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CSDJ - F11001110200020100263101ADJUNTA20130617150711-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100263101ADJUNTA20130617150711-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 6 de junio de 2013.

Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No.: 110011102000201002631 01

Aprobado Según Acta No. 41 de la misma fecha.

Abogado en Apelación Decisión: Confirma sentencia sancionatoria.

1. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 21 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual SANCIONÓ CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 2 MESES al abogado EVERTH CEBALLOS SALGADO, al hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Folios 133152 Pl. Sentencia del 21 de febrero de 2013, M.P. Martha Inés Martínez Suárez.

2. HECHOS La presente investigación disciplinaria contra el abogado EVERTH CEBALLOS SALGADO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.469.849, y tarjeta profesional No. 136.686 del C.S.J., tiene como origen las copias ordenadas por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento

de Bogotá2, en atención a las presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido el togado por las frecuentes inasistencias injustificadas a las audiencias fijadas al interior del proceso penal No. 110016000013200882106, en el que fungía como defensor del señor Jhon Jairo Higuera Alvarado, contra quien se adelantó investigación por el presunto delito de uso de documento falso. Las audiencias en las cuales recae el reproche por la inasistencia del abogado, hacen referencia a las programadas para el 2 y 19 de marzo de 2010.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del disciplinado, el A quo mediante auto del 3 de junio de 20103, con fundamento en lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 6 de diciembre del mismo año. 2 Folio 2 Pl. Escrito No, 10-0210 del 7 de abril de 2010, mediante el cual el Juez 17 Penal del Circuito con función del conocimiento de Bogotá, compulsa copias para investigar al abogado. 3 Folio 16 Pl. Auto mediante el cual se decretó la apertura del proceso disciplinario en contra

del doctor Everth Ceballos Salgado. A la citada diligencia no compareció el abogado investigado, razón por la cual el A quo a través de providencia del 15 de julio de 20114 lo emplazó, designado como defensor de oficio al doctor Ronald Herrera García, quien a través de escrito del 23 de enero de 20125, manifestó la imposibilidad de

asumir la defensa, por cuanto se desempeñaba como funcionario público en la Procuraduría General de la Nación, situación que fue confirmada a través de auto del 16 de febrero de 20126, mediante el cual se nombró como defensor de oficio del investigado al doctor José Andrés Castillo Barrera, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.092.800 y T.P. 250.010 del C.S.J. En consecuencia, se fijó como nueva fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 13 de agosto de 20127, la cual nuevamente se reprogramó para el 22 de octubre de la misma anualidad, mediante auto del 21 de agosto8. Llegada la fecha señalada se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el defensor de oficio del disciplinado y se ausentaron el representante del Ministerio Público y el investigado; acto seguido la Magistrada Instructora procedió a dar lectura a la queja base de la actuación, y se otorgó el uso de la palabra al doctor José Andrés Castillo Barrera para que en su calidad del defensor de oficio del disciplinado, 4 Folio 23 Pl. Providencia del 15 de julio de 2011, mediante la cual se declara persona ausente al doctor Everth Ceballos Salgado y se nombra defensor de oficio. 5 Folio 26 Pl. Carta suscrita por el doctor Ronald Herrera García. 23 de enero de 2012. 6 Folio 32 Pl. Auto mediante el cual se designa como defensor de oficio del investigado al doctor José Andrés Castillo Barrera. 7 Folio 36 Pl. Auto 10 de mayo de 2012, mediante el cual se fija fecha para la audiencia de

pruebas y calificación provisional. 8 Folio 47 Pl. Auto 21 de agosto de 2012, mediante el cual se reprograma la audiencia de pruebas y calificación provisional. procediera a rendir versión libre sobre los hechos narrados en el escrito de queja, a lo que manifestó que había contactado al doctor EVERTH CEBALLOS SALGADO, quien le habría manifestado que estaba dispuesto a asistir a las diligencias que se programaran y que asumiría su propia defensa, no obstante, a la diligencia no se presentó. Una vez terminada la versión del abogado de oficio, la directora del proceso le preguntó si deseaba solicitar pruebas en el ejercicio de la defensa de su representado, a lo cual manifestó no tener ninguna petición relacionada. De oficio fueron solicitadas las siguientes: (i) Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado investigado9, y, (ii) Oficiar al Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio para que remitiera copia del expediente CUI 110016000013200200882106 seguido contra Jhon Jairo Higuera Alvarado10. De esta manera se dio por terminada la audiencia, y se fijó fecha para su continuación. El 29 de enero de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el defensor de oficio del disciplinado; de conformidad con lo dispuesto en audiencia del 22 de octubre de 2012, el A quo procedió a la práctica de pruebas, incorporando a la diligencia los documentos solicitados en la audiencia anterior, además realizó inspección judicial al proceso penal, de la cual concluyó: (i) Mediante audiencia de 4 de

noviembre de 2008, el Juzgado 3º Penal de Soacha, dejó constancia de la inasistencia del defensor, por lo cual suspendió la audiencia y se fijó nueva fecha, (ii) memorial del 14 de enero de 2009, dirigido por el doctor 9 Folio 78 Pl. Certificado de antecedentes disciplinarios del doctor Everth Ceballos Salgado, 10 Folio 80 Pl. Comunicación del 3 de enero de 2013, Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, mediante el cual se envió en calidad de préstamo el expediente No. 110016000013200882106. CEBALLOS SALGADO AL Juzgado 42 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por la cual el abogado solicitó aplazamiento de la audiencia de acusación fijada para el 15 de enero de ese mismo año, argumentando tener otra diligencia que había sido aplazada con anterioridad, (iii) Constancia de la Secretaría del Juzgado 42 Penal del Circuito de Conocimiento, en la que se indicó que la audiencia del 15 de enero de 2009 no se realizó por la inasistencia del abogado investigado, y se fijó nueva fecha, (iii) constancia secretarial del 6 de agosto de 2009, mediante la cual se fijó fecha para audiencia de juicio oral el 11 de noviembre de 2009, (iv) telegrama No. ALIR17760-09 por el cual se citó al encartado a la realización de la audiencia antes anotada, (v) memorial del 10 de noviembre de 2009, mediante el cual el abogado investigado solicitó el aplazamiento de la diligencia programada

para el día siguiente, justificando que tenía obligaciones pendientes en el municipio de Soacha, solicitud que no se encontró soportada, (vi) auto del 11 de noviembre de 2009, que accedió a la petición elevada por el abogado, programando la continuación el 2 de marzo de 2010, (vii) telegrama No. ALIR-624-09 que le notifica al encartado la diligencia anteriormente anotada, (viii) acta de audiencia del 2 de marzo de 2010, donde se deja constancia de la imposibilidad de llevara a cabo la audiencia, debido a la inasistencia del doctor EVERTH CEBALLOS, (ix) acta de la audiencia del 19 de marzo de 2010, en la que se hace idéntica constancia a la anterior nota, (xi) oficio No. 10-0206 del 7 de abril de 2010, por el cual el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento, requirió al encartado para que justificara su inasistencia a las diligencias programadas, y se comunica la nueva fecha para audiencia, (xii) el 16 de junio de 2010 se suscribió acta de la audiencia, dejando constancia de la inasistencia del abogado, disponiendo relevarlo del cargo y se solicitó un defensor del Sistema Nacional de Defensoría Pública. Con base en el material probatorio recaudado, y una vez evacuadas las pruebas decretadas, la Magistrada de Instancia calificó jurídicamente la actuación, de conformidad con lo establecido en el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, indicando que de acuerdo con los hechos y soportes documentales incorporados al diligenciamiento, advirtió que existió mérito

para formular pliego de cargos contra el abogado EVERTH CEBALLOS SALGADO por la posible incursión en la falta contra la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 Ibídem, enmarcando el tipo disciplinario en la conducta referida a abandonar la gestión encomendada, basado en la injustificada comparecencia a las audiencias multicitadas, que permitieran exonerar de responsabilidad al togado. En consecuencia, calificó la falta a título de culpa, por la negligencia advertida en el cumplimento de la labor contratada. Finalmente, se le dio el uso de la palabra al defensor de oficio para que solicitara las pruebas que considerara pertinentes y conducentes, a lo cual el abogado manifestó no tener petición alguna. De oficio, la directora del proceso decreto como prueba la actualización del certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, y fijo fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento.

4. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 14 de febrero de 2013, se dio inició a la Audiencia de Juzgamiento, oportunidad en la cual la Magistrada A quo corroboró los cargos imputados al disciplinado, e incorporó al plenario el certificado de antecedentes disciplinarios No. 32390 del doctor EVERTH CEBALLOS SALGADO en el que se registra una sanción disciplinaria de censura del 26 de mayo de 2006, por la incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Posteriormente, el A quo le dio traslado al defensor de oficio para que

alegara de conclusión, momento procesal en el que indicó que en el expediente se encuentran las actuaciones del abogado del investigado, las cuales demostrarían la buena fe del encartado en las actuaciones y de su gestión profesional, tanto así que presentó oportunamente memoriales con los que solicitó los aplazamientos de las diligencias, en los que se indicaron las razones por las cuales no era posible su asistencia. Dijo que no toda inasistencia a una audiencia puede ser calificada como falta disciplinaria, dado que consideró que es necesario analizar que un abogado puede actuar de una manera diferente al de otro profesional, sin que esto signifique que actué de manera indebida, pues cada cual decide cual es la estrategia para lograr lo más conveniente para su cliente. Afirmó que el presente caso no se demostró que con la presunta falta se hubiera causado un perjuicio al señor Gonzalo Higuera a quien representaba en el proceso penal, toda vez que el Juez del asunto acudió a la defensoría pública, sin requerir de forma perentoria la presencia de su representado, concluyendo que no había lugar a la imputación de la falta expuesta por el A quo. En vista de la solicitud del defensor de oficio relacionada con la citación del encartado para escucharlo en declaración, la Magistrada de Instancia se pronunció de manera negativa al petitum, por cuanto en la etapa procesal solicitada no era pertinente hacerlo, dando por terminada la audiencia y dando paso al fallo del proceso, el cual se efectuó bajo las siguientes consideraciones.

5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la ritualidad del proceso, el Seccional de Instancia profirió el

fallo de fecha 21 de febrero de 2013, por medio del cual declaró disciplinariamente responsable al abogado EVERTH CEBALLOS SALGADO, de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de suspensión por el término de 2 meses en el ejercicio de la profesión. Para arribar a la resolutiva de la referencia sostuvo el Seccional de instancia en lo referente a la falta descrita en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que frente a los hechos y material probatorio obrante en el proceso, se reúnen los requisitos fácticos y jurídicos para proferir fallo sancionatorio, lo cual sustento bajo las siguientes consideraciones: (i) El 6 de agosto de 2009, se fijó fecha la audiencia de juicio oral el 11 de noviembre del mismo año, (ii) el 10 de noviembre de 2009 el encartado solicitó aplazamiento de la diligencia, razón por la cual se reprogramó para el 2 de marzo de 2010, (iii) El doctor CEBALLOS SALGADO no asistió a las diligencias programadas para el 2 y 19 de marzo de 2010 sin que mediara justificación, (iv) ante la ausencia del abogado, se trasladó la audiencia para el 16 de julio de 2010, a la cual tampoco compareció el togado, de todas maneras se nombró defensor público para continuar con el proceso penal. Con tales consideraciones, el A quo determinó que se encontró plenamente demostrado el comportamiento antiético del doctor EVERTH CEBALLOS SALGADO, que interpretado en los términos del artículo 28 de la Ley 1123

de 2007, se traduce en el incumplimiento del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Dijo que no era posible llegar a una conclusión diferente, cuando estuvo a pesar de tener conocimiento de la necesidad de adelantar la audiencia, y que las misma se estaba intentando evacuar desde el 4 de noviembre de 2008, el abogado no se presentó a las diligencias programadas, siendo la última el 16 de julio de 2010, razones por las cuales encontró demostrada la responsabilidad ética del profesional encausado, dado que abandonó la gestión profesional que le fue encomendada, no encontrando por ello justificación alguna que le permitiera exonerar de la responsabilidad al investigado. Estimó que contrario a lo manifestado por el abogado de oficio, en el proceso disciplinario obran pruebas suficientes que dan cuenta no solo de la existencia de la conducta antiética, sino también de la responsabilidad del togado, con el agravante de que conocía desde hace no menos de 16 meses de la intensión de realizarse la multicitada audiencia, con lo que además se mostró la decidía en el cumplimiento del deber profesional, y fue precisamente el silencio y abandono del asunto lo que motivó que fuera relevado del cargo. En consecuencia, vistos los anteriores argumentos se profirió la decisión de instancia.

6. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la providencia enunciada, el doctor EVERTH CEBALLOS SALGADO interpuso recurso de apelación, mediante el cual manifestó su inconformidad con la decisión enunciada, el cual sustentó bajo las siguientes consideraciones: (i) Frente a la afirmación del A quo referente al

comportamiento antiético del abogado al no asistir a las diligencias que le correspondían, el encartado dijo no estar de acuerdo por cuanto no se produjo desmedro al procesado en el asunto penal, tanto así que no existe queja del mismo que indicara insatisfacción por la labor defensiva desplegada por el encartado, (ii) adujo que la Administración de Justicia tampoco sufrió trastornos que hubieran afectado el proceso, dado que el señor Jhon Higuera no tenía medida de aseguramiento, ni los términos del Juzgado se afectaron, (iii) hizo énfasis en el punto anterior, cuando resaltó que la designación de un defensor público es una institución para el apoyo judicial, en casos en los que el no se cuenta con recursos económicos para pagar un defensor o para suplir las ausencias temporales o definitivas del defensor, figura que acogió el Juez 17 Penal del Circuito de Bogotá para continuar con el desarrollo del proceso, y, (iv) consideró que la magistrada no debió encuadrar la conducta en el abandono de la gestión, por cuanto la queja no proviene del encomendador de la gestión. Con base en los anteriores argumentos, el abogado disciplinado solicitó la revocatoria de la decisión, para que en su lugar se absolviera de la responsabilidad.

7. CONSIDERACIONES 7.1 Competencia: La Sala es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política

y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 7.2 Marco Normativo: Antes de realizar cualquier consideración de orden conceptual, es necesario precisar el marco normativo con el que se va a dar curso al caso objeto de estudio, el cual se encuentra constituido por la faltas imputadas al denunciado, esto es, en el numeral 1º del artículo 3711 de la Ley 1123 de 2007. 7.3 Competencia del Juez de segunda instancia: Procede la Sala a emitir su pronunciamiento en lo concerniente al tipo disciplinario señalado, con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, empero, no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en

11 Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (..)” realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente12. Sobre el particular, también se hace necesario insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del Ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”13, por tanto, la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito de apelación, mismos que deben estar desarrollados de forma razonable a efecto de contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. Así las cosas, confrontando las normas por las cuales se derivó responsabilidad al encartado –esto es la referida a la falta de la debida diligencia profesional – y los argumentos expuestos en el escrito de apelación, se observa que los mismos se orientan a cuestionar la valoración hecha por el A quo al momento de decidir sobre la actuación disciplinaria, por cuanto el recurrente consideró que el investigado no incurrió en las conductas señaladas, por lo tanto, ésta Corporación hará una breve

referencia a la certeza de la existencia de las faltas, centrando sus consideraciones en determinar si el quantum punitivo, está conforme a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y a las circunstancias particulares del sub examine. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 13 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. 7.4 Procedencia del recurso de apelación: Ahora bien, una de las primeras exigencias que se deben analizar, para determinar si a ésta Sala le corresponde asumir el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, adiada el 21 de febrero de 2013, es la procedencia del recurso impetrado, ante lo cual se debe mencionar que efectivamente es susceptible de apelación, según lo descrito en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 200714. 7.5 Legitimación del investigado para apelar la decisión: Cabe destacar que le asiste legitimación al investigado, para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 2º artículo 66 de la Ley 1123 de 200715. 7.6 Sustentación del recurso: Una vez analizadas la procedencia del recurso, la legitimación de la recurrente para incoarlo y su interposición en el término legal, es imperioso examinar si fue debidamente sustentado para

entrar a estudiar la decisión adoptada por el A quo. Debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 81 de la Ley 1123 de 200716. 14 Ley 1123 de 2007 “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. 15 ley 1123 de 2007. “artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 2. Interponer los recursos de ley. (…) 16 Ley 1123 de 2007. Artículo 81. (…)“El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno” Al no observar en el escrito mediante el cual se presentó el recurso de apelación, vicio alguno que invalide o que lo haga improcedente, la Sala concluye que conforme a los argumentos fácticos y jurídicos esbozados por el apelante, el recurso se encuentra debidamente sustentado, lo que para el efecto será tenido en cuenta como elemento determinante en la adopción de la decisión de segunda instancia. 7.7 Caso concreto: De acuerdo con los medios probatorios que sustentan ésta actuación, se tiene como un hecho incontrastable que el abogado investigado fungió como defensor del señor Jhon Jairo Higuera Alvarado, contra quien se adelantó investigación por el presunto delito de uso de

documento falso. De acuerdo con lo manifestado por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, y con base en los soportes documentales de la actuación penal, se colige que el togado omitió asistir a las audiencias que se habían programado en el curso del proceso. Por lo anterior, el Juez 17 Penal referenciado mediante escrito del 7 de abril de 201017, decidió compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura, a fin de que se investigara la conducta del abogado relacionada con la inasistencia a la audiencia de juicio oral, la cual tuvo que ser reprogramada en varias oportunidades. Bajo tales facticidades la Sala desde ya advierte la necesidad de confirmar el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta las consideraciones que se expondrán en lo sucesivo, en las cuales se hará referencia a los tópicos tratados por el recurrente en el escrito del recurso. 17 Folio 2 Pl. Escrito No, 10-0210 del 7 de abril de 2010, mediante el cual el Juez 17 Penal del Circuito con función del conocimiento de Bogotá, compulsa copias para investigar al abogado Everth Ceballos Salgado. En principio, la profesión de abogado se encuentra ceñida a unos deberes y obligaciones que se deben observar en cada una de sus actuaciones, tal como se establece en el Estatuto del Abogado, norma que las regula en su artículo 28 bajo el principio de la función social, el cual se funda en el artículo 1º de la Constitución Política cuando indica que el Estado Social de Derecho se caracteriza por la existencia de una democracia participativa y pluralista fundada en el respeto de la dignidad humana, y en el respecto y solidaridad

de las personas. Desde tales pilares el profesional del derecho desde el momento en el que decide aceptar el mandato, debe entender que la libertad del ejercicio profesional se encuentra reglada, y por lo tanto sus actuaciones están atadas a ellas y por ende son de imperioso cumplimiento, las cuales al momento de desconocerse, de ejecutarse de manera incompleta o cuando simplemente se abandonan, hacen que al abogado se le deba mirar desde la óptica del reproche disciplinario, utilizando para ello la potestad sancionadora del Estado; permitiendo colegir que el hombre es un ser libre, pero también un ser que está obligado a reconocer y acatar las directrices del entorno en el que se desempeña; para el caso de los abogados se fundamenta en la ética y la moral por cuanto establecen esos principios y reglas necesarias para lograr el adecuado y recto funcionamiento de la función social que se desata de la profesión. Para el caso concreto, se observa que el doctor EVERTH CEBALLOS SALGADO desconoció los preceptos y directrices a los que se encontraba obligado, tales como lo era acudir a la audiencia de juicio oral programada, lo cual se enmarca en el tipo disciplinario imputado por el A quo, pues con su conducta omisiva, descuidó y abandonó el proceso penal multicitado, más si se tiene en cuenta que no medió ninguna justificación para determinar la ausencia de su responsabilidad. Con base en lo anterior, se desvirtúan las consideraciones del recurrente cuando afirma que por el solo hecho de no asistir a las audiencias, no se le causó ningún perjuicio a su representado, ni a la administración de justicia,

toda vez que si el abogado hubiera asistido a las diligencias, se hubiera podido haber definido con prontitud la situación jurídica del investigado, redundando en el beneficio del sistema judicial con la pronta resolución del proceso penal. Por lo tanto se concluye que indiscutiblemente el abogado con su omisión causó un perjuicio a su representado y a la administración de justicia. Ahora bien, no es aceptable para la Sala que el encartado exponga como argumento para solicitar la revocatoria de la decisión de primera instancia, que no se causaron perjuicios al proceso, por cuanto con la designación de un defensor de oficio se continuó con las actuaciones del mismo, cuando el reproche se centra en la obligación que éste debida observar y cumplir, las cuales claramente se lesionaron y por lo tanto no es posible aceptar justificación alguna, menos cuando se acepta abiertamente que no se cumplió con los deberes como abogado. Por lo anterior, es preciso traer a colación lo manifestado por el profesor Piero Calamdrei, cuando señaló que “El abogado aparece así como un elemento integrante de la organización judicial, como un órgano intermedio puesto entre el juez y la parte, en el cual el interés privado de alcanzar una sentencia favorable y el interés público de alcanzar una sentencia justa se encuentran y se concilian”18. 18 Piero Calamandrei, Las Miserias del Proceso Penal. Página 42. Con ello es claro que el abogado al no actuar diligentemente, soslayó la función social a la dignidad de ejercer como abogado, dejando en una posición degradante la profesión, pues la decisión que define la actuación

penal se concluye en la etapa del juicio, escenario en donde el abogado no compareció. De otra parte, teniendo en cuenta la interpretación teleológica de la regla general aplicable en el procedimiento penal Colombiano, que en el artículo 127 de la ley 906 de 2004 se refiere a la ausencia del imputado, se permite colegir que cuando se da la ausencia de éste en el proceso, no se puede adelantar investigación o juicio, tanto menos en el marco de un sistema procesal penal con tendencia acusatoria, caracterizado por la realización de un juicio oral, público, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías para las partes; lo que sirve de argumento adicional para concluir que el abogado con su omisión, impidió que se diera la continuidad y la eficiencia en la administración de justicia, conducta por demás merecedora del citado reproche, si se tiene en cuenta que ésta es un servicio público esencial y requiere del aporte de las partes para el adecuado resultado de su misión. Ahora bien, haciendo énfasis en la indudable función social implícita en el desempeño profesional de los abogados, es importante hacer referencia a la posición que la Corte Constitucional ha tenido frente al tema, especialmente frente a los deberes profesionales, cuando dice, “dichas obligaciones tienen el sustento constitucional en el artículo 95 de la Carta, en cuanto impone a todas las personas, incluyendo a los abogados, las obligaciones de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Por lo tanto, las sanciones disciplinarias de que pueden ser objeto los abogados constituyen, dada la

alta misión social que cumple, una retribución que le deben a la sociedad por el incumplimiento de los respectivos deberes.”19 En consecuencia, es claro para ésta Sala que el abogado disciplinado, no atendió sus obligaciones profesionales de conformidad con los cánones establecidos para el ejercicio de la abogacía, razón por la cual se considera

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