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CSDJ - F11001110200020100272701ADJUNTA20140410161555-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100272701ADJUNTA20140410161555-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Nueve (9) de Abril de Dos Mil Catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 1100 1110 2000 2010 2727 01 Discutido y aprobado en Sala No. 26 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra ÓSCAR GABRIEL CELY FONSECA – JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (para la época de los hechos).

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el fallo proferido el 8 de marzo de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, impuso sanción de suspensión por el término de DOS (2) meses al doctor ÓSCAR GABRIEL CELY FONSECA, en calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá (para la época de los hechos), por encontrarlo infractor del numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 688 del Código de Procedimiento Civil.

Magistrados PAULINA CANOSA SUÁREZ (ponente), y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA.

1 Apelación Radicación 1100 1110 2000 2010 2727 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANTECEDENTES La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió copia del pronunciamiento emitido en relación con la actuación de Vigilancia Judicial Administrativa, adelantada previa solicitud del señor LUIS ALIRIO TORRES BARRETO, a fin de realizar investigación disciplinaria correspondiente, debido a presuntas irregularidades presentadas por el doctor Óscar Gabriel Cely Fonseca, Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, en la designación, imposición de caución, control y requerimientos para la rendición de cuentas del secuestre José Antonio Vela Castiblanco dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado con No. 199-09377-00.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la queja interpuesta por el señor Luis Alirio Torres Barreto, mediante auto adiado 15 de junio de 2010, la Magistrada instructora decidió iniciar INDAGACIÓN PRELIMINAR2 en contra del doctor ÓSCAR GABRIEL CELY FONSECA, en calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá (para la época de los hechos), etapa en la cual se acopiaron las siguientes pruebas: 1.1 Certificación de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá, en la que se informó la situación

2 Fls. 35 y 36 Cuaderno Origina No. 1

3. Fls. 46 y 64 Cuaderno Original No. 1

4. Fls. 91 al 96 Cuaderno Original No. 1

Apelación Radicación 1100 1110 2000 2010 2727 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la planta de personal del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá

desde el año 2008, en cuanto a carrera administrativa3. 1.2 Inspección judicial al proceso ejecutivo con radicado No. 1999-0937700, adelantado en el Juzgado antes referido, de la que se tomaron copias que conformaron los folios 69 del cuaderno original y el anexo del expediente. 1.3 Testimonio de la señora Nancy Yaneth Romero Camargo4, secretaria del Juzgado ya mencionado, en el que manifestó que, en relación con el trámite del proceso ejecutivo radicado con No. 1999-09377-00, fue nombrado como secuestre el señor LUIS VELA CASTIBLANCO, quien se demoró en rendir cuentas y entregar el inmueble, fue ahí donde se suscitaron los inconvenientes con el señor Juez, manifestando que el señor Vela Castiblanco casi siempre era nombrado por el titular del despacho para las diligencias de secuestre sin revisar las listas de auxiliares de la Justicia ya que eran grandes amigos. Indicó que, respecto al error que se dio a nivel secretarial cuando se ordenó requerir al auxiliar, la escribiente Gloria Patricia Bohórquez Flechas, no lo hizo por gozar este señor de la calidad de amigo del Juez, pues escondió el expediente hasta el momento en que la abogada de la parte demandada hizo el reclamo en vista que llevaba varios meses elaborando el telegrama y cuando procedió a requerir a la funcionaria le contestó que no lo haría por tratarse del señor Vela Castiblanco, justificando su proceder en que el Juez

le comunicaría verbalmente. Apelación Radicación 1100 1110 2000 2010 2727 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló que, a pesar de realizar memorandos a la mencionada escribiente y de recurrir al Juez para acabar con la situación, él contestaba de forma grosera para evadirla, por lo que procedió a consignar la situación por escrito y evitar problemas con sus compañeros. Adiciona que los problemas con el doctor Cely iniciaron cuando él no la autorizó para asistir a una diligencia dentro de un proceso que se encontraba en la Sala Disciplinaria donde se corroboró que siempre se nombraba a los mismos auxiliares y en el momento en que se negó a mentir respecto de las actuaciones del despacho.

2. A través de providencia de fecha 15 de junio de 2011 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN5 contra el doctor ÓSCAR GABRIEL CELY FONSECA, y a la vez decretó la práctica de pruebas, y se adelantaron las siguientes actuaciones: 2.1 El Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, a través de oficio adiado 2 de agosto de 20116, informó que el proceso con radicado No. 1999-9377-00 seguido contra LUIS ANTONIO TORRES BARRETO no cursó en ese despacho.

_______________________

5. Fls. 122 al 124 Cuaderno Original No. 1

6. Fl. 147 Cuaderno Original No. 1 2.2 La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá7, remitió copia de los documentos allegados por la señora Nancy Yaneth Romero, Secretaria del Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá, en los cuales dejó constancias en relación con las labores a su cargo, respecto el ambiente laboral en ese despacho. Apelación Radicación 1100 1110 2000 2010 2727 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.3 Testimonio de la señora Sara Judith Escobar Cifuentes, escribiente del referido Juzgado, quien manifestó que en ese despacho se nombraba cualquier auxiliar de justicia, que una vez inició a regir la lista de auxiliares que colaboraba a los juzgados, eran nombrados directamente por el Juez o la secretaria del despacho. Señaló que el señor Vela Castiblanco fue nombrado en varias oportunidades como auxiliar pero a falta de la presencia del auxiliar que se nombraba, sin embargo no le consta que él y el Juez fueran amigos.

Afirmó que al interior del proceso con radicado No. 1999-09377-00 se hizo diligencia de secuestro, posteriormente se requirió al doctor Vela Castiblanco para que rindiera cuentas, pero no recuerda si las entregó. Agregó que la parte interesada solicitó el cambio del secuestre. 2.4 Testimonio del señor Yezid Bernardo Gómez Melo8, asistente judicial del Juzgado Segundo Civil del Circuito, quien manifestó que la encargada de la designación de los auxiliares de la justicia era la secretaria y hasta hace poco tiempo el juez empezó a realizarlas directamente. Mencionó que el señor

Vela Castiblanco fue nombrado continuamente en ese despacho por la secretaria; indicó que el Juez y él eran amigos. Refirió que el doctor Vela Castiblanco actuó como secuestre dentro del radicado No. 1999 – 9377 – 00 y dentro de las funciones que desempeñaba al interior del cargo era dar trámite a los telegramas y comunicaciones. ________________________________________ Apelación Radicación 1100 1110 2000 2010 2727 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

7. Fls. 149 al 229 Cuaderno Original No. 1

8. Fls. 234 al 236 Cuaderno Original No. 1 2.5 Testimonio de la señora Gloria Patricia Bohórquez, actual secretaria del Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá y quien para la época de los hechos se desempeñaba como secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, quien manifestó que la secretaria era la jefa directa en designar a los auxiliares de justicia por sistema.

Instó que el señor Vela Castiblanco fue designado por la secretaria como secuestre al interior del proceso No. 1999-9377-00, pero no está segura si fue en el mismo proceso que él allegó las llaves del inmueble dentro de un sobre de manila acompañado de un escrito. Indicó que los telegramas se elaboran una vez el auto quedaba en firme, que nunca recibió orden del Juez respecto a telegramas.

3. Mediante providencia de 29 de junio de 2012, la Sala a quo formuló cargos al doctor ÓSCAR GABRIEL CELY FONSECA9; por presunto incumplimiento

de los deberes previstos en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la época de los hechos, calificada como grave la falta, siendo evidente que el doctor Cely Fonseca no relevó al secuestre, lo que indicó que no tomó las medidas necesarias para que el secuestre rindiera cuentas, dando lugar a perjuicios injustificados. 3.1 Una vez notificado el Pliego de Cargos el disciplinado presentó escrito de descargos en el que indicó que: Mediante auto de fecha 23 de abril de 2007 dio por terminado el proceso con radicado No. 1999-9377-00, en aplicación Apelación Radicación 1100 1110 2000 2010 2727 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y en consecuencia ordenó poner a disposición los remanentes al despacho pertinente, que en este caso era el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, como quiera que ese despacho había decretado el embargo de remanentes. ________________________________________

9. Fls. 250 al 252 Cuaderno Original No. 1

Resaltó, que una vez remitió el expediente, continuó con actuaciones procesales del mismo así: el 10 de octubre del 2007 intervino el demandado poniendo en conocimiento hechos fuera de la realidad procesal en relación con los actos del secuestre, por lo que mediante auto de 11 de octubre de 2007 requirió al auxiliar judicial; sin embargo con escrito del 1 de febrero de

2008 el demandado solicitó la entrega del inmueble, se sancionara al secuestre y se impusiera multa; en auto de 25 de marzo de 2008, advirtió que no era posible hacer entrega del bien por existir un embargo vigente de remanentes, dejando sin efecto el inciso 1 del auto del 11 de octubre de 2007 y se dispuso requerir al secuestre para que procediera a rendir cuentas, decisión que fue recurrida por el demandado, solicitando que fuera remitida copia de la diligencia de embargo y secuestro al Juzgado 40 Civil Municipal. Indicó el disciplinado que en auto de 20 de julio de 2008, dispuso hacer efectiva la entrega del inmueble objeto del proceso y requirió al secuestre. Por auto de 2 de diciembre de 2008 ordenó revocar en su integridad el auto recurrido por existir un embargo de remanentes pendientes; en contra de esta decisión el demandado interpuso recurso de apelación, denegado en auto del 21 de enero de 2009, providencia objeto de recurso de reposición y Apelación Radicación 1100 1110 2000 2010 2727 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en subsidio queja, ordenándose por auto de 5 de marzo de 2009 no reponer y concediendo la queja ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y en auto de 5 de mayo de 2009 declaró bien denegada la apelación.

Concluyó que no obró con negligencia en el asunto, pues desde el 23 de abril de 2007 dio por terminado el proceso y las decisiones posteriores no lo

obligaban a tomar medidas disciplinarias en contra del secuestre, por cuanto el bien fue puesto a disposición del Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá y por ende había perdido competencia. 3.2 En auto del 18 de enero de 2013 el a quo de instancia, ordenó correr traslado al disciplinado para los alegatos de conclusión, quien reiteró lo dicho en el escrito de descargos e indicó que no se encuentran la pruebas a cabalidad pues no se valoraron algunos testimonios, lo que indica que la decisión fue parcializada. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante proveído de 8 de marzo de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia, por medio de la cual dispuso “SANCIONAR con DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO al doctor ÓSCAR GABRIEL CELY FONSECA, quien para la época de los hechos ostentaba la condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, por el incumplimiento de los deberes señalados en los numerales 1°del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia el artículo 688 del Código de Procedimiento Civil. Apelación Radicación 1100 1110 2000 2010 2727 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consideró el Seccional de instancia, que no se cuestionó la mora en resolver las peticiones, sino la omisión del Juez pues no adoptó las medidas necesarias para lograr la rendición de cuentas por parte del secuestre y tomar las decisiones que devenían de la conducta del auxiliar de justicia,

pues no puede admitirse como excusa la alta carga laboral porque de ello no lo exculpa de no resolver las medidas previstas en el Código de Procedimiento Civil. El Magistrado sustanciador terminó su argumentación señalando que la falta se calificó como culposa, dado que el funcionario tenía el deber de adoptar las medidas pertinentes en torno a la omisión presentada por el auxiliar de la justicia designado y a cargo la custodia del inmueble objeto del litigio desde el 11 de agosto de 2005, tal y como fue requerido por el demandado, sin que se adoptaran medidas efectivas para evitarlas.

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En desacuerdo con la anterior decisión se mostró el disciplinado, al presentar recurso de apelación10, enviando escrito recibido el 25 de abril de 2013, en el ______________________

10. Fls. 392 al 395 Cuaderno Original No. 2 cual exteriorizo su inconformidad en contra de la providencia proferida el día 8 de marzo del 2013, insistió en que el actuar que desplegó corresponde al ejercicio dentro de las funciones ceñidas a su deber.

Apelación Radicación 1100 1110 2000 2010 2727 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Refirió el funcionario que ante la terminación legal del proceso ejecutivo hipotecario en el mes de abril de 2007, proveído que cobró ejecutoria, operó el fenómeno de prescripción en relación con la falta disciplinaria endilgada, al haber transcurrido más de 5 años antes que se profiera la sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la Competencia.

De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, es competente para revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 20 de Marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá.

2. De la prescripción de la acción disciplinaria.

De conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional: Apelación Radicación 1100 1110 2000 2010 2727 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley.

La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”.

Es así, como se advierte que la acción disciplinaria aquí analizada está circunscrita a la providencia del 23 de abril de 2007, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario N° 1999 – 9377-00, fecha en la que fue remitido el expediente al Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, en concordancia con el artículo 688 del Código de Procedimiento Civil; siendo esta la última actuación del funcionario y es a partir de esta data que empezaron a correr los términos prescriptivos de la acción disciplinaria en contra del doctor, es decir, el término perentorio de cinco años, venció el 23 de abril de 2012, siendo repartido a quién funge como ponente el 6 de junio de 2013. Es más, aun considerándose la actuación desplegada por el anotado disciplinable después de haber dado por terminado el proceso ejecutivo referenciado, para el caso cuando concedió el recurso queja interpuesto contra el auto que no concedió la apelación, lo cual aconteció el 5 de marzo de 2009, es decir, a la presente fecha, igualmente se ha superado el de los término de 5 años explicado. Apelación Radicación 1100 1110 2000 2010 2727 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, por las razones antes esbozadas se declarará la prescripción de la presente acción disciplinaria, y por consiguiente se ordenará el archivo definitivo de las diligencias remitidas.

En mérito de lo expuesto y en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

R E S U E L V E

PRIMERO: DECRETAR la prescripción de la acción disciplinaria que en esta actuación se siguiera en contra de doctor ÓSCAR GABRIEL CELY FONSECA, en condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá (para la época de los hechos), y en consecuencia la terminación del procedimiento.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE las presentes diligencias a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada Apelación Radicación 1100 1110 2000 2010 2727 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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