CSDJ - F11001110200020100245201ADJUNTA20150130142841-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100245201ADJUNTA20150130142841-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPUBLIC REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado N. 1100011102000201002452 01 (9830-20)
Abogado: ABOGADOS EN APELACIÓN ABOGADO EN APELACIÓN / Revoca FALTA CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO / Realizar actos dilatorios El profesional del derecho no realizó actos dilatorios con la finalidad de demorar el proceso penal de autos, solamente ejercía una correcta defensa técnica.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 1100011102000201002452 01 (9830-20) Aprobado según Acta de Sala No. 4 VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado y su apoderado, contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicado N. 1100011102000201002452 01 (9830-20) Abogado: ABOGADOS EN APELACIÓN la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ1, en la cual sancionó con CENSURA al abogado ORLANDO EZEQUIEL GONZÁLEZ PAYARES, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inicio a la presente investigación, el auto del 12 de marzo de 2010, emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, dentro del proceso 2007 – 0450, adelantado contra JOSÉ IGNACIO CEPEDA CONTRERAS, quien era acusado del delito de actos sexuales con menor de 14 años, donde el mencionado Despacho Judicial solicitó se investigara la conducta del doctor ORLANDO EZEQUIEL GONZÁLEZ PAYARES, pues se mostró renuente a presentar alegatos de conclusión, argumentando que debía declararse la nulidad de la actuación desde el auto del 30 de noviembre de 2009, y cuando la juez indicó que trataría el tema de la nulidad en la sentencia, el inculpado promovió recurso de apelación y queja, siendo negados por improcedentes, manteniéndose el letrado en su decisión de omitir su deber legal de presentar alegatos, lo que originó que la Fiscalía y el Ministerio Público solicitaran a la Juez la compulsación de copias, por
considerar que el abogado estaba dilatando el proceso, el cual se encontraba cerca a la fecha de prescripción. (Folios 1 al 16 c.o. 1ra instancia). 1 En Sala Dual con el Magistrado JOHNN FREDY SOLÒRZANO PÈREZ.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado N. 1100011102000201002452 01 (9830-20) Abogado: ABOGADOS EN APELACIÓN 2.- Verificada la calidad de abogado del disciplinable, el a quo dictó auto de apertura de proceso disciplinario el 2 de agosto de 2010, programando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 3.- El 26 de abril de 2011, el Magistrado sustanciador llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del abogado disciplinado, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - Lectura de los hechos de la compulsa - Se realizó inspección judicial al proceso adelantado en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá. - Versión libre del Investigado: Aceptó haberse negado a rendir alegatos, lo cual afirmó haber hecho en forma de “protesta”, toda vez que el Fiscal varió la calificación jurídica de la conducta, razón por la cual solicitó 10 días para contrarrestar tal variación a través de la solicitud de algunas pruebas, las
cuales ya las había requerido en su momento, pero habían sido negadas por la Titular del Despacho sin ningún argumento Jurídico y apoyada por el Ministerio Público, motivo por el cual interpuso recurso de apelación, pues las pruebas si eran pertinentes y conducentes, pero se lo negaron al igual que el recurso de queja y la nulidad.
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Aportó como pruebas: i). Informe Secretarial del Juzgado Quinto Penal del Circuito del 30 de noviembre de 2009, ii). Acta de Audiencia Pública realizada el 12 de marzo de 2010, iii). Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de fecha 1 de octubre de 2010. 4.- Luego de varias solicitudes de aplazamiento para dar continuación a la
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por solicitud del disciplinado y por permisos autorizados a la Magistrada Sustanciadora, la misma se llevó a cabo el 21 de enero de 2014, adelantándose las siguientes actuaciones: - Calificación de la Conducta: Consideró la Magistrada Sustanciadora que el abogado investigado puede estar incurso en la falta contra el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, vulnerando con ello el numeral 8 del artículo 33 de la misma ley, calificación realizada a título de dolo; lo anterior por cuanto solicitó
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Audiencia de Juzgamiento a la cual asistió el abogado investigado, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - La Directora del proceso se refirió a las pruebas decretadas en la Audiencia anterior de la siguiente forma: Se envió telegrama para trasladar al interno JOSÉ IGNACIO CONTRERAS, con el fin de que rindiera testimonio, pero el sindicado no fue remitido. El Fiscal Local JAIME ENRIQUE SUÁREZ fue citado a declaración, librándose el correspondiente telegrama, pero no compareció. De igual forma señaló haber requerido al señor HUGO RINCÓN QUINTERO, pero no asistió.
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argumentando que de cada una de las pruebas decretadas se libraron los correspondientes telegramas citando a los testigos, protegiendo así los derechos del abogado investigado. - El profesional del derecho investigado interpuso recurso de apelación el cual fue rechazado por la Operadora de Justicia al considerarlo improcedente, a lo cual el recurrente interpuso recurso de queja siendo negado por la misma razón, el despacho requirió nuevamente al disciplinado para que proceda a presentar sus alegatos finales, indicando el profesional del derecho no estar en disposición de hacerlo. - Por tal razón la Operadora de Justicia suspendió la diligencia, para nombrar un defensor de oficio que represente al abogado disciplinable. 6.- Mediante Auto de fecha 6 de marzo de 2014, la Magistrada
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argumentando que está en busca de los testigos y que al parecer el disciplinado presentó acción de tutela, pues considera vulnerado su derecho al debido proceso. 9.- El 8 de abril de 2014, la Magistrada Sustanciadora dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió el defensor del oficio y el defensor de confianza del disciplinado, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - Se le otorgó la palabra al defensor de confianza del investigado quien solicitó aplazamiento para preparar mejor la defensa. - Indicó la Magistrada Sustanciadora que el disciplinable había radicado ese mismo día un documento en el cual la recusaba, aduciendo actuaciones violatorias de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa por no permitirle la práctica de pruebas de forma directa sino mediante defensor de oficio.
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recusación propuesta. (Folios 207 a 209 c.o) 11.- El Magistrado JOHN FREDY SOLÓRZANO, mediante proveído del 25 de abril de 2014, no aceptó la recusación y ordenó regresar las diligencias al Despacho de la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ. (Folios 210 a 213 c.o) 12.- El disciplinado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, los cuales fueron rechazados por improcedentes. (Folio 232 c.o) 13.- El 3 de Junio de 2014, la Magistrada de Instancia, dio continuación a la audiencia de Juzgamiento, adelantándose las siguientes actuaciones: - Testimonio del señor JOSÉ IGNACIO CEPEDA CONTRERAS: Conoce al disciplinable porque fue su defensor en el proceso penal que se seguía en su contra en el Juzgado Quinto Penal del Circuito, argumentando que siempre fue diligente y estuvo presente de su caso.
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14.- El 26 de junio de 2014 la Magistrada Sustanciadora reanudó la Audiencia de Juzgamiento en la cual se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - Declaración de HUGO RINCÓN QUINTERO: Indicó que conoce hace varios años al disciplinado, pues son egresados de la misma Universidad y están vinculados con la Defensoría del Pueblo; respecto al caso, indicó que en el año 2010 le confirieron poder para una defensa penal por delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años y cuando asumió el cargo se dio cuenta que el disciplinado era el anterior apoderado y había solicitado pruebas por cuanto se dio variación de los cargos, siguiendo con el trámite del proceso, señaló haber presentado recurso de apelación pero el Tribunal lo confirmó, el sentenciado pagó la condena y luego salió en libertad. - Alegatos de Conclusión: El defensor de Confianza del investigado señaló que la Juez que compulsó las copias las cuales dieron origen al presente proceso disciplinario, desconoció el deber del togado de
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado N. 1100011102000201002452 01 (9830-20) Abogado: ABOGADOS EN APELACIÓN defender a su cliente, procediendo a realizar la compulsa por aspectos subjetivos y desconociendo las pruebas que la ley considera como viables, argumentando que dentro del proceso de marras el letrado no
veía garantías procesales, razón por la cual se negó a presentar alegatos de conclusión, pero esa negativa no ameritaba que la juez se dejara de pronunciar ni forzar a nombrar otro defensor; razones por las cuales solicitó se absolviera a su defendido por la supuesta dilación del proceso en que no incurrió sino que todo se debió a una negativa reiterada de las pruebas por él solicitadas. (Folios 251 a 253 c.o) DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia proferida el 9 de julio de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se sancionó con CENSURA al abogado ORLANDO EZEQUIEL GONZÁLEZ PAYARES, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. El a quo luego de realizar la correspondiente valoración probatoria determinó que la conducta se demuestra plenamente con la copia de la diligencia de la Audiencia Pública celebrada el 12 de marzo de 2010, donde quedó determinado que el letrado, pese a las órdenes del juzgado, se negó a rendir alegatos finales en favor de su defendido, aduciendo una nulidad, la cual fue diferida para el momento de dictar sentencia; contra tal decisión el abogado interpuso recursos de apelación y de queja, cuando los mismos eran
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado N. 1100011102000201002452 01 (9830-20) Abogado: ABOGADOS EN APELACIÓN improcedentes, pues contra esa decisión solamente procede el recurso de reposición según lo indicado en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000. Consideró la Colegiatura de instancia que la sanción a imponer es la Censura, pues el abogado investigado carece de antecedentes disciplinarios. (Folios 255 a 273 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida, el apoderado y el disciplinado presentaron en escrito separado recurso de apelación sustentado lo siguiente: - Indicó el disciplinado respecto a la solicitud de nulidad presentada dentro del proceso penal que la misma no era improcedente, pues con base en los principios que rigen la figura de la nulidad, estas proceden cuando se viole el derecho a la defensa y se pueden interponer en cualquier momento del proceso, además el auto que admite o niega la prueba es de carácter interlocutorio, lo cual se encuentra sustentado en los artículos 306 y 308 de la Ley 600 de 2000, vigente para el momento de los hechos. - La presentación de alegatos de conclusión en ninguno de los estatutos procesales penales obligan al defensor a presentarlos, ni tampoco a exteriorizar ni justificar públicamente su decisión de negativa, “esta es
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado N. 1100011102000201002452 01 (9830-20) Abogado: ABOGADOS EN APELACIÓN una afirmación de la señora Magistrada desafortunada y sin soporte legal ni jurisprudencial”. - Por tanto su conducta no encaja en el tipo disciplinario endilgado, pues no hay tipicidad ni antijuridicidad, razón por la cual no se puede efectuar una culpabilidad. - La falta disciplinaria nunca existió, pues como defensor del procesado JOSÉ IGNACIO CEPEDA CONTRERAS, no entorpeció la administración de Justicia, tan sólo hizo uso de los instrumentos legales, pues la Juez de conocimiento se negaba a practicar unas pruebas que eran indispensables para la defensa de su prohijado. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 5 de septiembre de 2014, la Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento del presente proceso, se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; se fijó en lista por el mismo lapso para que las partes presentaran sus alegatos; se solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 15 de septiembre de 2014 y rindió concepto el 29 de ese mismo mes y año, considerando que se debía confirmar la decisión de primera instancia señalando que “los alegatos como
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CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura existentes en el país.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado N. 1100011102000201002452 01 (9830-20) Abogado: ABOGADOS EN APELACIÓN En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Del Inculpado: Mediante certificado obrante a folio 20 del cuaderno de primera instancia, el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado del doctor ORLANDO EZEQUIEL GONZÁLEZ PAYARES, identificado con la Cédula de Ciudadanía 19.146.159, portador de la Tarjeta Profesional No. 38.108., del Consejo Superior de la Judicatura. 3.- De la Apelación. Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en las impugnaciones y a lo inescindiblemente ligado a ello, en
atención a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso.
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8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
Esta Colegiatura estudiará por separado cada una de las exculpaciones presentadas por el disciplinado y su defensor de confianza, para así determinar si se tipifica o no el cargo endilgado al doctor GONZÁLEZ PAYARES, veamos: - Indicó el disciplinado respecto a la solicitud de nulidad presentada
dentro del proceso penal que la misma no era improcedente, pues con base en los principios que rigen la figura de la nulidad, estas proceden cuando se viole el derecho a la defensa y se pueden interponer en cualquier momento del proceso, además el auto que admite o niega la prueba es de carácter interlocutorio, lo cual se encuentra sustentado
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3. La violación del derecho a la defensa (…) Artículo 308. Oportunidad. Las nulidades podrán invocarse en cualquier estado de la actuación procesal”.
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conducentes, con base en lo reglado en el artículo 18 de la Ley 600 de 2000, que consagra el principio de la doble instancia. Además, en la etapa de juicio se pueden solicitar pruebas, tal como lo señala el artículo 411 del Código de Procedimiento Penal, que regía para la época de los hechos (Ley 600 de 2000), las cuales al ser denegadas son susceptibles de recurso, veamos: “Artículo 411. Suspensión especial de la audiencia pública. La apelación interpuesta contra el auto que deniegue la práctica de
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legal ni jurisprudencial”. Respecto a esta exculpación ciertamente en la normatividad penal el artículo 410 indica que “Finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes”, pero en ningún momento habla sobre la obligatoriedad de presentar alegatos de conclusión por parte de la defensa, por tanto, si el disciplinable no estaba de acuerdo con la negativa de pruebas, si le era facultativo en forma de “protesta” abstenerse a presentar alegatos finales, sin entenderse que con su conducta “haya tenido la intención de entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales”, pues no era necesario suspender la audiencia y nombrar otro defensor de oficio.
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susceptibles de recurso, veamos: “Artículo 411. Suspensión especial de la audiencia pública. La apelación interpuesta contra el auto que deniegue la práctica de pruebas en el juzgamiento no suspenderá el trámite, pero el inferior no podrá terminar la audiencia pública antes de que el superior resuelva. Para tal efecto suspenderá la diligencia cuando lo considere pertinente”. - La falta disciplinaria nunca existió, pues como defensor del procesado JOSÉ IGNACIO CEPEDA CONTRARAS, no entorpeció la administración de Justicia, tan sólo hizo uso de los instrumentos legales, pues la Juez de conocimiento se negaba a practicar unas pruebas que eran indispensables para la defensa de su prohijado. Para esta Superioridad es importante precisar que el derecho a la defensa es un derecho fundamental que le asiste a toda persona que sea objeto de una investigación penal o de cualquier otra materia jurídica, por mandato
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado N. 1100011102000201002452 01 (9830-20) Abogado: ABOGADOS EN APELACIÓN Constitucional; la cual en su artículo 29 dispone: “…El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas…” La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-994 de 2006 establece que: En efecto, el derecho a la defensa apareja consigo que tanto el Estado como el ordenamiento jurídico, tienen el deber constitucional de
salvaguardar a cualquier persona sin distingo del tipo de proceso - aún más, en el penal donde se debate la libertad de una personade la plena oportunidad de ser oído, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga. En otras palabras, el derecho a la defensa se centra en la posibilidad de que una persona dentro de un proceso pueda ser oída, controvertir las pruebas existentes e interpon
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