CSDJ - F11001110200020100284801ADJUNTA20130410174646-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100284801ADJUNTA20130410174646-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 1100111020002010002848 01
Registro: 08-04-2013
Magistrada Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C. Diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N°: 024 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fechada el día 26 de abril de 2012, con ponencia del Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERÁNDEZ, mediante la cual en el curso de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, ordenó la terminación anticipada de las diligencias disciplinarias seguidas contra el
abogado DANIEL ANDRÉS MAURICIO HERNÁNDEZ DAVILA.
SITUACIÓN FACTICA ANTECEDENTE Constituye el origen de la presente actuación disciplinaria, la queja interpuesta por la señora MARGARITA SARMIENTO DE VARELA, en contra del abogado DANIEL ANDRÉS MAURICIO HERNÁNDEZ DAVILA, quien al parecer de la quejosa presentó dentro del proceso de pertenencia de JULIO ABERTO ZAPATA ARIAS contra MARGARITA SARMIENTO DE VARELA, surtido en el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá, con el Radicado 20060501, manifestaciones contrarias a la realidad y exposiciones engañosas tendientes a desviar las consideraciones del operador de justicia. Indica la quejosa que las manifestaciones hechas por el disciplinado en el proceso referido son las siguientes: “I.- atribuirle a la doctora CARME ALICIA DIAZ DIAZ la calidad de AGENTE OFICIOSO de la señora MARIA NURY ORTIZ CHARRY, afirmación mediante la cual trata de engañar al operador judicial destinatario de ese memorial, por cuanto el proceso ni la parte demandante, ni la parte demandada, le atribuyeron a la mencionada profesional esa calidad. (…) II.- atribuirle a JULIO ALBERTO ZAPATA y a su esposa EVA DAVILA DE ZAPATA la calidad de poseedores de un inmueble que desde ANTES del 26 de agosto de 1996 tiene calidad de “embargado y secuestrado”, constituye una tentativa de engaño para el operador judicial, pues se le está ocultando el hecho de que esas personas tenían la calidad de arrendatarias del inmueble que sigue teniendo la calidad de “embargado y secuestrado” pese a que hubo una diligencia de remate que resultó ineficaz por estar atravesado otro embargo decretado por la Fiscalía General de la Nación. Fue en vista de la ineficacia que MARGARITA SARMIENTO DE VARELA, demanda en el proceso en que se realizó el remate, PAGO EL CREDITO perseguido a la apoderada de la ejecutante, hecho probado en el proceso de la referencia. (…) III.- atribuirle a MARGARITA SARMIENTO HURTADO DE VARELA haber
ocasionado daños al inmueble de que se trata, que es de su propiedad. (…) IV.- afirmar, sin que sea cierto que el inmueble “… fue entregado en diligencia a la doctora CARMEN ALICIA DIAZ DIAZ” cuando consta en el proceso que NO SE REALIZÓ LA ENTREGA MATERIAL. Hubo una entrega formal, simbólica como consta en el acta de la DILIGENCIA DE ENTREGA de fecha 22 de febrero de 1996 practicada por la comisionada INSPECCION trece E (13E) Distrital de Policía la cual se suspendió para proceder más adelante a la entrega material. Esa diligencia SIGUE SUSPENDIDA hasta la fecha. (…) (…) V.- afirmar que el señor JULIO ALBERTO ZAPATA cumple los requisitos para adquirir el inmueble por prescripción A SABIENDAS de que según el documento por el firmado con CARMEN ALICIA DIAZ DIAZ, obrante en el proceso, reconoció y no ha dejado de reconocer que el inmueble TIENE PROPIETARIA. Solo que a pesar de conocer quién era la propietaria, reconoció como tal a una tercero, lo que indica ser persona de mala fe y descarta por tanto ser poseedor de buena fe. VI.- afirmar que JULIO ALBERTO ZAPATA ORTIZ realizó un negocio lícito sobre a sabiendas de que la propietaria del inmueble, según el certificado de tradición era y continúa siendo su arrendadora MARGARITA SARMIENTO DE VARELA, y reconociendo en el supuesto “negocio íicito” como propietaria y poseedora a CARMEN ALICIA DIAZ DIAZ, sin pedirle a esta acreditar tal
calidad, es una maniobra engañosa para consumar el fraude procesal y la defraudación contra la única propietaria del inmueble MARGARITA SARMIENTO DE VARELA.” (Sic) Junto con la queja se allegaron los siguientes documentos: Fotocopia del certificado de tradición y libertad del inmueble ubicado en la Kr 33 N° 23 – 71 BQ b1 AP 2031. Fotocopia del escrito presentado por CARMEN ALICIA DIAZ DIAZ en calidad de apoderada de VIRGINIA CHARRY DE SANCLEMENTE y MARGARITA SARMIENTO DE VARELA, al Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo de CHARRY DE SANCLEMENTE contra SARMIENTO DE VARELA en el que se lee que la señora SARMIENTO DE VARELA se da por notificada de la cesión de la hipoteca que hizo el banco central hipotecario en favor de CHARRY DE SANCLEMENTE; y, se declara que la doctora DIAZ DIAZ recibió de la demandada el pago de la deuda, por lo que solicitaron terminación del proceso por pago2. Fotocopia del contrato de promesa de compraventa en el que CARMEN ALICIA DIAZ DIAZ en representación de MARIA NURY ORTIZ CHARRY en calidad de vendedoras y JULIO ALBERTO ZAPATA ARIAS y EVA DAVILA DE ZAPATA, compradores se comprometen respecto del bien ubicado en la Kr 33 N° 23 – 71 BQ b1 AP 2033. 1Fls. 10 a 13 del C.O. 2Fls. 13 y 14 del C.O.
3Fls. 15 a 19 del C.O. ACTUACIÓN PROCESAL Recibida en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá la queja interpuesta por la señora MARGARITA SARMIENTO DE VARELA en contra del abogado DANIEL ANDRÉS MAURICIO HERNÁNDEZ DAVILA, esta ordenó mediante auto del 28 de junio de 2010, acreditar la calidad de abogado de este último así como sus antecedentes disciplinarios4. A folio 38 obra constancia de que revisada la base de datos del Registro Nacional de Abogados se constató que el doctor DANIEL ANDRÉS MAURICIO HERNÁNDEZ DAVILA, se encuentra inscrito como abogado con la T.P., 103.777. Mediante auto del 28 de junio de 2010, el Seccional de Instancia, con fundamento en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, ordenó la apertura del proceso disciplinario al abogado DANIEL ANDRÉS MAURICIO HERNÁNDEZ DAVILA y fijó fecha para la celebración de la Audiencia de pruebas y calificación provisional5. Debido a la inasistencia de la disciplinada a la audiencia programad para el día 17 de septiembre de 2010, se ordenó emplazarlo. Se le declaró persona ausente nombrándosele defensor de oficio para garantizar su derecho a la defensa técnica mediante auto del 13 de enero de 20116. 4Fl. 37 del C.O. 5Fl. 39 del C.O. 6Fl. 49 del C.O.
El 24 de febrero de 2012 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que el Magistrado Ponente dio a conocer la queja a los intervinientes, procediéndose luego a la ratificación y ampliación de la misma por parte de la quejosa, quien dijo ratificarse en su queja sin aporta elementos nuevos a la investigación. Después de ello se dio paso a la intervención del defensor de oficio del investigado, quien manifestó que estuvo en la búsqueda de este pero que no logró hallarlo para escuchar su versión de los hechos, Razón por la cual dentro del presente asunto se atiene a lo que se pruebe. El 16 de abril de 2012 se allegó al plenario el expediente radicado bajo el número 2006-0501, procedente del Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá. Dentro del mismo se tiene el escrito de excepciones previas presentado por el disciplinado en representación de los demandados JULIO ALBERTO ZAPATA ARIAS y EVA DAVILA DE ZAPATA, en la que expreso “(…) me permito invocar la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa, puesto que la señora demandante, Margarita Sarmiento de Varela, no es propietaria del inmueble, requisito de derecho para que el demandante este legitimado para iniciar una acción reinvindicatoria.” Dicho que fue reiterado en escrito presentado el 23 de abril de 20127. Igualmente obra la contestación de la demanda por parte del disciplinado en representación de los demandados donde expresó: “pese a que no es procedente discutir la legitimidad del título ejecutivo con el cual fue rematado
el inmueble que la demandante pretende reivindicar, es importante tener en cuenta que el origen del proceso ejecutivo, el cual terminó con el remate del inmueble, no fue la obligación pendiente de pago con la señora Virginia 7Fls. 1 a 5 del C.A. numero 11 Charry de Sanclemente, sino con la señora Julia Cruz Cruz y que la primera se subrogó en los derechos, lo cual dejaría sin efectos cualquier confesión o pago inicial efectuado por la demandante en este proceso a la señora Virginia Charry de Sanclemente dentro del proceso adelantado en el Juzgado 12 Civil del Circuito y que la Demandante en este proceso pretende aducir para deslegitimar el remate del inmueble8.” Así mismo se allegó fotocopia del recurso de apelación presentado por el disciplinado dentro del proceso 2006-0501 en el que figuran las siguientes aseveraciones: “1) el señor JULIO ALBERTO ZAPATA ARIAS adquirió el apartamento 203 ubicado en el CENTRO URBANO ANTONIO NARIÑO, en la carrera 36 N° 22 D – 71 bloque B1, mediante una promesa de compraventa firmada con la doctora CARMEN ALICIA DIAZ DIAZ, en calidad de AGENTE OFICIOSO de la señora MARIA NURY ORTIZ CHARRY, para este negocio y como REPRESENTANTE JUDICIAL ante el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá. 2) en virtud de esa promesa, el señor JULIO ALBERTO ZAPATA tomo posesión del inmueble, en compañía de su esposa, EVA DAVILA DE ZAPATA, el día 26 de agosto de 1996 en forma pacífica y tranquila y han
ejercido la posesión en forma quieta, publica, ininterrumpida y continua durante catorce años. (…)9”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
8Fls. 5 y Ss. del C.A. numero 2 9Fls. 23 y Ss. del C.A. numero 1 El 26 de abril de 2012, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional y en el curso de la misma se practicó inspección al proceso radicado bajo el número 2006-0501, proveniente del Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá, luego de lo cual se ordenó la terminación anticipada de la presente actuación disciplinaria seguida contra del doctor DANIEL ANDRÉS MAURICIO HERNÁNDEZ DAVILA, para lo cual se argumentó que las conductas aducidas en la queja no constituyen falta disciplinaria alguna dado que las manifestaciones hechas por el disciplinado en virtud de su labor profesional dentro del proceso 2006-0501, procedente del Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá, son de la naturaleza litigiosa del asunto, pues no se puede tomar como falta la interpretación que hace el abogado de un asunto que enmarca del cual se desprende el derecho en litigio y que se diputa en franca litis con la parte contraria. DE LA APELACIÓN Contra la decisión de fecha y origen comentado, la señora MARGARITA DE SARMIENTO VARELA, en calidad de quejosa interpuso recurso de apelación sin hacer ninguna referencia a la fundamentación tenida en cuenta para disponer el archivo de las diligencias, pues propuso razones que orientan a demostrar su presunto derecho sobre el inmueble en torno del cual se centra
la controversia, lo cual no puede ser objeto de discusión en esta instancia por no ser del resorte de la actuación disciplinaria Refirió pues, “ … en el expediente obra que ese inmueble se pagó el 03 de mayo de 1996, actualmente ante el Juzgado 12 y ante la sentencia del Juzgado 12 se pagaron las tres hipotecas, no tenía derecho la persona ni tenía el poder para vender ese inmueble a nombre ni de la señora Charry, ahí obra en el expediente, eso es una parte; al estar pago como van a vender algo que esta pago y la Carmen Alicia, la abogada había quedado conmigo en arrendarle a estas personas, ahí vendió, otra queja contra ella, porque engañó también ahí al juez, ella no tenía ese derecho, ni el poder, ni le había llegado de Estados Unidos ningún poder, con eso no más tengo de prueba de que eso estaba pago, de una cosa que se había dejado a ella para arrendar a un par de ancianos y tampoco si estaba pago que vendía ella, esos son los dos argumentos de la primera parte. Yo de la segunda parte, pues ese doctor como es sobrino de la señora, ya se basa en todas estas cosas para seguir adelante y si está probado el pago y hacen la compraventa, no sé si esos dos sujetos probatorios no sirven para Tribunal, ahí si no se, por eso apelo.10” Corrido el traslado al defensor de oficio del disciplinado, de entrada manifestó que el recurso de alzada en nada tiene que ver con la decisión adoptada por el tribunal disciplinario. CONSIDERACIONES Si bien la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, es competente para decidir sobre los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de archivo definitivo proferidas dentro de los procesos disciplinarios que en primera instancia conocen las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, según los artículos 256 numeral 3 de la Constitución, y parágrafo 1 del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, también lo es, que de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, los 10 Audiencia del 26 de abril de 2012. CD2 del expediente minutos 10:19 a 12:29 recursos que se interpongan por los sujetos procesales e intervinientes deben ser debidamente sustentados Al efecto prevé dicha norma legal: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado
cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” (Negrilla y subrayado fuera del texto) Concordante con lo anterior el artículo 112 de la Ley 734 de 2002, CUD, reza: “Artículo 112. Sustentación de los Recursos. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar”. En este orden de ideas, deviene claro que las manifestaciones con base en las que se concedió el recurso de apelación no contiene argumentos o fundamentación contra la decisión de archivo en tanto que no no hay contraposición a las consideraciones de la Sala A Quo, siendo que, tal como lo establece el artículo 81 de la Ley 1123, debe del recurrente presentar las razones por las cuales la decisión de primera instancia deberá complementarse, modificarse o revocarse por el Ad Quem. Al tenor del parágrafo único del artículo 171 de la ley 734 de 2002, CUD, “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”; queriendo significar ello, que la competencia estará limitada a los fundamentos de disenso argumentados por el apelante, razón por la cual ante la ausencia de éstos no es dable entrar al análisis de la decisión objeto de alzada. Si decidiera esta Sala asumir el conocimiento del recurso de apelación, sin
tener un referente de disconformidad del quejoso contra la decisión de primera instancia, tal procedimiento implicaría que las razones de la decisión de la Sala estarían imbuidas por su propia interpretación de los hechos, o sería caprichosa en la medida que tendría que suponer cuáles podrían ser los motivos del disenso y pasaría por estudiar de nuevo y de fondo el asunto, para lo cual tiene limitada la competencia, según el parágrafo del artículo 171 del CDU. Un estudio del asunto sin contar con argumentos del recurrente, indiscutiblemente quebrantaría la anteriormente citada norma procedimental. Empero, en las manifestaciones con base en las cuales se concedió el recurso de apelación que ahora ocupa a la Sala no hay sustentación que ataque la decisión de primera instancia. De aquí se deriva indefectiblemente que no se cumplió el requisito y deber de sustentar el recurso de apelación; lo cual imponía a la Corporación de instancia declarar desierto el recurso de apelación. Así las cosas, para dar trámite a la segunda instancia, con base en lo normado en el CDU, la Sala reitera que es presupuesto indispensable la sustentación del recurso de apelación haciendo una relación clara y concreta de los argumentos tendientes a dejar sin soporte jurídico las consideraciones de la decisión impugnada, pues precisamente al Ad Quem le compete hacer las confrontaciones entre decisión y fundamentos de la apelación, en orden a concluir si la providencia recurrida merece o no su confirmación. En conclusión, al no contener las manifestaciones hechas por la señora MARGARITA SARMIENTO DE VARELA, inconformismo respecto de la
decisión del A Quo, la Sala se abstendrá de conocer el recurso de apelación y en consecuencia lo declarará desierto conforme a lo regulado en el artículo 112 del CDU. Así debe decidirse por cuanto si bien es cierto, el día 03 de mayo del año 2012, la recurrente en su calidad de quejosa y de suyo de interviniente,11 presentó escrito para complementar su apelación, no es menos evidente que 11Ley 1123 de 2007 Artículo 65 Intervinientes éste resulta extemporáneo en tanto que la alzada debe ser considerada como un acto único y por ello cualquier adición debe ser presentada dentro del término legal concedido para recurrir. El artículo 76 de la Ley 1123 de 2007, dispone que las decisiones que se profieran en audiencia se consideran notificadas a todos los intervinientes en estrados inmediatamente se haga el pronunciamiento se encuentren presentes o no. En consecuencia y si como lo establece el artículo 105 en su inciso final, la terminación del procedimiento es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, queda claro que la adición que fuera presentada el día 12 de mayo resulta extemporánea en tanto que la decisión de archivo fue adoptada mucho antes y en concreto el día día 26 de abril de 2012. Existe una prerrogativa especial concedida al interviniente en tanto que le otorgan tres días contados a partir de aquél en que se hizo el pronunciamiento para interponer y sustentar el recurso vertical, pero ocurre que dicho privilegio procede solo para el quejoso que no se encontraba presente en la audiencia, situación que no se corresponde con la que en esta
oportunidad ocupa la atención de la Sala; circunstancia que nos releva la Sala de hacer cualquier consideración respecto el mencionado escrito del 12 de mayo. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades Legales y Constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 26 de abril de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó la terminación anticipada del proceso adelantado en contra del doctor DANIEL ANDRÉS MAURICIO HERNÁNDEZ DAVILA, en consecuencia declárese desierto conforme los argumentos puntualizados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER las presentes diligencias al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLARO
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADA MAGISTRADA
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANBRIA
BUITRAGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
Continúan Firmas………………………
ANGELINO LIZCANO RIVERA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Referencia: Terminación abogado Aprobado según Acta No. 024 del 10 de abril de 2013
Radicado: 110011102000201002848 01
Con mi acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. La decisión que ahora es objeto de aclaración, tenía como finalidad revisar la providencia emitida el 26 de abril de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se ordenó la terminación del procedimiento iniciado al abogado DANIEL ANDRÉS MAURICIO
HERNÁNDEZ DÁVILA.
El proyecto que finalmente fue suscrito por la Sala dispuso abstenerse de conocer del recurso porque no fue debidamente sustentado en los términos del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Pues bien, no obstante compartir la decisión tomada por la Sala, considero que primeramente debió revocarse el auto del 26 de abril de 2012, emitido por el Magistrado a quo, por medio del cual concedió la alzada, pues era éste el que otorgaba competencia a la Sala para conocer del recurso y, luego de ello, proceder a abstenerse o rechazar el recurso, término este último utilizado por el inciso cuarto del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Atentamente,
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado