CSDJ - F11001110200020100263801ADJUNTA20140710101110-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100263801ADJUNTA20140710101110-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 09 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 049 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201002638 01 Referencia Abogado en Consulta Denunciado Héctor Gonzalo Ávila Barajas Denunciante Luis Eduardo Prieto Castro Primera Suspensión de 6 meses en el Instancia ejercicio de la profesión. Segunda Decreta nulidad a partir de la Instancia formulación de cargos. Se preserva acopio probatorio. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, sobre el fallo del 20 de septiembre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, mediante el cual impuso 6 MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado HÉCTOR GONZALO ÁVILA BARAJAS, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme al numeral 4 del literal C del artículo 45 ibídem, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida lo actuado y hace imperiosa su improseguibilidad. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Dra. Paulina Canosa Suárez - Sala con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201002638 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Hechos. Fueron los expuesto por el señor Luis Eduardo Prieto Castro, en el escrito datado el 20 de abril de 2010 y del cual el A quo en el fallo consultado, hizo la siguiente síntesis: “El señor Luis Eduardo Prieto Castro, presentó un escrito solicitando que se investigara disciplinariamente al abogado Héctor Gonzalo Ávila Barajas, por cuanto a pesar de que le había pedido que renunciara al poder que le confirió para representarlo dentro del proceso número 110016000049200800159, el profesional del Derecho no lo había hecho, sin que menos aún le presentara el paz y salvo respectivo ni le regresara los documentos que el quejoso le entregó. Manifestó que presentaba la denuncia para que no me pase lo mismo que le sucedió a mi hermano Norberto Castro que le llevo un proceso durante 6 años, lo cual no se llevó a cabo una conciliación final de un dinero a favor de mi hermano debido a la negligencia dicho abogado para que no me suceda esto a mi” (fl.1 y 216 c.o. Se hizo transcripción textual). Calidad de disciplinable. Conforme a la búsqueda individual de la página web página del Registro Nacional de Abogados, se constató que el doctor HÉCTOR GONZALO ÁVILA
BARAJAS, se identifica con la C.C N°80.420.254 y se encuentra inscrito con la T.P. Nº155.470, vigente (fls.3 y 6 c.o.). Apertura de investigación. La Magistrada de instancia mediante auto del 30 de junio de 2010 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado Héctor Gonzalo Ávila Barajas, de conformidad con las previsiones del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el 3 de febrero de 2011 (fl.8 c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – febrero 3 de 2010, se dio inicio a la diligencia con la asistencia del quejoso – Luis Eduardo Prieto Castro y del disciplinado - Héctor Gonzalo Ávila Barajas, quien previa lectura de la queja por la funcionaria, procedió a rendir versión libre, donde manifestó que adelantó desde el 2009 en nombre del quejoso un proceso en la Fiscalía por tentativa
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA de homicidio en su persona por parte de un taxista, donde después de haber llegado a un acuerdo con el victimario, por un valor de $10.000.000, para el año 2010, de forma
unilateral y sin avisarle, incluso soslayando el artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, le entregó poder a su colega Miguel Ángel Calderón Orjuela, con quien según se supo había concluido esa causa con una conciliación y por eso no había entregado los poderes, originándose la presente queja. Dijo que existía otro proceso disciplinario en su contra de Radicado Nº201000153 que lo adelantaba la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez. Luego con autorización de la Magistrada, deprecó pruebas (fl.21 c.o. Cd audiencia de la fecha). Luego de haberse aclarado por parte de la funcionaria que la queja versaba en el sentido de haberle pedido al togado la renuncia al proceso de Radicado N°110016000049200800158 y el paz y salvo lo que no ha sido posible, el señor Luis Eduardo Prieto Castro, indicó que se ratificaba en la queja, además aclaró que no solo era esa causa sino varias (fl.22 co. Cd audiencia de la fecha). En la diligencia el quejoso aportó varios documentos, a saber: Recibo de caja menor del 2 de abril de 2003 pagado al abogado por $ 150.000, por concepto de un proceso de Óscar López. Recibo firmado por el disciplinable de fecha 13 de septiembre de 2008, indicando que el quejoso le entregó $450.000 para el pago de una póliza dentro de la causa contra Leasing del Valle (fl.16 c.o) Escrito firmado por el quejoso, dirigido al Juez Décimo Civil de Bogotá, confiriéndole poder al mismo profesional dentro del proceso contra Alberto Mera Clavijo (fl.17 c.o.).
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Escrito signado por Norberto Castro y el abogado dirigido al Juez Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, donde se informaba que se le otorgaba poder a aquel para actuar dentro de la causa de Radicado Nº20050066600 del primero contra Leasing del Valle S.A.; (fl.18 c.o). Constancia de no acuerdo del 13 de enero de 2011 entre el señor Luis Eduardo Prieto Castro y el disciplinable (fl.19 c.o). Después de exposición del quejoso la Magistrada concluyó que de la manifestación hecha y una vez dada la inspección judicial al proceso de Radicado Nº201000153 adelantada por la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, se observaba que podría haber una doble investigación por los mismos hechos. Entonces, ordenó la compulsa del folio uno a aquella causa para que fuera acumulado. En cuanto al presunto poder otorgado por el quejoso al abogado para el asunto de un apartamento, dijo la Magistrada que aquel no precisó dirección, fechas, juzgados, solo se limitaba a aducir una conciliación, lo que daba para concluir que no había falta,
como ocurría con un presunto embargo y secuestro de un televisor y un equipo de sonido, donde era inconcreto. Finalmente en relación con la indemnización buscada la Magistrada le aclaró la quejoso que esa no era la jurisdicción no era competente para el efecto. También rechazó la petición del abogado en el sentido de imponerle multa al quejoso, prevista en el artículo 69 de la Ley 113 de 2007. Finalmente, conforme a la solicitud de las partes ordenó oficiar a las oficinas de reparto de los Juzgados Civiles, de Familia y Laboral de Bogotá, para que informaran sobre los procesos donde fungía como demandante Luis Eduardo Prieto Castro, o su
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA apoderado Héctor Gonzalo Ávila Barajas, así: Yilbert Ramírez, Juzgado 46 Municipal; Miguel Calderón, Juzgado Octavo Civil Municipal; Oscar López Pizza, Juzgado 52 Civil Municipal y Alberto Clavijo, Juzgado Décimo Civil Municipal o Juzgado 35 Civil Municipal. Se requirió de los Juzgados 52 y 10 Civiles Municipales de Bogotá copias íntegras del proceso de radicado Nº20030025100 contra Oscar López Pizza y Alberto Mera
Clavijo, respectivamente, donde el demandante era el señor Luis Eduardo Prieto Castro y/o Héctor Gonzalo Ávila Barajas. Ordenó la ampliación de la versión libre del disciplinable y notificó en estrados las decisiones de terminación aludidas y sin que se hubiese presentado recursos, levantó la sesión, programando su continuación para el 9 de marzo de 2011 (fls. 20-25 c.o Cd audiencia de la fecha), pospuesta para el 29 de marzo y 21 de junio de 2011 (fls.45 y 53 c.o.). Pruebas. Con escrito del 3 de marzo de 2011, la Coordinadora de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, informó que revisada la base del sistema SARJ, en la Jurisdicción Civil (Municipal, Circuito, Familia y Laborales), se encontraron algunas demandas presentadas por el disciplinado; anexó la relación (fls.33-43 c.o.). El Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, remitió en calidad de préstamo, el proceso ordinario Nº20030566 de Luis Eduardo Prieto Castro contra Alberto Mera Clavijo (fl.44 c.o).
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA
El quejoso hizo llegar copia de los procesos Ejecutivo, ante el Juzgado 47 Civil Municipal (sic), contra Armando Muñoz y Amanda Briceño y de Responsabilidad Extracontractual Nº06662004 ante el Juzgado 44 Civil Municipal (sic) contra Leasing del Valle y Otros (fl.57-58 c.o.). La Secretaría del Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, infirmó que el Expediente de Radicado Nº20030246 de Luis Eduardo Prieto Castro contra Alberto Mera Clavijo, fue retirado por la apoderada de la parte actora, doctora Adriana Castro (fl.65 c.o). El 21 de junio de 2011, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del abogado Héctor Gonzalo Ávila Barajas, inculpado y del señor Luis Eduardo Prieto Castro, quejoso, donde luego de evidenciarse la falta de las pruebas solicitadas, la Magistrada reiteró las mismas, levantó la diligencia y la programó para el 17 de agosto siguiente (fl.65 c.o.), la que fue fallida por ausencia del inculpado (fl.95 c.o). Por oficio del 22 de agosto de 2011 el quejoso dijo que los procesos de los títulos valores – letras de cambio, se los había entregado para cobro judicial, donde él aprovechándose de su situación profesional y sus nexos familiares, de artimañas y de manera temeraria le pidió endosárselos a su nombre, de los cuales presuntamente recibió un televisor a color y un equipo de sonido en calidad de depósito y dinero, supuestamente para utilizarlos en los demás causas y de los cuales no ha recibido
ninguna parte (fls.97-98 c.o).
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Por auto del 31 de agosto de 2011 se emplazó al doctor Héctor Gonzalo Ávila Barajas (fls.108-109 c.o) y mediante proveído del 12 de octubre de la misma anualidad se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio al doctor José Vicente Sanabria Velásquez (fls.110-113 c.o.). De común acuerdo entre las partes se fijó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación para el 3 de octubre de 2012 (fl.124 c.o), pospuesta por ausencia del disciplinable (fl.128 c.o.). Entonces, por auto del 11 de diciembre de 2012, se compulsa copias contra el doctor José Vicente Sanabria Vásquez, defensor de oficio y se designa para tal evento al togado Carlos Felipe Álvarez Morales y se programó la misma diligencia para el 16 de enero de 2013 (fls.129-130 c.o), empero ante la imposibilidad de asumir dada su condición de servidor público – Personero Delegado para Asuntos Disciplinarios del Distrito, se nombra a Antonio José Ochoa Peralta y se reprogramó la audiencia para el 13 de marzo de 2013 (fls.144-144 c.o).
Ante el fracaso de la diligencia en la fecha anotada, por la no comparecencia del disciplinado y su defensor de oficio, se designó a la doctora Diana Marcela Santamaría Ríos - a quien se le compulsan copias y se programó para el 12 de junio de 2013 (fl.158 c.o) pero nuevamente es fallida por la ausencia de las partes (fl.167 c.o.). Entonces, se destina a la abogada Ángela Andrea Merchán Maza – quien declina por ser servidora pública (Auxiliar Judicial Tribunal Superior de Bogotá) y se anuncia la diligencia para el 30 de julio de la misma anualidad (fl.176 c.o.). Se nombra como defensora de oficio a la doctora Luz Marina Arciniegas Cruz (fl.178 c.o.). Finalmente el 30 de julio de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la apoderada de oficio de la disciplinable, doctora Luz Marina Arciniegas Cruz y del señor Luis Eduardo Prieto
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Castro, quien luego de haberse corrido traslado a las parte de las pruebas allegadas al infolio y sin objeción alguna, procedió a ampliar la queja ratificándose en lo dicho en
la diligencia del 3 de febrero de 2010 (fl.194 c.o Cd audiencia de la fecha). Luego la funcionaria decretó la prescripción de la acción disciplinaria frente a la conducta del disciplinable con relación al proceso de Radicado Nº05662004 adelantado en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá (c.a1 - (Cd audiencia de la fecha). Hecha la anterior consideración, entró a calificar la actuación y formuló cargos contra el abogado Héctor Gonzalo Ávila Barajas indicando que al infolio fue arrimada la copia del proceso Ejecutivo de Mínima Cuantía adelantado en el Juzgado Octavo Municipal de Bogotá contra Miguel Ángel Calderón, con base en una letra de cambio por $600.000 girada a nombre de Luis Eduardo Prieto Castro y que había endosado en propiedad a Adriana Castro y ésta a su vez al aquí disciplinado, alegando que se encontraba legitimado para actuar como dueño. Fue así como, el togado presentó la demanda el 16 de junio de 2003 (fls.6-8 c.a2), correspondiéndole al despacho aludido donde por auto del 7 de julio de la misma anualidad, al encontrar reunidos los requisitos legales, resolvió librar el mandamiento de pago (fls.9-10 c.a2). El demandado se notificó el 19 de marzo de 2004 (fl.11 c.a2); el 6 de mayo siguiente se ordenó seguir adelante con la ejecución (fls.12-13 c.a2); se allegó póliza por la caución por valor de $60.000 (fls.17-19 c.a2); el 29 de julio de 2004 se ordenó el
embargo y secuestro de muebles y enseres (fl.20 c.a), diligencia que se llevó a cabo el 8 de marzo de 2004 (fl.30 c.a2) y se da en depósito gratuito al señor Ricardo Sánchez León (fl.32 c.a2) quien el 30 de marzo de 2004, informó que no hay rendimiento económico de lo entregado, fue así como el 15 de junio de 2004 se le requirió – al señor Sánchez León, por parte del Juzgado que presente la actuación.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Con base en ese resumen consideró la Magistrada que habría de formularle cargos al abogado Ávila Barajas, por cuanto presuntamente infringió el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de contera incurrido posiblemente en la falta a la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, en tanto aquel abandonó negligente y culposamente la actuación desde el 8 de marzo de 2004. Precisó que si bien el quejoso alegó el recibo de $1.000.000 del togado en ese proceso, lo cierto era que no había prueba sobre el particular, luego no había lugar a enrostrarle por ese hecho cargos, pues fue negligente, en tanto habiendo embargado
bienes con base en un título valor no hizo más diligencias en aquel proceso (fl.194 c.o Cd audiencia de la fecha). De igual manera le atribuyó la presunta inobservancia del deber profesional previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta disciplinaria señalada en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, en forma omisiva y dolosa, en tanto, en el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá, el profesional inició una demanda ejecutiva contra José Gilbert Ramírez, con base en una letra de cambio por $400.000; empero el 1º de abril de 2005, el togado solicitó dar por terminado el proceso el objeto de la ejecución por pago total de la obligación, con base en el acuerdo datado el 6 de agosto de 2004, donde el ejecutado se comprometió a pagar $1.000.000, así: el 6 de agosto de 2004 - $500.000 y el excedente en 5 cuotas de $80.000, el 6 de cada mes, más una de $100.000 (fl.56 c.o.), pero a la fecha no había entregado ese dinero a su poderdante, lo que daba lugar a agravar la conducta con base en el numeral 4 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, lo que era similar con el ejecutivo de Radicado Nº20030051200, adelantado ante el Juzgado 52
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Civil Municipal de Bogotá, donde el demandado era el señor Oscar López Pizza (Cd audiencia de la fecha). La Magistrada, notificó las decisiones en estrados, previa aclaración que contra las terminaciones anotadas procedían los recursos de ley, no así con la de formulación de cargos y le corrió traslado a la defensa de oficio para la solicitud de pruebas, sin que se hubiese deprecado alguna (Cd audiencia de la fecha). Luego la misma funcionaria ordenó tener como pruebas las obrantes en el proceso; citar al señor Miguel Ángel Calderón; escuchar en versión libre al togado; requerir el desarchivo del proceso ejecutivo adelantado Oscar López, adelantado en el Juzgado 52 Civil Municipal de esta ciudad y al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil y su relatoría, para que facilitara copia de la sentencia de segunda instancia sobre esa causa, lo mismo al titular del Juzgado sobre las actuaciones en medio magnético surtidos en aquel asunto. Levantó la diligencia y programó la audiencia de juzgamiento, para el 2 de septiembre de 2013 (fls.193-199 c.o Cd audiencia de la fecha). Pruebas. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, allegó certificado de antecedentes donde se hizo contar que el doctor Héctor Gonzalo Ávila Barajas, no registraba sanciones (fl.211 c.o.). Audiencia de juzgamiento. En la fecha enunciada septiembre 2 de 2013, se dio lugar
a esta diligencia con la asistencia única de la doctora Luz Marina Arciniegas Cruz, en
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA su condición de apoderada de oficio del disciplinado, quien previa autorización de la Magistrada, alegó de conclusión indicando que en aras del debido proceso debió haberse insistido la versión libre del disciplinado, en tanto para ella fue imposible su comunicación para el aporte de material probatorio en aras de su defensa, sin embargo con base el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, pedía se observar la ausencia de antecedentes disciplinarios de su prohijado para la imposición de la sanción (fl.213 c.o Cd audiencia de la fecha). En ese orden de ideas, la Magistrada dio por terminada la audiencia, le impartió control de legalidad a lo actuado y anunció el proferimiento del fallo en los términos de ley (fls.213-214 c.o. Cd audiencia de la fecha). El fallo consultado. Mediante providencia del 20 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, puso fin a la instancia, declarando éticamente responsable al abogado Héctor Gonzalo Ávila Barajas de la comisión de las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 37 y 4 del
artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme al numeral 4 del literal C del artículo 45 ibídem por incumplimiento de los deberes previstos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 ejusdem, sancionándolo con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Tales imputaciones fueron atribuidas bajo las modalidades culposa y dolosa, respectivamente. Para proferir la referida decisión, el A quo consideró como de los documentos obrantes en el expediente, en lo que tenía que ver con el proceso seguido contra de Miguel Ángel Calderón, adelantado ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá, D.C. (c.a2), se debía declarar disciplinariamente responsable al abogado Héctor Gonzalo Ávila Barajas, por haber violado el deber contemplado en el numeral 10 del
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrido en la falta prevista en el numeral 1del artículo 37 ibídem, por cuanto se observó que el togado presentó una demanda ejecutiva de mínima cuantía, con base en una letra de cambio girada a nombre de Luis Prieto Castro, quien hizo un endoso en propiedad a nombre de Adriana
Castro y ésta a su vez al profesional, ejecutándola a nombre propio, por cuanto él era último y actual tenedor y se encontraba legitimado en la causa para actuar. Consideró que el abogado estaba ejecutando a nombre propio la letra de cambio por cuanto precisamente era una de las cuales el quejoso había afirmado que le había entregado para los efectos judiciales y “seguramente” (sic) para evitarse la presentación de excepciones derivadas del negocio jurídico hizo que aquel – el señor Luis Eduardo Prieto Castro, “ lo endosara al parecer a una de sus hermanas” (sic) y luego ésta, a él – al profesional, para efectos de cobrar ese título valor sin problemas Fue así como empezó por indicar que ese proceso fue radicado ante la oficina judicial (fl. 8 c.a2), librándose mandamiento de pago por la vía ejecutiva a favor del abogado (fl. 10 c.a2) y siguiéndose adelante con la ejecución el 6 de mayo de 2004 (fls. 12 y 13 c.a2). Dijo que en el cuaderno de medidas cautelares se encontraba una póliza por el abogado disciplinado (fl.19 y 20 c.a2) para prestar la caución ordenada por el Juzgado de la causa (fl.17 c.a2). Se decreta el embargo y secuestro (fl.20 c.a2); se libra el despacho comisorio (fl.21 c.a2) y el 8 de marzo de 2004, se realizó la diligencia de secuestro (fl.30 c.a2) en la cual se declararon legalmente embargados y secuestrados bienes denunciados por el demandante y de los mismos se hizo entrega material al secuestre, quien los recibió y atendiendo la solicitud hecha por el demandante,
procedió a constituir depósito gratuito, provisional y a su orden en cabeza del señor
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Miguel Ángel Calderón por un término de 15 días mientras se arreglaba la obligación, quien aceptó el encargo de depositario y se obligó a cumplir y dio una rendición de cuentas indicando que los bienes no produjeron dinero y se le solicitó la presentación de una caución, sin hacerlo, allegando el proceso hasta allí sin notarse más actuaciones del profesional. Precisó que si bien el quejoso indicaba que el abogado había recibido $1.000.000 de pesos por ese proceso, lo cierto era que en la actuación no había ninguna prueba demostrativa de ello, por lo cual no se le atribuyó ninguna falta contra la honradez, fue así como se le llamó por la falta a la diligencia, en tanto, aquel abandonó el proceso ejecutivo teniendo embargos y secuestros, quedando el proceso activo. Por otra parte indicó que ante el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá el abogado Héctor Gonzalo Ávila Barajas, había presentado un proceso contra el señor José Yilber Ramírez Ruíz, originado en una letra de cambio por $ 400.000, respecto a la cual se libró mandamiento de pago el 22 de abril de 2003
(fl.7 c.a 4), donde se presentaron excepciones por el demandado (fl.10 c.a4) y frente a estas, alegaciones de conclusión (fl.15-16 c.a4), se declararon infundadas y no probadas ordenándose llevar adelante la ejecución (fl.23 c.a), decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición (fls.29-30 c.a4) que fue rechazado mediante auto de 9 de julio de esa anualidad (fl.31 c.a4). Fue así como el abogado Héctor Gonzalo Ávila Barajas, mediante escrito allegado al Juzgado en abril de 2005, solicitó dar por terminado el proceso y se ordenara el desglose del título valor, objeto de la ejecución con cargo a la parte demandada, por cuanto el señor José Yilber Ramírez había cancelado en su totalidad la
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA obligación motivo de la causa (fl.35c.a4), allegándose un acuerdo de pago entre las partes pactándose que el primero pagaría al segundo $1.000.000 en varias cuotas, desde el 6 de agosto de 2004 (fl.56 c.a4), recibiendo el dinero sin entregarlo a su cliente, haciendo gravosa la situación conforme al numeral 4 del Literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues aparte de retenerlos los
utilizó en provecho propio. Finalmente, con referencia al proceso Ejecutivo Singular de radicado Nº20030025100 de Luis Eduardo Prieto Castro contra Oscar López Pizza, tramitado ante el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, dijo que la Sala había llamado a responder al togado Héctor Gonzalo Ávila Barajas, con base en el registro de las actuaciones del proceso (fl.190 y 191 c.o.) y del testimonio del señor quejoso, de donde se desprendía como al ejecutado le descontaron parte del sueldo, previo al vencimiento en ambas instancias. Así, aunque aparecía radicada la causa el 2 de marzo de 2005, se observaba la aprobación de costas el 29 de marzo de 2005, se elaboró un oficio de desembargo, recibido por el Superior el 24 de octubre de esa anualidad, puesto en conocimiento 1º de julio de 2006, donde se solicitó la entrega de títulos, ordenada a su vez el 8 de agosto de 2006 (fl.190 c.o.). Respecto a la calificación de las faltas, culpabilidad y razones de la sanción, precisó la Sala A quo que eran omisiva culposa – para la debida diligencia, en tanto dejó de hacer las diligencias propias del asunto encomendado y omisiva dolosa – falta a la honradez, en tanto omitió el deber de entregar lo recaudado y no lo hizo, actuando de manera deliberada a sabiendas de su obligación de entregar a quien correspondía las resultas del proceso, de tal manera violó los deberes señalados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201002638 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA e incurrió en las faltas contempladas en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 4 del artículo 35 ibídem, con la agravación de que trata el numeral 4 del literal C del artículo 45 ejusdem, así atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para la imposición de la sanción disciplinaria y al consultar otros criterios como la gravedad, modalidad y circunstancias de las faltas, los motivos determinantes y los antecedentes personales y profesionales, se le sancionaba con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión (fls.215-238 c.o). Sin que se hubiese impugnado el fallo, el A quo dispuso por la Secretaría Judicial del Seccional la remisión de las diligencias para ser conocido en grado jurisdiccional de consulta por esta Superioridad (fl.1 c.2ª Inst.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias disciplinarias bajo estudio en ésta instancia, mediante auto del 2 de diciembre de 2013 (fl.4 c.2ª Inst.), se avocó el conocimiento de las mismas, se requirieron los antecedentes del disciplinado, se le corrió traslado al Ministerio Público,
se notificó personalmente a la defensora de oficio y se ordenó su fijación en lista. Intervención del Ministerio Público. Tras notificarse la señora Viceprocuradora General de la Nación (fl.9 c.2ª Inst.), no emitió concepto. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado del 22 de enero de 2014, informando que el disciplinable no registraba sanción alguna en su contra (fl.13 c. 2ª Inst.) e igualmente se aportó constancia de la misma fecha, informando que en esta Corporación no cursan otras investigaciones
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