CSDJ - F11001110200020100252401ADJUNTA20140711073056-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100252401ADJUNTA20140711073056-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
APELACIÓN SANCIÓN / falta Honradez y falta a la debida diligencia del abogado CONFIRMA / No entregó documentos a su mandante y no adelantó la gestión confiada. Corresponde a los abogados entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional confiada. Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario está en contravía de las obligaciones y deberes por los que deben velar.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201002524 01 (8632-17) Aprobado según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 30 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado RAMÓN LEONARDO FLÓREZ MALO como autor responsable de las faltas previstas en el numeral 4 del artículo 35 y el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 20 de abril de 2010 la señora MYRIAN ROCIO LEÓN ACUÑA presentó escrito a través del cual solicitó investigar disciplinariamente al abogado RAMÓN LEONARDO FLÓREZ MALO, a quien entregó cinco letras de cambio por valor aproximado de $5.000.000.oo para gestionar su cobro, cuyas demandas aseveró el inculpado haberlas presentado, lo cual no era cierto, manteniendo en su poder los documentos. Indicó la denunciante que el abogado implicado abusando de su confianza se quedó con dos anillos de oro de $1.200.000.oo y $620.000.oo, y con la suma de $250.000.oo de propiedad de su progenitora (de la quejosa); tampoco le canceló la suma de $630.000.oo que le había prestado para cancelar la matrícula de la hija (del denunciado), (fl. 1 c. o. primera instancia). 2.- Acreditada la condición de abogado del inculpado (folio 4 c. o. primera instancia) la Magistrada de instrucción mediante auto del 3 de junio de 2010, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos 1 Magistrada Ponente Dra. MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en Sala Dual con la Dra. OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 5 c. o primera instancia). 3.- Ante la inasistencia del investigado, previo emplazamiento y declaratoria
de persona ausente (folios 15 y 16 c. o. primera instancia), por auto del 7 de marzo de 2012 se procedió con la designación de defensor de oficio (folio 18 c. o. primera instancia) celebrándose la primera audiencia el 8 de agosto de 2012, oportunidad en la cual la defensora de oficio Nancy del Pilar Vargas Muñoz indicó haber tratado de localizar a su defendido en las direcciones y teléfonos registrados en el expediente, pero ello no fue posible. En tales condiciones, la Magistrada dispuso dar paso a la etapa probatoria, ordenando algunas de manera oficiosa. Asimismo, dispuso la suspensión de la audiencia, en tanto, señaló el 20 de septiembre de 2010 a las 12.30 m. para continuar dicha diligencia (cd 1). 4.- La continuación de la audiencia se llevó a cabo hasta el 19 de febrero de 2013 oportunidad en la cual asistió la defensora de oficio del investigado y la quejosa. No compareció el representante del Ministerio Público. 4.1.- La Magistrada de conocimiento dejó constancia de las pruebas hasta el momento allegadas a la actuación: Oficio de la Coordinadora de Reparto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través del cual se indica que revisado el Sistema de Administración de Reparto Judicial aparecían dos demandas ejecutivas instauradas contra la señora Myriam Rocío León tramitadas en los Juzgado 47 y 52 Civil Municipal de Bogotá (fls. 45 y 46 c. o primera instancia). El Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá remitió el original del expediente del proceso ejecutivo No. 2008-0511 iniciado por
Vehículos Roll Royda contra la quejosa, al cual el Seccional tomó copia íntegra de la actuación (anexo primera instancia). Mediante Oficio 013-0049 el Juzgado 52 Civil Municipal informó el archivo del proceso ejecutivo No. 2009-1164 de Lubrillantas El Dorado contra la quejosa (fl. 71 c. o primera instancia) Manuscrito aportado por la quejosa en el cual el abogado investigado el 22 de febrero de 2010 se comprometió con ella a reintegrarle las letras endosadas en procuración y dos anillos (fl. 96 c. o primera instancia) 4.2Acto seguido se escuchó en ampliación de queja a la señora MYRIAN ROCÍO LEÓN ACUÑA, quien distinguió al abogado desde el momento en que éste fue a matricular a su hija en el Colegio en el cual ella laboraba. Indicó no haber celebrado contrato con el abogado, pero si le encargó el cobro de la suma de $5.000.000.oo representados en cinco letras de cambio, gestión por la cual le cobraría lo de las pólizas pues los honorarios profesionales se los cobraría al demandado; señaló que las personas a las cuales debía demandar eran los señores Luz Marina Cortez, Luis Venecia, Yusty Laguna y otros cuyos nombres no recuerda, la gestión se la encomendó desde el año 2008, desde entonces le decía que las letras de cambio estaban siendo ejecutadas en el Juzgado, sin indicarle cuál Despacho; precisó que desde el momento en el cual el investigado retiró a su hija del Colegio, no volvió a saber de él (Record 2.56 a 8.34 cd 2).
5.- Se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional el 27 de junio de 2013, oportunidad en la cual se incorporó a la actuación el Oficio allegado el 14 de marzo por la Coordinadora de Reparto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, según el cual en el Sistema no aparecía registrada demanda ejecutiva instaurada por el abogado investigado o por la quejosa. (fl. 110 y 111 c. o primera instancia). 5.1.- Acto seguido, la Magistrada a quo procedió con la formulación de cargos contra el abogado RAMÓN LEONARDO FLÓREZ MALO en tal sentido le endilgó las conductas descritas en los tipos previstos en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por contrariar los deberes descritos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Le endilgó la comisión de la falta a la debida diligencia, por cuanto con el documento aportado por la denunciante, el cual se presume extendido por el disciplinable, aquél reconoció la tenencia de las letras de cambio comprometiéndose a regresarlas a su legítima propietaria el 25 de febrero de 2010, promesa sin honrar hasta la fecha por el investigado; dicha falta se imputó a título de culpa. Referente a la retención de los documentos entregados por la quejosa al abogado, consideró la funcionaria de instancia que el abogado inculpado no le ha devuelto a la quejosa los títulos valores que ésta le entregó para ser
cobrados ejecutivamente; esta falta le fue atribuida a título de dolo (cd 3). 6.- El 23 de julio de 2013, la Magistrada de instancia dio curso a la audiencia de juzgamiento con la asistencia de la defensora de oficio y el abogado disciplinable. 6.1.- Se escuchó en versión libre al abogado RAMÓN LEONARDO FLÓREZ MALO quien manifestó haber sostenido una relación sentimental con la quejosa, la cual no podía ser pública porque ambos estaban comprometidos; en virtud de esa relación, ésta le comentaba sus asuntos, concretamente respecto a las letras de cambio, le dijo que la mayoría estaban prescritas, entonces la acompañó a cobrarle a los deudores; indicó que no le recibió los mencionados títulos valores porque ésta le decía que no tenía dinero para cancelar el valor de las pólizas; señaló que la denunciante le pidió que no demandara pues los deudores no tenían los medios para pagar y tampoco bienes para embargar. No recuerda si las letras se las endosó en procuración para hacer el cobro, ni quien tiene esos títulos valores, indicó que en alguna oportunidad él llamó a los deudores para realizar un cobro pre jurídico, gestión por la cual no se pactaron honorarios. Respecto al escrito aportado por la quejosa, manifestó que no era su letra, asimismo afirmó que la quejosa lo amenazó en varias oportunidades con lo de los supuestos anillos y otra serie de situaciones absurdas. 6.2.- Acto seguido se confirió el uso de la palabra a la defensora de oficio para presentar sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual manifestó
que el asunto que dio origen esta investigación fue la existencia de una relación sentimental, con ocasión de la cual, su defendido como profesional del derecho le colaboró a la quejosa en el cobro pre-jurídico de unas letras de cambio sin suscribir contrato de mandato o de honorarios. Adujo que si bien el disciplinable manifestó no haber adelantado proceso ejecutivo contra los deudores de las letras de cambio por cuanto no existía posibilidad de adelantar proceso alguno ni practicar medidas cautelares, también lo es que se trató de una gestión de acompañamiento pero en ningún momento, ello puede ser considerado como ejercicio de la profesión de abogado. Por lo anterior, y ante la existencia de las dudas evidenciadas, solicitó al despacho la absolución de su prohijado (cd 4). 6.3.- Finalmente, mediante escrito radicado el 26 de julio de 2013, el abogado denunciado informó que uno de los mencionados títulos valores estaba prescrito y el otro, no reunía los requisitos para ser cobrado ejecutivamente por cuanto estaba mal girado; indicó que las letras de cambio se las entregó a finales de 2009 cuando las obligaciones ya estaban vencidas y eran deudas de difícil recaudo, jamás se celebró contrato de prestación de servicios ni se pactaron honorarios. Aportó copia de dos letras de cambio que encontró entre sus documentos y una copia de una cuenta de cobro (fls. 209 y 210 c. o primera instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 30 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de
suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado RAMÓN LEONARDO FLÓREZ MALO, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 35 y la del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. A juicio del Seccional de Instancia, respecto a la conducta indiligente surgió diáfano que aún cuando años atrás, al parecer 2008, el abogado disciplinable se comprometió a adelantar unos procesos ejecutivos, gestión que no llevó a cabo y para febrero de 2010 prometió la devolución de los documentos que servirían de base a las mencionadas acciones judiciales, es decir, que el investigado fue indiligente por cuanto no adelantó la gestión encomendada actitud omisiva que no encuentra justificación y da clara muestra de falta de compromiso y responsabilidad del inculpado en el manejo del asunto. Para la Sala de primer grado, aun cuando en la versión libre del investigado éste aseguró no haber tenido una relación laboral, no se acoge su argumento pues lo consignado en el documento del 22 de febrero de 2010 es suficiente para concluir que recibió las letras de cambio endosadas en procuración, constituyéndose tal hecho en un asunto de índole profesional. En cuanto al cargo endilgado al investigado por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, señaló la Colegiatura de instancia que dentro del expediente está probado que el inculpado recibió unos títulos valores (letras de cambio) los cuales fueron entregados por la quejosa para el respectivo cobro judicial; se evidencia
igualmente que éste en documento del 22 de febrero de 2010 se comprometió con la devolución de los aludidos títulos a la denunciante, pero ello no ocurrió. Por lo anterior consideró la Sala a quo que el investigado ha mantenido en su poder unos documentos que le fueron entregados para la ejecución de una labor litigiosa, la cual no realizó, es decir, que éste a pesar de no haber adelantado la gestión confiada, tampoco devolvió las letras de cambio a su cliente (fls. 211 a 236 c. o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 30 de septiembre de 2013 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- El 2 de octubre de 2013, se notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (folio 11 c. segunda instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado acusado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 29 de octubre de 2013, donde se da cuenta que el disciplinado no registra sanciones (folio 15 c. segunda instancia). 4.- La representante del Ministerio Público no emitió concepto; ni el abogado investigado ni la defensora de oficio presentaron alegatos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007,
corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado del inculpado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que RAMÓN LEONARDO FLÓREZ MALO está inscrito como profesional del derecho, con tarjeta profesional vigente (folio 2 c. o. primera instancia). 3.- De las faltas imputadas Conforme quedó consignado en la sentencia de primera instancia, al abogado RAMÓN LEONARDO FLÓREZ MALO, se le sancionó por las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 35 y por el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así: “LEY 1123 DE 2007
ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Corresponde a ésta Sala verificar con base en las pruebas acopiadas, la responsabilidad del profesional del derecho disciplinable, no sin antes señalar que al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable. Se concreta la situación fáctica, a la contratación efectuada en el año 2008 por la señora MYRIAN ROCÍO LEÓN ACUÑA, quien encomendó al abogado adelantar el cobro ejecutivo de cinco letras de cambio por valor aproximado de cinco millones de pesos; sin embargo, el inculpado no presentó las demandas ni le hizo devolución de los documentos con los cuales adelantaría la ejecución. Al respecto, la denunciante refirió haber perdido contacto con el disciplinable desde el momento en el cual éste retiró del Colegio donde ella trabajaba a su hija, señalando haber acordado con el acusado que cobraría lo concerniente a las pólizas y honorarios profesionales a los demandados. 3.1.- Existencia objetiva de la conducta y adecuación típica 3.1.- De la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En relación a la falta a la debida diligencia endilgada al investigado, evidentemente se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento,
el encargo efectuado por la quejosa al abogado RAMÓN LEONARDO FLÓREZ MALO, para efectuar el cobro de las letras de cambio, sin embargo, sin justificación alguna incumplió con la gestión encargada, no siendo de recibo para esta Colegiatura los argumentos esgrimidos en su defensa, en cuanto a que para el año 2009 las obligaciones contenidas en dichos títulos se encontraban prescritas, y además, no se trató de una relación respecto de la cual surgiera compromiso profesional alguno, simplemente se trató de un “acompañamiento” en virtud de la relación sentimental que dijo haber sostenido con la señora quejosa. Para la Sala constituye soporte probatorio en el presente evento lo expuesto por la querellante bajo la gravedad del juramento, respecto a la entrega por parte de ésta de las letras de cambio al profesional del derecho investigado, pues ella fue coherente al momento de ratificar su denuncia, contrario a la exposición del disciplinable, quien sin acreditar de alguna manera su dicho, indicó inicialmente no recordar si tenia los títulos valores y después de la audiencia de juzgamiento aportó copia de otra documentación supuestamente entregada por la señora Myriam, alegando no tratarse de un compromiso profesional sino de una especie de favor, pues los títulos habían prescrito. Aún cuando en las audiencias el profesional del derecho implicado negó haber suscrito el documento aportado por la quejosa, en el cual se lee que éste se comprometía a devolver las referidas letras de cambio, no demostró tal afirmación, en tanto analizada la prueba a la luz de la sana crítica y la
lógica jurídica, se desprende que habiéndole exigido la quejosa al abogado la devolución de los documentos, pues al parecer habían transcurrido años sin resultados de la gestión, el disciplinable le extendió el documento y ante su incumplimiento la señora MYRIAN ROCÍO LEÓN ACUÑA optó por presentar la denuncia disciplinaria. En el señalado orden de ideas, considera la Sala que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta a la debida diligencia endilgada al investigado, pues es evidente el desconocimiento de las normas que regulan la profesión de abogado por parte de la investigada RAMÓN LEONARDO FLÓREZ MALO, enmarcada dentro de la descripción típica del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se itera, porque el investigado no llevó a cabo la labor que le fue encomendada, esto es, el cobro ejecutivo de los tantas veces mencionados títulos valores. 3.2.- De la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En relacion con la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado, el disciplinable no desmintió haber recibido las referidas letras de cambio, alegando en su defensa no recordar si las había regresado a la quejosa, a quien no reconoció como su mandante sino como alguien con quien sostuvo al parecer una relación amorosa a la cual le colaboró acopañándola para el cobro de los mencionados títulos valores. Así como se indicó al momento de examinar la falta a la diligencia del
profesional, habrá de decirse que en su defensa no acreditó haberle regresado la documentación a la quejosa, por el contrario, lo que se evidencia es que al parecer continua con documentación de la denunciante, sin prestarse a regresársela. La retención implica la disposición de recursos dinerarios o documentos recibidos por el mandato o gestiones encomendadas, pero que no pertenecen a los abogados, en el caso en examen lo que se advierte es que el disciplinable no sólo dejó de adelantar el encargo conferido sino que igualmente se quedó para sí con las letras de cambio entregadas para su cobro por parte de la quejosa. Así las cosas, al examinar ambas faltas se efectuara el análisis del aspecto subjetivo acorde lo preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, de acuerdo al cual el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. 4Antijuricidad. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte del inculpado de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se colige en este caso la inexistencia de causal de justificación,
que permita exonerar de las obligaciones y deberes consagrados en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía al abogado RAMÓN LEONARDO FLÓREZ MALO, en tanto, los hechos y las pruebas denotan la manera indiligente y deshonrada con la cual obró el implicado. Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado RAMÓN LEONARDO FLÓREZ MALO, de los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado, en este caso los relacionados con la falta a la debida diligencia profesional y a la honradez del abogado, se itera, por cuanto el abogado disciplinable en primer lugar no cobró ejecutivamente los títulos valores que le fueron entregados para tal fin, es decir, fue indiligente y en segundo lugar, no devolvió a su cliente las letras de cambio. 5.- Culpabilidad. Respecto a la culpabilidad, una conducta para ser calificada como dolosa debe tener un comportamiento tanto cognitivo como volitivo, en donde la exteriorización de voluntad que desencadene en una acción esté preordenada con el conocimiento y el querer. Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un
resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. De allí, que una conducta para ser calificada como dolosa debe tener un comportamiento tanto cognitivo como volitivo, en donde la exteriorización de voluntad que desencadene en una acción esté preordenada con el conocimiento y el querer, por lo tanto, lejos está una infracción de un deber de cuidado, el convertirse en un hecho imputado a título de dolo. En tal sentido, debe decirse que la falta de cuidado profesional (indiligencia) es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional, como ocurrió en el presente caso donde se le confió al abogado acusado el cobro ejecutivo de unas letras de cambio, gestión que a la postre no efectuó. Para esta Colegiatura, el hecho que ha venido siendo detenidamente descrito, no puede ser más evidente no sólo en torno a la existencia de la falta la debida diligencia profesional y su contrariedad con los deberes del abogado, sino igualmente en cuanto a su comisión a título de culpa, como ya se ha señalado, por el actuar descuidado y negligente del investigado. Y en cuanto a la falta a la honradez, dicho comportamiento se califica como doloso, en razón a que en el presente caso se predica del implicado un comportamiento omisivo voluntario, si se tiene en cuenta que a pesar de no haber adelantado la gestión encomendada, tampoco de devolvió a su cliente los títulos valores que ésta le entregó para el cobro ejecutivo. Ahora, es evidente que dada su condición de abogado, debía ejecutar las
gestiones para las cuales le había sido endosados los documentos cartulares, procurando velar por los intereses de la quejosa; no obstante, ninguna diligencia adelantó, manteniendo en su poder las letras de cambio entregadas por la denunciante. 7.- Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el abogado RAMÓN LEONARDO FLÓREZ MALO, deviene razonable el reproche disciplinario, como quiera que no atendió con diligencia el encargo conferido por la señora MYRIAN ROCÍO LEÓN ACUÑA y además no devolvió los títulos valores entregados por la quejosa para ejecutar la gestión encargada, encontrándose la sanción atribuida ajustada al proceder indiligente y deshonrado enrostrado al referido profesional del derecho. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de las conductas disciplinariamente reprochables cometidas por el abogado acusado, a quien
se le exigía un actuar absolutamente diligente y honradamente frente a la labor confiada, la sanción de SUSPENSIÓN impuesta en la sentencia materia de consulta, cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del derecho estaba obligado a cumplir con el mandato conferido. Asimismo, la sanción impuesta al disciplinable cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, por tanto está acorde con la acción objeto de reproche disciplinario. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al abogado RAMÓN LEONARDO FLÓREZ MALO, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 30 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado RAMÓN LEONARDO FLÓREZ MALO, como autor responsable de las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Por secretaría judicial de la Sala notifíquese a la partes, una vez cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial