CSDJ - F11001110200020100253301ADJUNTA20140213090205-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020100253301ADJUNTA20140213090205-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 12 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 006 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201002533 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Investigado: Juan Fernando Espinosa
Restrepo.
Quejoso: Bertha Cortés Rivera.
Primera instancia: Sancionó con Censura.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JUAN FERNANDO ESPINOSA RESTREPO y lo sancionó con CENSURA por haber incurrido en la falta prescrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La señora BERTHA INÉS CORTÉS RIVERA, radicó el 22 de agosto de 2010, queja contra el abogado JUAN FERNANDO ESPINOSA RESTREPO, 1 Integrada por los doctores ALBERTO VERGARA MOLANO –M.P., y MARÍA LOURDEZ HERNÁNDEZ
MINDIOLA.
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Referencia. ABOGADA EN CONSULTA señalando que le encargó el trámite de cancelación de patrimonio de familia de inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40208977, que acordaron la suma de $500.000, entregándole la suma de $250.000 y los documentos para efectuar el encargo, pasado un año de habérsele entregado el 50% de los honorarios pactados, el abogado le indicó que no recordaba a qué Juzgado le correspondió la demanda “que tenía que hablar con el socio quien era el que estaba adelantando el proceso ante este sin número de excusas se le solicitó la devolución de la prueba documental entregada y la suma de dinero entregada como parte de pago por los honorarios pactados.” Adicionó que devolvió los documentos más no el dinero entregado como honorarios. Calidad de disciplinable. El 29 de junio de 2010 se incorporó al infolio el certificado No. 03469 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que acreditó la calidad de abogado del doctor JUAN FERNANDO ESPINOSA RESTREPO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.130.378, inscrito con la tarjeta profesional No. 52.813, vigente. Además, fueron reportadas sus direcciones de oficina y residencia.2 Apertura de investigación. Mediante proveído del 7 de julio de 2010, el Magistrado
Instructor, avocó conocimiento de la queja presentada por la señora BERTHA INÉS CORTÉS RIVERA, ordenó surtir las notificaciones de rigor y convocó para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 8 de noviembre de 2010 a las 4:00 de la tarde, la cual por inasistencia del investigado no pudo llevarse a cabo, razón por la cual se emplazó al investigado mediante edicto del 17 noviembre de 20103; a través de auto de 14 de diciembre de 2010 se declaró al doctor JUAN FERNANDO ESPINOSA RESTREPO persona ausente y se designó como su defensor a JHON JAIRO RIASCOS URBANO, quien no pudo ejercer el cargo por desempeñarse como servidor 2 Folio 9 c. o. 3 Folio 23 c. o.
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Referencia. ABOGADA EN CONSULTA público en la Superintendencia de Puertos y Transportes, siendo relevado del cargo mediante auto del 9 de marzo de 2012 y en su remplazó se designó al doctor ARLEY
GARZÓN RAMÍREZ.
Audiencia de pruebas y calificación provisional. Luego de varios aplazamientos, el 8 de mayo de 2012 se instaló la audiencia; compareció el doctor ARLEY GARZÓN RAMÍREZ como defensor de oficio del investigado en ausencia del quejoso y del Agente del Ministerio Público; se reprogramó la audiencia para el día 17 de octubre de
2012, toda vez que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no remitió el folio de matrícula inmobiliario, ordenando oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para establecer la vigencia de la cédula del investigado. El día 10 de septiembre de 2013, el Coordinador de Grupo Oficina Operativa de la Superintendencia de Notariado y Registro remitió el Folio de Matrícula Inmobiliario previamente citado. El día 6 de diciembre de 2012 se da continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el abogado defensor de oficio del investigado a quien le corrieron traslado del expediente para que se enterará del estado actual del mismo, el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, consideró que existen elementos de juicio suficientes, para formular cargos al abogado investigado, al respecto indicó que, luego de estudiar el material probatorio hasta allí adosado a las averiguaciones disciplinarias correspondientes al recibo de dinero por primer contado de honorarios, poder mediante el cual el investigado se comprometió a llevar diligencia de levantamiento de patrimonio, certificado de libertad No 50S-40208977, el cual da cuenta que mediante escritura pública No. 936 del 8 de marzo de 1995 otorgada en la Notaría 31 del
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Referencia. ABOGADA EN CONSULTA Círculo de Bogotá se constituyó sobre el bien patrimonio de familia por parte de los señores CORTES RIVERA BERTHA INÉS Y CORTES RIVERA DIANA;, consideró emitir la calificación jurídica provisional de la investigación, decidiendo elevar cargos contra el abogado JUAN FERNANDO ESPINOSA RESTREPO, como presunto autor responsable de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a título de culpa. Así mismo, adicionó el A quo que ante la imposibilidad de contar en la Audiencia con las diligencias de ampliación de queja de la señora BERTHA INÉS CORTES RIVERA y de la versión libre por parte del abogado JUAN FERNANDO ESPINOSA RESTREPO, infirió de los documentos obrantes, que el abogado investigado si se comprometió a llevar proceso de la cancelación del patrimonio de familia sobre el inmueble identificado con FMI No 50S-40208977, así mismo “que en orden a la ejecución del encargo judicial le fue cancelado al litigante por el inconforme título de estipendio profesional en la suma de $250.000 según da cuenta el recibió de pago del 23 de octubre de 2008 suscrito por el señor ESPINOSA RESTREPO y que milita en el folio 3 del cuaderno principal; de igual se evidencia
la prueba en precedencia tal como lo sostiene la quejosa en su denuncia que el profesional en derecho se abstuvo de imprimir el trámite y también de diligencia o mejor falta de gestión judicial debidamente comprometida con su mandate, pues de otra manera no se explica que aún pese sobre el inmueble la restricción de comercialización por patrimonio de familia, tal como se advierte del certificado de tradición y libertad arrimado a este diligenciamiento por el Superintendente de Notariado y Registro, lo que demuestra que la actuación judicial ha sido nula.” Una vez formulados los cargos, solicitó el defensor de oficio del investigado que la señora BERTHA INÉS CORTÉS RIVERA debería ratificar su dicho, atendiendo ello, el Magistrado insistió en citar a la quejosa y al disciplinado para que rinda versión libre; de oficio exhortó a la oficina de reparto asuntos de familia para que informará si se había promovido demanda a nombre de ADRIANA CORTÉS RIVERA y/ o GIOVANNI
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Referencia. ABOGADA EN CONSULTA VELÁSQUEZ PÉREZ para obtener la cancelación del patrimonio de familia, así mismo ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios del investigado y fijó como fecha de juzgamiento el día 12 de febrero de 2013, llegado el día señalado la misma fue aplazada. Audiencia de Juzgamiento. El 5 de marzo de 2013 se contó con la presencia del
disciplinado y del defensor de oficio, solicitó el abogado JUAN FERNANDO ESPINOSA RESTREPO como pruebas, oficiar al Juzgado 13 de Familia de Bogotá para que remitiera copias del expediente pertinente, solicitó incorporación de documento mediante el cual devolvió el dinero entregado a título de anticipo de los honorarios pactados (consignación Banco Davivienda a nombre de CLAUDIA CORTÉS de fecha 2 de julio de 2010). El 10 de julio de 2013 se da continuidad a la audiencia, compareció el investigado y el representante del Ministerio Publico doctor JAIME GUTIÉRREZ MILLÁN, manifestó el fallador de instancia que luego de arrimadas nuevas pruebas a las diligencias como lo son comunicación de la Notaría 31 del Círculo de Bogotá quien remitió copia de la escritura pública No. 936 de 8 de marzo 1995 y oficio de la Secretaria del Juzgado 13 de Familia de Bogotá, consideró pertinente modificar la imputación de cargos al abogado JUAN FERNANDO ESPINOSA RESTREPO, manifestó que el cargo imputado se concretó en haber demorado la acción encargada ante el Juez de Familia de Reparto sobre el inmueble identificado con FMI No. 50S-40208977 y absteniéndose de promover el encargo en forma injustificado pese a que la quejosa le había entregado la suma de $ 250.000, empero “en el desarrollo de la audiencia de juzgamiento la coordinadora de reparto de la dirección ejecutiva seccional de Bogotá con oficio visible a folio 182 de las diligencias informa que ante el Juzgado 13 de Familia de esta ciudad se
registra promovido por el investigado un proceso liquidatario cuya demandante es la señora ADRIANA CORTES RIVERA…la secretaria del Juzgado 13 de Familia de Bogotá... certifica que ante dicha instancia judicial cursó el proceso con radicación No. 2009-0131 licencia para enajenar bienes
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Referencia. ABOGADA EN CONSULTA de menores, radicada el 10 de febrero de 2009 al despacho el 13 de febrero siguiente inadmitida el 18 de febrero y finalmente rechazada por auto de 3 de marzo posterior, retirada por el abogado con tarjeta profesional No. 5283 el 9 de marzo de 2009. Igualmente que registra el sistema el expediente No. 2009-0267 para la designación del curador ad hoc… radicada el 13 de marzo de 2009 inadmitida en la misma fecha y retirada por el abogado FERNANDO ESPINOSA el 26 de marzo siguiente. Así las cosas ha de variarse la imputación fáctica normativa en el entendido que la hipótesis de la falta a la debida diligencia profesional bajo la cual se enjuiciara al abogado ESPINOSA RESTREPO responde aquella que contempla su obligación de hacer de manera oportuna las diligencia propias de la gestión profesional deber omitiendo en cara a la abstención del profesional de subsanar las demandas presentada ante el Juzgado 13 de Familia y dejando proceder su rechazo procedió a
retirarlas… surge la imperiosa necesidad amen de la mutación del cargo llamar a juicio a JUAN FERNANDO ESPINOSA RESTREPO por la presunta transgresión del deber previsto del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le demanda atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, a partir de la desatención atendida el ahora disciplinable posiblemente incurrió en la falta incurrida en el No 1 del artículo 37 que señala: Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas., injusto disciplinable que se le imputa en la modalidad de conducta culposa, el cargo se concreta en haber dejado de hacer las diligencias propias de la actuación profesional al omitir subsanar las demandas que a nombre de la señora ADRIANA CORTES RIVERA conoció el Jugado 13 de Familia de Bogotá, bajo los radicados 2009-0131 y 2009 0267, al respecto adviértase que aportado con el memorial de noticia disciplinaria se cuenta con el recibo de pago de fecha 23 de febrero de 2008 suscrito por el abogado ESPINOSA RESTREPO CONFORME acredita recibir la suma $250.000 por concepto de primer contado de honorarios que corresponde al proceso de levantamiento de patrimonio de familia del inmueble ubicado en la carrera 77 p No.55-28 sur apartamento 301…el memorial poder.. fue aceptado por el investigado…en este orden de ideas al
parecer precedido de un mandato concreto y particular mediando el pago inicial de honorarios el abogado ESPINOSA RESTREPO dejo de hacer las diligencias propias de su deber profesional al omitir subsanar las demandas que cursaron ante Juzgado 13 de Familia de Bogotá.” Negrillas fuera de texto.
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Referencia. ABOGADA EN CONSULTA Alegatos de conclusión. Manifestó el disciplinado que “la dilación se presentó porque la señora poderdante es enfermera y es de difícil consecución porque los horarios que debe cumplir no tiene regularidad alguna pues realiza sus funciones en horarios diversos bien diurno o nocturno razón por la cual el nuevo poder solo se me entrego mucho después de aquí se requiriera hechos que omitió su quejosa en el escrito, ante esta circunstancia no fue posible cumplir con la providencia que ordenaron los jueces mencionados en el término concedido como se hizo conocer a la quejosa y a la poderdante”. Así mismo indicó que acordó con la contraparte que devolvería los documentos y el dinero entregado por lo cual fue informado del número de cuenta bancaria el cual consta en el plenario, la queja no tiene vocación de éxito pues no advierte todo lo sucedido, lo cual encuentra sustento en las veces que presente la demanda y por la devolución del dinero, razón por la cual solicitó el archivo de las
diligencias. Solicitó el abogado investigado que se tuviera en cuenta para el fallo, la devolución del dinero consignado en el Banco Davivienda, que presentó tres veces la demanda en razón a que la poderdante señora ADRIANA hermana de la quejosa no pudo “tenerme los documentos que para esas ocasiones y dentro del término de admisión subsanación de la demanda me solicitaron los tres Juzgados a los cuales la presente” La sentencia Apelada. El 21 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar responsable disciplinariamente al doctor JUAN FERNANDO ESPINOSA RESTREPO, de haber incurrido en la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que deviene en la desatención al deber profesional prescrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y en consecuencia le impuso como sanción la censura. Señaló el fallador de instancia, que medio “un mandato concreto y particular, mediando el pago inicial de honorarios, el abogado Espinosa Restrepo dejó de hacer las diligencias propias de la
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Referencia. ABOGADA EN CONSULTA actuación profesional al omitir subsanar las demandas que cursaron ante el Juzgado 13 de Familia
de Bogotá. Situación fáctica cuya incursión se irrogo a título de culpa”.4 (Sic a lo transcrito) Manifestó el A quo, que “respuesta proporcionada por la Secretaría del Juzgado 13 de Familia esta ciudad es visible a folio 189, devela que “una vez revisado el sistema de gestión judicial se encontraron los siguientes procesos en los cuales la señora ADRIANA CORTES RIVERA con CC. 51.921.160 es demandante:
2009-0131: LICENCIA PARA ENAJENAR BIENES DE MENORES
Radicación: 10/02/09
Al despacho: 13/02/09
Auto Inadmite: 18/02/09
Al despacho: 03/03/09
Auto rechaza demanda: 03/03/09
Retiro demanda: 09/03/09 (observaciones T.P. 52.813)
2009-0267: DESIGNACIÓN DE CURADOR AD HOC
Radicación: 13/03/2009
Auto inadmite: 13/03/09
Retiro demanda: 26/03/09 (observaciones JHON FERNANDO ESPINOSA) … la irrefutable materialidad de la conducta que se le imputó al encartado abogado con la providencia clasificatoria de la instrucción consiste en dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional al abstenerse de subsanar las demandas inadmitidas por el Juez 13 de Familia, omisión con la cual fueron rechazados los líbelos…e incluso se corrobora lo anotado, a partir de las atestaciones del abogado Espinosa Restrepo en los alegatos conclusivos que consignó al cabo de la Audiencia de Juzgamiento, al reconocer que nunca concretó el pleito a él
encargado tras los rechazo de los líbelos ”.5 (Sic a lo transcrito) Reiteró el A quo, “sin la presencia de justificación ni la configuración de causal exonerativa o eximente de responsabilidad disciplinaria a favor del encartado profesional del derecho, y siendo 4 Folio 249 c. o. 5 Folio 251 a 252 c. o.
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Referencia. ABOGADA EN CONSULTA evidente que el proceder efectivo y externalizado del agente se tradujo en un dejar de hacer las actuaciones propias de la gestión profesional, conducta que obedece a la mera omisión y falta de cuidado que de manera alguna se compadece con la trayectoria profesional del doctor Espinosa Restrepo, se le impone a la Sala de Decisión proferir sanción en su contra como autor responsable de la falta a la debida diligencia profesional. ”.6 (Sic a lo transcrito) Por último conceptuó el Fallador de Instancia que “El carácter culposo de la conducta reprochada al disciplinable, exterioriza la existencia de una voluntad negligente y de apatía frente al interés procesal que le asistía a sus mandantes. De donde, atendiendo la devolución proporcional de los honorarios cobrados, según consignación arrimada por el implicado, dicho cuya veracidad no desmiente ninguno de los medios de prueba, las circunstancias de comisión de la falta y la inexistencia de antecedentes disciplinarios, el abogado Juan Fernando Espinosa Restrepo se hace
acreedor a la sanción de CENSURA en el ejercicio de la profesión.”.7 (Sic a lo transcrito). La anterior decisión fue notificada a las partes y como quiera que ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso, la Sala A quo remitió las diligencias a esta instancia mediante el para ser revisado en grado jurisdiccional de Consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 5 de diciembre de 2013, se ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado, se corrió el traslado al Ministerio Público, y se fijó en lista el proceso (fl. 4 C. Sª. Inst.). Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 12 de diciembre de 2013,8 no se evidenció pronunciamiento sobre la presente consulta. 6 Folio 254 y 255 c. o. 7 Folio 256 c. o. 8 Folio 11 c. 2ª Inst.
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Referencia. ABOGADA EN CONSULTA Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 23562 del 28 de enero de 2014, a través de la cual hizo constar que el abogado JUAN FERNANDO ESPINOSA RESTREPO, no registra antecedentes o sanciones disciplinarias e informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.9
Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Atendiendo a los fines de la consulta y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, ya que el trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron 9 Folios 15 – 16 c. 2ª Inst.
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Referencia. ABOGADA EN CONSULTA los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizó el derecho de defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede la Sala a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta contra la decisión adoptada el 21 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que resolvió sancionar con censura al abogado tras encontrarlo responsable de la falta prescrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En el expediente, de manera incontestable se probó que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte del inculpado, pues a pesar de haber radicado las demandas no las subsanó en terminó sin más remedio que retirarlas, es decir, dejó en la indolencia los intereses que se comprometió a defender cuando aceptó el poder. Tipicidad. En el caso bajo examen, el abogado JUAN FERNANDO ESPINOSA RESTREPO fue sancionado por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el
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Referencia. ABOGADA EN CONSULTA Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia condenatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Por eso, ahora los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas
de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más tiempo del requerido, aunque sin que ese transcurso comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia, subsanar ante el Juzgado 13 de Familia de Bogotá las demandas en el término legal. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en esta falta quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. Las conductas que se examinan
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Referencia. ABOGADA EN CONSULTA han sido consideradas por la doctrina y la jurisprudencia disciplinarias como de
ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia. Lo anterior, refrenda que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales dirigidas a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto bajo examen, quien manifestó que no subsanó la demanda por no encontrarse en la ciudad de Bogotá. Los elementos estructurantes de la conducta disciplinaria, están presentes ya que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde de manera clara se definen cuáles son los deberes del profesional del derecho, y correlativamente se definen las faltas en que se incurre por el incumplimiento de aquellos. Por eso el A quo, señaló que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde se delimitan los deberes del profesional del derecho, y correlativamente se definen las faltas en que incurre por su incumplimiento, de donde
la antijuridicidad sobreviene del incumplimiento acreditado. En el sub examine, no es posible predicar justificación del abandono de sus deberes profesionales y su
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Referencia. ABOGADA EN CONSULTA culpabilidad emerge, según lo demostrado, de la subsanación de las demandas presentadas ante el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, retirándolas el 9 de marzo de 2009 y el 26 de marzo de 2009, consolidándose la indiligencia y sin que emerjan a su favor causales que puedan enervar esta responsabilidad, por lo que la Sala impuso sanción con censura al investigado. Antijuricidad. En este caso, deviene del incumplimiento acreditado y sin justificación válida por parte del disciplinable, de los deberes que le impone el ejercicio de la profesión específicamente el establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y descritos en el pliego, cuya culpabilidad emerge de no subsanar de las demandas. Culpabilidad y modalidad de la conducta. La conducta endilgada, se realizó bajo la modalidad culposa, toda vez que no se encuentran elementos que permitan concluir que por parte del disciplinable hubiere existido algún ánimo de perjudicar a su cliente, y en todo caso, bajo tal modalidad se formularon los cargos. La sanción. En cuanto a la sanción por infringir el régimen disciplinario, el artículo 40
de la Ley 1123 de 2007 consagra que quien cometa una de las faltas allí contempladas será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, debiéndose en consecuencia cuantificar la sanción a imponer con observancia de los criterios establecidos en el artículo 45 ibídem, como son la trascendencia social de la conducta, la modalidad y circunstancias de la falta, los motivos determinantes, el perjuicio causado, y sin perjuicio de las acciones y sanciones civiles y penales a que hubiere lugar. El A quo, graduó la sanción conforme al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, señalando que la conducta del profesional del derecho, bajo el sustento de que
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