poderdante o sustituidor. De modo que es lo cierto, el litigante abandonó el asunto de que se hizo cargo, pues luego de noviembre de 2009, ninguna actividad ejecutó dentro del asunto, cuando no obstante haberse tenido por el fallador no contestada en tiempo la demanda, aun podía ejecutar otras actividades para tratar de hacer menos

gravosa la situación de su representado como lo presentar y/u objetar la liquidación del crédito, el avalúo hecho a los bienes, entre otras. Actitud omisiva que no encuentra justificación y menos aun (sic) en que terminó su vinculación laboral con la firma PROTEGEMOS LTDA. Siendo así, resulta evidente que el togado con su obrar desatendió el deber de diligencia profesional porque se insiste, abandonó el asunto a que se ha hecho referencia. Respecto a los argumentos expuestos por el defensor de confianza en la audiencia realizada el 17 de abril de 2013, esta Magistratura ética razona que los mismos se presentan jurídicamente frágiles porque sin importar los términos utilizados para elaborar el escrito que dio origen a esta actuación, en la audiencia de ratificación y ampliación de queja del 9 de mayo de 2011, el señor MALLARINO BENEDETTI se dolió por la conducta de quien fuera su apoderado, tanto así que se ratificó en lo acusado. Así las cosas, para esta sala de decisión surge evidente la falta de cuidado del litigante disciplinado en el manejo del asunto encomendado, del que se repite, se desentendió prácticamente desde el momento de aceptación del mismo, porque solo actúo (sic) entre los meses de julio y noviembre del año 2009. De esta manera, para la Sala de decisión, las pruebas (sic) que se han tenido el cuidado de relacionar, son más que suficientes para concluir que el letrado acusado incurrió en el comportamiento indiligente que ameritó su llamado a juicio ético, pues innegablemente se desentendió del asunto encomendado,

proceder con el cual ocasionó que la representación que estaba ejerciendo de

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO los intereses del señor MALLARINO BENEDETTI quedara en el papel, pues ninguna actividad ejecutó con miras a defenderlo y por el contrario abandonó el asunto dejándolo a la deriva. Así las cosas, esta Sala Disciplinaria de decisión llega a la ineluctable conclusión de que en esta actuación ética disciplinaria existen serios elementos de juicio que permiten concluir sin reparo alguno, no solo sobre la existencia de los hechos acusados, sino también de la responsabilidad de JEAN PIERRE TORRES MEDINA en ellos, lo que obliga desde todo punto de vista la imposición de sanción disciplinaria en su contra. (Fls 211-214 c.o.) (Resaltados del texto) Procede luego a transcribir la parte pertinente de la sentencia del 15 de junio de 2012 de esta Instancia, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco. (Fls 214216 c.o.) Como consecuencia del análisis realizado en precedencia, y en atención a que en su criterio la falta fue cometida a título de culpa por negligencia, pues no obstante conocer los deberes que surgían al aceptar la representación de FRANCISCO BERNARDO MALLARINO BENEDETTI, en un acto de negligencia abandonó el

proceso que se tramitaba en el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá dejando desprovista la defensa de los intereses de su representado, advirtiendo además que el disciplinado no registra anotaciones disciplinarias, impone la sanción del ejercicio profesional durante dos (2) meses. Trámite en esta Instancia. Una vez recibidas las diligencias en esta instancia6, fue repartida inicialmente a la Magistrada JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ, quien mediante Auto del 31 de mayo del año en curso7, avocó conocimiento, ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del investigado, correr traslado al Ministerio Público y fijar en lista el proceso. 6 Folio 1 c. 2 Inst. 7 Folio 4 c. 2 Inst.

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Al serle negada la ponencia pasó al suscrito Magistrado por sorteo realizado en la Sala Número 12 del 26 de febrero del año en curso.8 La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el abogado JEAN PIERRE TORRES MEDINA no cursan otras investigaciones por los mismos hechos9 y con certificado de antecedentes disciplinarios de abogado expedido el 3 de julio de 2013, da cuenta de que al abogado disciplinado no le aparecen registradas sanciones.10

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.- Es competente esta Sala para conocer y decidir en el presente asunto de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta de las sentencias proferidas en procesos disciplinarios que tramitan en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Fines del grado jurisdiccional de consulta.- La consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (Art. 3o.), de la función pública jurisdiccional o administrativa (Art. 228, 116 id.) propia 8 Folio 15 c. 2 Inst. 9 Folio 13 c.2 Inst. 10 Folio 12 c. 2 Inst.

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO

del Estado, a punto tal que la providencia sometida a Consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derechoprincipioconsagrado en el artículo 29 Superior de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la Consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el

estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. Anteriormente, en la Sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte:

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO "que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate" Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al Ad-quem

hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Derrotada la ponencia presentada por la Honorable Magistrada, Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, y al corresponderle al suscrito Magistrado resolver el grado jurisdiccional de consulta en el presente asunto, a ello se procede en los siguientes términos: En razón a que al profesional enjuiciado se le impusieron dos cargos, ambos tipificados en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el primero es por haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y el segundo por la falta a la debida diligencia profesional, y atendiendo a que por el primer cargo se dictó sentencia absolutoria, esta Sala se ocupará de resolver el grado jurisdicc

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