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CSDJ - F11001110200020100286801ADJUNTA20120626144837-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100286801ADJUNTA20120626144837-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Junio Quince (15) de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201002868 01/2429A Discutido y aprobado en Sala No. 065 de esta misma fecha Procede la Sala Dual de Decisión No. 1 conformada por los Honorables Magistrados José Ovidio Claros Polanco y Julia Emma Garzón de Gómez, a revisar por vía jurisdiccional de Consulta, la sentencia proferida el 7 de febrero de 2012, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual sancionó con censura del ejercicio de la profesión al abogado JOHN JAIRO MOSQUERA IBARGUEN, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Mediante escrito adiado del 21 de abril de 2010, el cual fuera radicado en el Seccional el 12 de mayo de la misma anualidad, la Secretaria del Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en cumplimiento a lo ordenado por la Juez MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ 1 Sala Conformada por las H.M. Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y Martha Inés Montaña Sánchez República de Colombia 2 de 16 Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110011102000201002868 01/2429A

Referencia: Consulta Sentencia Sanción Abogado

Sala Dual de Decisión No. 1 MONTES, al interior de la audiencia de acusación celebrada el 15 de abril de 2010 dentro del proceso penal No. 2008-04600 contra ANICETO MUÑOZ REY a quien se le investiga por el delito de Estafa, solicitó sea investigado al abogado JHON JAIRO MOSQUERA IBARGUEN, por cuanto faltó a sus deberes como defensor público, pues dejó de asistir a varias audiencia de acusación programadas, aún cuando se le enviaron las respectivas citaciones y se le trató de comunicar al celular de éste, sin obtener respuesta positiva. (folios 1 a 4 c.o.).

ACTUACIÓN PROCESAL

I. Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor JHON JAIRO MOSQUERA, mediante auto del 9 de septiembre de 2010, el Magistrado instructor, con fundamento en lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra del citado jurista, disponiendo para el efecto, fijar el día 26 de octubre de 2010 a las 10:10 a.m, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación, con citación del Ministerio Público y del abogado denunciado, así como se ordenó oficiar al Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, con el fin que remitiera copia simple del proceso No. 11016000050200804600. (fl. 9 c.o.).

II. Ante la falta de comparecencia del jurista a la fecha señalada para la audiencia de pruebas y calificación provisional y al no haber presentado justificación, pese al emplazamiento que se le hiciera, se procedió mediante proveído del 3 de febrero de 2011 a designarle defensor de oficio y se fijó República de Colombia 3 de 16

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Referencia: Consulta Sentencia Sanción Abogado

Sala Dual de Decisión No. 1 como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 23 de mayo de 2011, data esta adelantada por el Magistrado Instructor mediante proveído del 2 de mayo, arguyendo celebrar la vista pública el 18 de mayo de 2011. (fls. 27 c.o.). AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL - Instalada la audiencia, con la presencia del investigado, el Magistrado instructor después de hacer las advertencias de ley para el desarrollo de la audiencia, procedió a dar lectura de la queja; seguidamente le concedió el uso de la palabra al querellado para que rindiera versión libre quien adujo que para la audiencia celebrada el 15 de abril de 2010 al interior del proceso 209-04600, en el cual está siendo sindicado el señor ANICETO MUÑOZ REY, él en su calidad de defensor solicitó aplazamiento ante el centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, por estar fuera de la ciudad atendiendo

asuntos personales, creyendo que dicho centro no subió con suficiente anticipación la petición radicada el 4 de marzo de tal anualidad; dejando para efectos de corroborar su dicho, copia del memorial radicado ante tal entidad. Igualmente aduce que en la audiencia del 6 de septiembre de 2010, se dejó la constancia del porqué de su inasistencia a la vista pública del 15 de abril de ese año, aportando para el efecto tal documental. Finalmente que al interior de la Defensoría del Pueblo se llevó a cabo queja en el mismo sentido, para lo cual se aportaron las pruebas necesarias, en donde el señor Defensor del Pueblo regional Bogotá llevó a cabo el procedimiento respectivo y allí se decidió archivar dicha investigación, por haberse enviado las justificaciones respectivas sobre la inasistencia a la audiencia del 15 de abril República de Colombia 4 de 16 Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110011102000201002868 01/2429A

Referencia: Consulta Sentencia Sanción Abogado

Sala Dual de Decisión No. 1 de 2010, por lo cual solicitó al Seccional se aprecien las pruebas aportadas y se profiera la decisión de archivo a su favor. Seguidamente se decretó como prueba, solicitar al Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento informen por escrito si la excusa presentado por el investigado fue resuelta y comunicada oportunamente a él, de ser así, se le instó para que explicara cual es el objeto de la compulsa de

copias, por cuanto en el auto del 15 de abril de 2010, se habla sobre la aceptación de las justificaciones, existiendo de este modo una contradicción. Por último, se suspendió la audiencia de pruebas y calificación provisional, para continuarla el día 13 de septiembre de 2011 a las 9:00 a.m, data en la cual no se pudo llevar a cabo, motivo por el cual se fijó como nueva calenda el 5 de diciembre de 2011 a la hora de las 4:00 p.m. (v. fls. 57 y 57) - Iniciada la audiencia en la fecha y hora señalada, con la presencia únicamente del abogado investigado, el Magistrado Instructor hizo referencia a la prueba allegada por el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento; posteriormente concedió el uso de la palabra al querellado para efectos de que ampliara su versión libre, quien sostuvo que existe una confusión en lo manifestado por el Juzgado respecto de los hechos a él endilgados, pues el presentó la excusa con fecha 4 de marzo de 2010, para efectos de la audiencia del 15 de abril de ese mismo año. Atendiendo lo expuesto por el disciplinado y en aras de esclarecer los hechos materia de queja, se decretó como pruebas oficiar al Juzgado 13 República de Colombia 5 de 16 Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110011102000201002868 01/2429A

Referencia: Consulta Sentencia Sanción Abogado

Sala Dual de Decisión No. 1 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, a fin que aclararan si se había dado respuesta a la petición realizada por el abogado investigado para la no asistencia a la audiencia del 15 de abril de 2010, e igualmente remitieran el audio de las audiencias subsiguientes; ulteriormente se suspendió la vista pública para continuarla el 14 de diciembre de 2011, a la hora de las 9:00 a.m. - El día señalado, se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del abogado investigado; posteriormente se escuchó el audio de la audiencia del 15 de abril de 2010, remitida por el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, en donde se hizo alusión a que efectivamente el jurista presentó escrito exculpatorio de fecha 4 de marzo, en donde solicitaba aplazamiento de la diligencia programada para el 15 de marzo, aceptándose en tal sentido las excusas; igualmente se dejó la constancia sobre habérsele marcado al celular, el cual estaba siempre apagado, motivo por el cual el funcionario instructor consideró el estarse incumpliendo las citaciones del art. 140 numeral 6º y ordenó la expedición de copias. Subsiguientemente, se le concedió el uso de la palabra al querellado para que esclareciera los hechos materia de duda, sosteniendo que “Se había determinado la excusa a través de la juez a la audiencia que había seguido, estaba en la dificultad en la audiencia de marzo y se le explicó a la juez porque no había asistido a la diligencia, puede ser que hubiera estado en algún turno en una URI o

barra que hace la Defensoría del pueblo, así las cosas, acatará la decisión del Despacho.” (v. fls. 75 y CD fl. 73) República de Colombia 6 de 16 Rama Judicial

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Referencia: Consulta Sentencia Sanción Abogado

Sala Dual de Decisión No. 1 Una vez terminada la intervención del jurista, el Magistrado instructor concluyó que al ser suficientes los elementos probatorios existentes al interior del trámite disciplinario, entraba a formular pliego de cargos en contra del doctor JHON JAIRO MOSQUERA IBARGUEN, como posible autor de la falta a la diligencia del abogado consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa. Lo anterior al considerar que el jurista actuaba al interior del proceso originario de la expedición de copias como defensor público, lo cual evidencia del conocimiento de la gestión y de su deber legal, el cual era estar al tanto de todas y cada una de las actuaciones y participar de las audiencias señaladas, a efectos de amparar debidamente el derecho de defensa de su prohijado, debiendo igualmente estar atento a los deberes y obligaciones del Estatuto vigente. Pese a ello, omitió su deber legal de comparecer a la audiencia del 15 de abril de 2010, lo cual sin duda trastocó el trámite del proceso, pues sin su

presencia ésta no podía llevarse a cabo, descuidando además con tal conducta los intereses de su representado, vulnerando el principio de celeridad que rige la administración de justicia. Adujo no ser de recibo las disculpas recurridas por el togado en audiencia del 18 de mayo de 2011, por cuanto en primer lugar si bien argumentó haber presentado con suficiente anticipación – 4 de marzo de 2010un memorial solicitando el aplazamiento de la audiencia del 15 de abril de ese mismo año, fue el mismo Juzgado 13 Penal Municipal de Conocimiento, quien aclaró que la audiencia de la cual se aceptó la denuncia data del 15 de marzo de esa República de Colombia 7 de 16 Rama Judicial

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Referencia: Consulta Sentencia Sanción Abogado

Sala Dual de Decisión No. 1 anualidad y no la vista pública del 15 de abril, omisión por la cual se expidieron las copias. Refiere que lo expuesto en precedencia se evidencia del memorial presentado, en donde claramente se hace alusión a la suspensión de la audiencia del 15 de marzo y no del mes de abril, aunado a que en el audio de la vista pública del 15 de abril de 2010, se deja entrever tal situación, no justificándose hasta ese momento su omisión por la inasistencia. Ulteriormente, el funcionario hizo el respectivo control de legalidad y en vista de no existir más pruebas por decretar, procedió a señalar como fecha

para la audiencia de juzgamiento el día 23 de enero de 2012, a las 4:00 p.m. (v. fls. 74 a 78 y CD) AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Instalada la vista pública, con la asistencia únicamente del investigado, se procedió a concederle el uso de la palabra para que presentara sus alegatos, quien sostuvo se debe dictar un fallo absolutorio, pues no hubo ninguna clase de artimañas para obstaculizar el ejercicio de la justicia a través del Juzgado 13; señala que en tal estrado judicial se generaron las respectivas certificaciones respecto de la confusión sobre su no asistencia a la audiencia del 15 de abril de 2010, llegando el asunto a feliz término, lo cual demuestra la no obstaculización de su parte. Finalmente solicitó tener en cuenta que en calidad de defensor público debe cumplir con unos turnos y por ende verificar un sin número de procesos, por lo cual considera no es procedente endilgarle responsabilidad República de Colombia 8 de 16 Rama Judicial

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Referencia: Consulta Sentencia Sanción Abogado

Sala Dual de Decisión No. 1 alguna, más cuando la secretaría del Juzgado certificó sobre su comparecencia a la audiencia motivo de queja, reiterando su absolución. (v. fls. 90 y 91 y CD). ACERVO PROBATORIO Al asunto de marras se allegaron los siguientes elementos probatorios:

1.- Copia del acta de audiencia adiada del 15 de abril de 2010, en donde se le aceptaron las excusas al investigado por inasistir a la vista pública del 15 de marzo de esa anualidad e igualmente se hace mención a que se fue requerido vía celular antes de iniciar la diligencia sin obtener respuesta positiva. (v. fl. 2) 2.- Copia del telegrama No. SALI 7078 10, en donde citan al investigado a la audiencia de acusación para el 15 de abril de 2010. (v. fl. 4)

3. Certificado de antecedentes disciplinarios de abogados expedido por esta Superioridad en el año 2010, en donde se indica que el aquí disciplinado no registra sanciones. (v. fl. 8) 4.- Copia del oficio radicado en el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao el día 4 de marzo de 2010, en donde solicitó lo siguiente “el aplazamiento de la audiencia programada para el día 15 de los corrientes, en atención a que debo ausentarme de la ciudad para atender asuntos profesionales”.

(v. fl. 38) República de Colombia 9 de 16 Rama Judicial

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Sala Dual de Decisión No. 1

5. Copia de la constancia secretarial del Juzgado 13 Penal Municipal de Conocimiento, adiada del 6 de septiembre de 2010, por medio de la cual

se dice que el investigado se hizo presente a ese estrado judicial en su calidad de defensor público, con el fin de solicitar constancia de que en audiencia del 15 de abril de 2010, se aceptaron por parte de ese estrado la excusa por no haber comparecido. (v. fl. 39)

6. Copia de la decisión proferida por la Defensoría del Pueblo, en donde se hace un estudio de los mismos hechos materia de queja, avizorando tal ente que no existe incumplimiento de las cláusulas del contrato suscrito con el defensor público, pues su actuar se encuentra justificado. (v. fls. 40 y 41)

7. Oficio remitido por el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual se hace un recuento del trámite surtido al interior del proceso penal radicado bajo el No. 2008-00046 00, sobre todo en lo referente a la celebración de audiencias, en donde ratifica que al investigado se le excusó por la inasistencia a la audiencia del 15 de marzo de 2010 y no del 15 de abril de esa misma anualidad. (v. fl. 52 a 56)

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia de fecha 7 de febrero de 2012, sancionó con CENSURA en el ejercicio de la profesión, al abogado JOHN JAIRO MOSQUERA IBARGUEN, al hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia 10 de 16

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Referencia: Consulta Sentencia Sanción Abogado

Sala Dual de Decisión No. 1 En efecto, la primera instancia, halló evidencia probatoria suficiente para enjuiciar y sancionar al abogado MOSQUERA IBARGUEN en relación con los hechos que se le imputan, pues se desprende que si bien se excusó para no asistir a la audiencia prevista para el 15 de marzo de 2010, no lo es menos que no lo hizo para la del 15 de abril del mismo año, situación respaldada con el audio de la iniciación y suspensión de la diligencia antes referida, en la cual se aceptó la excusa impetrada en relación con la vista pública del 15 de marzo, pero, respecto a la del 15 de abril, se decidió expedir copias, por cuanto el jurista nunca justificó su inasistencia. Sostuvo la primera instancia que la Juez desvirtuó completamente con las pruebas allegadas los argumentos del jurista, pues contrario a lo esbozado por éste, a él solo se le aceptó la excusa por la inasistencia a la audiencia programada para el 15 de marzo de 2010, más nunca presentó justificación para la prevista el mismo 15 pero del mes de abril de ese año, incumpliendo el deber de asistir al procesado MUÑOZ REY, vulnerando así el contenido del artículo 160 numeral 6º del C. de P.P. y desconociendo el compromiso de

colaborar legalmente con la recta y cumplida administración de justicia conforme a lo previsto en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente respecto de la sanción señaló que “En el presente caso, teniendo en cuenta, de un lado, la modalidad de la conducta, cometida a título de culpa, igualmente, que al parecer el abogado solo en esta oportunidad incumplió su deber legal, pues si bien había faltado a la audiencia del 15 marzo de 2010, en esa ocasión había presentado la respectiva excusa, así mismo ha de tenerse en cuenta República de Colombia 11 de 16 Rama Judicial

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Sala Dual de Decisión No. 1 que el togado no registra antecedentes disciplinarios, lo que hace presumir una conducta anterior apegada a los cánones éticos de la profesión, considera la Sala que lo justo y proporcionado es imponer como sanción la de CENSURA.” (sic a todo lo transcrito) (v. fls. 95 a 103) CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y los

capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N° 075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Dual de Decisión No. 1 conformada por los H.M. José Ovidio Claros Polanco y Julia Emma Garzón de Gómez, es competente para conocer por vía jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Corporación de instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. República de Colombia 12 de 16 Rama Judicial

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Sala Dual de Decisión No. 1 Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de

duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado con las faltas disciplinaria, descrita en el numeral 1º del articulo 37 de la Ley 1123 de 2007 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

De acuerdo con los datos que ofrece el plenario, quedó plenamente demostrado, a través de las fotocopias allegadas de las respectivas actas de audiencia, así como del audio, todo esto aportado por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento, que el doctor JHON JAIRO MOSQUERA IBARGUEN, en su condición de defensor público del señor ANICETO MUÑOZ REY, dejó de asistir el día 15 de abril de 2010, a la audiencia Pública de acusación, programada por el Juzgado de conocimiento, dilatando de esta manera la prosecución del asunto encomendado, toda vez República de Colombia 13 de 16 Rama Judicial

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Sala Dual de Decisión No. 1

que de acuerdo con la boleta de citación remitida al disciplinado el 7 de abril de 2010, no presentó dentro del término oportuno la excusa por su no comparecencia, pese a que el estrado judicial antes de iniciar la vista pública, se trató de contactar con él vía celular sin obtener un resultado favorable, dando lugar a que el Juez de conocimiento expidiera las copias. . Demostrado está que el disciplinado aceptó ser defensor público dentro del proceso penal adelantado por el delito de estafa en contra del señor ANICETO MUÑOZ REY, tal y como se puede observar no solo de las constancias de las audiencias emitidas por la secretaría del Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Conocimiento, sino por los audios aportados a estas diligencias (v. fl 87ª), en donde el querellado siempre ha fungido en tal calidad, por lo tanto de allí en adelante, el letrado conocía las implicaciones de los actos de representación que se le estaban otorgando y sin justificación alguna omitió el deber de atender sus diligencias profesionales, al dejar de asistir a la audiencia de acusación programada por el juzgado aquí denunciante, sin mediar ningún tipo de justificación. Ahora bien, la conducta omisiva del togado indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se alejó del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, el cual implica la actitud permanente de colaboración con su cliente para obtener una pronta y cumplida administración de justicia, la cual se vio claramente retardada, pues la audiencia tuvo que ser aplazada por dos veces, precisamente por su

inasistencia, pues si bien el letrado presentó excusa el día 4 de marzo para no asistir a la vista pública del 15 de ese mismo mes y año, no elevó petición en igual sentido para la prevista para el 15 de abril de 2010, siendo su deber República de Colombia 14 de 16 Rama Judicial

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Sala Dual de Decisión No. 1 estar atento a la reprogramación para evitar demoras en el trasegar del asunto. Ahora bien, como lo dijera la primera instancia, el escrito presentado por el querellado el día 4 de marzo de 2010, lo era para excusar su inasistencia a la audiencia programada para el 15 de marzo de esa anualidad, más no para la del 15 de abril de ese año, y fue de esa forma que el juzgado así lo dispuso, aceptando su justificación, y señalando nueva data, la cual le fuera comunicada; es más, tal pedimento al tenor literal dice: “En mi condición de defensor público del sindicado en el asunto de la referencia, por el presente escrito, de manera respetuosa solicito al señor Juez, el aplazamiento de la audiencia programada para el día 15 de los corrientes, en atención a que debo ausentarme de la ciudad para atender asuntos profesionales” (v. fl. 38) (sic a todo lo transcrito) (negrilla del despacho) Así las cosas, no cabe duda acerca de la materialización de la falta, en la

medida en que se hallan demostrados los elementos constitutivos de la misma y claramente se observó que existió un injustificado incumplimiento a las diligencias que le son propias al profesional del derecho en sus actuaciones, existiendo con ello un actuar negligente, al abandonar la gestión que había asumido cuando de manera voluntaria decidió asumir la defensa del encartado MUÑOZ REY, dentro del proceso penal que se seguía en su contra por el delito de Estafa, y sin justificación alguna dejó de asistir en la fecha programada por el juzgado de conocimiento para evacuar la audiencia, sin que opere a su favor causal que lo exonere de responsabilidad, soslayando además, el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia 15 de 16 Rama Judicial

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Sala Dual de Decisión No. 1 De otro lado, el solo hecho de no haber presentado ninguna justificación a la audiencia en la cual inasistió, pese al estar debidamente notificado y aún cuando se le trató de contactar vía celular antes de dar inició a la diligencia, da cuenta de su negligente actuar y su despreocupación en atender la citación y la gestión para la cual fue encomendado, trasgrediendo enormemente los deberes que todo profesional del derecho tiene para con su

cliente y la administración de justicia. En este sentido queda establecido sin mayores dificultades, que el disciplinado adecuó su comportamiento a una de las conductas tipificadas en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, más concretamente el numeral 1º, no concurriendo ninguna causal de exoneración de responsabilidad, advirtiéndose además, que la sanción consistente en Censura, se muestra condigna con los parámetros establecidos en los artículos 13 y 45 ibídem, pues, quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria que se tuvieron en cuenta los criterios generales como la trascendencia social y modalidad de la conducta y los demás que identifican las circunstancias de la falta, sus motivos determinantes y los antecedentes profesionales del sancionado. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión No. 1 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformada por los Honorables Magistrados José Ovidio Claros Polanco y Julia Emma Garzón de Gómez, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, República de Colombia 16 de 16 Rama Judicial

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Sala Dual de Decisión No. 1

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 7 de febrero de 2012,

proferida el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado JHON JAIRO MOSQUERA IBARGUEN con CENSURA del ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO. Devuélvase el expediente a la Corporación Seccional Disciplinaria de origen, para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaria Judicial de la Sala comuníquese lo pertinente al Registro Nacional de Abogados para los efectos de que da cuenta el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007. Se advierte que los efectos de la sanción empiezan a regir a partir de su inscripción.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Vicepresidente Magistrada República de Colombia 17 de 16 Rama Judicial

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