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CSDJ - F11001110200020100252001ADJUNTA20120808200738-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100252001ADJUNTA20120808200738-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL / El abogado que sin justa causa descuide o abandone el asunto de que se haya encargado. Existe certeza sobre la materialización de la falta por parte del inculpado, toda vez que descuidó el proceso a él encomendado y por su actuar omisivo fue decretada la prescripción de la acción cambiaria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / confirma decisión consultada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 11001110200020100252001 (4069-12) Aprobado según Acta de Sala No. 72 de Sala Dual de Decisión No. 2

ASUNTO

Procede la Sala Dual de Decisión No. 2 conformada por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, mediante la cual sancionó al abogado MAURICIO ALEJANDRO LOZANO SÁNCHEZ con Suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de

incurrir en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito del 19 de abril de 2010, la señora MERCEDES ZARAMA, presentó queja en contra del abogado MAURICIO ALEJANDRO LOZANO SÁNCHEZ, para que se le investigara por incurrir en negligencia en la gestión profesional respecto de los procesos ejecutivos de minima cuantía contra los señores LUIS CARLOS MELO ARÉVALO y RICARDO PARDO, para lo cual adelantó la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000.00), manifestando que el proceso que adelantó contra el señor MELO ARÉVALO lo abandonó y el proceso contra el señor PARDO ni siquiera lo inició.(fl. 1 c.o. Instancia). 2.- Con auto del 8 de junio de 2010, el Seccional de instancia obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 avocó conocimiento de la queja, fase en la cual se acreditó la calidad de abogado del doctor MAURICIO ALEJANDRO LOZANO SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.163.900 y Tarjeta Profesional No. 39.528, vigente, se relacionaron las direcciones del mismo, certificación expedida por la unidad de Registro Nacional de Abogados. (fol. 15 c.o) 3.- Mediante auto del 30 de Junio de 2010, la Magistrada sustanciadora A quo,

profirió auto de apertura de proceso disciplinario, fijando fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 31 de enero de 2011. (fl. 16 c.o). 4.- El día 31 de enero de 2011, Instalada la audiencia en la fecha señalada, por la Magistrada Sustanciadora, dejó constancia que a la misma asistieron el disciplinado y la quejosa, puso de presente la queja al togado, dándose por enterado de la misma, y en versión libre reconoció que efectivamente recibió poder para adelantar el proceso contra el señor LUIS CARLOS MELO ARÉVALO, el cual se instauró en su debida oportunidad, logrando el decreto de medidas cautelares, advirtiendo que no prosiguió con el acto de registro de los mismos, toda vez que la mandante no sufragó los gastos de radicación del oficio de medida cautelar decretado en auto del 14 de abril de 2009, sobre bien inmueble de propiedad del demandado en la oficina de registro de instrumentos públicos. Manifestó frente al pago por valor de seiscientos mil pesos por concepto de honorarios que sólo le fueron entregados por concepto de honorarios CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000), y que respecto del otro proceso contra el señor RICARDO PARDO no se inició acción alguna por encontrar que éste último, ya le había cancelado a la mandante de manera parcial una suma de dinero, aunado a que los endosos realizados en el título valor no se habían hecho en debida forma, desconociendo igualmente la ubicación del deudor, y argumentando que al respecto no recibió dinero alguno para adelantar dicho trámite.

El A quo concedió el uso de la palabra al togado, para que solicitara las pruebas que estimara pertinentes, el disciplinado solicitó las declaraciones del doctor Ricardo Aparicio, quien daría cuenta del impulso que le dió al proceso y las documentales entregadas a su mandante, procedió la quejosa en ampliación de la queja, a ratificarse de la misma, confirmó la entrega del título valor para iniciar el proceso en contra del señor LUIS CARLOS MELO pero afirmó que nunca se le informó sobre el trámite adelantado, advirtiendo la imposibilidad de comunicarse con el inculpado toda vez que se desconocía su paradero. La sustanciadora de instancia procedió a hacer una relación completa de las pruebas requeridas y las que de oficio debían practicarse, así: 4.1-Citar en declaración al abogado Ricardo Aparicio. 4.2Solicitar al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá el envío del proceso de Mínima Cuantía Radicado N° 2009-00141 siendo demandante la señora MERCEDES ZARAMA, a fin de llevar a cabo Inspección, en subsidio pedir copia integral y legible de toda la actuación. 4.3Oficiar a la Oficina Judicial de Reparto, para que informe sobre las demandas que se hayan presentado en contra de LUIS CARLOS MELO, RICARDO PARDO o Persona Jurídica Depósito su casa, por parte del abogado MAURICIO LOZANO bien a nombre propio o actuando como apoderado de la señora Mercedes Zarama. Se suspendió la audiencia y se fijó nueva diligencia para el 1 de marzo de 2011, para lo cual se notificó a los interesados en estrados (fol. 24 a 26 c.o Instancia)

5.- En audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 1 de marzo de 2011, se recibió testimonio del abogado Ricardo Aparicio Celys, quien manifestó que el disciplinado tenía a su cargo el proceso ejecutivo a favor de la señora MARÍA ZARAMA, señalando además que la quejosa, le propuso que le llevara el proceso en mención, para lo cual adujo que dicho proceder constituiría falta contra la lealtad con su colega, siendo compañero de oficina, advirtiendo además que según manifestaciones que le hizo el inculpado, la citada no tenía la capacidad económica para cubrir las expensas del proceso, ni los honorarios. En la misma audiencia procedió el disciplinado en versión libre a manifestar que con posterioridad a la presentación de la demanda, su mandante le entregó un documento en donde constaba que le fue entregado un vehículo de marca Mazda, como parte de pago de la deuda, por tanto le aclaró a su mandante el despropósito de seguir con la demanda. Se allegó documental por parte del inculpado consistente en copia del poder a él otorgado y escrito en donde consta la entrega del vehículo como parte de pago de la deuda. La Magistrada A quo una vez recibió el testimonio del testigo, y versión libre del abogado investigado, decretó ampliación de la queja e insistió en los oficios solicitados en audiencia anterior. Se suspendió la audiencia y se fijó fecha para su continuación el día 17 de Junio de 2011.(fl. 42 a 44 c.o. Instancia). 6.- Se allegó documental del Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, D.C., proceso ejecutivo radicado N° 2009-0141 de Mercedes Zarama contra Luis Carlos Melo

Arévalo, constante de dos cuadernos de 46 y 12 folios. (fl. 51 c.o. Instancia). Que fueron devueltos en auto 9 de marzo de 2011, por encontrarse activo, a fin de no causar perjuicios en su trámite. (fl. 52 c.o.) 7.- Se recibió informe N° 77251, suscrito por la Coordinadora de Reparto de la base de datos del Sistema de Administración de Reparto Judicial en la Jurisdicción Civil, funcionaria DENIS JOHANNA TERRAZA PERDOMO, se encontró un reporte de demanda de fecha 30 de abril de 2010, del sujeto procesal RICARDO PARDO. (fl. 69 c.o. Instancia). 8.- En audiencia de pruebas y calificación provisional, del 17 de Junio de 2011, la Magistrada a quo advirtió la inasistencia de la quejosa y como quiera que se había decretado la ampliación de la queja, procedió a suspender la audiencia y fijar nueva fecha para el 4 de septiembre de 2011. (fl 70 c.o. Instancia). 9.- Mediante auto del 7 de septiembre de 2011, ante la inasistencia del inculpado al tenor del parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se procedió a emplazarlo por el término de 3 días. (fls. 75 y 76 c.o. Instancia). La Magistrada A quo mediante auto de 22 de septiembre de 2011, aceptó excusa presentada por el inculpado (fl. 78 c.o. Instancia). 10.- En continuación de audiencia de pruebas y calificación calendada el 29 de

Noviembre de 2011, la Magistrada a cargo declaró cerrada la etapa probatoria procediendo a efectuar la calificación jurídica provisional de la actuación del inculpado, la Magistrada Instructora arguyó que, el inculpado fue omisivo al dejar de adelantar oportunamente las diligencias para la cual estaba comprometido con su cliente, y al abandonar el proceso en el que la representaba, aunado a que al no inscribir las medidas cautelares, ni gestionar la notificación de mandamiento de pago oportunamente conllevó a que fracasara la pretensión de su cliente, sin encontrar razón alguna que justifique tal proceder formuló pliego de cargos contra el doctor MAURICIO ALEJANDRO LOZANO SÁNCHEZ, por las conductas antes descritas, pues incurrió en la falta a la debida diligencia profesional, contemplada en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imputada a titulo de culpa. Respecto del segundo proceso en contra del señor RICARDO PARDO el a quo adujo que no hay prueba en el plenario que se le haya otorgado poder para iniciar gestión al respecto, por tanto no se encuentra incurso en falta alguna, al igual que no le reconocieron honorarios por el inicio de la gestión, por tanto por estos dos hechos no se formularon cargos. (fl 87 a 90 c.o Instancia). 11.- El 24 de Enero de 2011, se instaló audiencia de juzgamiento, diligencia en la cual el disciplinado presentó alegatos de conclusión, rechazando los argumentos soportados por la quejosa quien pretendía hacer un doble cobro de lo adeudado toda vez que aún cuando ya se le había cancelado la totalidad de la deuda, decidió

proseguir con la actuación, y reconoce no haber procedido de conformidad a la renuncia del poder. (fl. 100 c.o. Instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala a quo declaró responsable al abogado MAURICIO ALEJANDRO LOZANO SÁNCHEZ, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a la debida diligencia profesional, al encontrar probado que el jurista, dentro del asunto civil de referencia, no se mostró atento, ni actuó diligentemente en la inscripción y registro del embargo, como tampoco en el perfeccionamiento de la notificación del mandamiento de pago, situación que incidió en la prescripción de la acción cambiaria que tenía a su cargo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El presente proceso fue remitido a esta Superioridad con oficio número 101 el 28 de febrero de 2012 y recibido por la Secretaría Judicial de esta Sala el 01 del mes de marzo del mismo año. (Folio 1 y 3 c.o. 2). 2.- El Despacho avocó conocimiento del asunto mediante auto del 01 de marzo de 2012, en el que a su vez se ordenó correr traslado al Ministerio Público y fijarlo en lista. (Folio 4 c.o. 2). 3.- El 12 de Marzo de 2012, se notificó a la representante del Ministerio Público. (fl. 5 c.o 2 Instancia). 4.- El 30 de marzo de 2012, se corrió traslado y se fijó en lista el proceso para que los interesados presentaran sus alegatos (fls. 12 c.o. 2ª Instancia). 5.- El 12 de abril de 2012 la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que

contra el investigado no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta superioridad (fl. 13 c. 2ª instancia). 6.- El 11 de abril de 2012, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual se da cuenta que no registra antecedente alguno (fl. 14 c. o.). 7.- El 16 de abril de 2012 constancia secretarial que informa que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. 8.- Cumplido lo anterior y allegado el CD contentivo de las diligencias, finalmente el 16 de abril de 2012, quedó a disposición de este Despacho el proceso. (Folio 15 c.o. 2). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y en el Reglamento de la Sala previsto en el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, corresponde a esta Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria impuesta al profesional del derecho MAURICIO ALEJANDRO

LOZANO SÁNCHEZ.

Procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación

disciplinaria. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. La presente investigación, está relacionada con la presunta incursión por parte del doctor MAURICIO ALEJANDRO LOZANO SÁNCHEZ, en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, que establecen lo siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Compete a esta Superioridad decidir lo que en derecho corresponda, respecto a la queja presentada por la señora MARÍA MERCEDES ZARAMA CHAVES, contra el abogado MAURICIO ALEJANDRO LOZANO SÁNCHEZ, aduciendo que le había otorgado poder para adelantar procesos de demanda contra los señores LUIS CARLOS MELO ARÉVALO Y RICARDO PARDO, y que para tal fin le adelantó la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS, alegando además que el primer proceso lo

abandonó y el segundo ni siquiera lo inició. Oportuno resulta entonces para esta Sala, analizar cada uno de los elementos probatorios recaudados a lo largo de la actuación disciplinaria, tal como se relacionan a continuación:  Folio 4 a 7 c.o.: Demanda ejecutiva singular de mínima cuantía de Mercedes Zarama contra Luis Carlos Melo, de fecha 10 de febrero de 2009.  Folio 8 c.o : Orden de mandamiento de pago en contra de Luis Carlos Melo, decretada por el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, de fecha 16 de febrero de 2009.  Folio 9 c.o. : Decreto de medidas cautelares, embargo del inmueble, y embargo y retención de dineros de cuenta corriente de propiedad del demandado Luis Carlos Melo, de fecha 14 de abril de 2009.  Folio 10 c.o.: Oficio dirigido al registrador de Instrumentos Públicos, de fecha 23 de abril de 2009.  Folio 11 c.o.: Oficio dirigido al Banco Santander, de fecha 23 de abril de 2009.  Folio 11 c. anexo: Notificación de mandamiento de pago de fecha 16 de Junio de 2010.  Folio 33 c. anexo: Solicitud de la demandante María Mercedes Zarama, para que se continúe con el trámite sin representación judicial.  Folios 34 a 37c. anexo: Providencia del Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, en donde reconoce la prescripción de la acción cambiaria de fecha 27 de octubre de 2010. Así, procede esta Superioridad a ahondar en la conducta de la Ley 1123 de 2007,

imputada por el fallador de primera instancia, conducta que se encuentra plenamente demostrada, por cuanto si bien inmediatamente fue contratado el togado instauró la correspondiente demanda ejecutiva el 10 de febrero de 2009, también lo es que, una vez se libraron los oficios de inscripción y registro de medidas cautelares y orden de mandamiento de pago, no medió por parte del disciplinado actuación distinta que impulsara el proceso, irrogándole perjuicios a su prohijada, omisión ésta, que hace al doctor LOZANO SÁNCHEZ, incurso en la falta a la debida diligencia profesional imputada por el juzgador disciplinario a quo. 2.- De la materialidad de la conducta. De la falta a la debida diligencia profesional, articulo 37 numeral 1 Ley 1123 de 2007 En punto de esta infracción disciplinaria es de anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar oportunamente actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; naciendo a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley. Por lo tanto, cuando el defensor injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Está demostrado en el informativo, que el poder fue otorgado al inculpado, por la

señora MERCEDES ZARAMA, desde el 10 de febrero de 2009, para que la representara en proceso ejecutivo de minima cuantía en contra del señor LUIS CARLOS MELO AREVALO (fl. 1 c.o. anexo), y que seguido a la presentación y admisión de la demanda, se decretó el embargo de bien inmueble de propiedad del demandado como consta en auto del 14 de abril de 2009, que procedió a retirar el día 23 de abril de 2009, el oficio que debía inscribirse en la oficia de registro de instrumentos públicos N° 1170 y que no realizó. Teniendo en cuenta, se itera, que pese a haber presentado la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía para la cual fue contratado, no realizó las actuaciones procesales dentro del término legal y de otra parte, exculpándose en que su mandante no le proporcionaba las expensas procesales cuando se probó que de la disminución de la caución (fl. 9 c. anexo) contó con un excedente con el cual hubiera podido sufragar los registros de las medidas cautelares y la notificación, y en todo caso si quería desligarse de sus obligaciones debió renunciar al mandato. No siendo de recibo estas exculpaciones esta Superioridad procederá a confirmar integralmente la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. La Sala Dual concluye luego de revisar las probanzas arrimadas al expediente, que no cabe ninguna duda que el doctor MAURICIO ALEJANDRO LOZANO SÁNCHEZ, ciertamente vulneró el deber de diligencia sin justificación alguna,

omitiendo el cumplimiento de los deberes inherentes al desempeño como abogado, siendo que en su comportamiento están demostrados todos los elementos constitutivos de la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de

2007. 3.- Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4°, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.

Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional del derecho investigado, compete a la Sala Dual determinar sí del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, la utilización por el desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN impuesta en el fallo materia de apelación. Valorados los medios de convicción, no obra causal excluyente de responsabilidad que justifique el comportamiento antijurídico del aquejado, pues su conducta se realizó afectando injustificadamente del deber profesional que tenía de atender con celosa diligencia la labor a el encomendada.

4. Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional imputada al inculpado fue un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto incurrió en ella por inobservancia de los deberes de cuidado propios de su ejercicio profesional, es decir, que como profesional del derecho era conocedor de los especiales deberes que lo obligaban a ser diligente, pero como se demostró

no actuó con el esmero que le era exigible Ese actuar demuestra falta de cuidado, existe la certeza sobre la materialidad de la falta cometida y atribuida al doctor LOZANO SÁNCHEZ, haciéndolo estar incurso en la falta disciplinaria establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. 4.- Dosimetría de la sanción a imponer: Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagran el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 cuatro tipos de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el doctor MAURICIO ALEJANDRO LOZANO SÁNCHEZ, a quien se le exigía un actuar absolutamente diligente, la sanción de SUSPENSIÓN impuesta en la sentencia recurrida, cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del derecho estaba obligado a agotar los trámites tendientes a defender los intereses de su cliente dentro del proceso ejecutivo a su cargo.

Ahora, en el sub lite, la sanción impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, dado que en el plenario se observó que el disciplinado a pesar de haber presentado la demandada ejecutiva para la cual había sido facultado no surtió las actuaciones que en adelante se requerían como fuera el registro de las medidas cautelares dejando al azar las resultas del proceso encontrándose injustificado su proceder. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993. “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala Dual confirmará la providencia apelada acorde con la parte motiva del presente proveído pues la conducta en que incurrió el disciplinado comporta falta la diligencia profesional, luego a la luz del artículo 45, la sanción impuesta cumple con los parámetros legales, dada la gravedad, modalidad y circunstancias de la falta. El artículo 45 de la ley 1123 de 2007, contempla los criterios de graduación de la sanción, del análisis de los hechos se establece que redundan en contra del

disciplinado los siguientes: “A. Criterios Generales.

1. La trascendencia social de la conducta. El no atender con el debido esmero los mandatos encomendados, pone en entredicho la ética y la diligencia de los profesionales del derecho

2. La modalidad de la conducta. Recuérdese que la falta se calificó como culposa, porque no actuó con la diligencia que le era exigible. (…) Lo anterior aunado a que no existe en contra del disciplinado antecedentes disciplinarios, ni causales de agravación, permiten concluir que la sanción impuesta es la que corresponde aplicar en el caso sub examine, por tanto, considera la Corporación que teniendo en cuenta la gravedad, modalidad, y circunstancias en las cuales se ejecutaron las ofensas al Estatuto Ético, se procederá por ésta Corporación a confirmar en todas sus partes, la sentencia apelada, por medio de la cual se impuso suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos (2) meses, al doctor MAURICIO ALEJANDRO LOZANO SÁNCHEZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 7 de febrero de 2012, mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión de dos

meses al abogado MAURICIO ALEJANDRO LOZANO SÁNCHEZ, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de instancia, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidente Magistrada

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