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CSDJ - F11001110200020100274401ADJUNTA20150604144942-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100274401ADJUNTA20150604144942-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., junio tres de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2010 02744 01 Aprobado en Sala No. 042 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES al abogado OSCAR MUÑOZ SÁNCHEZ, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa que la falta está prescrita. 1 M.P. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en Sala con el Magistrado ALBERTO

VERGARA MOLANO.

CONDUCTA INVESTIGADA El 6 de abril de 2010, la señora BLANCA CLARA RODRÍGUEZ CARAVANTE, elevó queja contra el profesional del derecho, al indicar que unos cuatro años atrás, como en el 2006, confirió poder al togado para que representara a su hijo en la sucesión del señor JOSÉ ANTONIO DÍAZ MORENO, padre del menor, pactando unos honorarios equivalentes al 20% del valor del inmueble objeto del

proceso y corriendo ella con los gastos que se fueran generando. Con el poder otorgado, el letrado realizó todos los trámites para la venta de un inmueble de la sucesión del señor JOSÉ ANTONIO DÍAZ MORENO, enajenándolo en mil doscientos millones ($ 1.200.000.000,oo), situación que fue fraudulenta, pues no se podía disponer de los derechos herenciales del menor, toda vez que para tal negocio jurídico se requería de la autorización del Juez de Familia. Así, el 10 de marzo de 2008, el togado elaboró una compraventa de los derechos herenciales del menor sobre el bien inmueble, suscribiendo el contrato sin contar con la autorización de un Juez de Familia que autorizara la realización del negocio jurídico. ACTUACIONES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, el 21 de junio de 2010 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de investigación contra el doctor OSCAR MUÑOZ SÁNCHEZ, fijando el 1 de octubre siguiente como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al investigado del auto que avocó el conocimiento de la queja y lo citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, el 30 de agosto de 2010 se fijó edicto emplazatorio. El día y hora señalado para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, el doctor OSCAR MUÑOZ SÁNCHEZ no

compareció, por lo que la Magistrada Instructora ordenó remitir el expediente a la Secretaría de la Sala a efectos de que Justificara su inasistencia y, en el evento de no comparecer, se le declarara persona ausente y en aras de garantizar su derecho de defensa se le designara defensor de oficio. Por lo anterior, el 25 de octubre de 2010 se fijó edicto emplazatorio; mediante auto del 6 de diciembre siguiente se le declaró persona ausente y, en aras de garantizar su derecho de defensa, se designó a la doctora ANGÉLICA LUCÍA GONZÁLEZ ACOSTA como defensora de oficio, quien tomó posesión del cargo el 18 de agosto de 2011. Según memorial del 22 de agosto de 2011, el abogado investigó solicitó que todas las comunicaciones o notificaciones se las siguieran realizando a la Carrera 7ª Nro. 6-47 en el municipio de Fusagasugá. Mediante auto del 18 de octubre 2011, se fijó el 6 de diciembre siguiente, como data para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo no se pudo realizar, pues la magistrada se encontraba “en sesión de Sala Plena”, reprogramándose para el 28 de febrero de 2012. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL El 28 de febrero de 2012, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia del abogado investigado y la defensora de oficio, no así de la quejosa. En la diligencia, procedió la Magistrada a dar lectura a la noticia disciplinaria y al otorgarle el uso

de la palabra al togado para que rindiera versión libre, señaló que conoció a la señora BLANCA CLARA RODRÍGUEZ en un centro de la Comunidad Hare Krishna en Fusagasugá, a donde llegó en busca de asistencia jurídica como madre y representante legal de un menor de edad, relacionada con el proceso de sucesión del padre de éste; le recibió poder y se comprometió a lograr que al niño se le reconociera como heredero, que el juzgado excluyera del acervo una propiedad que estaba ubicada en el barrio Britalia de esta ciudad y prestar asesoría en trámites subsiguientes como ventas, negociaciones, entre otros. Expresó el investigado, que dentro de los bienes relictos había un predio urbano muy bien ubicado en el sector de Kennedy en la ciudad de Bogotá, por lo que los herederos hicieron contacto con otra persona interesada en adquirirlo, se reunieron en varias ocasiones y en el año 2008 firmaron unas promesas de venta; como el hijo de la señora BLANCA era el único menor de edad, el comprador exigió que él como su abogado suscribiera el respectivo contrato de compraventa como garante, lo que en efecto hizo. Precisó que efectivamente el negocio se realizó, y al hijo de la quejosa le correspondían ciento veinte millones de pesos ($ 120.000.000,oo), de los cuales descontó la suma de doce millones ($ 12.000.000,oo) por concepto de honorarios, entregando a la denunciante los dineros correspondientes; fue enfático en señalar que cumplió a cabalidad con las gestiones encomendadas, así como con el manejo de los dineros

recibidos y por lo único que lo podrían investigar, sería por haber intervenido en la venta de los derechos de un menor de edad, lo cual sí es contra la ley. Como pruebas, solicitó el investigado escuchar en declaración a LUIS CARLOS GIRALDO BOHORQUEZ, ÁLVARO BELTRÁN BERMÚDEZ, ADRIANA PATRICIA y SANDRA MARISELA ORJUELA GARZÓN; de oficio, la Magistrada dispuso requerir al Juzgado 13 de Familia de Bogotá, para que remitieran en calidad de préstamo el proceso de sucesión 1997-01143, ampliar la queja de la señora BLANCA CLARA RODRÍGUEZ y oír el testimonio de CLAUDIA PATRICIA MORA NIÑO. El 4 de mayo de 2012, se escuchó a la señora ADRIANA PATRICIA ORJUELA GARZÓN, quien manifestó que durante los años 2004 a 2010, fue la dependiente judicial del togado, razón por la cual igualmente conoce a la señora BLANCA CLARA RODRÍGUEZ CARAVANTE, quejosa en estas diligencias. Expresó que la denunciante llegó a la oficina de su jefe para ser asesorada en la sucesión del padre de uno de sus hijos, lo cual hizo el togado, correspondiéndole a la denunciante la suma de ciento veinte millones de los cuales se descontaron doce por concepto de honorarios y el resto del dinero se le entregó a la quejosa. En la misma diligencia, se escuchó a la señora SANDRA MARISELA ORJUELA GARZÓN, quien manifestó que en varias ocasiones acompañó a su hermana donde el togado, precisando que desconoce

los motivos de inconformidad de la quejosa. El 14 de mayo de 2012, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual se procedió a escuchar a la señora BLANCA CLARA RODRÍGUEZ CARAVANTE en ratificación y ampliación de la queja. Señaló que tuvo problemas con dos familias de apellidos SUTA y DÍAZ, por un proceso adelantado en el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, otorgando poder al doctor OSCAR MUÑOZ SÁNCHEZ, para que terminara ese asunto y le entregara todo al día. Manifestó que un bien inmueble se vendió en mil doscientos millones, de los cuales le tocaban a su hijo menor ciento veinte, por ser diez los herederos, los cuales se pagaron en dos cuotas, descontando el letrado la suma de doce millones por concepto de honorarios y realizando otros pagos que ella le iba indicando, como por ejemplo a una ferretería se le cancelaron dieciocho millones, el colegio de su hijo, entre otros gastos. En la misma diligencia se le otorgó el uso de la palabra al abogado investigado para que ampliara la versión libre, indicando que los honorarios pactados fueron del 20%, de los cuales sólo le cancelaron doce millones, teniendo derecho a otro tanto igual. Expresó que del dinero que le correspondía al menor, le entregó lo correspondiente a la quejosa, al igual que pagó en las entidades que ella misma solicitó, suministrando soporte de todos y cada uno de los pagos, con lo cual demuestra que todo el dinero fue debidamente cancelado. Por su parte, el despacho judicial señaló el 17 de enero de 2012, como data

para continuar con las diligencias. El 11 de julio de 2012, el abogado investigado, OSCAR MUÑOZ SÁNCHEZ, informó a la Magistrada Instructora, que por los mismos hechos venía siendo investigado por la Fiscalía General de la Nación, señalando que “nadie puede ser investigado ni condenado, doblemente por los mismos hechos”, pues en su sentir, no se podían proseguir una actuación penal y otra disciplinaria. Según memorial del 16 de julio de 2012, el doctor MUÑOZ SÁNCHEZ, indicó al Seccional que desistió de la prueba solicitada, relacionada con la declaración del señor ÁLVARO BELTRAN BERMÚDEZ. El 12 de diciembre de 2012, la defensora de oficio del abogado investigado, renunció al cargo, al indicar que Colciencias le otorgó una Beca para realizar estudios de doctorado en Estados Unidos, por lo que desde el 6 de enero de 2013 estaría radicada en dicho país. El 17 de enero de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia del abogado investigado, diligencia en la cual se escuchó a CLAUDIA PATRICIA MORA NIÑO en declaración, quien refiere haber actuado como apoderada del señor JOSÉ RAÚL NIÑO MERCHAN, quien le compró sus derechos a todos los herederos de una casa ubicada en el sector comercial barrio Kennedy, incluido los derechos del menor WILSON ANDRÉS DÍAZ; el negocio se hizo por mil doscientos millones de pesos, de los cuales a aquel le tocaban ciento veinte.

Precisó que la compraventa se firmó en la oficina del abogado investigado y ese día personalmente le entregó a la señora BLANCA, la suma de $ 45.200.000,oo en efectivo una vez se hicieron algunos descuentos de los primeros $ 60.000.000,oo que le correspondían a su hijo; que el saldo se le canceló unos dos años después cuando se firmó la escritura, pero igualmente se hicieron unas deducciones por pagos parciales “ya que la señora iba y decía que necesitaba plata para el colegio de su hijo”. Enfatizó la testigo que el doctor MUÑOZ SÁNCHEZ jamás recibió dineros del comprador, aunque en alguna ocasión la quejosa lo autorizó a recibir uno de los abonos. Como soporte de su declaración, arrimó al expediente el contrato de compraventa de derechos herenciales del 10 de marzo de 2008. En atención a que la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 13 de septiembre y 14 de noviembre de 2013, y 21 de marzo de 2014 no se pudo realizar por la no comparecencia del investigado, mediante auto del 17 de julio de 2014 se designó como defensor de oficio al doctor JORGE LUIS CORTÉS PARRA, fijándose el 13 de agosto siguiente como data para continuar con las diligencias. El 13 de agosto de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual la Magistrada Instructora procedió a calificar la actuación, adoptando un pronunciamiento mixto, disponiendo como primera medida el archivo de las diligencias a favor

del togado MUÑOZ SÁNCHEZ, en lo que atañe a presuntas faltas a la honradez profesional, esto es, por una presunta retención de dineros y la omisión de entregar cuentas o informes de la gestión, determinación frente a la cual la quejosa BLANCA RODRÍGUEZ CARAVANTE no interpuso recurso de apelación. PLIEGO DE CARGOS De otro lado, la Magistrada Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió formular cargos al doctor OSCAR MUÑOZ SÁNCHEZ, por la falta consagrada en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta dolosa: Ley 1123 de 2007 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

Al respecto concluyó el Seccional, que el análisis conjunto de la queja y su ampliación, la prueba testimonial y documental aportada, así como lo expuesto en versión libre por el abogado MUÑOZ SÁNCHEZ, se evidenciaba un probable acto fraudulento al haber aconsejado y patrocinado la compraventa de los derechos herenciales de un menor de edad sin que para el efecto mediara autorización judicial, documento que se suscribió el 10 de marzo de 2008.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

El 8 de septiembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, diligencia en la cual se procedió a escuchar en declaración a CLAUDIA PATRICIA MORA NIÑO, quien se ratificó en su dicho, que el abogado OSCAR MUÑOZ RODRÍGUEZ en el mes de marzo del año 2008, en nombre y representación del menor WILSON ANDRÉS DÍAZ RODRÍGUEZ, procedió a vender los derechos herenciales que éste último poseía sobre un bien de la sucesión de su padre, con el poder que para tal efecto le había otorgado la señora BLANCA CLARA RODRÍGUEZ, madre del menor. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El doctor OSCAR MUÑOZ SÁNCHEZ, señaló que jamás se ha quedado con dinero alguno del menor WILSON DÍAZ y la compraventa de los derechos herenciales fue conocida y avalada por la quejosa, precisando que su actuación estuvo limitada a la firma de la compraventa en el año 2008 y de ahí en adelante no volvió a dar conceptos ni firmar documentos, “por ello debe tenerse en cuenta que desde esa época han transcurrido más de cinco años, por lo que la acción disciplinaria está prescrita”. A su turno, el defensor de oficio, JORGE LUIS CORTÉS PARRA, alegó que si bien el aquí disciplinado intervino en la compraventa, no violentó un interés ajeno, del Estado o de la comunidad, pues su patrocinado actuó siempre de buena fe y no menoscabó el patrimonio de nadie, por

lo que solicitó se le absuelva. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 12 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES al abogado OSCAR MUÑOZ SÁNCHEZ, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007. Sustentó el Seccional su decisión, expresando que el profesional del derecho incurrió e intervino en maniobras fraudulentas con el hecho de elaborar y suscribir en nombre y representación de un menor de edad, un contrato de compraventa con el cual se transferían los derechos herenciales del menor WILSON ANDRÉS DÍAZ RODRÍGUEZ, sin la autorización de un Juez de Familia, tal como lo prevé el ordenamiento jurídico. Así, como los derechos sucesorales recaían en un menor de edad, WILSON ANDRÉS DÍAZ RODRÍGUEZ, tal negocio jurídico – compraventadebía estar precedida de una dispensa judicial, autorización, tal como lo exige el artículo 483 del Código Civil, norma que guarda correspondencia con el artículo 303 de la norma Ejusdem, que prohíbe a los progenitores de un menor de edad sometido a patria potestad, vender los bienes de éste sin previa autorización del juez. Agregó el Seccional que lastimosamente, para el caso en estudio se advierte que el disciplinado OSCAR MUÑOZ SÁNCHEZ, no solo

aconsejó y patrocinó a la señora BLANCA CLARA RODRÍGUEZ CARAVANTE para que vendiera los derechos sucesorales que su hijo 2 M.P. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en Sala con el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO. menor tenía sobre un inmueble, sin contar con la autorización judicial, sino que él mismo intervino activamente en esa negociación a sabiendas de la inexistencia del mentado requisito legal, presupuesto que dicho sea de paso se debe obtener a través del trámite de un proceso de jurisdicción voluntaria reglado en el artículo 649 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, “de modo que no son los padres del menor de edad, su tutor o curador y menos aún su apoderado judicial, los llamados a decidir o evaluar la conveniencia de disponer de los bienes de aquél, pues tal labor de acuerdo con las normas citadas, es del resorte exclusivo del operador judicial quien, con conocimiento de causa, evalúa si dicho acto dispositivo consulta o no los intereses del incapaz”. Respecto a la solicitud de prescripción, señaló el Seccional que no había lugar a decretar la misma, pues los efectos de la actuación fraudulenta, esto es, el contrato suscrito por el abogado inculpado el 10 de marzo de 2008, se extendieron en el tiempo hasta que culminó el proceso de sucesión y efectivamente se le adjudicó el bien inmueble a la persona que compró los derechos herenciales, situación que ocurrió el 29 de septiembre de 2010.

CONSIDERACIONES

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura es competente para conocer en grado Jurisdiccional de Consulta del presente asunto, en virtud de lo previsto en el numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, como se señaló en precedencia, la Sala evidencia que la acción disciplinaria se encuentra prescrita. De la Prescripción en el ordenamiento jurídico colombiano En armonía con lo establecido en el artículo 283 de la Constitución Política, en ningún caso podrá haber penas o medidas de seguridad imprescriptibles. La prescripción como antítesis de la imprescriptibilidad, ha sido definida por la Real Academia de la Lengua Española como el “modo de extinguirse un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley”4. A su vez, la Corte Constitucional la ha definido como un instituto jurídico con ocasión del cual, se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción por el transcurso del tiempo, durante 3 Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. 4 Real Academia de la Lengua Española. 22ª Edición. Versión digital.

el cual no se adelantaron las gestiones necesarias y tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley5. Lo anterior, implica que la autoridad judicial competente, pierde la potestad de continuar con una investigación contra quien se beneficia con la declaratoria de prescripción, fundamentalmente al amparo del principio de seguridad jurídica. Así las cosas, la figura jurídica de la prescripción viene a tener una doble connotación, en el sentido de significar para el Estado la pérdida de la potestad sancionatoria por su inactividad, es decir, una especie de sanción para el Estado; y por otra parte, una garantía constitucional para quien se beneficia con la prescripción -consistente en el derecho a la definición de su situación jurídica-, pues su situación frente a los hechos investigados no quedará sin resolver en el transcurso del tiempo6. Ahora bien, en el caso específico del derecho disciplinario, la prescripción viene a ser el punto intermedio entre el derecho del disciplinable a no permanecer indefinidamente sub judice, y el interés de la administración en sancionar las conductas transgresoras de los deberes establecidos tanto para servidores públicos como para abogados. 5 Sentencia C – 416 del 28 de mayo de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C – 401 del 26 de mayo de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-401 del 26 de mayo de 2010. Es así como el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, han venido a establecer la prescripción como una

causal de extinción de la acción disciplinaria, junto con la muerte del disciplinable. No obstante lo anterior, en atención al derecho que le asiste a los investigados de ser absueltos al interior de una investigación disciplinaria, los artículos 25 del Estatuto Deontológico del Abogado y 31 del Código Disciplinario Único, establecen la posibilidad de renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que decrete su extinción. Las normas citadas, señalan que una vez presentada personalmente la solicitud de renuncia a la prescripción, el Estado tendrá un período de dos (2) años para proseguir la acción disciplinaria, y una vez vencido dicho término, en caso de no haber sido proferida y ejecutoriada decisión definitiva, deberá obligatoriamente decretarse la prescripción. En ese sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional7, al afirmar que es en beneficio del investigado, y con ocasión a su convencimiento respecto de la legitimidad de su conducta, que la acción disciplinaria se reanuda, con el fin de permitirle obtener una decisión favorable respecto de su proceder, en relación con el cual la administración ya había perdido toda posibilidad de actuación. 7 Sentencia C 556 del 31 de mayo de 2001. Sala plena de la Corte Constitucional. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. Es pertinente recordar que durante el tiempo en el cual se reanuda la posibilidad de continuar con la acción disciplinaria, así como desde la iniciación del procedimiento respectivo, la presunción de inocencia se

mantiene incólume8. Ahora bien, si resulta imposible dentro del nuevo plazo proferir una decisión de fondo por medio de la cual se resuelva la situación jurídica del disciplinable, no cabe otra decisión procesal que la señalada en la norma9. Lo citado, por cuanto deviene contrario al principio de seguridad jurídica, dejar abierta y sin límite nuevamente la función punitiva del Estado en el sentido de no establecer un término vencido el cual, los efectos de cosa juzgada se concreten definitivamente. Bajo las anteriores consideraciones es factible afirmar, que la prescripción viene a ser un pilar fundamental del principio de seguridad jurídica, en tanto fija límites temporales para el ejercicio del ius puniendi, en estrecha armonía con el artículo 28 de la Constitución Política. CASO CONCRETO Tal como se advirtió desde el inicio, se encuentra que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, tal como pasa a analizarse: 8 Ibídem. 9 Ibídem. La falta imputada y de la cual se le encontró responsable al doctor OSCAR MUÑOZ SÁNCHEZ, es la consagrada en el artículo 33.9 de la ley 1123 de 2007: Ley 1123 de 2007 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

Según el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia, el profesional del derecho aquí inculpado, incurrió en la falta establecida en

el artículo 33.9 de la ley 1123 de 2007. La Corte Constitucional, al revisar el contenido de la falta disciplinaria establecida en el artículo 52.2 del decreto 196 de 1971, hoy contenido en el artículo 33.9 de la ley 1123 de 2007, precisó que la misma es de carácter instantáneo, excluyendo expresamente que dicho tipo disciplinaria sea de aquellos que se admitan como faltas de carácter permanente, continuado o sucesivo. Precisó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-282A de 2012, que del texto contenido en el artículo mencionado se desprende la existencia de tres verbos rectores con los cuales la falta se perfecciona, consistentes en: aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos, este último un adjetivo que califica la acción como un complemento descriptivo del tipo. Expresó la Corte que estos son verbos determinadores de la conducta y se agotan en un único momento, toda vez que según su estructura no son actos que puedan ejecutarse de forma constante, “más cuando son faltas a la lealtad de la administración de justicia que se enmarcan en un proceso, en el que exclusivamente se puede intervenir en específicos momentos procesales”. En este sentido, indicó la Corte Constitucional, para el perfeccionamiento de la falta no se requiere sostener ninguna creencia en el juez, “ya que basta aconsejar, patrocinar o intervenir sin efecto alguno, lo que puede acontecer cuando un abogado simplemente presente una firma en un acto jurídico como una demanda. Incluso, en los casos en que el sujeto disciplinable se aproveche del estado

creado con el acto fraudulento, se subraya que este beneficio obtenido por el autor no hace parte de la consumación de la falta puesto que no implica una intervención en actos engañosos, sino el goce resultante de la consumación del hecho reprochable en un instante precedente”10 (Negrillas y subrayas fuera de texto). Las precisiones explicadas, las sustentó la Corte Constitucional en la T-282A de 2012, a partir de tres argumentos i) la diferenciación doctrinaria y jurisprudencial de la clasificación de los tipos o faltas sancionatorias, en cuanto su cronología y forma de comisión; ii) la infracción del deber no es un elemento determinante para calificar una 10 Sentencia T-282A de 2012 falta de instantánea o permanente; y iii) es un error vincular el carácter de permanente a los efectos de la conducta, a que el autor repare el daño generado con su hecho o a que él se aproveche del estado que surge con su acción. Así, de lo anterior, claramente se concluye que para el Alto Tribunal Constitucional, la falta contenida en el artículo 33.9 de la ley 1123 de 2007, no puede ser considerada como de carácter permanente, sino por el contrario, como instantánea; sin valorar para determinar la consumación de la falta, los efectos que se mantienen en el tiempo para el tipo disciplinario. Como ya se indicó, la falta contenida en el artículo 33.9 fue imputada al profesional del derecho inculpado, indicándose como sustento fáctico que el togado incurrió en maniobras fraudulentas con el hecho de elaborar y suscribir en nombre de un menor de edad, contrato de

compraventa de derechos herenciales, a través de los cuales se transferían los derechos de un inmueble en la sucesión del padre del menor, lo que necesariamente requería de autorización del Juez de Familia conforme al ordenamiento jurídico, documento que fue suscrito el 10 de marzo de 2008. Así las cosas, el Seccional determinó que la falta disciplinaria se genera en el documento elaborado y suscrito por el profesional del derecho el día 10 de marzo de 2008, mediante el cual transfirió los derechos que el menor de edad poseía en un inmueble. De lo anterior, al constatar los hechos investigados y relacionados con la falta consagrada en el artículo 33.9 de la ley 1123 de 2007, con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, específicamente la sentencia T282A de 2012, no queda camino alguno jurídico-procesal que declarar la prescripción de la acción disciplinaria, pues los hechos sucedieron el 10 de marzo de 2008 y, al contar los cinco años de que trata la ley disciplinaria para operar la prescripción, encontramos que ésta se dio el 9 de marzo de 2013. Ahora, no comparte esta Sala lo indicado por el Seccional, al indicar que los efectos del acto fraudulento se extendieron hasta el 29 de septiembre de 2010 y debe ser a partir de esta última fecha que se comience a contabilizar el término de prescripción, pues se itera, en la sentencia T-282 A de 2012, la Corte Constitucional precisó que la conducta disciplinable del artículo 33.9 de la ley 1123 de 2007 es de carácter instantánea y es un error vincular el carácter de

permanente a los efectos de la conducta, a que el autor repare el daño generado con su hecho o a que él se aproveche del estado que surge con su acción. Esta postura fue igualmente adoptada por la Sala mediante providencia del 30 de julio de dos mil catorce 2014, radicación No. 110011102000 2011 05712 01, siendo Magistrado Ponente quien aquí cumple igual función. Por lo anterior, esta Superioridad decretará la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con la sentencia T-282 A de 2012. Otras consideraciones Al analizar la fecha de presentación de la queja, 6 de abril de 2010 y la data de arribo del expediente a esta Superioridad, 10 de marzo de 2015, se tiene que transcurrieron 4 años, 11 meses y 4 días, por lo que se expedirán copias ante esta Sala, por una presunta mora. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra el doctor OSCAR MUÑOZ SÁNCHEZ, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia; y, como consecuencia, se ORDENA EL ARCHIVO de las diligencias.

SEGUNDO: Expídanse las copias, de conformidad con lo indicado en el acápite de otras consideraciones.

TERCERO: En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente Continúan firmas……..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Referencia: Abogado en Consulta.

Disciplinado: Oscar Muñoz Sánchez.

Decisión: Terminar y archivar la actuación.

Magistrado Ponen

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