CSDJ - F11001110200020100253801ADJUNTA20130517164044-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100253801ADJUNTA20130517164044-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201002538 01/2560 A Aprobado según Acta No. 33 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Negado el impedimento presentado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en Sala No. 17, del 13 de marzo de 2013, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2012, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual se sancionó al abogado PEDRO ENRIQUE REYES RUÍZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Las presentes diligencias tuvieron su génesis en la queja instaurada por los señores JAIRO ARGEMIRO BEJARANO MÉNDEZ, JAIME ARÉVALO Y ANDRES FELIPE BEJARANO GONZÁLEZ, presentada el 23 de abril de 20102, en la que señalaron que el 14 de noviembre de 2009, fueron capturados en un operativo irregular realizado por un funcionario de la SIJIN, que una vez retenidos y por intermedio de
la doctora ELSA INÉS REYES RUÍZ, hermana del denunciado, otorgaron poder al abogado PEDRO ENRIQUE REYES RUÍZ, para que los defendiera. 1 Sala integrada por los Magistrados JOSE ALBINO IBAGUE (Ponente) y RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. 2 Folios del 1 al 3 cuaderno original de primera instancia Página 2 de 24 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No. 110011102000201002538 01/2560 A Referencia: Abogados en Apelación Que el 15 de noviembre de 2009 se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación por los cargos de receptación y falsedad marcaria, y se les impuso medida de aseguramiento, sin que el abogado planteara la ilegalidad del allanamiento por cuanto se realizó sin orden judicial y además ellos no habían participado en los hechos. En esta misma fecha se le canceló al abogado la suma de $7.000.000.00, por honorarios. Refirieron que el día 7 de diciembre por exigencia del jurista se le firmó una letra de cambio y se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la señora LUZ MARINA BEJARANO MÉNDEZ, familiar de uno de los procesados, ya que de no hacerlo el abogado no asistiría a la audiencia de preacuerdo que se realizaría al siguiente día, toda vez que les aseguraba la libertad, con la aceptación
de cargos en la modalidad de complicidad, pactado con la fiscalía 333 que llevaba el caso. Señalaron que el día de la audiencia de preacuerdo, fueron asistidos por la abogada SANDRA ACEVEDO RINCÓN, quien los continuó asesorando logrando una excelente defensa quien les manifestó que el doctor REYES RUÍZ, nunca le canceló los honorarios. Sin embargo y a pesar de no continuar con la asistencia judicial, el togado, autorizó a su hermana doctora ELSA REYES, para que les cobrara el saldo debido. Por último, afirmaron que el abogado PEDRO ENRIQUE REYES RUÍZ, tenía en su poder un contrato de prestación de servicios y la letra de cambio girada por la señora LUZ MARINA BEJARANO, documentos que nunca les entregó. ACONTECER PROCESAL Con ponencia del Magistrado, doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, mediante auto del 15 de junio de 2010, previa acreditación de la calidad de abogado del señor PEDRO ENRIQUE REYES RUÍZ 3, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.111.393, Tarjeta Profesional No. 41.595 vigente y direcciones 3 Folio 4 y 8 Cuaderno original primera instancia Página 3 de 24 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No. 110011102000201002538 01/2560 A
Referencia: Abogados en Apelación
registradas, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el 3 de noviembre de 2010, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional4, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007; diligencia que, según auto de fecha 1 de octubre de 2010 por razones de organización interna del despacho5, se celebró el 23 de febrero de 20116
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
El día acordado, inició la diligencia programada con la presencia del disciplinado, doctor PEDRO ENRIQUE REYES RUÍZ, su defensora de confianza doctora ELSA INES REYES RUÍZ, los quejosos, señores JAIRO ARGEMIRO BEJARANO MÉNDEZ, ANDRES FELIPE BEJARANO GONZÁLEZ y JAIME ARÉVALO, con ausencia del Ministerio Público. Seguidamente se hizo un breve recuento de los hechos de la queja y se les otorgó la palabra a los denunciantes quienes decidieron que la vocería la llevaría el señor JAIRO ARGEMIRO BEJARANO MÉNDEZ, quien se ratificó en el contenido de la misma y agregó: “Que después de otorgarle poder al abogado para que los defendiera en el proceso penal, le cancelaron la suma de $9’800.000, le entregaron una letra por valor de $1’500.000, y que siempre les prometió la libertad en la primera audiencia, y nunca hizo nada, luego la defensa la asumió la otra abogada quien si les brindó la mejor asesoría logrando su libertad.
Posteriormente a las preguntas realizadas por la defensora de confianza, en cuanto a la suma de dinero entregada al investigado, manifestó que le entregaron la suma de $13’0000.000, al abogado, que los recibos los tienen en la casa y los aportará posteriormente”. Acto seguido en uso de la palabra, la defensora del disciplinable, manifestó que: “La queja es falsa y temeraria, su defendido no tuvo conocimiento por parte de los quejosos del allanamiento ilegal, a los querellantes nunca les faltó defensa, que en la oficina se cuenta con cuatro abogados, entre ellas se encuentra la profesional del derecho SANDRA PATRICIA ACEVEDO RINCÓN, a quien le confiaron la defensa de los indiciados, lo anterior en razón a la apatía por parte de los familiares y de los 4 Folio 6 y 7 Cuaderno original primera instancia 5 Folio 17 cuaderno original de primera instancia 6 Folios 58 a 60 Cuaderno original primera instancia y CD Página 4 de 24 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No. 110011102000201002538 01/2560 A Referencia: Abogados en Apelación mismos quejosos, quienes no estaban conformes con la defensa asumida por su prohijado”. Solicitó las siguientes pruebas: 1.- Escuchar en declaración a la doctora ADRIANA MOLANO JIMENEZ, así mismo aportó copia del contrato, de la tutela impetrada y el fallo correspondiente, actuaciones realizadas en el proceso penal por
el que se procesó a los denunciantes, así mismo solicitó se aportaran los recibos de pago que ostentan los quejosos. A continuación el Magistrado de instancia, procedió a decretar la práctica de pruebas accediendo a las solicitadas por la defensa, los quejosos y ordenó de oficio: 1.- Oficiar a la Fiscalía a fin de que se remitiera copia del proceso penal objeto de queja. 2.- Solicitar los antecedentes disciplinarios del investigado. 3.- Citar a los señoras LUZ MARINA BEJARANO MÉNDEZ y SANDRA PATRICIA ACEVEDO RINCÓN, para escucharlas en declaración y se fijó el 24 de mayo de 2011, para continuarla. Llegada la fecha acordada, se dejó constancia que comparecieron los quejosos, la defensora de confianza del disciplinado, las señoras ADRIANA MOLANO JIMÉNEZ. LUZ MARINA BEJARANO MÉNDEZ Y SANDRA PATRICIA ACEVEDO RINCÓN, quienes estaban citadas para rendir declaración, no se hizo presente el representante del Ministerio Público, El Magistrado instructor procedió a escuchar el testimonio de la señora ADRIANA MOLANO JIMÉNEZ, quien expuso: Que es abogada litigante, tiene amistad con la hermana del investigado y frecuenta la oficina de ellos, los conoce hace aproximadamente 20 años, señaló que en el proceso de marras presentó una tutela recibiendo poder de los quejosos, por solicitud del investigado y su hermana, por ser costumbre entre ellos hacerse esta clase de apoyos, toda vez que consideraba que la captura fue ilegal, y en la
elaboración de la tutela colaboró la doctora SANDRA PATRICIA ACEVEDO y el disciplinable, que no recibió pago por concepto de honorarios, le consta que el inculpado litiga en penal y civil, que conoció a la jurista ACEVEDO desde hace 4 o 5 años y la actuación de la abogada dentro del proceso fue por solicitud del jurista investigado. Página 5 de 24 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No. 110011102000201002538 01/2560 A Referencia: Abogados en Apelación Declaración de LUZ MARINA BEJARANO: Señaló que es hermana de JAIRO ARGEMIRO BEJARANO y tía de ANDRÉS FELIPE BEJARANO, por esta razón contrató al abogado y firmó contrato de prestación de servicios, en representación de JAIRO ARGEMIRO, que el jurista no realizó una buena defensa, a pesar de que les decía que él tenía ya todo arreglado y que debía darle plata a la persona que le iba a ayudar y le canceló $4’000.000, por honorarios y además firmó una letra por $1’500.000, por el saldo, que la otra abogada llegó como de la nada que no sabían que ella fuera de parte del investigado y ésta les dijo que les cobraría $5’000.000, por cada uno, pero que esperaran a ver si el doctor REYES les devolvía la plata, que en la primera audiencia y en otras donde actuó la doctora SANDRA PATRICIA estuvo también el doctor REYES RUÍZ y que no le ha cancelado la letra por valor de
$1’500.000, y el abogado no se la ha entregado, después se reunieron a la salida de la audiencia con el inculpado y la nueva abogada, pero sus familiares no sabían que esta doctora los iba a defender. Declaración de SANDRA PATRICIA ACEVEDO RINCÓN, afirmo que: “Asumió la defensa de los quejosos, por solicitud de la doctora ELSA INÉS REYES RUÍZ, a quien conoce desde hace varios años, al escuchar el audio de la audiencia evidenció que existía una nulidad en la captura por cuanto no había orden de allanamiento, entonces, acordó con la doctora REYES, asumir la defensa y que aunque eso podía costar 20 o 30 millones ella les cobraría 5 millones para impetrar la nulidad y pedir la libertad, asistiendo así a la primera audiencia acompañada del doctor PEDRO ENRIQUE REYES RUÍZ, quien habló con los quejosos antes de ingresar a la audiencia, el inculpado se sentó con ella en la sala y luego por orden del juez como ella iba a continuar con la defensa por que los quejosos le otorgaron poder, él se levantó del escritorio pero siguió en la sala; expuso la nulidad pero el Juez de conocimiento refirió que esa no era la audiencia; luego ante un Juez de Garantías sustentando la nulidad, la funcionaria hizo ver que la defensa en la primera diligencia fue negligente por que esa circunstancia debió haberse solicitado allí, es por esto que los quejosos y sus familiares se enfadaron con el disciplinable. Posteriormente se hizo un
preacuerdo y se logró la detención domiciliaria, que no recibió ningún pago por parte del investigado, en la actualidad no tiene ningún vínculo con éste y que el arreglo de los honorarios lo hizo con la doctora ELSA INES REYES RUÍZ, pero el disciplinado le dijo que él le pagaría este dinero, manifestó que los quejosos no le habían pagado nada, no obstante lo anterior arregló con sus clientes que le cancelarían 5 millones y los otros 5 millones se los pagaría el doctor REYES RUÍZ”. Página 6 de 24 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No. 110011102000201002538 01/2560 A Referencia: Abogados en Apelación Se suspendió la audiencia y se fijó el día 18 de agosto de 2011 para continuarla. El 18 de agosto de 2011, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se presentó el jurista encartado procediendo a rendir versión libre y adujo: Que delegó la actuación profesional en cabeza de la abogada, debido al maltrato de los familiares de los indiciados hacia él, que si tiene los conocimientos suficientes para ejercer la defensa penal, que se demostró en el transcurso de la investigación, no hubo falta de diligencia en el desarrollo del proceso objeto de queja, ya que la togada que lo reemplazó, desplegó todas las actividades necesarias para la defensa de los procesados, al punto de lograr su libertad. Que en
las audiencias preliminares, sus clientes le dijeron que ellos no tenían nada que ver y desconocían el asunto, ya en la diligencia al observar el informe policial tan contundente y ante la presencia de un menor en la escena de los hechos, esto legalizaba la captura, aunque consideró que no procedía la detención pero no apeló. Que estuvo en las dos audiencias siguientes a las preliminares acompañando a la doctora ACEVEDO RINCÓN y les informó a los quejosos que la jurista continuaría con la defensa. Afirmó que a la doctora SANDRA PATRICIA ACEVEDO, si se le ha entregado dineros por la defensa, lo ha hecho su hermana y al parecer también los quejosos. Que si tuvo diferencia de criterios jurídicos con la defensora pero nada más. El Funcionario de instancia suspendió la audiencia y fijó el 2 de noviembre de 2011 para continuar. En la fecha señalada anteriormente, encontrándose presentes los intervinientes, en el desarrollo de la audiencia, el Magistrado de instancia procedió a decretar nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 8 de abril de 2011, inclusive, visto a folio 71 del cuaderno original, que dispuso la inspección judicial al proceso radicado No. 110016000049200921721 de la Fiscalía 333 de la Unidad 4ª de Automotores, toda vez que ésta diligencia fue practicada sin la presencia del disciplinado y/o su defensor, lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 100 de la Ley 1123 de 2007, dejando a salvo las actuaciones que no dependieran de lo anulado y las pruebas legalmente allegadas al proceso. Señalando el 24 de
noviembre de 2011 para próxima diligencia en la que se escuchará en versión libre al inculpado, la cual se vio afectada con esta decisión. Página 7 de 24 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No. 110011102000201002538 01/2560 A Referencia: Abogados en Apelación La audiencia se llevó a cabo el 20 de enero de 20127, contando con la presencia de del disciplinado, su defensora de confianza y los quejosos, el Magistrado instructor, concedió la palabra al investigado quien amplió su versión libre y señaló: Que su actuación como defensor de los indiciados en el proceso penal fue diligente y en derecho en lo que respecta a las primeras audiencias donde fungió como tal, que posteriormente por las diferencias y la animadversión de los familiares de estos, sustituyó el poder a la doctora ACEVEDO RINCÓN, quien continuó con la asesoría con resultados favorables a los intereses de los procesados, hasta la culminación del proceso, por lo que se estableció que los quejosos nunca estuvieron sin defensa técnica, los honorarios profesionales fueron justos teniendo en cuenta que eran tres los implicados en el caso. La defensora expuso las razones jurídicas por las cuales su prohijado no apeló el procedimiento de captura y allanamiento en el caso de marras y respecto a los honorarios de la abogada ACEVEDO RINCÓN, aseguró haberle entregado $1’500.000, pero no se expidió recibo por la confianza que había
entre ellos. Seguidamente el Funcionario de instancia procedió a calificar el mérito de la actuación al tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, haciendo un resumen de la queja, de la versión libre rendida por el doctor PEDRO ENRIQUE REYES RUÍZ y del material acopiado hasta esa data, formulándole cargos por la presunta incursión en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º, a titulo de dolo, de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el imputado solicitó como respaldo del pago de sus honorarios la firma de una letra de cambio, hecho que está soportado en el numeral cuarto del contrato de prestación de servicios profesionales y hasta la fecha no ha demostrado que ha devuelto el título valor, ni ha justificado por qué lo mantiene en su poder, como quiera que ya no es apoderado de los quejosos. Que realizó la conducta de forma libre y conocedor que estaba faltando a los deberes que como abogado debe cumplir, consagrados en el artículo 28 No. 8º de la misma Ley. Así mismo dio por terminada en forma anticipada las diligencias a favor del investigado, frente a la falta de la debida diligencia profesional dando aplicación al principio de in dubio pro disciplinado, buena fe y presunción de inocencia, pues no 7 Folios 154 a 159 del cuaderno original de primera instancia y CD Página 8 de 24 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No. 110011102000201002538 01/2560 A
Referencia: Abogados en Apelación se contó con prueba suficiente como para hacer un juicio de reproche disciplinario por esta falta.
A petición del disciplinado y su defensora el Magistrado sustanciador programó nueva fecha para aportar y solicitar pruebas, calendando el 16 de marzo de 2012, en cuya oportunidad y bajo la dirección del Funcionario instructor doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, el abogado PEDRO ENRIQUE REYES RUÍZ, presentó como prueba el original del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la señora LUZ MARINA BEJARANO MÉNDEZ y el investigado, para que se cotejara con la copia que obraba en el paginario a folio 34 cuaderno principal, el cual correspondió en su totalidad con el original. Se señaló el día 12 de abril de 2012 para llevar a cabo audiencia de juzgamiento.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO8.
El día acordado, esto es el 12 de abril de 2012, instalada la audiencia, se declaró agotada la etapa probatoria y se les concedió el uso de la palabra al abogado investigado y a la defensora de confianza, a fin de que presentaran sus alegatos de conclusión. El inculpado expuso: Que solicitaba su absolución por que no se tuvo en cuenta el contexto del contrato quedando pendiente lo relacionado con la letra de cambio, que la misma fue girada como garantía para el cumplimiento del contrato que la misma sería cobrada una vez los imputados recobraran la libertad o se terminara el proceso, cosa que se realizó, no había restricción para su cobro ni se
dijo que debía entregarla, la misma esta vigente y nunca se cobró, pero que si hay derecho a ello. En su oportunidad la defensa corroboró todo lo dicho por su prohijado amén de que se trata de un contrato civil al que la parte contratante no le ha dado cumplimiento, por lo que peticionó la absolución de su defendido. Por último el Magistrado de instancia realizó el control de legalidad de la actuación, se ordenó hacer las anotaciones correspondientes y pasar el proceso al despacho para fallo. 8 Folios 182 y 183 cuaderno original de primera instancia y CD Página 9 de 24 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No. 110011102000201002538 01/2560 A
Referencia: Abogados en Apelación
DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO DOCUMENTALES Queja formulada por los señores JAIRO ARGEMIRO BEJARANO MÉNDEZ, JAIME ARÉVALO Y ANDRÉS FELIPE BEJARANO GONZÁLEZ9. Certificado No. 02588-2010 del 16 de junio de 2010, de antecedentes disciplinarios, expedido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual consta que el doctor PEDRO ENRIQUE REYES RUÍZ, no registra antecedentes10. Oficio No. 4943 de octubre 20 de 2010, de la oficina de Asignaciones de la
Fiscalía, informando que la investigación contra los procesados JAIRO ARGEMIRO BEJARANO MÉNDEZ, JAIME ARÉVALO Y ANDRÉS FELIPE BEJARANO GONZÁLEZ, le correspondió a la Fiscalía 333 de la Unidad de Automotores11. Fotocopias del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el disciplinado y la señora LUZ MARINA BEJARANO; de la tutela impetrada y el fallo correspondiente, actuaciones realizadas en el proceso penal por el que se procesó a los denunciantes 12. Fotocopias del proceso penal No. 110016000013200911465, 110016000013200921701, 110016000013200921702, que adelantó la Fiscalía 333 Seccional13. TESTIMONIALES En audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se escuchó en ratificación y ampliación de la queja al señor JAIRO ARGEMIRO BEJARANO MÉNDEZ, y las declaraciones de las señoras ADRIANA MOLANO JIMÉNEZ, LUZ MARINA BEJARANO MÉNDEZ Y SANDRA PATRICIA ACEVEDO RINCÓN. 9 Folios 1 a 3 Cuaderno original primera instancia y CD 10 Folio 8 cuaderno original de primera instancia 11 Folios 26 Cuaderno original primera instancia y CD 9 Folio 91 Cuaderno original primera instancia y CD
1210. Folios 34 al 57 cuaderno original de primera instancia. 1311 Cuadernos de anexos Página 10 de 24
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No. 110011102000201002538 01/2560 A Referencia: Abogados en Apelación Así mismo, se acreditó la condición de abogado de PEDRO ENRIQUE REYES
RUÍZ14.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA15
El 30 de mayo de 2012, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado PEDRO ENRIQUE REYES RUÍZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de seis (6) meses, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4, en la modalidad dolosa, de la Ley 1123 de 2007, bajo las siguientes consideraciones: “Del material probatorio que reposa en el expediente surge sin dificultad, no sólo que la letra de cambio si fue girada al abogado, sino que, aún hoy éste la tiene en su poder con la clara intención de hacerla efectiva, sin tener en cuenta que en el contrato su pago está condicionado a uno de dos eventos: La terminación del proceso o a la obtención de la libertad; cosa que no ocurrió en vigencia del poder del abogado PEDRO ENRIQUE REYES RUÍZ, de manera que, por ahora, está demostrada la materialidad de la conducta. Ahora bien, se evidenció que el abogado tenía la obligación de entregar el documento-título valor letra de cambioobligación que surgió de la premisa principal: Sólo asistió a los quejosos en la audiencia preliminar de legalización formulación de imputación y medida de
aseguramiento, efectuada el 15 de noviembre de 2009, siendo relevado por la profesional SANDRA PATRICIA ACEVEDO RINCÓN, de modo que no tenía razón alguna para retener en su poder documento alguno, con lo que se hace manifiesta su mala fe y por ende su actuar doloso, desatendiendo así el mandato del artículo 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007”. Así las cosas, al no encontrar justificado el actuar del profesional del derecho, la instancia, de conformidad con los parámetros previstos en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, impuso la sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. 14 Folio 4 del cuaderno original de primera instancia 15 Folios 184 a 200 del cuaderno original de primera instancia Página 11 de 24 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No. 110011102000201002538 01/2560 A
Referencia: Abogados en Apelación
LA APELACIÓN16
Notificado el fallo que viene de reseñarse, el doctor PEDRO ENRIQUE REYES RUÍZ, presentó en tiempo recurso de apelación, solicitando la revocatoria del mismo, bajo los siguientes argumentos: En su extenso escrito manifestó: Que con el devenir de la investigación disciplinaria quedó plenamente demostrado que su criterio jurídico frente a la defensa de los quejosos dentro del proceso penal estaba acertada, ya que las autoridades respectivas en segunda
instancia confirmaron la decisión que tanto el allanamiento y la captura en flagrancia de los implicados se había realizado dentro con el lleno de los requisitos constitucionales y legales, lo que conllevó a que surgiera animadversión y agresividad hacia él por parte de los quejosos y sus familiares, razón por la cual decidió sustituir el poder, dejando a la abogada SANDRA PATRICIA ACEVEDO RINCÓN frente a la defensa de los procesados, sin retirarse de la asesoría del caso, por cuanto las decisiones y temas se consultaban entre ellos, pero ante la diferencia de criterios con la abogada, se generó un aislamiento profesional y personal. Frente a la letra de cambio afirmó que hizo parte de los honorarios que se unificaron con los de la doctora ACEVEDO RINCÓN, en razón a que ella siguió con la defensa comenzada por el apelante, haciéndose una extensión de la de él, toda vez que fue contratada o se hizo un arreglo entre ella, su hermana la doctora ELSA INÉS REYES RUÍZ y el disciplinado, acordándose pagar una suma determinada como honorarios, razones éstas que aumentaron los motivos por los cuales no se devolvió la letra de cambio a los quejosos. Señaló que a la profesional se le pagó la suma de $1’500.000, por parte de su hermana y además se le hizo entrega del título valor multicitado, además que los quejosos no le cancelaron ningún dinero a la doctora SANDRA PATRICIA ACEVEDO por la defensa, ya que manifestaron que le habían cancelado a él. Consideró que la conducta no existió, que hubo una errónea y falta de apreciación de los
hechos y de las pruebas, en razón de la manera sugestiva y engañosa como fue presentada la queja, que a la postre y con el devenir de los proceso se estableció la responsabilidad de los procesados. Por último solicitó se le absuelva del cargo imputado. 16 Folios 201 al 213 cuaderno original de primera instancia. Página 12 de 24 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No. 110011102000201002538 01/2560 A Referencia: Abogados en Apelación El recurso incoado fue concedido por el Magistrado Sustanciador mediante auto del 13 de julio de 201217.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la disciplinada contra la decisión del 30 de mayo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar al abogado PEDRO ENRIQUE REYES RUÍZ con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
Procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba con la cual se pueda establecer, que el investigado incurrió en violación al mandato legal, objetiva y subjetivamente, previo el ritual sustancial y procesal. En igual sentido se debe observar que las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica, debiéndose vigilar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad, entre otros. 17 Folio 216 cuaderno original de primera instancia Página 13 de 24 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No. 110011102000201002538 01/2560 A Referencia: Abogados en Apelación Del caso en concreto. La falta disciplinaria atribuida en el fallo de primera instancia, al letrado investigado, doctor PEDRO ENRIQUE REYES RUÍZ se encuentra prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, la norma en cita dispone: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Dos son los requisitos de orden probatorio que colocan al proceso en posición de que se dicte sentencia sancionatoria; de una parte que exista certeza respecto de la existencia de las faltas atribuidas y, en igual sentido, sobre la responsabilidad de la investigada, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Señala la norma procedimental en comento, que para proferir fallo condenatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible o disciplinable y de la responsabilidad del procesado. En primer lugar ha de tenerse en cuenta que esta Colegiatura únicamente se pronunciará sobre la retención endilgada al abogado inculpado con respecto a la letra de cambio recibida como garantía del pago de los honorarios dentro del trámite del proceso penal en el que se procesó a los quejosos por los delitos de Receptación y Falsedad Marcaria, capturas que se realizaron como resultado de un operativo efectuado por la Policía el día 14 de noviembre de 2009, en la ciudad de Bogotá y que cursó en la Fiscalía 333 Seccional de la Unidad 4ª de automotores, ello por cuanto fue por este único cargo que se le halló responsable y se le impuso sanción disciplinaria por la Sala de instancia. Página 14 de 24 Repúb
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.