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CSDJ - F11001110200020100258201ADJUNTA20140529182010-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100258201ADJUNTA20140529182010-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201002582 01 / 2767 A Aprobado según Acta N° 41 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a revisar por vía de consulta la sentencia proferida el 18 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada MARTHA INES MONTAÑA SUÁREZ, en Sala con la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada MARISOL CORREAL ESTRELLA con la sanción de CENSURA, al hallarla responsable de infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja presentada por la señora Marisol Narváez López, el 23 de abril de 2010, quien solicitó se investigara disciplinariamente a la abogada MARISOL CORREAL ESTRELLA por no adelantar la gestión encomendada a pesar de habérsele otorgado poder y cancelado la suma de $1'500.000.00, para

que iniciara y llevara hasta su terminación proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, disolución y liquidación de sociedad conyugal, y fijación de cuota alimentaria de sus menores hijos. (fol. 1 – 3 del c. o). Audiencia de pruebas y calificación provisional. Acreditada la calidad de abogado de la doctora MARISOL CORREAL ESTRELLA, en auto del 3 de junio de 2010, se programó para el 6 de diciembre del mismo año para la práctica de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (folio 9 del c.o.). Como en la fecha señalada, la litigante acusada no compareció, en auto del 10 de diciembre de 2010, se ordenó fijar edicto de acuerdo con lo señalado en el inciso tercero del artículo 104 de la ley 1123 de 2007 (folio 13 del c.o.). Surtidos los trámites correspondientes, en auto del 15 de julio de 2011, se declaró persona ausente a doctora MARISOL CORREAL ESTRELLA, y se le designó defensor de oficio que la representara (folios 14 a 16, 18 y 19, 22 a 25 del c.o.). Finalmente, en auto del 13 de agosto de 2012, se programó el 11 de septiembre de ese año, para surtir la audiencia de pruebas y calificación provisional (folio 26 del c.o.) En esta fecha la defensora de oficio ANA MERCEDES ROJAS SÁNCHEZ, dio cuenta de las gestiones que realizó con miras a ubicar a su representada, doctora MARISOL CORREAL ESTRELLA.

La defensora se abstuvo de pedir la práctica de pruebas (folio 35 del c.o.).

CARGOS.

En la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 5 de diciembre de 2012, de acuerdo con los hechos narrados y las pruebas decretadas y practicadas, se endilgó a la doctora MARISOL CORREAL ESTRELLA su posible incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, que a la letra dice: “ARTICULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar lo iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Proceder con el que contrarió al parecer, el deber de obrar con celosa diligencia en los términos del numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de

2007. El cargo fue endilgado a título de culpa (folios 50 a 53 del c.o.).

El fundamento fáctico de la imputación, consistió en que la abogada, a quien conforme a las documentales aportadas al dossier, la quejosa le confirió poder el 23 de enero de 2009, así como también le efectuó un abono, al parecer por concepto de honorarios el 21 de enero del mismo año, y de conformidad con lo requerido, con el reporte de la Coordinadora de la Oficina de Archivo Central, de los procesos promovidos por la abogada MARISOL CORREAL ESTRELLA, una vez verificado, no se encontró demanda

promovida a favor de la quejosa MARISOL NARVAEZ LÓPEZ y en contra de REINALDO CRÍALES ORJUELA (folios 43 a 46 del c. o.) En consecuencia, es claro que a la abogada le asistía el deber de iniciar o promover el referido proceso ante la jurisdicción civil - familia, gestión que hasta el momento no se observa haya promovido, pese a que inclusive recibió un abono por la suma de $1.500.000. Audiencia de Juzgamiento. En audiencia celebrada el 11 de febrero de 2013, la defensora de oficio de la letrada investigada pidió archivar el expediente a favor de la doctora MARISOL CORREAL ESTRELLA. Dijo que los documentos que reposan en el expediente no es material probatorio que conduzca a plantear la autenticidad de los hechos expresados por la querellante, por cuanto que a folio 4 del expediente, figura un documento conferido por la señora MARISOL NARVÁEZ a la profesional, con el fin de que inicie y lleve hasta su terminación el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, junto con la disolución y liquidación de la sociedad conyugal en contra de REINALDO ORJUELA, por la causal contenida en el artículo 154 del Código Civil modificada por el numeral 8° de la ley 1° de 1976. No obstante a lo anterior, ese documento no acredita una relación de mandato entre las partes, ni constituye poder debidamente otorgado para los fines mencionados, puesto que falta la aceptación por parte de la doctora MARISOL CORREAL ESTRELLA, cuando debe ser expresa y tácita En ese

documento, la querellante quiere conferir facultades a la querellada para que la representara en sus intereses más no una relación que vinculara a las partes; según el artículo 2150 del código civil se estipula que para que un mandato sea perfecto la aceptación debe de ser expresa o tácita por parte del mandatario. En este caso no se puede considerar que exista un contrato de mandato porque el mandatario no aceptó dicho contrato. Así mismo en el folio 5 del expediente obra un manuscrito por parte de la querellante donde consigna que hizo entrega de $1.500.000.00 por concepto de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, liquidación de la sociedad conyugal y la cuota alimentaria de los hijos a la doctora MARISOL CORREAL, manuscrito que no reviste de solemnidades como es un recibo de caja que amerite ser tenido en cuenta como prueba idónea para este proceso. Por lo tanto no es suficiente para que prospere a favor de la querellante, pues en cumplimiento a los principios que rigen el proceso y de los derechos que asisten a su representada, es necesario que exista esa prueba inequívoca para poder decir que la doctora MARISOL aceptó el mandato de la querellante. Luego, las pruebas no son conducentes, pertinentes y útiles para conducir a hechos que en definitivo deben probarse y demostrarse y concluir que la acusada pudo haber incurrido en falta. No hay motivos que demuestren !a responsabilidad de la misma. Pidió se dictara sentencia absolutoria a favor de la abogada disciplinada (folios 69 y 70 del c.o.).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 18 de febrero de 2013 la Sala a quo resolvió sancionar a la abogada MARISOL CORREAL ESTRELLA con la sanción de CENSURA, al hallarla responsable de infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el Seccional de Instancia que con las pruebas recaudadas en el plenario, se conoció que la togada acusada recibió poder de MARISOL NARVAEZ LÓPEZ para promover demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y disolución y liquidación de la sociedad conyugal contra REINALDO CRÍALES ORJUELA, folio 4 del c.o., actuación que debía ser ejecutada ante los jueces de familia de esta ciudad. Además la quejosa canceló a la profesional del derecho la suma de $1.500.000.00 como consta en el recibo de pago, de fecha, 21 de enero de 2009, obrante al folio 5 del cuaderno original. No obstante lo anterior, a la fecha de presentación de la queja disciplinaria, esto es el 23 de abril de 2010 y para el 7 de noviembre de 2012, cuando se obtuvo oficio suscrito por la COORDINADORA DE LA OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTA-CUNDINAMARCA, con el cual la doctora CARMEN ALICIA DÍAZ CACERES, allegó tres folios contentivos de demandas entabladas por la litigante MARISOL CORREAL ESTRELLA, en las que ninguna corresponde a MARISOL NARVAEZ LÓPEZ, como

demandante y REINALDO CRIALES ORJUELA, como demandado -folios 43 a 46 del c.o.-, luego la togada acusada no había adelantado la gestión profesional encomendada. En cuanto a los argumentos de la defensora de oficio, señaló él a quo que: “no los encuentra jurídicamente sólidos como para enervar el cargo que pesa contra la togada MARISOL CORREAL ESTRELLA, porque como se ha sostenido en varias ocasiones, el contrato de mandato es de naturaleza puramente consensual y por tanto se perfecciona en el momento en que las partes -mandante y mandatariose ponen de acuerdo en su objeto y el valor. Es a partir de ese preciso instante en que los profesionales del derecho, asumen la obligación y responsabilidad de ejecutar las labores de que se hacen cargo, y por tanto, la suscripción del poder corresponde a un simple formalismo que da vía libre a los abogados para hacerse parte en las distintas tramitaciones en que intervienen. Además, el hecho de que la copia del poder otorgado a la litigante CORREAL ESTRELLA, que la quejosa acompañó con el escrito que dio origen a esta investigación, no esté suscrito por la investigada, no es señal de que el mandato no se haya perfeccionado o de que aquella no adquirió compromiso alguno para con la aquí inconforme, porque de una parte se observa, corresponde a la copia que la señora MARISOL NARVAEZ LÓPEZ, tuvo la precaución de tomar y guardar en su archivo personal; y de la otra, la sola elaboración del mandato por la investigada, en el que consignó sus datos de identificación y el objeto del mismo, es clara

muestra de que se comprometió a adelantar y llevar a su fin la demanda de familia allí especificada. …se fija en CENSURA la sanción a imponer, porque la letrada no registra anotaciones disciplinarias y pese su proceder indiligente con el cual ocasionó que en el momento en que fue contratada para ejecutar la labor, su cliente no hubiera podido dar inició al proceso civil - familia de su interés, no lo es menos cierto que esa actitud omisiva no genera graves perjuicios en tanto que MARISOL NARVAEZ LÓPEZ después pudo intentarla con la intervención de otro profesional del derecho.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado). En este caso concreto, para revisar vía consulta la decisión proferida el 18 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada MARISOL CORREAL ESTRELLA con la sanción de CENSURA, al hallarla responsable de infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.

La falta a la debida diligencia profesional. El cargo por el cual se halló responsable disciplinariamente al profesional del derecho, es el consistente en la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Concretamente, se le endilgó a la jurista la incursión en dicha falta, por cuanto, recibió poder de la señora MARISOL NARVAEZ LÓPEZ, el 23 de enero de 2009, quien le efectuó un abono por concepto de honorarios el 21 de enero del mismo año, y no se encontró demanda promovida a favor de la quejosa y en contra de REINALDO CRÍALES ORJUELA. Para la Sala, es innegable que la abogada actuó con negligencia en este asunto, sin que tengan eco las alegaciones de defensa de oficio, encaminadas a disculpar su indiligencia, consistente en que no aparece suscrito el poder por la togada en señal de aceptación, no puede esta Colegiatura aceptar tal justificación, ni tampoco aquella de no existir ninguna relación contractual entre las partes, pues no se debe dejar de lado que la característica esencial del contrato de mandato es la consensualidad, es decir, que la obligación se contrae con el simple consentimiento. Además la quejosa aportó a folio 4, un escrito dirigido al señor Juez de Familia de

Bogotá (Reparto), concediéndole poder a la togada acusada, que aparece signado por la abogada Marisol Correal Estrella, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.082.436 de Bogotá y T.P. 118.909 del C.S. de la Judicatura, datos que sólo pudieron ser suministrados por ella misma, de donde se desprende efectivamente la relación contractual y el encargo conferido. Entonces, se recuerda que ésta Corporación ha sostenido como la debida diligencia de los abogados debe determinarse por la acuciosidad que demuestren en la atención de los asuntos de que se hayan encargado, no incurriendo en un actuar negligente sin que medie justificación alguna que logre eximirlos de responsabilidad, tal como se presentó en esta ocasión. Pues la actitud de no haber iniciado gestión alguna, lo que denota es su falta de interés con el asunto, lo que la hace incursa en la falta que le fue endilgada. Por las razones anteriormente expuestas, y porque las explicaciones dadas por la defensora de oficio no justifican de manera alguna el incumplimiento en la labor de debida diligencia en el encargo encomendado, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que impuso la sanción de censura a la disciplinada. Pues comparte la Sala lo dicho en el fallo impugnado, en el cual él a quo fundamentó debidamente la razón por la cual impuso la sanción a la abogada encartada, teniendo en cuenta que la misma guarda armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco de un Estado

Social de derecho. A este respecto, debe reiterar la Sala que este tipo de comportamiento de la disciplinable indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se aleja del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, que implica la actitud permanente de colaboración con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una pronta y cumplida administración de justicia. En mérito de lo expuesto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 18 de febrero de 2013 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar a la abogada MARISOL CORREAL ESTRELLA con la sanción de CENSURA, al hallarla responsable de infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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