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CSDJ - F11001110200020100263901ADJUNTA20140421180920-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100263901ADJUNTA20140421180920-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de abril de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Radicación No. 110011102000201002639-01

Registro proyecto: 7 de abril de 2014

Aprobado según Acta N° 26 del 9 de abril de 2014

Referencia: Consulta - Abogado

Disciplinado: Janeth López Hernández Quejoso: Wilman Antonio De la Hoz Cabana 1ª Instancia: Sanciona con censura Decisión: Revoca parcialmente Prescripción: 21 octubre 2010 y conducta continuada

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 20 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual declaró la cesación del proceso respecto de la presunta infracción al artículo 35.3 de la ley 1123 de 2007 y, de otra parte, se 1 Sala dual conformada por los magistrados Álvaro León Obando Moncayo (ponente) y Rafael Vélez Fernández sancionó con CENSURA a la abogada JANETH LÓPEZ HERNÁNDEZ, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.

II. CONDUCTA INVESTIGADA La investigación disciplinaria se inició con base en una queja presentada el 20

de abril de 20102 por el señor Wilman Antonio De la Hoz Cabana contra la abogada Janeth López Hernández. El denunciante celebró con ella un contrato de prestación de servicios profesionales y le confirió poder el 26 de octubre de 2005, con el fin de que la abogada denunciada presentara demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, relativa a la reliquidación de su asignación mensual de retiro a cargo de la Policía Nacional. Se menciona que se acordó el pago de honorarios por el 30% de lo que resultare del proceso y que, junto con el poder, el denunciante le entregó cien mil pesos a la abogada López Hernández, en presencia del señor José Rodrigo Sierra. De acuerdo con la denuncia, el quejoso no recibió más noticias de su apoderada, por lo que en el año 2009 le requirió información sobre su proceso y ésta le señaló que iba bien, le dio presuntamente un número de radicación y le entregó dos peticiones escritas con fecha 26 de mayo de 2009, para que el quejoso las firmara y las presentara directamente a la Policía Nacional. Según el quejoso, después de esto no volvió a recibir ningún tipo de información por parte de su apoderada y luego pudo verificar que nunca se inició el proceso judicial por el cual había contratado los servicios de la profesional. 2 Fl. 1 a 19, c. 1ª instancia

III. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

1. Acreditada la condición de abogada de la denunciada,3 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá abrió proceso disciplinario contra Janeth López Hernández

mediante auto del 16 de junio de 20104. Se fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de noviembre de 2010.

2. Ante la falta de comparecencia de la investigada a la audiencia prevista, se le emplazó5 y posteriormente se le declaró persona ausente, designándosele abogado de oficio mediante auto del 7 de febrero de 20116. Se fijó nueva fecha de audiencia para el 3 de junio de 2011, la cual se reprogramó por cambio de defensor de oficio para el 19 de julio de 2011. Ante la inasistencia del defensor de la investigada se fijó fecha para adelantar la audiencia el 12 de septiembre de 2011 mediante auto del 19 de junio de 2011, en el cual se ordenó oficiar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para que aportaran copia del acto administrativo que reconoció la asignación mensual del quejoso y para que certificaran si dicho acto fue notificado y si se presentaron recursos en su contra7.

3. Mediante escrito del 19 de julio de 2011 la investigada puso de presente al Consejo Seccional que no conocía de la existencia de la investigación y que las direcciones donde se le ha intentado notificar eran erradas, aportando entonces su dirección de notificaciones y manifestando que no requería de defensor de oficio8.

Por auto del 18 de agosto de 2011 se designó nuevo abogado de oficio, sin tener en cuenta lo pedido por la investigada, y se fijó nueva fecha de audiencia para el 12 de septiembre de 20119. 3 Fl. 23, c. 1ª instancia

4 Fl. 21 y 22, c. 1ª instancia 5 Fl. 35 a 37, c. 1ª instancia 6 Fl. 39 y 40, c. 1ª instancia 7 Fl. 61 y 62, c. 1ª instancia 8 Fl. 63 y 64, c. 1ª instancia 9 Fl. 78, c. 1ª instancia

4. El 12 de septiembre de 2011 tuvo lugar audiencia de pruebas y calificación provisional, donde se escuchó al entonces defensor de oficio, se decretó la prescripción respecto de las conductas de presunta indiligencia para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y se ordenó continuar la investigación respecto de la desinformación en que presuntamente se mantuvo al quejoso por parte de la abogada disciplinada10. Así mismo se decretaron las siguientes pruebas: - Oficiar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para que remitiera copia auténtica de la carpeta del señor Wilman Antonio De la Hoz Cabana; - Citar al quejoso para rendir declaración juramentada; - Citar a la investigada para escucharla en versión libre; - Allegar certificado de antecedentes disciplinarios actualizado.

5. Mediante auto del 23 de enero de 201211, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 7 de febrero de 2011, que había declarado a la investigada como persona ausente sin haber agotado previamente todos los medios de comunicación disponibles para lograr la notificación personal.

6. El 9 de marzo de 2012 se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional

en presencia del quejoso, la investigada y el Ministerio Público12. En esta audiencia se procedió en primer lugar a escuchar la ampliación de la queja. El denunciante señaló que desde el año 2005 le había entregado a la abogada López Hernández la documentación necesaria para presentar su demanda, esto es un derecho de petición presentado a la Policía Nacional y una tutela que había intentado previamente, junto con los $100.000 pesos para copias de los anexos y gastos de presentación de la demanda. Menciona también el quejoso que en el año 2005 había 10 Fl. 87 (CD) y 87A a 89, c. 1ª instancia 11 Fl. 100 a 104, c. 1ª instancia 12 Fl. 127 (CD) y 127A a 132, c. 1ª instancia solicitado demandar únicamente por concepto de reliquidación de su asignación mensual como retirado con base en un cambio de legislación, tal como la abogada ya lo había hecho con otros de sus antiguos compañeros. Sin embargo, expuso que cuando en el año 2009 le requirió información sobre su proceso a la apoderada, esta no sólo le entregó de su puño y letra un papel con un número de radicación que a la postre no resultó verdadero, sino que también le pidió que radicara dos derechos de petición ante la Policía Nacional, uno solicitando nuevamente la reliquidación de su asignación mensual y otro solicitando el reajuste de su mensualidad con base en el IPC. Reiteró que desde su entrevista en mayo de 2009 con la abogada investigada, nunca volvió a tener noticias de su caso. En segundo lugar, dentro de esta misma audiencia se escuchó en versión libre a la

disciplinada, que aceptó haber recibido del quejoso la suma de $100.000 pesos en el año 2005, así como unas copias simples de documentos relacionados con la asignación mensual de la Policía Nacional, los cuales a su criterio eran insuficientes para haber iniciado la actuación judicial. Afirmó que en el 2005 le entregó al quejoso el formato del poder y del contrato de prestación de servicios para que fueran firmados y autenticados en alguna notaría, pero que luego de esa primera reunión el quejoso no le entregó dichos papeles y solamente tuvo noticias del quejoso cuando reapareció en mayo de 2009. La disciplinada considera que en el 2005 solamente hubo una asesoría legal, sin haberse acordado un mandato. Afirma igualmente haberle redactado al quejoso dos derechos de petición en el año 2009 para que, una vez recibida respuesta a los mismos, se pudiera iniciar el proceso judicial, pero que luego de esa reunión nuevamente dejó de tener noticias del quejoso, quien no le entregó la documentación requerida. La investigada manifestó finalmente que durante todos esos años nunca fue requerida por el quejoso y que ella tampoco lo buscó.

7. En la misma audiencia celebrada el 9 de marzo de 2012, el magistrado sustanciador decretó como pruebas las siguientes: - Las documentales allegadas al expediente de oficio y por parte de los intervinientes; - El testimonio de los señores José Aníbal Cortés Pérez y Juan Manuel Henao; - Nuevo certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada.

8. El 11 de abril de 2012, la Policía Nacional remitió copia auténtica de la totalidad

del expediente administrativo del señor Wilman Antonio De la Hoz Cabana en su condición de agente retirado13.

9. El 19 de julio de 2012 se reanudó la audiencia de pruebas14, en la cual se practicaron los dos testimonios decretados. El testigo José Manuel Henao Ramírez mencionó que fue quien puso en contacto al quejoso, antiguo compañero en la Policía Nacional, con la abogada investigada, toda vez que esta última tiene experiencia en asuntos relacionados con mesadas y prestaciones del personal de esa institución.

El testigo José Aníbal Cortés Pérez, abogado de profesión y esposo de la quejosa, con quien trabaja en calidad de suplente o sustituto, manifestó que presenció tanto la reunión que se tuvo con el quejoso en el 2005 como la acontecida en el 2009. Narró que le constaba que ni en las dos reuniones realizadas, ni posteriormente, el quejoso entregó la documentación necesaria para demandar, esto es, el poder, el contrato de prestación de servicios y las respuestas a los derechos de petición dirigidos a la Policía Nacional. Reiteró que en mayo de 2009 se le redactaron dos derechos de petición para que el quejoso los radicara, pero que después de ese momento no volvieron a tener noticias del señor De la Hoz Cabana, razón por la cual él y su esposa asumieron que el aquí denunciante había perdido interés en demandar, como suele pasar con algunos potenciales clientes. 13 Anexo 1, c. 1ª instancia, 58 folios 14 Fl. 189 (CD) y 189 A a 191, c. 1ª instancia

10. En la misma audiencia del 19 de julio de 2012 se decretó, a solicitud de la

investigada, prueba grafológica con el fin de verificar si la anotación de un número de radicación en hoja de papel aportada en la audiencia por el quejoso corresponde a la abogada disciplinada. La investigada aporta muestras de documentación por ella empleada en el año 2009 con el fin de servir para la práctica del experticio15.

11. El 10 de septiembre de 2012 se aportó al expediente estudio grafológico realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Bogotá, el cual concluye que existen abundantes disimilitudes entre el documento analizado y las muestras de escritura de la abogada denunciada16.

12. El 4 de octubre de 2012 se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional en presencia de la investigada y el quejoso. En esta diligencia, el magistrado sustanciador procedió a calificar lo actuado con base en el material probatorio recaudado. Se consideró que de la denuncia se desprenden tres posibles conductas infractoras: la primera consiste en haber obtenido del quejoso la suma de $100.000 pesos para gastos o expensas irreales; la segunda consiste en no haber suministrado información correcta o veraz en relación con la actuación encomendada, materializada al indicarle un número de radicación inexistente; y la tercera consistente en no haber iniciado las actuaciones para las cuales se contrataron los servicios profesionales.

El magistrado sustanciador resolvió dentro de la audiencia no formular cargos y dar por terminada la actuación en lo relacionado con la segunda de las conductas denunciadas, teniendo en cuenta que el informe de medicina

legal negaba rotundamente las afirmaciones del quejoso, quien concretamente había señalado que la abogada denunciada le había entregado en mayo de 2009 un papel sobre el cual la abogada habría escrito el presunto número de radicación de su proceso judicial. 15 Anexo 2, c. 1ª instancia 16 Fl. 206 a 210, c. 1ª instancia En cambio, en cuanto a las dos conductas restantes, se formularon cargos por haber presuntamente incurrido en las faltas previstas en los artículos 35.3, a título de dolo, y 37.1 a título culposo, de la ley 1123 de 2007. En la misma audiencia la disciplinada solicitó que se decretara la prescripción de la acción disciplinaria, a lo cual se le contestó que tal análisis se efectuaría al proferirse sentencia.

13. El 1 de abril de 2013 se celebró audiencia de juzgamiento en presencia de la investigada y el quejoso17. En dicha audiencia la abogada disciplinada desistió de la prueba testimonial que había solicitado con el fin de ampliar la declaración del señor José Aníbal Cortés Pérez. Acto seguido, no habiendo más pruebas por practicar, la investigada alegó de conclusión, para lo cual reiteró su versión de los hechos, negó que hubiese surgido un contrato de mandato con el quejoso, ni en el año 2005, ni en mayo de 2009, pues nunca recibió efectivamente el poder ni el contrato de prestación de servicios, copia de los cuales aportó el quejoso pero sin que conste en ellos la firma de la investigada. La abogada disciplinada consideró igualmente que debe

declararse la prescripción en relación con las conductas por las cuales se formularon cargos, pues se trata de hechos cuya ocurrencia debe contarse a partir del año 2005.

IV. PRUEBAS RECAUDADAS En síntesis, durante la actuación de primera instancia se recaudaron las siguientes

evidencias:

1. Versión libre de la abogada denunciada;

2. Ampliación de denuncia mediante declaración bajo juramento del quejoso;

3. Las documentales aportadas durante la investigación por el denunciante y por la disciplinada; 17 Fl. 285 (CD) y 286 a 287, c. 1ª instancia

4. Las documentales allegadas al proceso por la Caja de Sueldos de Retiro de la

Policía Nacional;

5. El dictamen grafológico realizado por el Instituto de Medicina Legal que coteja la escritura de la investigada con documento aportado por el quejoso;

6. Los testimonios de José Aníbal Cortés Pérez y Juan Manuel Henao;

7. Los certificados obtenidos de oficio por el Consejo Seccional de origen.

V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de junio de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria integrada por los magistrados Álvaro León Obando Moncayo y Rafael Vélez Fernández, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia por la cual se declaró la responsabilidad disciplinaria de la abogada Janeth López Hernández por la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1,¡ de la ley 1123 de 2007, imponiéndole en consecuencia la sanción de censura18.

El fallo trae en primer lugar un recuento de los hechos denunciados, la identificación de la investigada, que no reporta antecedentes disciplinarios, la relación de las pruebas practicadas, así como un relato de la actuación procesal surtida, de los cargos formulados y de los descargos y alegatos de conclusión planteados por la investigada. En segundo lugar, las consideraciones del a quo se encaminan, de una parte, a estudiar la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria y, de otra parte, a analizar la materialidad de la falta y la responsabilidad de la investigada. Así, en cuanto a la prescripción, el Seccional de origen encontró que dicho fenómeno operó respecto de la conducta consistente en haber recibido la suma de $100.000 pesos el 21 de octubre de 2005 para gastos de presentación de la demanda (copias de traslados) que posteriormente no se dieron. A falta de prueba de la entrega del dinero, puesto que el hecho como tal fue confirmado por la investigada, el a quo se basó en la fecha que trae el contrato de prestación de servicios que la abogada entregó al quejoso, como 18 Fl. 288 a 309, c. 1ª instancia momento de ejecución de la conducta de tipo instantáneo descrita en el artículo 35.3 de la ley 1123 de 2007. En consecuencia, respecto de este cargo formulado se resolvió cesar el procedimiento por extinción de la acción disciplinaria. En cuanto al segundo cargo formulado, relativo a la demora en iniciar la gestión encomendada, el a quo consideró que no había operado la prescripción. Para ello tuvo

en cuenta que si bien la acción de nulidad y restablecimiento caduca por regla general a los 4 meses luego de ejecutoriado el acto administrativo a demandar, en el caso concreto se trataba de demandar un acto que reconoce prestaciones periódicas, por lo cual en virtud de la regla especial que en su momento fijaba el artículo 136.2 del CCA (Decreto 01 de 1984), en estos eventos se podrá demandar en cualquier tiempo. En ese orden de ideas la Sala de instancia, asumiendo que el poder conferido había mantenido vigencia, consideró que la acción judicial encomendada aún podía ejercerse, lo cual impide contar la prescripción pasados los 4 meses luego de ejecutoriada la Resolución 4727 de 27 de agosto de 2004 que fijaba la asignación mensual del quejoso como antiguo agente de la Policía Nacional. Verificado lo anterior, el Seccional de origen hizo un análisis de fondo en relación con esta última conducta. Para ello hizo una recapitulación de las pruebas que permitirían concluir la tipificación de la conducta infractora, mencionando las siguientes: poder y contrato de prestación de servicios firmado y autenticado el 26 de octubre de 2005 y sin la firma de la investigada; copia de los dos derechos de petición presentados el 27 de mayo de 2009 por el quejoso ante la Policía Nacional; original y copia de trozo de papel donde consta anotación manuscrita de números que indicarían el número de radicación de un proceso judicial, seguido de la inscripción “juzgado de descongestión”; certificación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá

donde consta que no existe ningún proceso en la jurisdicción administrativa a nombre del quejoso; copia de la Resolución 4727 de 2004 de la Policía Nacional donde se reconoció la prestación periódica del quejoso; expediente administrativo del quejoso en la Policía Nacional y declaración de los testigos José Manuel Henao Ramírez y José Aníbal Cortés Pérez. Una vez descrito lo anterior, el a quo consideró que “la prueba arrimada al proceso da cuenta de la materialidad de la conducta, a pesar de que el poder no aparezca firmado por la abogada encartada, por lo que no hay manto de duda, por lo menos hasta ahora, sobre su ocurrencia y su autoría, la cual se ubica en cabeza de la doctora JANETH LOPEZ HERNANDEZ”19. Esta sola afirmación fue suficiente para proseguir con el juicio de responsabilidad de la investigada, en virtud del cual la Sala de primera instancia señaló que “aunque los argumentos de la doctora LOPEZ HERNANDEZ encaminados a demostrar la ausencia de obligación contractual de su parte y, por lo mismo, de responsabilidad disciplinaria, no se alejan del todo de la realidad, el cargo imputado tiene vocación de prosperidad”20. En efecto, para el a quo sí se configuró un contrato de mandato entre la disciplinada y el quejoso, puesto que este contrato puede constituirse verbalmente y se puede entender tácitamente aceptado mediante cualquier acto de ejecución del mismo. El Seccional de origen consideró que la disciplinada “no puede deshacerse de su responsabilidad por el simple hecho de que el quejoso no le hizo llegar el poder firmado”, resaltando además

que “prueba de ello es que recibió un dinero para sufragar gastos procesales, sin que aún tuviera en su poder el poder debidamente diligenciado"21. El a quo corroboró su juicio afirmando que, de no haber existido mandato, la abogada disciplinada no hubiera podido elaborarle dos derechos de petición en mayo de 2009 al quejoso, con pretensiones similares a las fijadas en el contrato de prestación de servicios de fecha octubre 21 de 2006. De otro lado, la Sala de instancia reconoce que el quejoso tampoco fue diligente, pero que en ese caso el abogado tiene una carga mayor para orientar al cliente que no vuelve a aparecer y para, en últimas, renunciarle al poder o dejar constancia de la renuncia al mandato que ha aceptado. En consecuencia, en el fallo aquí consultado se consideró que la investigada se había comprometido a presentar una demanda a favor 19 Fl. 305, c. 1ª instancia 20 Fl. 306, c. 1ª instancia 21 Fl. 306, c. 1ª instancia del quejoso y que dicho trámite nunca se inició, razón por la cual se concluye que la disciplinada infringió el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007 y desconoció el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, en los términos del artículo 28.10 del Código Disciplinario del Abogado. En consecuencia, la Sala dual del Consejo Seccional de origen declaró la responsabilidad disciplinaria de la investigada por dicho cargo, imponiéndole la sanción de censura.

VI. TRAMITE DE CONSULTA

La sentencia de primera instancia se notificó por edicto el 16 de julio de 201322 y, tras no haberse presentado recurso alguno contra ella, se dispuso su envío en consulta mediante oficio 567 del 6 de agosto de 201323. El proceso se repartió a este despacho el día 15 de agosto de 201324. Esta Sala tiene competencia para conocer este asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.3 de la Constitución, 112 de la ley 270 de 1996 y 59.1 de la ley 1123 de 2007. Se procede entonces a proferir la sentencia de segunda instancia, en trámite de consulta, en la investigación disciplinaria seguida contra la abogada Janeth López Hernández. CONSIDERACIONES DE LA SALA 22 Fl. 318, c. 1ª instancia 23 Fl. 1, c. 2ª instancia 24 Fl. 2, c. 2ª instancia El control disciplinario que se ejerce sobre la conducta profesional de los abogados tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de la función social de la abogacía, por medio del ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Ese objetivo se logra mediante el cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 28 del estatuto disciplinario de los abogados contenido en la ley 1123 de 2007. Ahora bien, para proferir un fallo sancionatorio es necesario que exista prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada. A ese efecto, las pruebas practicadas se valoran en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y se da aplicación a los principios de legalidad, debido proceso, resolución de

duda, presunción de inocencia, proscripción de responsabilidad objetiva y favorabilidad. Para el caso concreto, la Sala encuentra que en el presente asunto, en lo relativo al cargo por el cual se sancionó, no se dio plena aplicación de tres de los parámetros normativos antes mencionados, a saber, los de valoración de la prueba en su conjunto, presunción de inocencia y resolución de la duda. Por los motivos que se exponen a continuación, esta Sala procederá a revocar el artículo segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, confirmando en todo caso su artículo primero respecto del cual no hay reproche alguno en torno a la prescripción declarada en relación con el segundo de los cargos formulados. En primer lugar, la Sala recuerda que el principio contenido en el artículo 187 del CPC, correspondiente al 176 del CGP o ley 1564 de 2012, según el cual “las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto”, exponiendo siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, es una norma que debe ser aplicada por todo funcionario judicial al momento de proferir sentencia y con mayor razón tratándose de juicios disciplinarios. Es por tal razón que el artículo 96 de la ley 1123 de 2007 incorporó expresamente tal disposición para las investigaciones disciplinarias contra abogados. Este primer parámetro normativo no se satisface en el fallo consultado, toda vez que el a quo se limitó a describir las pruebas que a su juicio iban en contra de los intereses de la defensa, sin proceder a calificarlas por separado ni a evaluarlas luego de manera conjunta con el fin de establecer verdades procesales. La Sala de

instancia se contentó con afirmar de manera genérica que, de las pruebas obrantes en el expediente, no quedaba duda alguna sobre la tipicidad de la conducta imputada a la abogada disciplinada, sin explicar el por qué de su conclusión en cuanto a la materialidad o existencia objetiva y fáctica de la falta. Esta primera falla en el razonamiento judicial probablemente sentó las bases para la inaplicación de los principios de la presunción de inocencia y de la resolución de la duda. Sobre estos dos principios, la Sala recuerda que de la existencia del primero da cuenta primordialmente la Constitución, cuyo artículo 29 sobre el debido proceso ordena en su inciso 4 que toda persona se debe presumir inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. En el mismo sentido, el artículo 8 de la ley 1123 de 2007 dispone que “a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada”, y ordena además que “toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”. Este último enunciado normativo recoge el principio de la resolución de la duda que previamente consagraba el artículo 6 de la ley 200 de 1995, correspondiente a la noción de in dubio pro disciplinado. Como lo ha señalado la Corte Constitucional, esta institución procesal “al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado”25. La Sala observa que, de todo el contenido del expediente de primera instancia, no

se desprenden pruebas que permitan verificar, comprobar, constatar o corroborar 25 Sentencia C-244 de 1996, reiterado en sentencia T-1102 de 2005, entre otras los dichos del denunciante a lo largo de la investigación. En particular, no se encuentra acreditado de ningún modo que el quejoso hubiere efectivamente entregado a la abogada disciplinada el contrato de prestación de servicios y el poder para demandar que ciertamente firmó y autenticó el señor Wilman De la Hoz el 26 de octubre de 2005. Llama la atención que el a quo no decretó ni practicó el testimonio del señor José Rodrigo Sierra, a quien de acuerdo con el quejoso le constaba que se le había entregado el poder a la disciplinada26. Tampoco hay pruebas que permitan inferir que, luego de haber radicado el 27 de mayo de 2009 los dos derechos de petición que la investigada admitió haber proyectado, el quejoso sí le hubiere efectivamente entregado a la disciplinada las respuestas que la Policía Nacional dio a dichas peticiones. De hecho el quejoso nunca manifestó haberle entregado a la investigada los oficios 4159 OAJ del 4 de junio de 2009 y 437 GAG-SDP de 27 de enero de 2010, documentos indispensables – al igual que el poder – para presentar la demanda y de cuya existencia se supo al ser aportados con el expediente administrativo del quejoso que remitió la Policía Nacional27. Así mismo, con base en las pruebas recaudadas no es posible verificar una hipótesis precisa sobre la configuración efectiva del contrato de mandato entre

quejoso y disciplinada. En efecto, todas las opciones resultan posibles ante la insuficiencia probatoria y se convierten en meras conjeturas o suposiciones. Así, por un lado, puede considerarse que en el año 2005 no se configuró un mandato sino una asesoría jurídica con miras a iniciar un proceso sometido a condición, toda vez que no hubo ni aceptación expresa (no fue firmado por la disciplinada), ni tácita (no hubo actos de ejecución del encargo) en los términos del inciso 2 del artículo 2150 del Código Civil, y que adicionalmente no se entregó la documentación requerida para demandar. Por otro lado, puede también considerarse que en el año 2005 se pudo haber configurado una intención de celebrar contrato de mandato, pero que sólo en el 2009 se perfeccionó tácitamente este negocio jurídico al redactarse los 26 Fl. 1 y2, c. 1ª instancia 27 Fl. 45 a 47 y 56, Anexo 1 del c. 1ª instancia dos derechos de petición que el quejoso radicó ante la Policía Nacional el 27 de mayo de 2009. Sin embargo, respecto de esta segunda hipótesis posible, puede igualmente considerarse que la abogada disciplinada no pudo seguir ejecutando el encargo por culpa exclusiva del mandante, quien no habría remitido a la investigada ni el poder para actuar, ni las respuestas oficiales a las peticiones realizadas. Dicho sea de paso, el contrato de mandato es un contrato sinalagmático y por esta razón el artículo 2185 del Código Civil debe interpretarse en el sentido de que, si el mandante no cumple por su parte aquello a que es obligado, debe entenderse que

por ese solo hecho se materializa la figura del desistimiento tácito del encargo, la cual opera a favor del mandatario, pues es en últimas la ley quien autoriza esta solución. En síntesis, dentro del asunto consultado, la falta de pruebas concluyentes sobre lo que debió haber ocurrido no permiten afirmar con certeza que hubo efectivamente un mandato que, estando en posibilidad de ejecutarse, no se cumplió. Por tal razón, el solo hecho de haber demostrado que nunca se inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 4727 de 2004 de la Policía Nacional, no permite suponer que efectivamente la abogada disciplinada estaba en la obligación legal de adelantar tal actuación; con mayor razón si de conformidad con el artículo 5 de la ley 1123 de 2007 en materia disciplinaria “queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva”. Adicionalmente, tampoco se encuentra valoración alguna relativa al dictamen grafológico adelantado por medicina legal, a partir del cual se le debe restar credibilidad a los dichos del denunciante

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