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CSDJ - F11001110200020100253201ADJUNTA20130509091530-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100253201ADJUNTA20130509091530-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 02 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201002532 01

Referencia: Abogado Apelación.

Investigado: Freddy Rafael Aponte Castro.

Quejoso: Rigoberto Suárez Guachetá.

Primera Instancia: Suspensión en el ejercicio profesional de seis (6) meses por la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación instaurado por la abogada de oficio del doctor FREDDY RAFAEL APONTE CASTRO contra la sentencia del 28 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA,1 mediante la cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al hallarlo responsable de la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, agravada al tenor del artículo 45 literal C ejusdem. 1 Folio 22 c. o. Conformó Sala con el Magistrado HUGO YESID SUÁREZ SIERRA.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201002532 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación se originó con la queja formulada el 21 de abril de 2010 por el señor RIGOBERTO SUÁREZ GUACHETÁ, con el fin de investigar la conducta del doctor FREDDY RAFAEL APONTE CASTRO, por presuntamente haber incurrido en la falta contra la honradez del abogado, al señalar que desde el año 2009 le entregó dos cheques, cada uno por la suma de $1.250.000, para que adelantara su cobro ejecutivo contra la señora YOLANDA GRACIA CELEMÍN, lo que efectivamente hizo pero luego de dos años no los entregó a su poderdante.2

Al respecto el quejoso manifestó que: “2. Hace casi dos años el avispado cobró los dos cheques más los gastos, más las multas y se quedó con el dinero a pesar de llevarle cobrando un año, ahora se niega a contestar el teléfono; es decir se robó la plata”.3 (Sic a lo transcrito) ANTECEDENTES PROCESALES APERTURA DE INVESTIGACIÓN. Mediante auto del 3 de junio de 2010, de conformidad con el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, se dispuso acreditar la calidad de abogado del doctor FREDDY RAFAEL APONTE CASTRO y

allegar sus antecedentes disciplinarios. Una vez acreditada la calidad de abogado del investigado,4 el A quo profirió auto el 27 de septiembre de 2010, mediante el cual ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO y citó para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 29 de noviembre de la misma anualidad.5 2 Folio 1 c. o. 3 Folio 1 c. o. 4 Folio 6 c. o. 5 Folio 9 c. o.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En fecha y hora prevista pero dada la inasistencia no justificada del disciplinado, se suspendió la diligencia, se declaró persona ausente de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se ordenó designar defensor de oficio, quien se posesionó el 14 de diciembre de 2012.6

Mediante auto de esa misma fecha el A quo fijó el 20 de marzo de 2012 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.7 En fecha y hora previamente señaladas se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se puso de presente la queja interpuesta por el señor RIGOBERTO SUÁREZ GUACHETÁ y se concedió el uso de la palabra a la

doctora LUZ ÁNGELA CORREA CASTRO, en calidad de abogada de oficio del investigado, quien solicitó la práctica de pruebas:8

1. Oficiar al Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá, para que remitiera copia auténtica del proceso ejecutivo singular adelantado por el aquí quejoso a través de apoderado judicial en contra de la señora Yolanda Gracia Celemín.

2. Oficiar a COLPATRIA, con el objeto que certificara cuando y a qué persona fueron cancelados los cheques de la cuenta 431-101234-2.

3. Escuchar la ampliación y ratificación de la queja por parte del señor RIGOBERTO

SUÁREZ GUACHETÁ.

Teniendo en cuenta lo anterior, el A quo suspendió la diligencia y fijó nueva fecha para practicar las pruebas decretadas.9 6 Cd 1 – 2. Fls 17 – 19 – 29 c. o. 7 Folio 32 c. o. 8 Cd 3. 9 Cd 3.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN El 11 de julio de 2012, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se escuchó al quejoso en ampliación y ratificación de la queja.

AMPLIACIÓN Y RATIFICACIÓN DE LA QUEJA. El señor RIGOBERTO SUÁREZ GUACHETÁ, en la ampliación y ratificación de la queja confirmó los hechos expuestos

en el escrito inicial, en donde de manera breve señaló “desde que puse la querella no he tenido contacto con el abogado, yo fuí directamente a la empresa que era representada por la señora Yolanda, la que me debía los cheques y me dijeron que esa obligación ya había sido saldada”.10 (Sic a lo transcrito) PLIEGO DE CARGOS. Teniendo en cuenta lo anterior, la Magistrada de instancia profirió pliego de cargos contra el doctor FREDDY RAFAEL APONTE CASTRO, al hallarlo presuntamente responsable de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, agravada al tenor del artículo 45 literal C de la misma norma. Lo anterior al considerar luego de hacer un análisis del proceso ejecutivo adelantado contra COLOMBIAN TRANSPORTATION S. A., representada legalmente por la señora Yolanda Gracia Celemín: “demostrado se encuentra que efectivamente se radicó demanda ejecutiva singular, la cual correspondió al Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá, adelantado por el aquí quejoso a través de apoderado judicial en contra de la señora Yolanda Gracia Celemín representante legal de COLOMBIAN TRANSPORTATION S. A. y que fue remitido al Juzgado 39 Civil Municipal de Descongestión donde se demuestra que el doctor FREDDY RAFAEL APONTE CASTRO el 20 de abril de 2009 allegó un documento solicitando la suspensión del proceso en razón a que se había suscrito un acuerdo de pago y luego viene otro escrito presentado por el disciplinable el día 28 de mayo de 2008 en el que solicita la terminación del proceso por pago

total de la obligación, por lo que el Despacho debe concluir que existe prueba que determina que el señor abogado si recibió el valor de la transacción, por lo que estaba en la obligación inmediata de entregar a su cliente el valor recibido, por lo que aprovechó los dineros que recibió por parte de 10 Cd. 4. Folio 64 c. o.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN COLOMBIAN TRANSPORTATION S.A y que hasta este momento no ha recibido ninguna suma, por lo que es una conducta que ha permanecido en el tiempo”.11 (Sic a lo transcrito) Teniendo en cuenta lo anterior, se concedió el uso de la palabra a la apoderada de oficio del investigado quien solicitó la práctica de las siguientes pruebas:

1. Oficiar a la empresa COLOMBIAN TRANSPORTATION S.A, para que remitiera copia de los cheques con los que se había realizado la cancelación de las sumas de dinero adeudadas al aquí quejoso y con el que se dio por terminado el proceso ejecutivo singular adelantado en el Juzgado 39 Civil Municipal de Descongestión de

Bogotá.

2. Citar a la señora Yolanda Gracia Celemín, en calidad de representante legal de COLOMBIAN TRANSPORTATION S.A. para que rindiera testimonio respecto de los hechos que motivaron la investigación.

En consecuencia, se suspendió la diligencia y se fijó el 16 de octubre de 2012 para

llevar a cabo la audiencia de juzgamiento.12 AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. Llegada la fecha y hora programada en la audiencia anterior, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento en la que se escuchó la declaración de la señora Yolanda Gracia Celemín, en calidad de representante legal de COLOMBIAN TRANSPORTATION S.A, quien manifestó respecto de los hechos: “conozco al quejoso porque me arregló un bus, conozco al abogado por el señor Rigoberto, no quede satisfecha con el carro, le di unos cheques me puso un abogado, él fue a mi empresa, arregle con el doctor, el siempre fue bastante grosero, hicimos un papel y se le pago absolutamente todo, con honorarios y todo, yo allegué el papel porque aquí me lo requirieron”.13 (Sic a lo transcrito) 11 Cd 4. 12 Cd 4. 13 Cd 5.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Igualmente, se escuchó a la defensora del investigado, quien adujo que las notificaciones enviadas al disciplinable no habían sido enviadas a la dirección correcta, por lo que solicitaba la nulidad de las diligencias adelantadas contra su defendido al observarse una indebida notificación.14

Finalmente el A quo fijo el día 18 de octubre de 2012 como fecha para escuchar a la

abogada defensora en sus alegaciones finales. CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. Llegada la fecha y hora previamente señalada, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento en la que se concedió el uso de la palabra a la abogada del investigado para que rindiera sus alegaciones finales en los que manifestó “la defensa considera que el abogado no es responsable disciplinariamente, pues no hay certeza de que haya recibido el dinero, pues no hay un poder suscrito para establecer el alcance del mandato, obra en el expediente la presunta transacción la que no fue firmada ante notaria y son testigos, en la transacción no dice cuales son los cheques, además la prueba aportada en cuanto al pago no es legible, no obra certeza de que el dinero haya sido girado a las cuentas de mi cliente, ante la ausencia del doctor Freddy es necesaria la prueba grafología para verificar la autenticidad, la dirección es diferente a la que se enviaron las notificaciones a pesar del mismo conjunto, por lo analizado el acervo probatorio no existen pruebas contundentes por lo que solicitó se de por terminado el proceso y el consecuente archivo”.15 (Sic a lo transcrito) FALLO APELADO. Mediante proveído del 28 de noviembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado FREDDY RAFAEL APONTE CASTRO, de incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 agravada conforme a lo previsto en el artículo 45 de la misma norma, por lo que le

impuso como sanción, seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 14 Cd 5. 15 Cd 6.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN En este proveído, el A quo se pronunció sobre la solicitud de nulidad incoada por la apoderada de oficio del investigado, aduciendo frente a los supuestos de hecho en que se fundó la petición que estos no tenían la potencialidad para declarar la nulidad, toda vez que la desazón de la defensora se fundamentaba en una supuesta violación del derecho de defensa, dejando de lado lo que obraba en el expediente, lo cual demostraba el envío de las comunicaciones por medio de las cuales se convocaba al letrado para que atendiera el llamado de la justicia disciplinaria, aunado al hecho de que dichas comunicaciones se habían enviado a la dirección que correspondía al domicilio profesional tal y como lo había señalado en la demanda ejecutiva por él presentada y también a la que figura en el Registro Nacional de Abogados.

Por lo tanto, señaló que no existía violación del derecho de defensa del disciplinable cuando precisamente esa garantía se había salvaguardado mediante la gestión que a lo largo de toda la actuación había desarrollado la defensora de oficio del investigado. Del mismo modo, adujo que se podía concluir que la validez del documento de transacción no era tema que competía al Juez Disciplinario, por cuanto ese tipo de

comportamientos era órbita del Juez Civil. Por lo anterior, argumentó la Sala de Instancia que no existía duda sobre la materialidad de la infracción, ya que está demostrado que le fueron entregados $2.800.000 al disciplinable pero que él no había traspasado al legítimo remunerado.

Expresamente adujo: “Entonces, obra prueba necesaria y suficiente para endilgar, en grado de certeza, responsabilidad disciplinaria en contra del abogado FREDDY RAFAEL APONTE CASTRO, al hallarlo responsable de la falta de honradez de abogado, por cuanto a la fecha no ha entregado unos dineros que recibió en virtud de una gestión profesional; en conducta respecto de lo cual, no se vislumbra a su favor causal alguna eximente de responsabilidad”.16 (Sic a lo transcrito) 16 Folio 118 c. o.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN RECURSO DE APELACIÓN. La doctora LUZ ÁNGELA CORREA CASTRO, en su condición de defensora de oficio del investigado, mediante escrito del 10 de diciembre de 2012, interpuso recurso de apelación contra la providencia que halló responsable al abogado FREDDY RAFAEL APONTE CASTRO, señalando que durante el proceso no se demostró el alcance del mandato conferido y que el quejoso no intentó ubicar al

disciplinable. Manifestó, que al no escucharse al doctor FREDDY RAFAEL APONTE CASTRO dentro de la investigación era imposible conocer las circunstancias bajo las cuales había actuado y que no había certeza de la comisión de la conducta, por lo que advirtió “la transacción celebrada entre mi defendido y la gerente de TRANSPORTATION LTDA., no genera absoluta credibilidad como que no fue firmada ante testigos, ni autenticada ante notaría, donde no se señala con rigor el número del proceso ejecutivo que se adelantaba ni hace referencia precisa de los cheques que son objeto de cobro, amén que los soportes de cobro contables arrimados al proceso por TRANSPORTATION LTDA., son ilegales y no permiten determinar con certeza el giro de los tres cheques objeto de transacción ”.17 (Sic a lo transcrito) Por lo anterior, solicitó revocar la decisión proferida por el A quo, teniendo en cuenta que según las pruebas obrantes en el plenario existía duda sobre la comisión de la conducta, por lo que se debía dar aplicación del principio In Dubio Pro Disciplinado.18 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Remitidas las diligencias a esta Corporación para surtirse el recurso apelación de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2012, el proceso quedó a disposición de este despacho el 1 marzo de 2013.19 17 Folio 126 c. o. 18 Folio 127 c. o. 19 Folio 4 C. 2ª. Inst.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1 del Código Disciplinario del Abogado.

Luego de establecer la condición de abogado del inculpado, procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda ya que no se evidencia irregularidad alguna que nulite la actuación disciplinaria. En el caso sub examine, son requisitos de orden probatorio para dictar sentencia sancionatoria, que exista certeza respecto de la materialidad de la falta atribuida y sobre la responsabilidad del investigado, como lo prevé el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Es de notorio conocimiento que, el ejercicio de la abogacía exige el cabal cumplimiento de deberes y obligaciones que estructuran el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, quienes ante el incumplimiento o vulneración de sus normas se sitúan en el ámbito de las faltas disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, de acuerdo con la realidad procesal obrante en el respectivo proceso disciplinario. La conducta del abogado en estos casos, está regulada por el ordenamiento jurídico debiendo ceñirse a sus prescripciones. Por esto, no resulta admisible que al amparo

de actitudes ajenas, pretenda eludir su acatamiento o intente justificar la ejecución de una conducta antiética, pues tanto el cumplimiento del mandato judicial como el desenvolvimiento de sus relaciones con los clientes bajo la égida de un recto

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN comportamiento profesional, se rigen por las normas de derecho, de cumplimiento imperativo, que al desconocerse acarrea la consiguiente sanción disciplinaria.

En virtud de lo anterior, esta Sala concluye que la falta a la honradez del abogado atribuida al doctor FREDDY RAFAEL APONTE CASTRO se encuentra demostrada20 ya que el 14 de abril de 2009 celebró acuerdo de pago con la representante legal de COLOMBIAN TRANSPORTATION LTDA. señora YOLANDA GRACIA CELEMÍN, quien giró dos cheques a favor del señor RIGOBERTO SUÁREZ, hoy quejoso, por valor de $2.800.000 correspondiente al dinero prestado, los intereses legales, la sanción moratoria, los honorarios y costas del proceso, siendo evidente que recibió el dinero porque radicó solicitud de terminación del proceso manifestando que la demandada canceló el valor del título base de la ejecución ante el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá, el 28 de mayo de 2009, pero no entregó de manera inmediata los dineros que había recibido por cuenta de su cliente, comportamiento este que

concuerda con el establecido en la Ley como falta disciplinaria, de la cual procede a declararlo responsable por cuanto con las explicaciones de la defensora de oficio, como las propias del encartado en el escrito de alzada, no lograron demostrar causal de justificación o inculpabilidad que lo exoneraren del reproche, probándose en su contra que procedió de manera consciente y voluntaria en su ejecución, pues ningún factor externo perturbó su claro entendimiento de no entregar el dinero que le pertenecía a su poderdante. De esta manera, concurren en el presente caso los elementos objetivo y subjetivo de la infracción ética profesional; el primero, porque obra en el plenario prueba sobre el recibo del dinero en la forma como quedó suficientemente explicado; el segundo, en cuanto se encuentra injustificado su actuar y porque a pesar que conocía su deber de hacer entrega inmediata de la cantidad correspondiente a su mandante, persistió consciente y voluntariamente en la realización de la conducta, con lo que incumplió su 20 Folios 86 – 93 c. o.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN deber de honradez y por lo mismo desconoció el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la referida Ley, exigible a todo profesional del derecho tal como lo dispuso el legislador en el Estatuto Deontológico del Abogado, teniendo que dichas

normas exponen en su orden lo siguiente: “Ley 1123 de 2007. (…) “Artículo 28. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”.

Conclusión de lo anterior, estima la Sala que el proceder del abogado investigado, vulneró los deberes y la ética de la abogacía en forma antijurídica y de igual manera se ha demostrado su falta de honradez, dentro del proceso encomendado y origen de este asunto disciplinario, ya que recibió $2.800.000 en nombre de su representado, hoy quejoso, pero no hizo entrega inmediata del dinero recibido y cuando fue conminado a su entrega, manifestó que lo había usado porque lo necesitó para una urgencia económica personal, procediendo a girar un cheque de DAVIVIENDA que al momento de intentar hacer efectivo el quejoso, resultó sin fondos. Sobre la culpabilidad, requisito necesario para la concreción de las faltas, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la entrega de dineros a su cliente pero optó por faltar al deber de honradez al apropiarse de ellos y esa elección del

encartado, es la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN En cuanto a la sanción, principio rector que vincula a la autoridad disciplinaria en el proceso de graduación de la sanción, debe responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Además, en cuanto regla que rige la interpretación y aplicación de los preceptos del estatuto se convierte en finalidad del proceso disciplinario.

Como se advierte, no se asignó a cada falta o a una categoría de ellas, un tipo de sanción específica, generando así un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción. Sin embargo, ese ámbito de libertad de apreciación se encuentra guiado por la explícita consagración de los deberes del abogado, por la creación de un catálogo de faltas en torno a determinados intereses jurídicos, y particularmente por unos criterios de graduación de la sanción que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, valoración de actitudes internas del disciplinable, y en general parámetros de proporcionalidad, por lo que es posible afirmar que el Legislador proporcionó un marco de referencia que se aviene a la razonable flexibilización que se

le ha reconocido al principio de legalidad en el ámbito disciplinario. Estos principios y parámetros serán atendidos y acogidos por esta Corporación, considerando que las circunstancias en que se presentaron los hechos generadores de la conducta disciplinable y la comprensión del investigado sobre los perjuicios que su actuar antiético le generaría, hacen que la dosificación señalada por el fallador de primera instancia, se encuentre enmarcada dentro de los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, dadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y por tanto, se confirme la sanción impuesta de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio profesional. Reclamar los dineros correspondientes a los títulos valores que ejecutó y no entregarlos de manera oportuna a su poderdante, configura una lesión a la honradez

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN del abogado e imposibilita la realización de la Justicia, ya que no está permitido apoderarse del dinero que corresponde al poderdante sin considerar su conducta, siendo evidente que se materializó el tipo disciplinario cuando el defensor del quejoso se apropió de lo recaudado y omitió entregarlo a quien correspondía. La conducta del investigado se subsume plenamente en la norma, ya que no entregó a quien

correspondía con la celeridad debida el dinero causado con la ejecución de los títulos valores que su prohijado judicial y hoy quejoso le entregó para tal fin, por lo que sin exonerantes se debe declarar su responsabilidad disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia apelada del 28 de noviembre de 2012, proferida por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado FREDDY RAFAEL APONTE CASTRO, al encontrarlo responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, agravada al tenor del artículo 45 literal C de la misma norma, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Tercero.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN

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Magistrada Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Aprobado Según Acta No. 032 del 2 de mayo de 2013

ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de voto, pues si bien el suscrito está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción del abogado FREDY RAFAEL APONTE CASTRO como autor de la falta prevista

en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada al tenor del artículo 45 literal C ejusdem, consideró que la sanción de 6 meses de suspensión que fuere impuesta por el A quo y confirmada por Ad quem, no se muestra ajustada al principio de proporcionalidad dadas las siguientes razones a saber: Toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa).21 En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidas que deben imponerse atendiendo los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007,22 cabe preguntarse ¿cómo debe proceder el operador judicial una vez 21 Ley 1123 de 2007 Art. 46 22 Ley 1123 de 2007 Art 40

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201002532 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN establece tanto los criterios de graduación generales como las circunstancias de atenuación o agravación que afectan la sanción?23

Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese sentido abstenerse de hacer juicios sobre la personalidad del disciplinado. Luego sea entonces esta la oportunidad para tratar de señalar algunos criterios que puedan superar esta difícil tarea de dosificación de la sanción. Adviértase que los criterios de regulación de la sanción disciplinaria, que a mi modo de ver no son más que un mal plagio de los “Criterios y reglas para la determinación de la punibilidad” consagrados en el Capítulo Segundo del Título II, “De la Aplicación de la Ley Penal”, consagrados en la Ley 599 de 2000, no fueron tenidos en cuenta en forma integral en el Estatuto del Abogado dado que en éste no se consagran los máximos y mínimos aplicables en el proceso de individualización de la sanción como si existen en el Estatuto Represor,24 situación que a no dudarlo genera incertidumbre al momento de dosificar la sanción y sobre todo respecto la garantía de una medida ajustada a derecho. Subsanar estos vacíos obliga hacer uso de los derroteros señalados para el efecto en la normatividad penal, que podemos traer a colación por vía del principio de integració

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