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CSDJ - F11001110200020100266701ADJUNTA20120912165629-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100266701ADJUNTA20120912165629-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012). Proyecto registrado el veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012). Aprobado según Acta Nº 0 76 de la fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201002667 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer por vía de consulta la sentencia de fecha 8 de junio de 2012, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, resolvió sancionar a la doctora AMPARO LÓPEZ HIDALGO, en su calidad de Juez Novena Civil Municipal de Bogotá, con un (1) mes de suspensión en el ejercicio de su cargo, al hallarla responsable de la incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y los numerales 2° y 3° del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil. 1 Con ponencia de la doctora Martha Inés Montaña Suárez, en Sala con la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez. HECHOS Fueron resumidos por la Sala de primera instancia de la siguiente manera: “En escrito adiado 6 de abril de 2010 el señor SERGIO ARAGUREN ABRIL, pone en conocimiento ante esta Jurisdicción las irregularidades cometidas

dentro de la acción de tutela No. 200900866 tramitada en el despacho referido, frente al tramite del incidente de desacato. Hechos que plasmó en su escrito introductorio de la siguiente manera: Obrando en mi calidad de actor en la acción constitucional de la referencia, me acerco a la Sala Disciplinaria del Consejo de la Judicatura para poner en conocimiento el asunto que se tramita en el juzgado noveno civil municipal, donde se me ha denegado justicia en el asunto que se anexa…”. ACONTECER PROCESAL - Mediante proveído de fecha 2 de julio de 20102, se dispuso abrir formalmente investigación disciplinaria funcional contra la doctora AMPARO LÓPEZ HIDALGO, en condición de Juez Novena Civil Municipal de Bogotá por la posible trasgresión del numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y los numerales 2° y 3° del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “… En observancia al amparo tutelar que ocupa nuestra atención, se puede apreciar que la funcionaria judicial ampara los derechos deprecados por el 2 Folios 7 al 14 c.o. accionante mediante auto de fecha 12 de junio de 2009, con posterioridad el despacho encartado vincula en el incidente de desacato al Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial por tener calidad de superior jerárquico de la entidad accionada, auto de fecha 23 de noviembre de 2009, de otro lado al no ser objeto de revisión la acción tutelar por parte

de la Corte Constitucional, la operadora judicial en auto de fecha 7 de diciembre de 2009 dispone el archivo definitivo del amparo constitucional. En atención a lo anterior se debe tener en cuenta que según el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo correspondiente el juez de tutela requerirá al superior jerárquico de la entidad accionada para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, haga cumplir el respectivo fallo, y se inicie el respectivo proceso disciplinario, cumplidas las cuarenta y ocho (48) horas de seguir en el incumplimiento se ordenará abrir proceso disciplinario contra el superior; de otro lado en el mismo artículo la norma hace alusión en cuanto a seguir con la competencia el juez constitucional hasta tanto no restablezca el derecho. De las escasas actuaciones que se relacionaron en líneas anteriores se puede fácilmente colegir que frente al incumplimiento por parte de la entidad accionada, la funcionaria judicial no resolvió nada al respecto, pues no le dio el trámite correspondiente al incidente de desacato, eso es así que solo profirió un auto vinculando al superior jerárquico de la entidad accionada para que procediera en forma legal. - Se allegó el acta de posesión de la funcionaria, como Jueza Novena Municipal de Bogotá3. 3 Folios 22 y 23 - La funcionaria investigada, fue citada a versión libre mediante auto de fecha 17 de febrero de 20114. - Mediante decisión de fecha 7 de junio de 2011, la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ, resolvió formular pliego de cargos en contra de

la doctora AMPARO LÓPEZ HIDALGO, en su condición de Jueza Novena Civil Municipal, por infracción al deber descrito en el numeral 1° del artículo153 de la ley 270 de 1996, por desconocer lo previsto en los artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y lo numerales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, conducta calificada como grave y dolosa por el seccional de instancia.

Al respecto dijo el a quo: “Así las cosas tenemos que la funcionaria judicial presuntamente faltó al cumplimiento al artículo 27 del Decreto 2591, en virtud a que no le imprimió el trámite correspondiente a la solicitud de incidente de desacato, pues pasaron las cuarenta y ocho horas previstas en la norma y la señora Jueza no se pronunció a respecto, por el incumplimiento al fallo de tutela; al punto de ordenar el archivo definitivo mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2009, una vez la misma fue remitida por la H. corte Constitucional mediante auto de fecha 8 de octubre de la misma anualidad”. - Mediante auto de fecha 5 de septiembre de 20115, se ordenó escuchar en diligencia de versión libre a la funcionaria encartada y solicitar los antecedentes disciplinarios de la misma. 4 Folio 26 5 Folio 44 - La Procuraduría General de la Nación expidió el certificado ordinario No. 29513209, mediante el cual señala que la funcionaria aquejada no registra antecedentes disciplinarios. - Mediante oficio No. 2565/20116, la doctora AMPARO LÓPEZ HIDALGO, solicitó cambiar la fecha y hora señalada para la versión libre, informar la

radicación del proceso que dio origen a las diligencias disciplinarias y expedir copias de la queja a fin de poder ejercer el contradictorio. Alegatos de Conclusión.- Con fecha 30 de septiembre de 2011, la doctora AMPARO LÓPEZ HIDALGO, presentó memorial mediante el cual se refiere a algunas afirmaciones realizadas en el pliego de cargos, y que según la funcionaria carecen de veracidad. Negó que ella haya incurrido en la falta por omitir iniciar el incidente de desacato y correr traslado para la contestación del mismo, prueba de lo cual es el auto proferido con fecha 6 de noviembre de 2009. Negó también que incurrió en omisión de abrir a pruebas el incidente, pues es claro que el incidentante fue escuchado en audiencia pública en el Juzgado, a raíz del auto que así lo ordenó. Frente a la orden de archivo sin percatarse del cumplimiento del fallo, sostuvo que “la suscrita funcionaria no pudo percatarse de que el cuaderno incidental tenía una actuación pendiente, porque solo ingresaron al despacho los informes secretariales impresos en el cuaderno de la corte, sin que exista ordena alguna firmada por la suscrita que ordene archivar el proceso”. Finalmente manifestó que “las interrupciones del trámite del incidente ocasionadas por los memoriales del incidentante, así como la acción de tutela por él formulada contra este despacho y la acción disciplinaria adelantada contra el titular de esta oficina judicial, han distraído el normal discurrir del incidente de desacato”. 6 Folio 49 - Mediante Auto de fecha 2 de diciembre de 2011(folio 57), se ordenó pasar el expediente a la acusada por el término de 10 días, para que ejerza su

defensa. - Certificado No. 27211, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que la doctora AMPARO LÓPEZ HIDALGO, no registra antecedentes disciplinarios. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 8 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable a la doctora AMPARO LÓPEZ HIDALGO, en su condición de Jueza Novena Civil de Bogotá, sancionándola con suspensión de sus labores por el término de un mes, por haber desatendido el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y los numerales 2 y 3 el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior en consideración a que la funcionaria judicial no actuó de forma reflexiva y cuidadosa en el manejo del incidente de desacato promovido por el quejoso, toda vez que “se tiene certeza del desconocimiento de la normas acusadas en la funcionaria judicial, no está justificado, más aún cuanto no dio inicio al incidente de desacato, no como lo pretende hacer creer a esta Jurisdicción que si lo hizo en auto de 6 de noviembre de 2009; por el contrario desconoce la servidora judicial como ella misma lo afirma, que la acción de tutela merece no solo un trámite preferente sino también diligente no solo hasta el fallo mismo, sino también para el cabal cumplimiento de la

sentencia, por cuanto al ciudadano que busca la protección por vía de tutela no puede quedar satisfecho con que un Juez de la República le indique mediante resolución judicial que el estado le garantiza tal derecho si el cumplimiento por parte de la entidad accionada no surte efecto. En el mismo proveído del 8 de junio del año en curso, la Sala a quo, indicó que la falta fue calificada como grave a título de dolo7, por cuanto perjudicó en grado sumo los intereses del quejoso, así como también, concluyó que la disciplinada no orientó su voluntad al cumplimiento de la Ley estando en la posibilidad de hacerlo por el conocimiento que tiene de ella y la capacitación jurídica con que cuenta, más aún cuando las copias en materia fotostático de la acción de tutela dan cuenta que pasó por alto la aplicación del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y los numerales 2° y 3° del artículo 137 del C.P.C. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir en grado de Consulta la sentencia de primera instancia de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2568 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19969; y por hallarse acreditada la calidad de funcionaria de la disciplinada, se procede a adoptar la decisión que en derecho 7 Folios 91 y 92 8 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas

de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 9 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura corresponda, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Del caso en concreto. En la ley instrumental disciplinaria, Código Disciplinario Único –Ley 734 de 2002 - se aduce que constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes10. Además de lo anterior, se tiene por establecido que una de las principales obligaciones de todo servidor judicial es actuar con presteza y objetividad en los diferentes diligenciamientos que le corresponda, de tal manera que al no hacerlo, no sólo genera desazón en la comunidad, sino también puede conllevar una investigación disciplinaria y una eventual sanción. Pero para poder predicar que existe fundamento para enfilar acusación en relación con un servidor judicial, se debe ante todo tener por establecido que éste ha

incursionado, bien deliberadamente o por negligencia, en la causación de una conducta contraria a derecho, esto es, rebasando los lineamientos éticos a que está sujeto. 10 Art. 196 Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Pues bien, se sancionó a la doctora AMPARO LÓPEZ HIDALGO, por haber inobservando el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que reza: “Art.- 153.- DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos…”.

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que consagra: “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no

hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. Y de los numerales 2 y 3 del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra rezan: ARTÍCULO 137. PROPOSICION, TRÁMITE Y EFECTO DE LOS INCIDENTES. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 73 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Los incidentes se propondrán y tramitarán así:

2. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente.

3. Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente.

Procediendo esta Colegiatura a analizar si efectivamente, la funcionaria investigada incurrió o no en falta disciplinaria, razón por la cual, siguiendo las

reglas de la sana crítica, se analizará el acervo probatorio que enseña lo siguiente:

1. Se tiene plenamente demostrado con las pruebas documentales arrimadas a este dossier ético con las cuales se pudo establecer que la señora juez una vez profirió el respectivo fallo de tutela con fecha 12 de junio de 2009, en el cual amparó los derechos del accionante, no dio inicio al respectivo trámite del incidente de desacato tal y como lo ordena el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, pues se limitó a proferir solamente, auto de fecha 23 de noviembre de 2009, mediante el cual se vinculó al Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en calidad de superior jerárquico de la entidad accionada.

2. Exculpa la funcionaria investigada su responsabilidad indicando que profirió auto el 6 de noviembre de 2009, en el cual vinculó a la misma cartera ministerial ordenando que en el término de tres días se pronunciara respecto del incidente de desacato, el mismo auto fue proferido de conformidad con lo preceptuado en el artículo 238 del

Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anterior, se tiene que en primer lugar, que en el cuaderno anexo No. 1 en cuya foliatura del incidente de desacato tiene su secuencia encontrándose el auto de fecha 23 de noviembre de 2009, a folio 5 y el auto de fecha 6 de noviembre a folio 11. Causa extrañeza que en ambos casos se vincule al Ministerio del Medio Ambiente, en uno concediéndole un término de

tres días y en el otro un término de cuarenta y ocho horas para que se pronunciara. No obstante lo anterior, el auto de fecha 6 de noviembre no tiene ninguna importancia en estas diligencias, como lo trata de presentar la disciplinada, pues este se hace de conformidad con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre los tres días que se deben otorgar a las partes en un proceso para que se aclare u objete por error grave un dictamen pericial. Teniendo en cuenta lo anterior, tal como se indicó en el pliego de cargos, se encuentra demostrado que mediante fallo emitido el 12 de junio de 2009, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, tuteló los derechos fundamentales al señor SERGIO ARANGUREN ABRIL. Como la entidad accionada no adelantaba las acciones pertinentes para el cumplimiento del citado fallo, el accionante, con fecha 18 de septiembre de 2009, inició el respectivo incidente de desacato, con el propósito de proteger su derecho tutelado, sin embargo, la señora Juez con posterioridad a la solicitud de incidente solamente profirió auto de fecha 23 de noviembre de 2009, es decir dos meses después, mediante el cual dispuso requerir al Ministerio de Medio Ambiente, en calidad de superior jerárquico de una de las entidades accionadas, dándole un término de 48 horas para el cumplimento del fallo de tutela. De otro lado y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, si la acción constitucional no fuere impugnada se remitirá en revisión a la Corte Constitucional, lo que efectivamente se hizo mediante oficio No. 1963 del 21

de julio de 2009, y al no ser revisada por esta Corporación, la señora juez ordenó mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2009, el archivo definitivo de las diligencias, sin haber previamente verificado su cumplimiento. Y de esta forma, la funcionaria investigada, desconoció lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que claramente la obligaba a adoptar las medidas necesarias para lograr el cabal cumplimiento del fallo, siendo una de ellas el incidente de desacato, el cual estaba a su cargo. Por lo tanto se encuentra demostrada la materialidad de la falta imputada. Ahora bien, en punto al aspecto subjetivo de la conducta debe indicarse que los argumentos defensivos de la disciplinada no tienen la entidad de justificar el antiético actuar reprochado, tal como pasa a explicarse: En primer lugar, si bien es cierto que la doctora vinculó al MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, como superior jerarquico de la entidad accionada, esto no es prueba suficiente para determinar que efectivamente dio inicio al incidente de desacato, porque cumplidas las 48 horas como dispone el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, si no se obtiene respuesta del superior jerárquico se ordenará abrir proceso en contra de dicho superior, lo que en el caso que nos ocupa no se cumplió por parte de la procesada, pues una vez proferido el auto de fecha 23 de noviembre, el siguiente pronunciamiento es el de ordenar el archivo definitivo del expediente mediante auto del 7 de diciembre de la misma anualidad.

Tal es la entidad del descuido, que únicamente tras la apertura formal de la investigación en este asunto y por petición del quejoso, la juez se pronunció frente al incidente de desacato en decisión del 17 de febrero de 2011, pasado más de un año sin imprimirle impulso al proceso, contraviniendo los numeral 2 y 3 del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, la encartada adujo que al momento de adoptar la decisión cuestionada de archivo solo contaba con las constancias secretariales, argumento que en momento alguna justifica el irregular actuar, contrario sensu, denota su falta de responsabilidad al dirimir un asunto puesto a su cargo, sin contar con los elementos de juicio necesarios para ello, exponiéndose a que sucediera lo que sucedió. La falta de cuidado en la gestión de la disciplinada, se torna tan evidente que no puede predicarse la exoneración de responsabilidad pues una funcionaria juiciosa y ponderada como ella se auto-denomina, en momento alguno resuelve un asunto sin el expediente. Así las cosas, esta Sala concluye que el acervo probatorio recaudado demuestra en el grado de certeza requerido, que la doctora AMPARO LÓPEZ HIDALGO, en su condición de Jueza Novena Civil Municipal de Bogotá, desconoció su deber funcional de respetar y cumplir las leyes, sin que dicha infracción se encuentre justificada. Conducta culposa, pues en las presentes diligencias se demostró que desconoció el deber objetivo de cuidado al resolver el asunto a su cargo, pues teniendo el conocimiento de la ley y la capacidad jurídica para resolver lo que en derecho correspondiera, no orientó su voluntad al cumplimiento del

deber funcional. Pero ello no puede entenderse, como lo hizo el a quo que pueda desplegarse a título de dolo. Y en cuanto a la gravedad de la conducta desplegada por el funcionario investigado, es necesario precisar que la misma se torna grave, pues con su actuar, desconoció derechos fundamentales del quejoso, quien vio cómo se dejó sin cumplir un fallo de tutela que había protegido sus derechos fundamentales. Por lo tanto, la inobservancia de dicho deber funcional orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas reprochables por la ley disciplinaria, no siendo el desconocimiento formal del mentado deber el causante del reproche disciplinario sino la ilicitud que debe afrentar en forma grave las reglas de sujeción a que está sometido en este caso, cuando se le encargó administrar justicia, afectación en esta magnitud materializada con su comportamiento desconocedor de las leyes que rigen la acción de tutela y su cumplimiento, siendo evidente que su conducta trascendió a la ilicitud sustancial y por eso es objeto de reproche disciplinario por parte de esta Jurisdicción. Dosimetría de la Sanción. Siendo ésta la consecuencia de haber encontrado una conducta típica, ilícita y culpable, habrá de tasarse la sanción tal como lo regla el Código Disciplinario Único, en el artículo 4411, pues en forma taxativa, previó que para las faltas graves culposas procede la suspensión en el ejercicio de cargo. Razón por la cual, frente a la suspensión impuesta, la misma se confirmará,

por cuanto se estableció en el art. 46 Ibídem, que no puede ser inferior a un mes ni superior a doce meses, por lo que se ajusta a la legalidad y aunado a la modalidad y gravedad de la conducta, así como la ilicitud de la conducta, al declarar no realizar las gestiones necesarias para dar impulso tendiente al cumplimiento de un fallo de tutela proferido por su despacho, dejando al garete los derechos del accionante, hoy quejoso. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios y el hecho de que la conducta fue cometida a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Dual No. 4-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 8 de junio de 2012, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar a la doctora AMPARO LÓPEZ HIDALGO, en su calidad de Juez Novena Civil Municipal de Bogotá, con un (1) mes de suspensión en el 11 “Art 44. CLASES DE SANCIONES. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones (…)

3. Suspensión, para las faltas graves culposas (…)” ejercicio de su cargo, al hallarla responsable de la incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y los numerales 2°

y 3° del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO.- MODIFICAR la calificación realizada a la culpabilidad de la conducta, por considerar que la misma, no se realizó a título de dolo, sino de culpa, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído TERCERO.- Por la secretaría judicial de la Sala, NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión a la funcionaria disciplinada; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley, para tal fin se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, a quien se le concede un término de diez (10) días libres de distancia. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretaria Judicial Ad-hoc

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