CSDJ - F11001110200020100251201ADJUNTA20131115121824-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100251201ADJUNTA20131115121824-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FUNCIONARIOS / APELACIÓN SENTENCIA Sanciona con suspensión en ejercicio del cargo / Revoca La sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia razonable.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 110011102000201002512 01 (8357-16) Aprobado según Acta de Sala No. 88 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora ROSALÍA TABARES GONIMA en condición de Fiscal 83 Seccional de Bogotá, contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, en Sala Dual con la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, mediante la
cual la sancionó con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, por incurrir en el incumplimiento del deber previsto en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 396 y 400 de la Ley 600 de 2000. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En proveído emitido el 19 de abril de 2010, el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá dispuso la compulsa de copias contra la Fiscal 83 Seccional de Bogotá, encargada de instruir el proceso penal seguido contra Luis Carlos Tangarige Gaviria por el delito de estafa en la modalidad de tentativa y falsedad en documento privado, porque habiéndose proferido resolución de acusación el 31 de marzo de 2006 y transcurridos cuatro años, aún no se había efectuado la notificación personal de la misma al acusado o al defensor de aquél, ordenando regresar la diligencias para surtir dicho trámite (fl. 2 c. o. primera instancia). 2.- La Magistrada de conocimiento mediante auto del 21 de julio de 2010, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (folio 15 c. o. primera instancia), recaudándose las siguientes pruebas: Copia de resolución de nombramiento, acta de posesión y constancia de servicios prestados de la doctora ROSALÍA TABARES GONIMA, como Fiscal 83 Seccional de Bogotá, expedida por la Analista de Personal de
la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se acredita la calidad de servidora judicial del funcionario inculpado (fls. 22 a 33 c. o. primera instancia). Copias tomadas al proceso No. 2010-0187, adelantado contra Luis Carlos Tangarife Gaviria por el delito de tentativa de estafa y falsedad en documento privado, tramitado en el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Descongestión (cuaderno anexo). 3.- El Juez Disciplinario de primer grado, en proveído del 9 de agosto de 2011, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora ROSALÍA TABARES GONIMA. (fls. 34 y 35 c. o. primera instancia). Durante dicha etapa, se recaudaron las siguientes pruebas: La Dirección Seccional de Fiscalía remitió en cd los datos estadísticos reportados por la Fiscalía 83 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá (fls. 47, 48 y cd primera instancia). Copia aportada por la disciplinada del Oficio No. 435 del 20 de febrero de 2008, informando a la Jefe de Unidad Primera de Patrimonio la existencia de muchos procesos sin defensor; Oficio No. 0168 del 10 de mayo de 2011 informando a la Coordinación de la Unidad Segunda de Fe Publica la existencia de doce procesos para nombramiento de defensor y Oficio No. 276 del 22 de agosto de 2011 remitiendo a la Fiscal Jefe de Unidad la relación de los procesos pendientes de designación de defensor de oficio (fls.49 a 52 c. o. primera instancia).
4.- En exposición libre vertida el 15 de febrero de 2012, la doctora ROSALÍA TABARES GONIMA precisó que la Resolución de Acusación fue proferida el 30 de marzo de 2006 y ella asumió el cargo el 1 de septiembre de 2006, época para la cual existían varias calificaciones sin abogado para surtir la notificación personal, situación puesta de presente a la Coordinadora de la Unidad, además de otros asuntos que estaban igualmente estancados por falta de defensores; precisó que la primera actuación realizada dentro del proceso por el cual se indaga, data del 7 de septiembre de 2006 cuando se comunicó con el abonado telefónico del defensor y dejó constancia de ello; no obstante, buscó un profesional del derecho quien aceptó colaborar con la defensa del acusado designándolo el 18 de noviembre de 2009. La situación de los defensores se le salía de sus manos, por ello acudió a las instancias pertinentes para solucionar esos inconvenientes, ha tratado de ser lo más diligente posible, pero es una situación complicada. (fls. 53 a 55 c. o. primera instancia). 5.- Mediante providencia del 8 de junio de 2012, la Sala de instancia formuló pliego de cargos contra la doctora ROSALÍA TABARES GONIMA, Fiscal 83 Seccional de Bogotá, por el presunto desconocimiento del deber contemplado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, calificada como grave a título de culpa en concordancia con los artículos 396 y 400 de la Ley 600 de 2000, pues al verificar lo actuado en el proceso penal,
se evidencia que el expediente ingresó el 11 de agosto de 2006 para la designación de defensor de oficio, la cual se dispuso el 18 de noviembre de 2009, más de tres años después, ingresando nuevamente el 7 de enero de 2010 con informe de la no comparecencia del defensor, pese a lo cual las diligencias fueron remitidas al juzgado sin surtirse el trámite de notificación personal (fls. 61 a 70 c. o. primera instancia). 6.- De los cargos proferidos en su contra, la funcionaria inculpada se notificó personalmente el 27 de julio de 2012 (fl. 186 c. o. primera instancia); durante el traslado para ejercer su defensa, la funcionaria acusada se pronunció sobre los hechos por los cuales se le investiga, aduciendo en su defensa que lamentablemente no puede precisar las veces en las que informó la falta de defensores a las Coordinadoras Norma Patricia Salazar Varón, Margarita Rueda Suárez, Jairo Acosta Montaño y a la Directora de Fiscalías Eufemia Cárdenas Luna, funcionarias sin carga laboral y a quienes correspondería proveerles elementos para el cumplimiento de las funciones a los Fiscales. Nunca se hizo caso a sus pedimentos, en el año 2010 recibió una comunicación de la Defensoría del Pueblo, según la cual sólo se designa un profesional si el sindicado se encuentra privado de la libertad, lo cual es una constante con la cual viven todos los funcionarios. Respecto a la imputación por no haber notificado la acusación al defensor o al acusado, alega que dicho trámite recae en los empleados del Despacho,
labores totalmente inherentes a ellos. Refirió que no ha sido omisiva en sus labores, por el contrario realizó todas las diligencias del caso, acudió a la Coordinación, a la Dirección de Fiscalías y cuando no obtuvo respuesta acudió a un abogado para que actuara de oficio, recalcando que ni la Defensoría del Pueblo le prestó colaboración. (fl. 76 y 77 c. o. primera instancia). 7.- A través de auto del 28 de agosto de agosto de 2012, el despacho decretó la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes: Copia de resolución de nombramiento, acta de posesión, vacaciones, incapacidades y certificación laboral de la doctora ROSALÍA TABARES GONIMA en condición de Fiscal 83 Seccional de Bogotá, enviada por la Dirección Seccional Administrativa de Fiscalías de Bogotá (fls. 87 a 110 c. o. primera instancia). Certificado de antecedentes disciplinarios No. 22186 mediante el cual la Secretaria General de esta Sala informa que la doctora ROSALÍA TABARES GONIMA no registra sanciones (fl. 111 c. o. primera instancia). 8.- Mediante proveído dictado el 5 de febrero de 2013 se ordenó correr traslado al Ministerio Público para emitir concepto y a la disciplinable para presentar sus alegatos de conclusión (fl. 112 c. o. primera instancia). 9.- El 15 de marzo de 2013, la Procuradora Delegada solicitó la imposición de sanción disciplinaria contra la Fiscal acusada, por considerar que la funcionaria ignoró el cumplimiento de los términos legales, contrariando su
deber constitucional y legal al no agotar todos los medios posibles para localizar al imputado, cercenando su posibilidad de contradecir de manera oportuna las pruebas esgrimidas en su contra. Si bien se pudo haber presentado imposibilidad en el logro de la comparecencia del imputado, tampoco obró en cumplimiento de los parámetros legales que la obligaban a declararlo persona ausente. (fls. 119 a 123 c. o. primera instancia). 10.- El 20 de marzo de 2013, la Fiscal ROSALÍA TABARES GONIMA reiteró lo manifestado en su injurada y en su escrito de descargos (fls 124 a 126 c. o. primera instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia proferida el 23 de mayo de 2013 decidió sancionar con suspensión de un (1) mes en el cargo de Fiscal 83 Local de Bogotá a la doctora ROSALÍA TABARES GONIMA, por incurrir en el incumplimiento del deber previsto en el artículo 153, numeral 15 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 396 y 400 de la Ley 600 de 2000, señalando que si bien es cierto la falencia de defensores de oficio afecta a todos los despachos que requieren de dicho servicio, ello no justifica su conducta, pues de las copias del proceso fácilmente se establecía como luego de la constancia dejada el 7 de septiembre de 2006, la funcionaria durante los tres siguientes años no volvió siquiera a intentar la designación
de un abogado para notificar la resolución acusatoria, sólo hasta el 19 de noviembre de 2009, regresando el expediente al despacho el 7 de enero de 2010 con informe de no posesión del profesional designado, sin adoptar la funcionaria ninguna determinación y remitiéndose las diligencias para etapa de juicio sin haberse surtido la notificación personal. Del acervo probatorio allegado al plenario se evidencia en el presente caso que la funcionaria no realizó el menor esfuerzo por salvaguardar los derechos del acusado, pues el 7 de enero de 2010 entró el proceso al despacho e hizo caso omiso al informe, no obra ninguna actuación de su parte, al punto que se enviaron las diligencias al Juzgado, sin llevarse a cabo la mencionada notificación de la acusación. En cuanto a que las notificaciones y la remisión de los procesos competen a los empleados, en el presente caso las diligencias permanecieron en el despacho entre el 11 de agosto de 2006 y el 18 de noviembre de 2009, descartando la responsabilidad del personal de secretaría, además no tenían a quien notificar pues ni el sindicado ni el defensor designado comparecieron. Frente a los reportes estadísticos, no desconocen la abrumadora carga laboral, pero para el caso no excusa la omisión de la funcionaria, pues las razones aducidas por ella no tuvieron que ver con el volumen de procesos sino con la falta de defensores. (fls. 134 a 153 c. o. primera instancia). DE LA APELACIÓN La doctora ROSALÌA TABARES GONIMA, mediante escrito signado el 5 de
julio de 2013, apeló la sentencia proferida el día 23 de mayo de la misma anualidad por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pues el Seccional se quedó corto en el análisis del acervo probatorio. En primer lugar reitera que el proferimiento de la acusación se dio el 31 de marzo de 2006 por su colega Aníbal Saravia Gómez, por lo cual para cuando asumió el cargo el 1 de septiembre de 2006 ya habían transcurrido seis meses sin surtirse la notificación, con el agravante de haber recibido 530 procesos de los cuales aproximadamente 13 se encontraban con acusación sin notificar, debiendo subsanar el abandono en el cual le fueron entregados, de lo cual informó a la Coordinación. La situación la agravó el desorden, abandono y mal manejo de los procesos asignados a la Fiscalía 83 Seccional de Bogotá, anomalías puestas de presente en forma verbal y escrita a la Coordinadora de la Unidad y a la Dirección Seccional de Fiscalías, preocupada por las posibles consecuencias, pues para cuando asumió el cargo le era imposible conocer cada uno de los 530 expedientes más los que continuamente le asignaban. Para la realización del trabajo le designaron un técnico judicial, con quien se dieron a la tarea de organizar el despacho, dar trámite a 150 peticiones acumuladas, las cuales llegaban diariamente, otro tanto de informes de policía judicial, anexar correspondencia, impulsar los procesos recibidos, proferir decisiones de fondo, recibir diligencias (declaraciones, indagatorias,
versiones), presentar estadísticas, actualizar el SIJUF, practicar inspecciones judiciales. Aunado a lo anterior, no contaba con la ayuda de un asistente judicial para la elaboración de las comunicaciones y la atención al público era desbordada, debido al atraso presentado en el despacho; pese a lo cual dio rendimiento y nunca recibió llamado de atención por no haber cumplido las metas establecidas. Ha sido un constante la carga laboral, además que ha recibido expedientes de más de ocho despachos trasladados a la Ley 906 de 2004; no obstante, cuenta con la idoneidad y capacidad para resolver el sinnúmero de procesos asignados. Frente a los elementos entregados para trabajar, le asignaron un computador obsoleto, en mal estado de funcionamiento, en el se perdía la información pero era donde llevaba el inventario del despacho, se realizaba la estadística y alimentaba las decisiones que ella adoptaba; a su técnico no le adjudicaron equipo, sin embargo, aquél trajo su computador personal para evacuar las labores del despacho. Frente al caso en comento, a los ocho días de asumir la carga del despacho, dejó una constancia de comunicación con el defensor del sindicado siendo atendida por la secretaria, con quien dejó el mensaje. Su constante preocupación por la existencia de procesos dejados en circunstancias similares, se la trasladó a la Coordinadora solicitando poner de presente la situación a la Dirección de Fiscalías, pero sólo hasta el 2010 uno de los coordinadores dirigió comunicación a la Defensoría del Pueblo, recibiendo como respuesta que la asignación era procedente sólo en casos
de privados de la libertad. Los citados ruegos verbales y por escrito no tuvieron eco, pero no quiere decir que no era el procedimiento correcto a realizar, pues se trataba de problemas inherentes a la institución, no se trataba de problemas personales, por lo cual no se le puede endilgar negligencia, por el contrario, es de las pocas personas con conciencia de la situación y por tal razón oportuna y reiteradamente lo informó. En la providencia objeto de alzada no se da importancia a las labores realizadas por escrito, minimizándolas y restándoles valor probatorio, siendo que las comunicaciones enviadas eran importantísimas en su contenido, pues se requería de abogados, poniendo de presente que no se estaba cumpliendo con los fines para los cuales fue creada la Fiscalía General de la Nación. Del fundamento expuesto en la sentencia, de optar por oficiar al Registro Nacional de Abogados para obtener un listado y designar de este cuantas veces fuere necesario, con todo respeto discrepa de tal apreciación, siendo importante aclarar cómo es de público conocimiento la desactualización de los allí registrados, lo cual conllevaba una labor dispendiosa para obtener los datos de ubicación, pues no se contaba con internet para la búsqueda, labor a la que no podían dedicarse pues debía impulsar los 530 procesos y los que constantemente ingresaban. En cambio, la decisión adoptada en su momento de acudir a las directivas de la institución, era la propia y adecuada para dar un trámite oportuno y correcto a los procesos, lo que desmiente lo afirmado en punto de no haber realizado diligencia alguna para cumplir con su labor dentro de los términos establecidos.
Tampoco es cierto que el proceso haya estado al despacho desde el 11 de agosto de 2006, como puede corroborarse ella dejó la constancia telefónica y las diligencias pasaron al asistente del despacho para que una vez se presentara el abogado fueran entregadas a la Secretaría, sólo después de un sinnúmero de inconvenientes, ella retoma el proceso y designa el 18 de noviembre de 2009 a José Juvenal Useche como defensor, pero cuando el proceso regresó en enero de 2010, no pasó por sus manos, al parecer se acumuló con los expedientes pendientes de igualar y enviar a los Juzgados Penales del Circuito. Respecto a la apreciación del a quo que la carga laboral no es excusa para no haberse cumplido con las notificaciones, para ella si es válida porque tenia a cargo 530 investigaciones más los repartos diarios, otro tanto fue la falta de personal y de elementos, todo sobre lo cual la institución hizo caso omiso. Tampoco comparte lo esgrimido por la Procuraduría, por cuanto el sindicado fue capturado en flagrancia, se le escuchó en indagatoria asistido por defensor de confianza, se les envió comunicación para notificarles de la resolución, sin lograr su comparecencia, por ende no hubo violación de defensa técnica. Su demora se encuentra justificada por el exceso de trabajo, la falta de personal, la falta de elementos y de colaboración de la institución. Tampoco se cumplen los requisitos de antijuridicidad, razones por las cuales solicita la revocatoria del fallo para en su lugar ser exonerada de toda responsabilidad. Con su escrito allegó copia del inventario de procesos entregados al
momento de asumir el cargo; del oficio enviado el 1 de marzo de 2007 a la Coordinadora de la unidad regresando el computador por defectuoso; oficio del 7 de marzo de 2007 enviado a la Directora Seccional de Fiscalías relacionada con verificación de estadística de normalización de términos; oficio del 2 de abril de 2007 pidiendo a la Coordinadora de la Unidad colaboración para igualar procesos; respuesta enviada a la Jefe de unidad referida al plan de descongestión y actualización de SIJUF (fls. 150 a 191 c. o. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 26 de julio de 2013, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 4 c. o, segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 2 de agosto de 2013 (folio 6 c. o. segunda instancia); se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora ROSALÍA TABARES GONIMA, expedido por esta Corporación y la Secretaría hizo constar que no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos (folios 9 y 10 c. o. segunda instancia). 3.- El Ministerio Público y la funcionaria disciplinada guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora ROSALÍA TABARES GONIMA en condición de Fiscal 83 Seccional de Bogotá, contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN de un (1) mes en el ejercicio del cargo, al encontrarla disciplinariamente responsable del incumplimiento del deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 396 y 400 de la Ley 600 de 2000. 2.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 3.- De la Calidad de Funcionaria de la disciplinada. Se acreditó la calidad de disciplinable de la doctora ROSALÍA TABARES GONIMA como Fiscal 83 Seccional de Bogotá, mediante certificación remitida por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Fiscalías de Bogotá (folios 22 a 33 c. o. primera instancia). 4.- Del caso en concreto Procede la Sala a desatar el recurso de alzada interpuesto por la funcionaria sancionada, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y
teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la doctora ROSALÍA TABARES GONIMA en la sustentación de su apelación, como quiera que es en éstos donde se exponen las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Establece el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por cuya incursión la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó a la doctora ROSALÍA TABARES GONIMA en su calidad de Fiscal 83 Seccional de Bogotá, lo siguiente: LEY 270 DE 1996 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…)
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
LEY 600 DE 2000
ARTICULO 396. NOTIFICACION DE LA PROVIDENCIA CALIFICATORIA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528 La resolución de acusación se notificará personalmente así: Al defensor y al procesado que estuviere en libertad, se les citará por el medio más eficaz a la última dirección conocida en el proceso, por comunicación emitida a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia. Transcurridos ocho (8) días desde la fecha de la comunicación sin que comparecieren, se presentare excusa válida del defensor para
seguir actuando o exista renuencia a comparecer, se le designará un defensor de oficio, con quien se continuará la actuación. Notificada personalmente la resolución de acusación al procesado o a su defensor, los demás sujetos procesales se notificarán por estado. Si la providencia calificatoria contiene acusación y preclusión se notificará en la forma prevista para la resolución de acusación, si fuere de preclusión se notificará como las demás decisiones interlocutorias. ARTICULO 400. APERTURA A JUICIO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528 Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal. Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes. La falta imputada se sustentó en la falta de diligencia advertida en la funcionaria, en impartir trámite a la investigación No. 746783, seguida a Luis Carlos Tangarife Gaviria contra quien se dictó resolución de acusación el 31 de marzo de 2006, enviándose las diligencias en el año 2010 a los Juzgados
Penales del Circuito de Bogotá, sin surtir la notificación de la acusación al sindicado o su defensor. Pues bien, las copias remitidas del sumario No. 746783 evidencian que el 31 de marzo de 2006 el doctor Aníbal Saravia Gómez dictó resolución de acusación en contra de Luis Carlos Tangarife Gaviria como autor del delito de tentativa de estafa y falsedad en documento privado. El 11 de agosto de 2006 ingresó el expediente al Despacho informando la Secretaría que no se ha surtido la notificación por falta de comparecencia del sindicado o de su defensor. Como primera actuación de la funcionaria disciplinada, figura una constancia signada el 7 de septiembre de 2006, mediante la cual informa haber intentado comunicarse con el defensor de confianza designado por el sindicado, siendo atendida por la secretaria del litigante a quien se indicó la necesidad de su comparecencia para notificarse de la resolución mediante la cual se calificó el mérito del sumario. Luego, aparece resolución emitida el 18 de noviembre de 2009, a través de la cual se designa al abogado Juvenal Useche Campos como defensor de oficio de Luis Carlos Tangarife Gaviria. Mediante informe de fecha 7 de enero de 2010, la Secretaría ingresa las diligencias al despacho por no haberse presentado el sindicado ni el defensor a notificarse de la resolución de acusación. Luego, aparece Oficio No. 071 del 10 de marzo de 2010, mediante el cual el Asistente Judicial IV remite a reparto de los Juzgados Penales del Circuito el
expediente del sumario No. 746783, regresando las diligencias en virtud de lo ordenado el 19 de abril de 2010 por el Juez 41 Penal del Circuito, al advertir que no se encontraba ejecutoriada la Resolución de Acusación. Conforme a lo reseñado, se deduce que efectivamente existió inactividad, pero la reprochada a la doctora TABARES GONIMA data entre el 7 de septiembre de 2006 – fecha de la constancia de comunicación telefónica con la secretaria del defensor de confianza del acusadohasta el 18 de noviembre de 2009, cuando profirió la resolución designado defensor de oficio. Es decir se tiene certeza de la incursión de la inculpada en la falta disciplinaria endilgada en forma objetiva, en tanto, no cumplió a cabalidad con exigencias de orden legal al momento de conocer el asunto puesto a su consideración, pues se encuentra plenamente probada una mora de 787 días hábiles. La doctora ROSALÍA TABARES GONIMA fue adscrita mediante Resolución No. 00573 del 14 de agosto de 2006 a la Fiscalía 83 Seccional de Bogotá en reemplazo del doctor Víctor Julio Salamanca, según lo informado por la Dirección Administrativa y Financiera de Fiscalías, la entrega de los asuntos se le hizo el 28 de agosto de 2006, tal como aparece acreditado con la relación del inventario recibido1. Ahora bien, para que se pueda hablar de falta reprochable disciplinariamente, ha de analizarse si se está frente a una conducta que subjetivamente involucre referentes propios de tener en cuenta a fin de
excluir responsabilidad, o mejor, que permita afirmar la existencia de causal excluyente, a fin de no caer en la proscrita responsabilidad objetiva, como lo ha señalado la Corte Constitucional en su jurisprudencia: “Es precisamente a partir de ese principio de hermenéutica constitucional en que ha de comprenderse el alcance de los derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Con suficiencia la Corte ha diseñado una línea de jurisprudencia según la cual ( i ) el vencimiento de los términos dentro de un proceso judicial no es per se una razón para considerar que existe una violación al principio de acceso a la administración de justicia; la mora que está justificada en la culpa de un tercero o en situaciones imprevisibles no es violatoria del debido proceso y finalmente (ii ) “la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (iii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iv) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (v) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.” 2 1 Folios 167 a 177 c. o primera instancia 2 Sentencia T 747 de 2009. Es así como el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional ha revaluado su posición frente al incumplimiento de los términos procesales, pues ha
señalado que en principio la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica el deber de adoptar todas las medidas pertinentes para lograr su cumplimiento, pero se ha resaltado además, que el mero retardo no genera una afectación a los fines de la justicia y la seguridad jurídica, puesto que debe producirse una infracción de los términos procesales que tenga un origen injustificado, es decir, producto de la indiligencia del administrador de justicia en el cumplimiento de su función. Así vemos que la guardiana de la Constitución ha resaltado que: “la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia… razonable…”3 Así las cosas, para lograr justificar la mora, se debe demostrar que surgieron situaciones imprevi
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