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CSDJ - F11001110200020100269601ADJUNTA20140513190552-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100269601ADJUNTA20140513190552-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (07) de mayo de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201002696 01 AC Registro proyecto: 21 de abril de 2014

Aprobado según Acta N° 32 de 7 de mayo de 2014

Referencia: Consulta abogado

Denunciados: Jhon Jairo Leal Jiménez Denunciante: Flor Patricia Gutiérrez Ramírez 1ª Intancia Suspensión por dos meses Decisión: confirmar Prescripción: 18 enero 2015

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a proferir el fallo de segunda instancia en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia fechada el 30 de abril de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión durante dos meses al abogado JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. La investigación se originó a partir de la queja interpuesta el 21 de abril de

2010 por Flor Patricia Gutiérrez Ramírez contra el abogado JHON JAIRO Abogado en apelación

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR OSUNA

Radicación No. 110011102000201002696 01 AC

Denunciante: Flor Patricia Gutiérrez Ramírez Disciplinado: Jhon Jairo Leal Jiménez LEAL JIMÉNEZ, por cuanto a pesar de habérsele otorgado poder por ella y sus hermanos para que los representara en un proceso de restitución de inmueble arrendado al que ellos comparecían como demandados, él no cumplió con el mandato pues dejó vencer los términos para actuar1.

2. Una vez se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado LEAL JIMÉNEZ2, mediante auto del 18 de junio de 2010, la Seccional de Bogotá dio apertura al proceso disciplinario y citó a las partes para audiencia de pruebas y calificación, la cual fue fijada para el 17 de enero de 2011 y no se pudo llevar a cabo debido a la ausencia del investigado, razón por la que el 10 de octubre de 2011 se le declaró como persona ausente3.

3. El 9 de abril de 20134 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que el Magistrado instructor procedió a formularle cargos al abogado Leal Jiménez, por cuanto presuntamente dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional que le fue encomendada, pues no agotó todos los medios legales para defender los intereses de sus poderdantes quienes fueron demandados en un proceso de restitución de

inmueble arrendado, ya que ni siquiera contestó la demanda interpuesta. La falta se imputó en la modalidad culposa, porque no existió justificación alguna por parte del profesional del derecho para no haber cumplido sus deberes.

4. Recaudo probatorio:  Copia del poder otorgado por la señora Flor María Gutiérrez Ramírez al abogado Jhon Jairo Leal Jiménez, para que defendiera los intereses de la poderdante como parte demandada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado5.  Copia de la notificación personal al abogado Leal Jiménez del contenido del auto admisorio de demanda de fecha 6 de noviembre de 2007, de la cual se dio traslado por 10 días6. 1 Folio 1 del c.o. 2 Folio196 del c.o. 3 Folios 163 a 164 del c.o. 4 Folios 242 a 251 del c.o. Se realizó en varias oportunidades debido a solicitudes del defensor de oficio y por el recaudo de pruebas. 5 Folio 16 del anexo. 6 Folio 17 del anexo.

2 Abogado en apelación

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR OSUNA

Radicación No. 110011102000201002696 01 AC

Denunciante: Flor Patricia Gutiérrez Ramírez Disciplinado: Jhon Jairo Leal Jiménez  Copia del poder otorgado por la señora Nelcy Gutiérrez Ramírez (hermana de la quejosa), al abogado Jhon Jairo Leal Jiménez para que la representara dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado7.  Copia del fallo emitido por el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá el 16 de

junio de 2009, en el cual se dijo que como los demandados no contestaron la demanda ni interpusieron excepciones contra la misma y cumplidos los presupuestos procesales, decretó la restitución del inmueble y terminado el contrato de arrendamiento8.  Copia del recurso de apelación interpuesto por el abogado Leal Jiménez contra el fallo del 16 de junio de 2009, recibido en el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá el 25 de junio de 20099.  Copia del auto del 2 de julio de 2009, mediante el cual el Juez 49 Civil Municipal no escuchó a los demandados por cuanto no demostraron que hubieran consignado a órdenes del Juzgado los cánones de arrendamiento causados en el curso del proceso10.  Copia del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el abogado Leal Jiménez contra el auto del 2 de julio de 2009, bajo el argumento de que sus poderdantes sí habían consignado los cánones de arrendamiento causados11.  Copia del auto del 20 de agosto de 2009, mediante el cual el Juez 49 Civil Municipal repuso el auto del 2 de julio de 2009 y concedió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 16 de junio de 200912.  Copia del fallo del 30 de noviembre de 2009, emitido por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, con fundamento en que el Juez de primera instancia cumplió con todos los requisitos de ley al haber

7 Folio 18 del anexo 8 Folios 20 a 23 del anexo. 9 Folio 79 del c.o. ? Folios 26 a 31 del anexo. 10 Folio 25 del anexo. 11 Folios 26 a 31 del anexo. 12 Folio 65 del anexo. 3 Abogado en apelación

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR OSUNA

Radicación No. 110011102000201002696 01 AC

Denunciante: Flor Patricia Gutiérrez Ramírez Disciplinado: Jhon Jairo Leal Jiménez notificado como correspondía a cada uno de los demandantes, sin que pudiera aludirse la existencia de nulidad alguna13.  Copia de la revocatoria del poder dado al abogado Jhon Jairo Leal Jiménez de fecha 18 de enero de 201014

5. El 22 de abril de 2013 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento15 en la cual intervino el defensor de oficio, quien solicitó que se tuviera en cuenta que el abogado cumplió de alguna manera con el mandato dado y que por ello de ser encontrado responsable se debía imponer una sanción poco gravosa.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de abril de 2013 se emitió el fallo de primera instancia,16 mediante el cual la Seccional de Bogotá sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ, por hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. El Consejo Seccional arribó a esa conclusión luego de considerar que el abogado disciplinado no

cumplió con sus deberes, al no haber desempeñado a cabalidad el mandato dado pues no dio contestación a la demanda de restitución de inmueble arrendado, no presentó excepciones a la misma, no pidió pruebas y tampoco estuvo pendiente del asunto. La primera instancia tuvo en cuenta que el disciplinado, a pesar de haber iniciado algunos trabajos respecto de los encargos dados, no cumplió a cabalidad con la tarea encargada, pues no dio contestación a la demanda, no sustentó como correspondía los recursos presentados e inclusive no comunicó como le era debido la citación a interrogatorio de parte a la quejosa, es decir, no demostró interés en representar como le correspondía a la quejosa y su familia. Para la imposición de la sanción, el a quo tuvo en cuenta que el abogado actuó con culpa y con desconocimiento de sus deberes como abogado. 13 Folios 3 a 5 del anexo. 14 Folio 86 del anexo. 15 Folios 267 a 270 del c.o. 16 Folios 272 a 290 del c.o. 4 Abogado en apelación

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR OSUNA

Radicación No. 110011102000201002696 01 AC

Denunciante: Flor Patricia Gutiérrez Ramírez

Disciplinado: Jhon Jairo Leal Jiménez

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para conocer en grado de consulta las providencias proferidas por los Consejos Seccionales, de acuerdo con lo establecido por los artículos 256.3 de la Constitución, 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007.

2. Identificación del disciplinado

Abogado: Jhon Jairo Leal Jiménez Cédula de ciudadanía: 79.753.501

Tarjeta profesional: 140790 del Consejo Superior de la Judicatura Antecedentes disciplinarios: Suspensión por 2 meses impuesta dentro del proceso 2008-2260-01, mediante fallo del 20 de septiembre de 2010. Suspensión por 2 meses impuesta dentro del proceso 2008-5199-01, mediante fallo del 19 de enero de 2011.

3. Análisis del caso concreto Se trata de conocer en grado de consulta la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del 30 de abril de 2013, mediante la cual se encontró disciplinariamente responsable al abogado Jhon Jairo Leal Jiménez, y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por 2 meses, por no haber cumplido a cabalidad con sus obligaciones como abogado aun cuando tuvo poder para actuar dentro del proceso de restitución en el cual fue demandada la quejosa y sus hermanos, pues no representó debidamente los intereses de sus poderdantes.

5 Abogado en apelación

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR OSUNA

Radicación No. 110011102000201002696 01 AC

Denunciante: Flor Patricia Gutiérrez Ramírez

Disciplinado: Jhon Jairo Leal Jiménez a) Materialidad de la conducta: En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que de acuerdo con el material probatorio recaudado el abogado Leal Jiménez incurrió en una omisión indebida, por haber recibido poderes de parte de la señora Gutiérrez Ramírez y sus

hermanos y no representar como le correspondía los intereses de ellos como demandados dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado. Así las cosas, está demostrado que el abogado Leal Jiménez recibió poderes de manos de la señora Flor Patricia Gutiérrez Ramírez y sus hermanos, con el objetivo de que los representara dentro del proceso de restitución de inmueble iniciado contra ellos por el señor Pedro Emilio Sastoque y otro. En cumplimiento del poder otorgado por la quejosa y sus hermanos, el disciplinado se notificó personalmente de la demanda impuesta por el señor Sastoque el día 22 de julio de 2008, auto mediante el cual se le otorgó el término de 10 días para que diera contestación a la demanda y propusiera excepciones de considerarlo pertinente. No se encuentra prueba de que el abogado hubiere contestado la demanda como le correspondía, razón por la cual el Juzgado 49 Civil Municipal en su fallo del 16 de junio de 2009, dijo que cumplidos los requisitos procesales, sin respuesta alguna a la demanda y sin que los quejosos hubiera acudido al interrogatorio de parte al que fueron citados, decretó la restitución del inmueble y la terminación del contrato de arrendamiento. Sin embargo, el abogado Leal Jiménez presentó recurso de apelación contra el fallo emitido el 16 de junio de 2009 por el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá. Sustentó el recurso, en que a uno de los demandados no se le notificó como correspondía la admisión de la demanda y no se tuvo en cuenta por parte del juez, el hecho de que las partes estaban sosteniendo reuniones para llegar a un

acuerdo y evitar ser desalojados del inmueble; situación que nunca fue demostrada por el abogado. 6 Abogado en apelación

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR OSUNA

Radicación No. 110011102000201002696 01 AC

Denunciante: Flor Patricia Gutiérrez Ramírez Disciplinado: Jhon Jairo Leal Jiménez El 2 de julio de 2009, el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá mediante auto determinó no escuchar a los demandantes, ya que no habían cancelado lo correspondiente a cánones de arrendamiento durante el tiempo del proceso judicial, ante lo cual se manifestó el abogado poniéndole de presente hasta ese momento al juez, que los demandados sí estaban cumpliendo con la consignación mensual de los cánones debidos.

Por lo anterior, el Juez 49 Civil Municipal repuso el auto del 2 de julio de 2009 y en consecuencia concedió el recurso de apelación, el cual fue conocido por el Juez 43 Civil del Circuito quién mediante decisión del 30 de noviembre de 2009, confirmó el fallo de primera instancia por cuanto la demanda fue debidamente notificada y nunca se demostró el supuesto acercamiento de las partes en aras de llegar a un acuerdo. En consecuencia, es claro para la Sala que el abogado Leal Jiménez, no cumplió con el mandato dado pues no ejerció la defensa de los demandados como el correspondía, permitiendo con ello que los jueces de conocimiento emitieran fallos en contra de sus poderdantes y que además fueran condenados en costas, cuando de lo demostrado en el proceso hubiera podido demostrar el abogado que

sus clientes no estaban incumpliendo con el contrato de arrendamiento suscrito con el señor Sastoque. b. La antijuridicidad de la conducta: Es importante mencionar que el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 describe como reprochable toda conducta que atente contra la celosa diligencia que deben tener los abogados respecto de los encargos profesionales, dado que, cuando un cliente contrata a un profesional del derecho para que le preste sus servicios en un determinado asunto, es claro que surge una relación abogado-mandante que debe ser cuidadosa, responsable y oportunamente atendida. Una vez se ha establecido esa relación profesional, surgen deberes y derechos recíprocos entre cliente y abogado, los cuales generan, para el cliente, confianza en la calidad y prontitud de la labor encomendada. La defraudación a esa confianza lesiona el ejercicio de la profesión y genera perjuicios incluso económicos al cliente. 7 Abogado en apelación

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR OSUNA

Radicación No. 110011102000201002696 01 AC

Denunciante: Flor Patricia Gutiérrez Ramírez Disciplinado: Jhon Jairo Leal Jiménez Así las cosas, encuentra la Sala plenamente demostrado que el abogado Jhon Jairo Leal Jiménez sí incurrió en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no fue diligente en realizar de manera íntegra las tareas judiciales que le fueron encargadas tanto por la señora Flor Patricia Gutiérrez como por sus hermanos, descuidando sus deberes de diligencia e información que debe para con sus clientes, pues no respondió la demanda ni sustentó

adecuadamente el recurso de apelación interpuesto y tampoco comunicó a sus clientes que debían presentarse a interrogatorio. c. Culpabilidad: Los elementos que se tuvieron en cuenta para determinar que la modalidad bajo la cual el abogado actuó fue culposa, se relacionan con que no cumplió de manera diligente con el mandato dado por sus poderdantes permitiendo con ello que obtuvieran un fallo desfavorable a sus intereses, el cual pudo ser diferente si el abogado hubiera realizado todas las diligencias que dentro del marco de la ley podía hacer. Es decir, si el abogado hubiera contestado la demanda, propuesto excepciones y comunicado al juzgado que sus poderdantes estaban consignando puntualmente como correspondía los cánones de arrendamiento, seguramente el trámite dado al proceso habría sido diferente sin querer decir con ello que el resultado a favor de los demandados estaba garantizado. d. Dosimetría de la sanción: Finalmente, es importante mencionar que el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, señala los cuatro tipos de sanciones que pueden imponerse dependiendo de la falta endilgada al investigado, que son censura, suspensión, exclusión y multa, las cuales dependiendo de la gravedad y criterios de graduación se imponen a quien resulte responsable disciplinariamente. Teniendo clara la trascendencia social, modalidad y gravedad de la conducta cometida por el disciplinado en este caso el abogado Jhon Jairo Leal Jiménez, encuentra la Sala que la sanción impuesta corresponde con los criterios legales y 8 Abogado en apelación

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR OSUNA

Radicación No. 110011102000201002696 01 AC

Denunciante: Flor Patricia Gutiérrez Ramírez Disciplinado: Jhon Jairo Leal Jiménez constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional de derecho estaba obligado a cumplir con sus obligaciones, por ello al evidenciarse como se dijo dicho incumplimiento, es que encuentra justificación la sanción impuesta por la Seccional pues contravino con su conducta los preceptos que enaltecen la profesión de abogado.

Así, que la sanción impuesta al disciplinado cumple con el principio de proporcionalidad, en la medida en que corresponde la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, lo cual asegura igualmente el principio de legalidad de las sanciones de acuerdo con lo consagrado en la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia primera instancia del 30 de abril de 2013, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual se le impuso al abogado JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ, la sanción de suspensión de la profesión por dos meses por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO. ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo

efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

9 Abogado en apelación

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR OSUNA

Radicación No. 110011102000201002696 01 AC

Denunciante: Flor Patricia Gutiérrez Ramírez

Disciplinado: Jhon Jairo Leal Jiménez

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIS OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

10 Abogado en apelación

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR OSUNA

Radicación No. 110011102000201002696 01 AC

Denunciante: Flor Patricia Gutiérrez Ramírez

Disciplinado: Jhon Jairo Leal Jiménez

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201002696 01 Aprobado en Sala No. 32 del 7 de mayo de 2014 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, en relación con el quantum de la sanción impuesta al abogado JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ, pues a pesar de la gravedad de la falta enrostrada en sede de primera instancia, considero, que al no registrar antecedentes disciplinarios, y atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como el impacto general y particular de la conducta, debió reducirse la sanción impuesta al inculpado; pues a mi juicio la sanción, responde más a un criterio aflictivo que de prevención. Así pues, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, es dable indicar, que la sanción a imponer al disciplinado, debe cumplir con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, y también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, acorde

con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, en coherencia con los elementos de convicción allegados al 11 Abogado en apelación

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR OSUNA

Radicación No. 110011102000201002696 01 AC

Denunciante: Flor Patricia Gutiérrez Ramírez Disciplinado: Jhon Jairo Leal Jiménez dossier, se debió afectar con una sanción menor al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”17.

De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la secretaría judicial un expediente en 4 cuadernos con 71 – 297 – 18 – 18

folios y 3 CDs. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada 17 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. 12

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