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CSDJ - F11001110200020100278301ADJUNTA20130206090409-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100278301ADJUNTA20130206090409-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., enero treinta (30) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No.: 110011102000201002783 01 Aprobado según Acta No. 005 de la misma fecha Abogado en Consulta Decisión: Absuelve y confirma ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta, el fallo proferido el 31 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual impuso sanción disciplinaria de suspensión por el término de 15 meses en el ejercicio de la profesión, a la abogada CAROLINA CARVAJAL CUBILLOS por haber incurrido en las faltas descritas en los numerales 3º y 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y 1º del artículo 37 Ibídem. HECHOS Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2009 la señora María Antonia Mejía de Gutiérrez acudió en queja contra la abogada Carolina Carvajal Cubillos, señalando que en el mes de marzo de 2006, se contactó con el doctor Guillermo Hernán Burgos Rodríguez, otorgándole poder a efectos de presentar dos demandas ejecutivas, la primera contra Esther Paredes y Sorely Vargas, y la segunda contra María Inés Valbuena. Radicación No. 110011102000201002783 01 2

M.P. DR. WILSON RUÍZ OREJUELA Afirmó que pese haberle otorgado poder al referido profesional, no presentó las demandas personalmente, sino que sustituyó el poder a la doctora Sandra Patricia Roncancio Cortes, quien las formuló ante los Juzgados 12 y 19 Civiles Municipales de la ciudad de Bogotá, respectivamente. Indicó que posteriormente, la togada en mención le manifestó que no continuaría representándola en los procesos ejecutivos, razón por la cual le recomendaba para su prosecución a la abogada Carolina Carvajal Cubillos, quien al asumir el mandato pidió dinero de manera exagerada, argumentando que era para gastos del proceso, como embargos, secuestros, así como para darle al Juez en aras de agilizar el trámite procesal, e incluso en una ocasión la llamó requiriendo tres millones de pesos ($3.000.000), porque al parecer iba a ser detenida por el delito de cohecho. Concluyó que en total entregó a la doctora Carolina Carvajal Cubillos la suma de sesenta millones de pesos ($ 60.000.000), parte en efectivo sin que se expidieran recibos, y la otra a través de consignaciones realizadas en la cuenta No. 24018328053 del Banco Caja Social, por valor de treinta y tres millones, ciento ochenta mil pesos ($ 33.180.000). Adujo igualmente, que en una ocasión la abogada le entregó dos actas originales de diligencias de embargo y secuestro que no obraban dentro del proceso No. 20060439, situación que le pareció extraña y en virtud de ello consultó con algunos abogados, quienes la acompañaron a revisar el expediente, enterándose

que los asuntos se habían perdido y que la doctora Carolina Carvajal Cubillos se encontraba dilatando la actuación. ACTUACIONES PROCESALES Acreditada la condición de abogado de la disciplinada, doctora Carolina Carvajal Cubillos, identificada con el número de cédula No. 52.692.614, portadora de la Tarjeta Profesional No. 112990, el a quo mediante auto del 30 de agosto de 2010, decidió emplazar a la citada togada, y con posterioridad se declaró persona ausente el día 6 de diciembre de 2010. Radicación No. 110011102000201002783 01 3 M.P. DR. WILSON RUÍZ OREJUELA La Magistrada de instancia, mediante auto del 21 de Junio de 2010, (fl. 13) dispuso la apertura de investigación disciplinaria de conformidad con el artículos 104 de la Ley 1123 de 2007, y fijó fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que no compareció, pese haberse surtido las actuaciones tendientes a su notificación, motivo por el cual se declaró persona ausente y se le designó como defensor de oficio al doctor Alejandro Silva Pereira, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.671.867, T.P. 54404 del CSJ, quien atendió la actuación. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 22 de junio de 2011, se dio inicio a la audiencia con la asistencia del defensor de oficio de la disciplinada, diligencia en la cual -previa lectura de la quejael

abogado solicitó la práctica de pruebas, consistentes en allegar copia de los procesos ejecutivos radicados Nos. 2006-500 contra María Inés Valbuena Moreno tramitado en el Juzgado 19 Civil Municipal y el 2006-439 seguido contra Esther Vargas y Sorely Paredes en el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, de igual forma peticionó escuchar a María Antonia Mejía en ampliación de queja, así como recibir la declaración de las personas que fueron mencionadas en la misma, y en versión libre a la abogada Carolina Carvajal. La Magistrada a quo decretó la práctica de pruebas solicitadas por el defensor de la disciplinada, de oficio dispuso allegar copia de las consignaciones referidas por la quejosa a folio 2 de su escrito, ordenando igualmente determinar quién es el titular de la cuenta a la que se hicieron las consignaciones de dineros. Igualmente ordenó oficiar a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se informara si la señora María Antonia Mejía había formulado denuncia penal contra la doctora Carolina Carvajal, y en caso de haberse incoado se allegue copia de la actuación; efectuado lo anterior, la Magistrada sustanciadora suspendió la audiencia, fijando nueva fecha para su continuación. El 27 de octubre de 2011 se reanudó la misma, diligencia en la cual se escuchó en ampliación de queja a la señora María Antonia Mejía, quien reiteró lo expuesto en su escrito inicial, agregando que una amiga suya le recomendó a la abogada Radicación No. 110011102000201002783 01 4

M.P. DR. WILSON RUÍZ OREJUELA Carolina Carvajal con quien elaboró contrato escrito cuyo objeto consistió en embargar bienes de la señora Esther Vargas, confiriéndole igualmente poder para adelantar el correspondiente proceso ejecutivo. Afirmó que la abogada le pedía constantemente dinero para tal efecto, sin embargo no logró el objeto del poder, dijo igualmente que la deuda que se pretendía cobrar era por valor de cuatro millones de pesos $4.000.000, y sin embargo le suministró una alta cantidad de dinero a la togada, la cual promedió en sesenta millones de pesos $60.000.000. Al respecto, el defensor de oficio de la disciplinada se abstuvo de interrogar a la quejosa. Seguidamente se escuchó al doctor Francisco José Parra Santos –declarante-, quien sostuvo que le fue solicitado el préstamo de dineros por parte de la señora María Antonia, aproximadamente por valor de veinte millones de pesos ($20.000.000), recursos que no se entregaron en un solo monto, sino en varias oportunidades y en diferentes cantidades, dineros que en ocasiones les fueron entregados a la abogada o consignados en cuentas que ella proporcionaba con el fin de adelantar el trámite procesal pertinente. Señaló no recordar la suma exacta de dinero entregada a la abogada, no obstante dijo constarle que dichos pagos se hacían por concepto de los procesos que se adelantaban para liberar unas propiedades. De igual manera, manifestó que en la actualidad la señora María Antonia Mejía no le adeuda suma de dinero alguna. Adujo conocer personalmente a la togada, y preguntarle sobre el destino del

dinero porque le parecía extraña la exigencia de la profesional, pues requería los mismos de forma inmediata, a lo cual le respondió que no le entregaría más dinero, razón por la cual aconsejó a la quejosa no entregarle dinero a la abogada ante diversas situaciones que había observado, relatando que en una ocasión ella se comunicó con él a efectos de contarle que iba a ser detenida. El defensor de oficio de la disciplinada procedió a interrogar al declarante, en el sentido de que indicara que prueba existía del préstamo que aduce realizó a la Radicación No. 110011102000201002783 01 5 M.P. DR. WILSON RUÍZ OREJUELA quejosa, a lo cual señaló que por no existir obligación pendiente con la misma, no tenía documento alguno en su poder. A continuación se escuchó en declaración a la señora Luisa Inés Castro, quien relató que con su esposo, doctor Francisco José Parra Santos, le prestaron dinero a la quejosa, el cual sabe era cancelado a la doctora Carolina Carvajal por concepto de unos negocios que tramitaba, indicando que las sumas se suministraron de manera fraccionada hasta completar veinte millones de pesos ($20.000.000), negando que efectuara consignaciones a nombre de la encartada, pero afirmando acompañar a la denunciante para tal efecto. Manifestó que la quejosa no les cancelaba la totalidad del dinero adeudado, motivo por el cual le vendieron una letra a un abogado para cobrar la obligación. Posteriormente, se escuchó a Eleonora Gutiérrez Mejía, hija de la quejosa, quien señaló que su madre interpuso la denuncia disciplinaria por cuanto la abogada le

solicitaba dinero en exceso y pese a pedirle rendición de cuentas se negaba a su presentación. Relató que se estaba llevando un proceso por parte de otros abogados, mismo que tomó la doctora Carolina Carvajal quien pedía constantemente dineros, sin embargo los resultados del proceso no se obtuvieron, sostuvo que la gestión que la abogada Carolina Carvajal debía tramitar consistía en el adelantamiento de dos procesos uno en contra de Esther Vargas y otro contra la señora Valbuena, quienes les adeudaban dinero a su madre pero indicó que no supo cuál fue la negociación efectuada, señalando que finalmente se le entregó aproximadamente cincuenta millones de pesos ($50.000.000), capital con el que no se contaba, debiendo acudir a préstamos, como el efectuado por el doctor Francisco José Parra Santos, y debido a la imposibilidad de pago de la obligación, llevó al embargo de su casa, hechos que dijo tuvieron ocurrencia en el año 2008. Dijo que la abogada aseveraba que el dinero requerido se destinaba para el trámite de los procesos, indicando que no había interpuesto denuncia penal porque su madre consideraba que la profesional le devolvería las sumas suministradas, finalizada la intervención de las declarantes la Magistrada a quo decretó la práctica de pruebas, entre ellas escuchar en declaración a María Inés Radicación No. 110011102000201002783 01 6 M.P. DR. WILSON RUÍZ OREJUELA Valbuena y Esther Vargas, demandadas en los procesos ejecutivos, suspendiendo la diligencia. El día 3 de febrero de 2012, se continuó con la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional, sesión en la cual se hizo referencia por parte de la Magistrada a quo a las pruebas allegadas al plenario, entre ellas obra la respuesta dada por la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías en oficio No. 4084 del 2 de agosto de 2011, comunicando que consultado el Sistema de Información Judicial y el Sistema Penal Acusatorio, no se hallaron registros de denuncias formuladas por parte de la señora María Antonia Mejía de Gutiérrez en contra de la abogada disciplinada. (fl.106). De igual forma, la Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, mediante oficio DESAJ11-CS 6383 del 18 de noviembre de 2011, informó que revisado el archivo del Sistema de Reparto Judicial, a la fecha cursan dos demandas ejecutivas donde actúa como demandante la quejosa, radicadas en los Juzgados 12 y 19 Civil Municipal de Bogotá y un interrogatorio de parte. (fl.107). También el Banco Caja Social informó que el titular de la cuenta No. 247018328053 es la señora Carolina Carvajal Cubillos, la cual se encuentra en estado de inactividad de 639 días (Sin movimiento). (fl. 108). Finalmente, la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías, a través del oficio No. 06407 del 28 de noviembre de 2011 (fl.143), comunicó que consultados los sistemas de información misional SPOA y SIJUF Local y Seccional, se obtuvo como resultado el registro de unas denuncias por el delito de Estafa, en las cuales la persona denunciada es la doctora Carolina Carvajal

Cubillos, así mismo, se indica que en lo que respecta a la Señora María Antonia Gutiérrez de Mejía, no se obtuvieron registros en ninguno de los sistemas de información misional. (fl. 160A). De otra parte, la Secretaría Judicial de ésta Corporación, allegó al plenario el certificado No. 25757, mediante el cual consta que la encartada registra sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de 6 Radicación No. 110011102000201002783 01 7 M.P. DR. WILSON RUÍZ OREJUELA meses, por haber incurrido en la conducta que tipifica la falta prevista en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 175). Reseñadas las pruebas allegadas, la Magistrada instructora suspendió la audiencia, fijando fecha y hora para su continuación. El 20 de febrero de 2012, se reanudó la diligencia, oportunidad en la cual se escuchó en declaración al señor José del Carmen Sandoval Mejía, sobrino de la quejosa, quien manifestó conocer a la encartada y encontrarla en cuatro ocasiones, algunas de ellas en casa de la señora María Antonia y otra en una oficina ubicada en la Calle 72, cuando con otros familiares le exigieron una rendición de cuentas a la profesional, la cual no efectuó, aduciendo que el proceso iba adelantado y que todo saldría bien, así como que el dinero lo devolvería, ya que el mismo era utilizado para agilizar la gestión. Dijo saber de las exigencias de dinero que hacía la profesional a su tía, no obstante solo estuvo presente cuando le fueron entregados trescientos mil pesos

($300.000) a la abogada. Finalizada su intervención, la Magistrada a quo procedió a efectuar un recuento de los hechos origen de la actuación disciplinaria, aduciendo que de acuerdo con las pruebas arrimadas al plenario resultaba razonable lo dicho por la quejosa sobre la entrega de dineros a la abogada para gastos, diligencias y en otras oportunidades para propósitos no lícitos como acelerar el trámite de los procesos, situación que dijo se encontraba demostrada, en cuanto la entrega de dineros, con los recibos de consignación aportados al infolio que daban cuenta de las sumas depositadas a la cuenta No. 24018328053 del Banco Caja Social en los meses de febrero a mayo del año 2008, que en total ascendió a treinta y tres millones cuatrocientos noventa mil pesos ($33.490.000), cuenta que de conformidad con la información allegada por la entidad bancaria estaba vigente y su titular era la doctora Carvajal Cubillos. Con fundamento en lo expresado, la Magistrada a quo procedió a la calificación de la conducta de la togada, en el sentido de formularle cargos por las faltas descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, calificación que hizo a título de dolo, aclarando que se imputaban los dos tipos disciplinarios, en Radicación No. 110011102000201002783 01 8 M.P. DR. WILSON RUÍZ OREJUELA tanto los declarantes manifestaron que los dineros exigidos por la profesional en unas ocasiones era para gastos y diligencias del proceso y en otras para acelerar el trámite del mismo, encontrando en todo caso que los emolumentos de la litis no

correspondían a treinta y tres millones cuatrocientos noventa mil pesos ($33.490.000), que fue la suma consignada a la togada. De igual forma, dijo la Magistrada que la profesional se encontraba incursa en la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto según los testimonios escuchados los dineros fueron utilizados para agilizar el trámite del proceso o para ser entregados presuntamente a Jueces de la República, calificación que hizo a título de dolo. Así mismo, consideró la Directora del proceso que la abogada se encontraba incursa en la falta contra la diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto a la jurista le había sido conferido poder para adelantar dos procesos ejecutivos, no obstante mientras en uno no aparecía actuando, en otro había intervenido de manera incompleta, abandonando el asunto encomendado, calificando su conducta como culposa. Frente a los cargos formulados, el defensor de oficio de la disciplinada se abstuvo de presentar pruebas, por su parte la Magistrada a quo ordenó insistir en las decretadas con anterioridad, fijando fecha para proseguir con la audiencia de juzgamiento. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 9 de julio de 2012, se dio inició a la Audiencia de Juzgamiento, oportunidad en la cual la Magistrada a quo hizo referencia a la comunicación allegada por parte del INPEC donde informó que la abogada Carolina Carvajal Cubillos, se encuentra detenida en la Reclusión de Mujeres de Bogotá “Buen Pastor”, desde el día 11 de

agosto de 2010, condenada por los delitos de Estafa Agravada, Falsedad Material en Documento Público y Concierto para Delinquir, a cargo del Juzgado 7 de Ejecución de Penas de Bogotá D.C. Aclarando al respecto la Magistrada que el 8 de junio de 2012, se solicitó la remisión de la interna a efecto de que estuviera presente en audiencia, no Radicación No. 110011102000201002783 01 9 M.P. DR. WILSON RUÍZ OREJUELA obstante, la misma no se efectuó por parte del INPEC, prosiguiendo con la defensa de la disciplinada el defensor de oficio designado previamente. Previo a surtir el traslado para alegar de conclusión la Directora del Proceso consideró necesario variar la calificación jurídica de la presente actuación disciplinaria, al estimar que a la abogada le fueron imputadas entre otras faltas las descritas en los numerales 9° del artículo 33 y 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por situación fáctica similar como lo fue exigir dinero a la quejosa para gastos o diligencias del proceso que resultaban irreales o ilícitas y en otros casos, de acuerdo con las declaraciones recibidas en el proceso para ser destinados a propósitos diferentes como ofrecer dineros a jueces y empleados de los juzgados en los que se encontraban radicados los procesos ejecutivos conocidos, con el fin de agilizar el trámite procesal. Encontrando la directora del proceso que con el mismo supuesto fáctico se realizó

doble imputación disciplinaria, lo cual no podía ocurrir, máxime cuando el tipo disciplinario contemplado en el artículo 35 numeral 3º del Estatuto Disciplinario, enmarcaba en su totalidad la conducta desplegada por la abogada investigada, dado que la falta en mención no sólo se imputó en razón al valor desproporcionado de gastos procesales aparentemente solicitados por la disciplinada, sino porque adicionalmente utilizó, entre otros argumentos, el ofrecer dineros a los empleados y/o a los jueces en los que se estaban tramitando dichos asuntos, para efectos de obtener un trámite más expedito, de modo que concluyó en que la norma en mención era más rica en elementos jurídicos, eliminando así la imputación efectuada por la falta descrita en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Una vez finalizada la argumentación de la Magistrada a quo, se concedió el uso de la palabra al defensor de oficio de la encartada, quien estimó que en la narración de la quejosa se evidenciaron inexactitudes, resultando contradictorio, pues no existía un nexo de causalidad entre las consignaciones efectuadas por ella y lo presuntamente recibido por parte de la abogada investigada. De otra parte, manifestó que durante el proceso comparecieron dos testigos que adujeron haberle prestado dineros a la señora María Antonia Mejía, sin embargo, de ello no existe prueba, así como tampoco de que los recursos hubieren Radicación No. 110011102000201002783 01 10 M.P. DR. WILSON RUÍZ OREJUELA ingresado a la cuenta bancaria de la quejosa, razones por las cuales solicitó la

absolución de su defendida en razón a que en su criterio, se estaría frente a una duda razonable. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la ritualidad del proceso, el Seccional de Instancia profirió el fallo de fecha 31 de agosto de 2012, por medio del cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada Carolina Carvajal Cubillos, de las faltas previstas en los artículos 35, numerales 3º y 4º de la Ley 1123 de 2007, y 37, numeral 1° Ibídem, imponiéndole sanción de suspensión por el término de quince meses en el ejercicio de la profesión. (fls. 278 a 307 del c.o). Para arribar a la resolutiva de la referencia sostuvo el Seccional de instancia en lo referente a la falta descrita en el artículo 35, numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, (…) Se encuentra demostrado que la abogada investigada representó judicialmente a la quejosa al interior de los procesos ejecutivos Nos. 2006-00500 y 2006-00439, que existe material probatorio suficiente para irrogar sanción por el cobro de expensas irreales, en razón a que se encuentra demostrado que la abogada investigada no solo exigió sino que obtuvo sumas de dineros que rebasaban el monto de las obligaciones objeto del cobro ejecutivo para gastos del proceso, las cuales analizadas las demandas ejecutivas objeto de investigación no encuentran ninguna justificación (…). Ahora, en cuanto al análisis de la conducta prevista en el artículo 35 numeral 4º de

la misma normatividad indicó el Seccional de origen que (…) la situación fáctica con la cual se observa que la investigada se apartó de su obligación de entregar a su cliente los dineros recibidos en virtud de la gestión, advirtiéndose que a diferencia del tipo disciplinario anteriormente analizado, lo que aquí se reprocha es la no devolución de los dineros solicitados por parte de la investigada a su cliente para gastos del proceso y si bien debe tenerse en cuenta que la finalidad con la que se efectuó el cobro de expensas irreales es precisamente para su apropiación, tal conducta antiética no lo exonera de la obligación de restituir tales dineros a quien corresponde (…). Radicación No. 110011102000201002783 01 11 M.P. DR. WILSON RUÍZ OREJUELA Finalmente, en relación con la falta prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, el Seccional de Instancia consideró que “(…) la doctora CARVAJAL CUBILLOS, no se pronunció respecto del escrito de excepciones, ni presentó alegatos de conclusión, omisión que a juicio de esta Sala es reprochable en tanto contravía el deber de atender con celosa diligencia profesional el trámite de los asuntos encomendados (…). En cuanto a la dosificación de la sanción impuesta a la togada investigada, el a quo de acuerdo con la valoración probatoria efectuada en el curso del proceso disciplinario, consideró adecuada la sanción de quince (15) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, lo cual se basó en los siguientes argumentos: Se consideró por parte de la Sala de primera instancia que las conductas objeto

de reproche, resultaron trascendentes socialmente, dado que con el actuar de la investigada, se generó una imagen inadecuada en cuanto tiene que ver con el ejercicio de la profesión de la abogacía, así mismo, se advirtió que el proceder de la abogada Carvajal frente a sus obligaciones profesionales fue ligero y por ende un actuar doloso y culposo, hechos que causaron perjuicios a los intereses de sus representada. Concluyó la primera instancia que por existir un concurso de tipos disciplinarios, ausencia de causales de agravación, y como para la época de la comisión de las conductas la profesional no registraba antecedentes disciplinarios, se resolvió imponer la sanción aludida.

CONSIDERACIONES

I. Competencia.

Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112, numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta, la sentencia proferida el día 31 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de quince (15) meses a la abogada Carolina Carvajal Cubillos, por Radicación No. 110011102000201002783 01 12 M.P. DR. WILSON RUÍZ OREJUELA haber incurrido en las faltas consagradas en los numerales 3º y 4° del artículo 35

de la Ley 1123 de 2007 a titulo de dolo, y por la comisión culposa de la conducta prevista en el artículo 37, numeral 1º Ibídem. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, y a la luz de las disposiciones legales que atañen a esta consulta.

II. Marco Normativo y conceptual.

Antes de cualquier consideración fáctica es necesario precisar que las normas de la Ley 1123 de 2007, por las cuales se encontró disciplinariamente responsable a la profesional del derecho investigada, prescriben: A título de Dolo: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

A titulo de Culpa: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

III. Caso concreto.

De acuerdo con los medios probatorios que sustentan ésta actuación, se tiene como un hecho incontrastable que la señora María Antonia Mejía de Gutiérrez, otorgó poder al doctor Guillermo Hernán Burgos Rodríguez a quien le encomendó

Radicación No. 110011102000201002783 01 13 M.P. DR. WILSON RUÍZ OREJUELA la representación judicial para el inicio de dos procesos ejecutivos tendientes al cobro de las obligaciones contenidas en títulos valores (Letras de Cambio) a las señoras Ester Vargas, Sorely Paredes y María Inés Valbuena. Se observa en el plenario que el abogado Burgos Rodríguez no presentó las demandas personalmente, sino que sustituyó el poder a la abogada Sandra Patricia Roncancio Cortés, quien las formuló ante los Juzgados 12 y 19 Civil Municipal de la ciudad de Bogotá, pero que posteriormente manifestó a la quejosa no continuaría representándola en los procesos mencionados, razón por la cual le sustituyó el poder a la disciplinada en el presente caso, abogada Carolina Carvajal Cubillos, quien continuó en el ejercicio del mandato dentro de los asuntos radicados Nos. 2006-500 y 2006-439, actuaciones en las cuales no atendió el deber de honradez profesional que le era exigible como abogada ni desplegó la diligencia necesaria a fin de hacer efectivo el derecho sustancial de su cliente. Por esos hechos el Seccional de origen en el trámite de primera instancia en lo que atañe al deber de honradez profesional decidió formular cargos en contra de la doctora Carvajal Cubillos por las faltas disciplinarias arriba señaladas, al estimar que existía material probatorio suficiente para irrogar sanción por el cobro de expensas irreales e ilícitas, en razón a que se encontraba demostrado que la

investigada no solo exigió sino que obtuvo sumas de dinero que rebasaban el monto de las obligaciones objeto del cobro ejecutivo para gastos del proceso, las cuales no hallaban ninguna justificación de conformidad con la revisión efectuada a las demandas ejecutivas. Así mismo, concluyó la Sala de instancia que la abogada investigada se apartó de su obligación de entregar a su cliente los dineros recibidos en virtud de la gestión, lo que resultó objeto de reproche, por cuanto no se efectúo la devolución de los dineros entregados a la togada investigada por parte de la quejosa, teniendo en cuenta que la finalidad con la que se efectuó el cobro de expensas irreales e ilícitas fue precisamente su apropiación y para presuntos pagos a funcionarios y empleados judiciales. En este sentido, siguiendo a PRISCO, (…) la ética se presenta como “ciencia de las buenas costumbres”, es decir, como “ciencia de las regalas supremas de la rectitud moral “. La rectitud moral debe ser entendida como la dirección que debe la voluntad dar a sus actos para llegar a su fin (…)1. 1 Prisco, José. Ob. Cit.,p.7. Filosofía del Derecho Fundada en la ética. Radicación No. 110011102000201002783 01 14 M.P. DR. WILSON RUÍZ OREJUELA Vistos los argumentos expuestos por la Sala de Instancia, en cuanto hace relación con la imputación de las faltas previstas en el artículo 35, numerales 3º y 4º, del Estatuto Disciplinario del Abogado, la Sala considera necesario modificar la decisión proferida en sentencia del 31 de agosto de 2012, para absolver a la

investigada del segundo cargo anotado, dado que vistos los antecedentes del proceso, y las pruebas que obran dentro del mismo, la togada no recibió dineros en virtud de la gestión profesional encomendada, sino en virtud de las exigencias económicas que constantemente realizaba a su cliente para gastos de los cuales no se encontró respaldo probatorio que indicara su debida utilización. Situación ésta que evidentemente se enmarca en el tipo disciplinario consistente en “exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas” y no en el referido a no entregar a quien corresponda dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, pues es claro que las sumas recaudadas por la disciplinada no fueron obtenidas como producto de su ejercicio profesional al interior de los procesos ejecutivos adelantados. Por el contrario dichos dineros de acuerdo con las declaraciones de familiares y amigos de la quejosa eran exigidos por la profesional de manera reiterada a la señora María Antonia Mejía de Gutiérrez, en su mayoría aduciendo que eran para gastos del proceso y otras veces para propósitos no lícitos, como lo era entregar dineros a funcionarios judiciales de los despachos en donde se tramitaban los asuntos, buscando agilizar el curso procesal, testimonios que sin duda conllevan a tener por

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