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CSDJ - F11001110200020100251301ADJUNTA20140305092925-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100251301ADJUNTA20140305092925-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicado 110011102000201002513 01 Aprobado según Acta de Sala N° 012 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1, procede esta Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 6 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio de la cual se sancionó al doctor HÉCTOR GONZALO ÁVILA BARAJAS con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en los numerales 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y 4° del artículo 35 ibídem, a título culposo y doloso, respectivamente y se absolvió de la falta prevista en el numeral 5° del artículo 35 ídem. HECHOS 1 En Sala 080 del 21 de octubre de 2013, folio 27 del cuaderno principal de Segunda Instancia 2 Folios 160 al 191 del cuaderno principal, con ponencia de la Magistrada Martha Inés Montaña

Suárez en Sala con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez. Dio origen a las presentes diligencias la queja impetrada el 20 de abril de 2010, en contra del abogado HÉCTOR GONZALO ÁVILA BARAJAS por el señor Norberto Castro y radicada por el señor Luis Eduardo Prieto Castro, manifestando su inconformidad con el aquejado por su indiligencia dentro de un proceso adelantado en el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá D.C. contra LEASING DEL VALLE S.A. y que se venía tramitando desde el año 2004. De otra parte, manifestó haberle hecho entrega al inculpado de una suma de dinero por valor de $450.000 para el pago de una póliza que debía otorgarse dentro del litigio sin que a la fecha repose dentro del expediente prueba de ello. Además, añadió que el abogado no le ha hecho entrega de algunos documentos, como tampoco le ha expedido paz y salvo ni renuncia al poder otorgado, aunado a que las respuestas a sus requerimientos han sido contestadas con evasivas y en ocasiones no responde las llamadas que se le hacen a su número celular. Adviértase que junto con la queja se allegó un legajo de copias para ser incorporadas como pruebas dentro del expediente. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado: Se acreditó que el doctor HÉCTOR GONZALO ÁVILA BARAJAS, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 80.420.254, posee tarjeta profesional N° 155470 y que para la fecha de la queja se encontraba vigente3. De otra parte, se verificó que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios

en su contra4.

Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogado del inculpado, el A quo, mediante auto del 3 de junio de 20105, dispuso la apertura del proceso 3 Folio 5 del cuaderno principal 4 Folio 159 del cuaderno principal 5 Folio 6 del cuaderno principal. disciplinario y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 29 de noviembre de la misma anualidad. Del citado auto se notificó personalmente el investigado el día 30 de noviembre de 20116.

Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se surtió en varias oportunidades ante la reprogramación de las mismas y se efectuó de la siguiente manera:  Noviembre 29 de 2010: No se llevó a cabo la diligencia por orden de la Magistrada de instrucción quien se encontraba cumpliendo compromisos académicos.  Mayo 9 de 2011: En la fecha no asistió el disciplinado, de allí que, posteriormente se le declaró como persona ausente y se le designó defensor de oficio, aceptando finalmente el encargo el doctor Carlos Julio Buitrago Grimaldos el día 10 de mayo de 2012.  Agosto 8 de 2012: Contando con la presencia del disciplinado que asumió su propia defensa, su defensor de oficio y el quejoso, la Magistrada instructora le corrió traslado de la denuncia al investigado y acto seguido se procedió a escuchar en ampliación de queja al señor Norberto Castro, quien arguyó que realmente el inconforme con la conducta del disciplinado no es él, sino su hermano el señor Luis Eduardo Prieto Castro, lo anterior, por cuanto

contrató los servicios profesionales del doctor ÁVILA BARAJAS para que asumiera la defensa de sus intereses dentro de un proceso de responsabilidad civil surtido en el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, el cual se inició producto de un accidente de tránsito en el que un taxi de su propiedad resultó afectado al chocar con un vehículo automotor de la sociedad LEASING DEL VALLE S.A., y por ello pretendía ser indemnizado en atención a los perjuicios ocasionados en el siniestro. 6 Según se observa al anverso del folio 6 del cuaderno principal Agregó que pactó honorarios con el togado el valor del 20% de lo que resultara a su favor en el litigio; además, que le entregó la suma de $450.000 para el pago de una póliza que debía otorgarse dentro del citado proceso, la cual nunca se llegó al mismo; añadió que el inculpado no le informó del estado del negocio y finalmente la litis se perdió. Acto seguido, se escuchó en versión libre al disciplinado quien desmintió el hecho de haber recibido poder en el año 2004, pues el mismo le fue conferido en el mes de noviembre del año 2007 y posteriormente le fue reconocida personería el día 13 de enero de 2009, en tanto anteriormente una abogada venía ejerciendo la representación de los intereses de su cliente dentro de la litis y por ello requería el correspondiente paz y salvo, o la renuncia o sustitución del mandato, por lo cual instó al señor Luis Eduardo Prieto Castro para que le allegara tales documentos. Ahora bien, respecto a la entrega de los $450.000, aseguró que si recibió

dicho peculio el cual tenía como destinación inicial el pago de un póliza al interior del proceso adelantado en el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, pero dado que simultáneamente representaba al señor Prieto Castro en un proceso penal que se adelantaba por parte de la Fiscalía, por el delito de Tentativa de Homicidio, (sin manifestar el número radicado del mismo), de manera verbal acordó con su representado, que esos cuatrocientos cincuenta mil pesos serían destinados al pago de una parte de sus honorarios por su gestión en el proceso penal. Finalmente, se decretaron como pruebas: i) oficiar al Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, para que remitiera copia integra del proceso de responsabilidad civil extracontractual 0666 – 2004, con el fin de verificar las actuaciones del disciplinado; ii) por intermedio del señor Norberto Prieto, citar al señor Luis Eduardo Prieto Castro; iii) se le concedió un plazo de 4 días al inculpado para aproximar las pruebas que tuviere en su poder. Ulteriormente se fijo nueva fecha para continuar la diligencia.  Septiembre 20 de 2012: En la fecha indicada se reprogramó la diligencia por cuanto la Magistrada debió atender compromisos institucionales. Obra oficio proveniente del Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, remitiendo el expediente solicitado. Se observó diligencia de inspección judicial practicada al proceso ordinario radicado 2004-0666 de Norberto Castro contra LEASING DEL VALLE S.A. y otro7.  Enero 23 de 2013: En aquella oportunidad, contando con la presencia del

defensor de oficio del disciplinado y del testigo llamado a declarar, el señor Luis Eduardo Prieto Castro, se procedió a recibir su relato, manifestando al respecto que conocía al abogado desde hace aproximadamente diez o quince años, pues le gestionó varios negocios en diferentes épocas, que para el caso concreto, lo contrató para que representara sus interés dentro del plurimencionado proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual 2004 - 0666, de allí que, el disciplinado no le dejó conciliar los daños por el dinero que la contraparte le estaba ofreciendo, en cambio sí, se inició el litigio y luego el togado abandonó el mismo. Que habiéndole otorgado poder al disciplinado, éste se lo sustituyó a su hermana Adriana Ávila Barajas o Castro Barajas, (aseguró no recordar muy bien el nombre), y en vista que ella no realizó mayor gestión dentro del proceso, el investigado reasumió el conocimiento del asunto. Aseveró que cada ocho o quince días le indagaba por el avance del negocio a lo cual el doctor ÁVILA BARAJAS, le informaba que estaba “al despacho”, 7 Folios 60 y 61 del cuaderno principal “a la letra”, en suma, siempre con evasivas. Así las cosas, él se acercó al Despacho donde se adelantaba el proceso, donde le comunicaron que se habían vencido los términos y no se notificaron a las partes. De otra parte, aseguró que enterado de la situación trató de comunicarse con su apoderado, intentos que fueron en vano. Respecto a la entrega de dineros, dijo que le dio $450.000 al investigado

para el pago de una póliza que nunca efectuó, para lo cual el declarante aproximó un recibo original a manuscrito de fecha 13 de septiembre de 20088, donde dice: “recibí del señor Luis Eduardo Prieto Castro la suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos m/cte para pago póliza proceso Leasing del Valle” y firma una persona con cédula de ciudadanía 80420254. En adelante la Magistrada de instrucción continuó la diligencia llevando a cabo la inspección judicial al proceso de Norberto Castro contra LEASING DEL VALLE y otro, surtido en el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá. Finalmente, mediando traslado de la actuación a la defensa del inculpado, quien no presentó objeciones, la Magistrada interrogó al señor Norberto Castro, “¿por qué razón después del 13 de enero de 2009 se le reconoce personería jurídica (sic) al disciplinado, usted le confiere poder a Miguel Francisco Calderón Orjuela?”, frente a lo cual contestó, “al ver que el doctor ÁVILA no hizo nada, fue que buscamos la ayuda de otro doctor”, asimismo, el quejoso afirmó, que el nuevo apoderado les informó que ya no había nada que hacer dentro del proceso ordinario y añadió, que de parte del ahora disciplinado no hubo paz y salvo expedido por él. Terminada la diligencia, la misma se suspendió fijando nueva data para continuar. 8 Folio 80 del cuaderno principal  Febrero 13 de 2013: Contando con la presencia del investigado, su defensor de oficio y el quejoso, en la fecha se procedió a la calificación jurídica de la

actuación formulándole cargos al inculpado por su presunto incumplimiento a los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en las siguientes faltas disciplinarias: 1) Falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título culposo, en el modo de abandonar las gestiones encomendadas, pues del cúmulo probatorio se pudo establecer que el señor Norberto Castro le confirió poder el 23 de noviembre de 2007, para que lo representara dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual seguido contra LEASING DEL VALLE S.A. y otro, mandato que sólo fue presentado por el aquí disciplinado el 2 de diciembre de 2008, siéndole reconocida personería el 13 de enero de 2009. Luego como quiera que desde dicha data el encartado no realizó gestión alguna, el quejoso confirió poder al doctor Miguel Francisco Calderón Orjuela el 13 de mayo de 2010, siendo relevado el disciplinado el 3 de junio de ese mismo año por el titular del Juzgado de conocimiento. 2) Falta a la honradez del abogado consagrada en el numeral 5° del artículo 35 ídem, a título doloso, por no rendir informes de la gestión, en tanto el inculpado al ser indagado por el estado del asunto encomendado siempre respondía de manera evasiva según el relato de los declarantes. 3) Igualmente falta a la honradez del abogado prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la misma normatividad, a título doloso, por cuanto no entregó a

quien correspondía y a la menor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. Lo anterior, por cuanto el disciplinado una vez conoció el expediente y advirtió que el auto admisorio de la demanda de fecha 9 de julio de 2004, ordenaba prestar caución por la suma de $9.011.000, solicitó la suma de $450.000 para constituir la correspondiente póliza, dinero que le fue entregado por el señor Luis Eduardo Prieto Castro, hermano del quejoso, el día 13 de septiembre de 2008 para el respectivo pago. De allí que, una vez le fue reconocida la personería jurídica dentro del proceso de la referencia, debió constituir la póliza y dar paso al decreto de la medida cautelar; sin embargo, dado que no lo hizo, debió proceder diligentemente a reintegrar esos dineros en lugar de retenerlos. Al respecto, la Magistrada advirtió que no obstante lo referido por el investigado en su versión libre, los testimonios de los declarantes controvierten los dicho por el primero, en el sentido de que tal peculio no tenía como destinación el pago de honorarios por otro proceso, en cambio sí, con aquel debió haberse pagado la susodicha póliza, afirmaciones que encuentran respaldo en el recibo expedido con fecha del 13 de septiembre de 2008, el cual ofrece bastante claridad.

Audiencia de Juzgamiento: Adelantada el 21 de marzo de 2013 y contando con la presencia del defensor del investigado, la diligencia se suspendió al haber pruebas por practicar.

El 30 de abril del mismo año, se reprogramó la actuación por la inasistencia del

investigado y de su defensor de oficio, llevándose a cabo finalmente el día 29 de mayo de igual anualidad únicamente con la presencia del agente defensor, quien presentó los correspondientes alegatos de conclusión. Deprecó en favor de su prohijado la terminación del proceso, al considerar que no existe claridad respecto a si los $450.000 entregados al inculpado eran para el pago de la póliza o para el abono de sus honorarios en otro negocio. De otra parte, aseguró que la falta de diligencia que se le endilga a su defendido obedece al pronunciamiento del Juzgado de conocimiento, pues al no mediar paz y salvo expedido por la anterior abogada, el investigado no podía adelantar su gestión encomendada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 6 de junio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá9, se sancionó al doctor HÉCTOR GONZALO ÁVILA BARAJAS, con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en los numerales 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y 4° del artículo 35 ibídem, a título culposo y doloso, respectivamente. Para los efectos, sobre la falta a la diligencia profesional indicó que el jurista no realizó en debida forma la actividad litigiosa encargada y por el contrario la abandonó, siendo ese precisamente el hecho generador para ser relevado del cargo.

Consideró el A quo que sus exculpaciones no tenían asidero, por cuanto no se nota la dificultad que esgrimió el acusado frente al trabajo de obtener el susodicho paz y salvo de la anterior abogada, para así, asumir el poder en el citado proceso ordinario. “(…) porque de una parte nada indica tal dificultad haya tenido real ocurrencia; y de otra, al parecer, la doctora Adriana Ávila Barajas, quien presentó la demanda, es su hermana. Si ello es así, no comprende la Sala cuál dificultad pudo presentarse para obtener paz y salvo de su colega reemplazada. (…) Y si en realidad, el togado se encontraba en imposibilidad de ejecutar el mandato por no contar con el paz y salvo de su antecesora, así debió informarlo al Juez de conocimiento, para que fuera él quien tomara la decisión sobre el asunto, pero no abandonar el asunto (sic) como ocurrió, pues por lo menos permaneció inactivo entre los meses de enero de 2009 y mayo de 2010, cuando el demandante nombró como su nuevo procurador judicial al togado Miguel Francisco Calderón. ” Ahora bien, sobre la falta a la honradez del abogado lo halló responsable de la misma acotando que el propio disciplinado manifestó en su versión libre, haber 9 Folios 160 al 191 del cuaderno principal, con ponencia de la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez en Sala con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez. recibido los $450.000, pero que los destinó al abono de unos honorarios adeudados respecto de su gestión profesional en un proceso penal; no obstante, analizado el recibo aportado por el quejoso con fecha del 13 de septiembre de 2008 y que obra

en el expediente a folio 80, es claro que ese caudal le fue entregado al acusado para suscribir una póliza dentro del proceso ordinario 2004 – 0666, la cual no aportó, como tampoco ha devuelto a su cliente dicho peculio y por ende lo mantiene en su poder. De otra parte, en la misma providencia se absolvió al encartado por su presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 5° del artículo 35 del Código Deontológico del Abogado, en tanto consideró el A quo no se reunían los requisitos para proferir fallo sancionatorio respecto de la misma, pues frente a supuesta omisión de rendir informes, las declaraciones de los señores Luis Eduardo Prieto Castro y Norberto Castro, resultaron contradictorias en el entendido que mientras uno adujo el no lograr comunicarse con el investigado, el otro refirió que el disciplinado le respondía con evasivas cada ocho o quince días cuando era requerido, afirmaciones que generaron para el A quo dudas y dubitaciones en lo concerniente a la comisión de la conducta. Así las cosas, efectuados los correspondientes actos de notificación, el asunto fue remitido a esta Superioridad para surtir el grado jurisdiccional de consulta siendo recibido el 22 de julio de 2013. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez aproximado el expediente, el mismo fue sometido a reparto al interior de la Sala correspondiéndole en un primer momento a la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, quien mediante auto del 29 de julio de igual año, avocó el conocimiento del caso y dispuso la práctica de pruebas. Notificado el agente del Ministerio Público del citado proveído, mediante memorial

del 21 de agosto de 201310, emitió concepto respecto de la providencia de primera instancia concluyendo: “(…) la Viceprocuraduria comparte el criterio trazado por el operador jurídico de primer grado, ya que quedó demostrada la responsabilidad del imputado, es decir, la afectación a los deberes de debida diligencia profesional y honradez, a los cuales el profesional del derecho debía darles celoso cumplimiento.” Así mismo, con fecha del 29 del mismo mes y año, fue aproximado el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, en el cual se evidenció la carencia de sanciones registradas a la fecha. Finalmente, el proyecto de sentencia que fuera llevado por la Magistrada Garzón de Gómez para ser debatido, fue negado en Sala 80 del 21 de octubre de 2013, de allí que, luego de ser sometido a reparto, el asunto le fue asignado a quien ahora funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 199611; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200712. 10 Folios 10 al 14 del cuaderno principal de segunda instancia 11 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer

de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 12 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

Del asunto en concreto: Se trata de resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 6 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá13, por medio de la cual se sancionó al

doctor HÉCTOR GONZALO ÁVILA BARAJAS con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al haberlo encontrado responsable de incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en los numerales 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y 4° del artículo 35 ibídem, a título culposo y doloso, respectivamente.

De las faltas disciplinarias: Las faltas disciplinarias atribuidas al letrado HÉCTOR GONZALO ÁVILA BARAJAS, se encuentran prevista en la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 13 Folios 160 al 191 del cuaderno principal, con ponencia de la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez en Sala con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez.

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

De lo probado: Así las cosas, decantado probatoriamente viene de verse que en lo relacionado a su incursión en la falta a la debida diligencia profesional, el día 23 de noviembre de 200714, el señor Norberto Castro le confirió poder al doctor ÁVILA BARAJAS, para que en su nombre y representación continuara con la

representación de sus intereses dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual de Norberto Castro contra Leasing del Valle S.A. y otro, radicado 2004-0666 y surtido en el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, demanda que fuera admitida mediante auto del 9 de julio de 200415. De allí que, pese a la fecha de otorgamiento del mandato, el mismo sólo fue presentado ante el Juzgado de conocimiento el 2 diciembre de 200816, siéndole reconocida personería el 13 de enero de 200917, mediante auto que así lo dispuso y que además ordenó acreditar el cumplimiento a lo normado en la Ley 1123 de 2007 en lo concerniente a la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado. En adelante, no se observa ninguna otra actuación por parte del disciplinado para darle impulso al proceso, en cambio sí, a foliatura subsiguiente obra un nuevo poder otorgado por el señor Norberto Castro al abogado Miguel Francisco Calderón Orjuela, de fecha 13 de mayo de 201018, y manifestándole al Juzgado la revocatoria del mandato al aquí investigado. Así las cosas, el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del 3 de junio de igual anualidad19, dispuso tener por revocado el poder conferido al doctor 14 Folio 32 del cuaderno anexo N° 2 15 Folio 26 del cuaderno anexo N° 1 y folio 33 del cuaderno anexo N° 2 16 Folio 33 del cuaderno anexo N° 2 17 Folio 34 del cuaderno anexo N° 2 18 Folio 35 del cuaderno anexo N° 2

19 Folio 36 del cuaderno anexo N° 2 HÉCTOR GONZALO ÁVILA BARAJAS y le reconoció personería a su colega el doctor Calderón Orjuela, quien en adelante se hizo cargo del asunto. Baste lo anterior, para precisar que la gestión para la cual se comprometió el disciplinado corresponde al ejercicio de la profesión y por lo cual, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1123 de 200720, siendo abogado en ejercicio, es destinatario de este código, razón por la cual esta Jurisdicción es competente para resolver el sub judice. Visto lo anterior, es demostrable en grado de certeza que el investigado habiendo recibido poder para actuar en el proceso de responsabilidad civil extracontractual el 23 de noviembre de 2007, sólo hasta el 2 de diciembre de 2008, después de transcurrido un año hizo la presentación del mismo, de allí que pudiendo actuar a partir del 13 de enero de 2009, cuando le fue reconocida personería, es reprochable su desidia y abandono por más de un año, al no impulsar de ninguna forma el asunto encomendado, al punto que por esta razón el 13 de mayo de 2010, es relevado del cargo; negligencia y dejadez que posteriormente se vieron reflejadas en el fallo que resolvió el negocio y que adviértase fue contrario a los intereses de su cliente. Ahora bien, no son recibo por la Sala, las exculpaciones manifestadas por el indagado en su versión libre cuando argumentó la dificultad para conseguir documento alguno que lo autorizara para asumir el asunto que venía adelantando

su otrora colega la doctora Adriana Castro Barajas, quien según lo relatado por los señores Norberto Prieto y Luis Eduardo Prieto Castro, al parecer era la hermana del doctor ÁVILA BARAJAS; no obstante, al existir duda respecto a este punto, por cuanto el aquí investigado no volvió a comparecer a las diligencias para las cuales fue citado en sede de primera instancia y oportunidades en las pudo haber hecho claridad en este aspecto, esta Superioridad no tolera que ante tal imposibilidad que aduce el disciplinado, éste no hubiere puesto en conocimiento de dicha situación al 20 Véase el artículo 19 ibídem Juez que adelantaba el proceso para los fines que estimara convenientes y así procurar el impulso del litigio, en cambio decidió adoptar una actitud pasiva dejando el asunto encomendado a su propia suerte. De otra parte, en lo concerniente a la falta a la honradez del abogado, el cúmulo demostrativo pone en evidencia que el auto de fecha 9 de julio de 2004 que admitió la demanda21, además dispuso que en razón a la medida cautelar solicitada, se ordenaba a la parte demandante prestar caución por la suma de $9.011.000. Dicho lo anterior, era evidente la constitución de una póliza judicial para continuar con el litigio, para lo cual le fue entregada al abogado la suma de $450.000 el día 13 de septiembre de 200822, en tanto la documental manuscrita que así lo demuestra dice: “recibí del señor Luis Eduardo Prieto Castro la suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos m/cte para pago póliza proceso Leasing del Valle”, y firma una

persona con cédula de ciudadanía 80420254, identificación que indudablemente coincide con la del aquí disciplinado según se observa a folio tres del cuaderno principal y los certificados de antecedentes disciplinarios del mismo; hecho que no desmintió el disciplinado en su versión libre, no obstante, haber asegurado que por acuerdo verbal con su cliente, dicho peculio tendría como destinación final el abono de sus honorarios respecto de su gestión en un proceso penal del cual no suministró mayor información, ni tampoco aportó documentos o pruebas que así lo demostraran. Es así como existe certeza, de que con ese caudal debía hacerse el pago de la respectiva póliza judicial dentro del proceso ordinario 2004 – 0666, acto que no ejecutó el disciplinado, en cambio sí, dicho dinero lo conservó para sí como él mismo lo afirma y a la fecha no le ha dado la destinación para la cual le fue entregado, como tampoco lo ha devuelto a quien corresponde, esto es a su cliente, pese a que le fue revocado el poder, implicando con ello que aún persiste su incursión en la falta por la cual fue sancionado, en tanto no se acreditó que su 21 Folio 26 del cuaderno anexo N° 1 y folio 33 del cuaderno anexo N° 2 22 Folio 38 del cuaderno anexo N° 1 y folio 80 del cuaderno principal poderdante le hubiera autorizado ingresar ese dinero a su patrimonio por concepto de honorarios, por el contrario, como se expuso, el recibo y la queja indican que el abogado defraudo el deber de honradez al que se encuentra sujeto.

Así las cosas, de lo señalado en precedencia y analizado del material probatorio allegado, observa la Sala la evidencia de que el abogado disciplinado, incurrió en las faltas imputadas por la primera instancia, en este evento se reúnen los requisitos demandados por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para proferir fallo sancionatorio23. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta e

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