CSDJ - F11001110200020100288101ADJUNTA20130516151109-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100288101ADJUNTA20130516151109-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 8 de mayo de 2013
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2010 02881 01
Aprobado en Sala No. 033 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia del doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS1, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES al doctor ANANIAS HINCAPIE ZULUAGA, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35, agravado conforme a lo previsto en el artículo 45 literal C, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 En Sala 017 del 13 de marzo de 2013.
2 M.P. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA.
El señor RAFAEL CAYCEDO GARCÍA, mediante escrito presentado el día 26 de abril de 20103, elevó queja contra el abogado ANANIAS HINCAPIE ZULUAGA, bajo los siguientes argumentos: “…otorgué poder al mencionado profesional para adelantar acciones para el incremento de IPC y de prima de actividad en mi asignación de sueldo de retiro de la Policía Nacional…ambas demandas salieron a mi favor
ordenándose el pago de las diferencias de cada caso…ante la imposibilidad de acuerdo con el citado profesional en cuanto a sus honorarios (por el cobro de lo pactado en porcentaje y en conceptos no acordados), revoqué los dos poderes ante el pagador…en el primer caso (incremento por el IPC) me efectuaron el pago y procedí a enviar nota certificada a mi apoderado sobre las sumas recibidas y explicando el saldo que le consignaba por honorarios así como también explicaba las razones de disenso en las sumas de las que discrepaba y que no le pagaba, su respuesta dio como resultado que no tenemos acuerdo en estos puntos entre otros porque: a. Cobra unos honorarios sobre una suma no acreditada y b. Cobra unos intereses excesivos que rayan en la usura (3%) sobre los gastos de la demanda no pagados en su oportunidad, c. Estos gastos de demanda me los cobra en las dos demandas sin que lo hubiéramos acordado en estos términos…la segunda prestación (prima de actividad) se la pagan a mi apoderado no obstante la revocatoria y él aprovecha para descontar las sumas en discrepancia…por lo expuesto las conductas que creo atentan contra la moralidad de la profesión y por la que solicito se investigue al DR. ANANIAS HINCAPIE ZULUAGA son: 1. Cobrar intereses y conceptos no pactados; 2. Cobrar intereses a una tasa que raya en usura; 3. Descontar de un negocio lo que está en discusión de otro negocio distinto aún a sabiendas de que las partes no estaban de acuerdo en los conceptos y montos del mismo…” (Sic a lo transcrito).
ACTUACIONES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados4, el 15 de octubre de 2010 la Sala Jurisdiccional 3 Folio 2 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 8 del cuaderno principal del expediente. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de investigación contra el doctor ANANIAS HINCAPIE ZULUAGA, fijando el 1 de febrero de 2011 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional5. Mediante memorial de fecha 19 de enero de 20116, el quejoso informó al Seccional que el abogado encartado el día 29 de diciembre de 2010, le consignó la suma de dos millones quinientos setenta y siete mil seiscientos treinta y tres pesos ($ 2.577.633,oo) El 1 de febrero de 2011, a la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistieron el quejoso y el disciplinado, diligencia en la que se decretó como pruebas: “oficiar al Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para que se sirva informar a este despacho cual es el estado de la queja que presentó el doctor ANANIAS HINCAPIE ZULUAGA, en razón haberse procedido a cancelar unos dineros al doctor RAFAEL CAYCEDO GARCÍA, cuando el doctor ANANIAS HINCAPIE ZULUAGA, se aduce tenía facultades para recibir y certifique que sumas de dinero fueron a
canceladas y a quien, en cumplimiento de las resoluciones número 001675 del cinco de abril de 2010 y 00595 del 10 de febrero de 2010; oficiar a la Procuraduría General de la Nación se sirva certificar cual es el estado de la investigación adelantada con base en la queja presentada por el doctor ANANIAS HINCAPIE ZULUAGA en contra del Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; Oficiar al Juzgado 12 administrativo de Bogotá para que se sirva certificar a este despacho que gastos aparecen acreditados y que montos de dinero fueron liquidados por concepto en agencias en derecho y cual el monto total de la liquidación de costas dentro 5 Folio 9 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 15 del cuaderno principal del expediente. del proceso de RAFAEL CAYCEDO GARCÍA, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, distinguido con el radicado 2008-00240 y en el que fungió como apoderado de la parte actora el doctor ANANIAS HINCAPIE ZULUAGA; oficiar al Juzgado 9 Administrativo de Bogotá para que se sirva certificar que gastos aparecen acreditados, monto de agencias en derecho y costas aprobadas dentro del proceso de RAFAEL CAYCEDO GARCÍA contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, distinguido con el radicado 2007 -00406”7. (Sic a lo transcrito). AMPLIACIÓN Y RATIFICACIÓN DE LA QUEJA En la audiencia de pruebas y calificación provisional, el quejoso se ratificó en
la queja contra el doctor ANANIAS HINCAPIE ZULUAGA, precisando que: “…se acordó el veinte por ciento de honorarios sobre la suma que efectivamente me fuera liquidada…por concepto de la prima de actividad a él le consignaron diez millones seiscientos veinticuatro mil seiscientos setenta y dos pesos...eso lo consignaron en la cuenta de él, no se la fecha…en cuanto los gastos, se habló de una suma de trescientos mil pesos por proceso, pero jamás que si no se pagaban los gastos entonces tenía que pagar el 3%, eso es en lo que estoy en desacuerdo. Eso de que si me demoraba en pagar los gastos él cobraba el 3% por demora en ese pago…de los cuales no sé de qué gastos habla él... yo no le cancelé ninguna suma por concepto de gastos del proceso…yo soy abogado y llevo unos ejecutivos, y uno pacta con el cliente es sobre el total recibido y no se le hacen descuentos…y él me está cobrando a mí una suma de tres millones cuatrocientos ochenta y siete mil trescientos cuarenta y dos pesos, que la Caja me pagó de manera oficiosa en ningún momento por intervención de él; segundo, disiento del 3%, me parece usurero; tercero, que son dos procesos, uno es el IPC y el otro es la prima, que no se pueden fusionar y cobrar por los dos, si él consideraba que yo le estaba debiendo alguna suma debió acudir al proceso pertinente…la 7 Folio 24 y 25 del cuaderno principal del expediente. caja me consignó la suma de diez millones seiscientos veinticuatro mil
seiscientos setenta y dos pesos”8 (Sic a lo transcrito de la audiencia). PRONUNCIAMIENTO DEL DR. ANANIAS HINCAPIÉ ZULUAGA En audiencia de juzgamiento, el doctor ANANIAS HINCAPIÉ ZULUAGA rindió versión libre, señalando que: “…como el doctor CAYCEDO lo dice en sus cargos, es cierto que me otorgó poderes para demandar y reclamar el incremento de su asignación de retiro con base en el IPC y en la prima de actividad, así mismo celebramos verbalmente y posteriormente por escrito, contrato de prestación de servicios y honorarios profesionales…pactamos el 20% de lo resultado…como se puede ver, siempre estuvimos de acuerdo con el pago del 20% de honorarios profesionales pactados aunque éstos no fueron liquidados correctamente por el quejoso, tal vez con el ánimo de no reconocer sino lo que a su arbitrio quiso…”9 (Sic a lo transcrito de la audiencia). PLIEGO DE CARGOS El Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió formular cargos al doctor ANANIAS HINCAPIÉ ZULUAGA por la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35, agravado conforme a lo previsto en el artículo 45 literal C, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta dolosa. Ley 1123 de 2007 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […] 8 Audio de la audiencia del 1 de febrero de 2011, minuto 12, segundo 50.
9 Audio de la audiencia del 1 de febrero de 2011, minuto 25, segundo 30.
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Para sustentar la decisión, el Seccional manifestó: “…este despacho entra a concretar de acuerdo a las pruebas recaudadas las situación fáctica en el sentido que se investiga al doctor ANANIAS porque habiendo recibido unos dineros de la caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional como apoderado del señor CAYDO GARCÌA, no ha hecho entrega de la totalidad de los mismos al hoy quejoso, al respecto debemos decir que se encuentra demostrado la relación cliente – abogado que existió entre el doctor RAFAEL CAYCEDO GARCÍA como mandante y el doctor ANANIAS como mandatario a efectos en que en su nombre y representación adelantara los procesos que efectivamente cursaron en el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá bajo el radicado 200802040 y el proceso que cursó en el Juzgado 9 Administrativo Bogotá bajo el radicado 2007 – 406 acción de nulidad y restablecimiento del derecho, procesos que efectivamente fueron tramitados por el señor abogado disciplinado, obteniendo resultado favorable para las pretensiones de su cliente…de acuerdo a la misma documental por el propio disciplinado y a lo por él aceptado, solamente le giró la suma de 4.019.000,00 que fueron consignados el 22 de abril del 2010 y solamente hasta el 29 de diciembre de 2010 le entra a consignar la
suma de 2.577.633,00 monto que aún no cubre lo que le correspondía devolverle a su cliente…por lo tanto este despacho debe concluir que efectivamente encuentra que el doctor ANANIAS HINCAPIE ZULUAGA ha faltado a su deber profesional de abogado consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la ley 1123 de 2007…y en consecuencia está incurso en falta a la honradez consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007…conducta que igualmente se encuentra agravada al tenor de lo establecido en el artículo 45 ordinal c numeral 4 de la ley 1123 de 2007… porque es que el doctor ANANIAS HINCAPIE estaba en la obligación inmediata de haber entregado los dineros…”. (Sic a lo transcrito del audio).
PRUEBAS RECAUDADAS
1. Oficio No 0413 del 25 de marzo de 2011 del Juzgado 12
Administrativo de Bogotá, informando que allí cursó el proceso iniciado por RAFAEL ELICIO ANTONIO CAYCEDO GARCÍA en contra de la CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, con radicado 2008-00240, en el cual se fijaron como gastos del proceso la suma de $ 13.000.00, y se emitiño fallo el día 26 de agosto de 2009, sin condena en costas a la parte demandada.
2. Oficio No. 523 del 6 de abril de 2011 del Juzgado 9 Adminstrativo de Bogotá, informando que, los gastos acreditados dentro del proceso No. 2007-0406, acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
siendo demandante RAFAEL ELICIO ANTONIO CAYCEDO y demandada la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, corresponden a los gastos ordinarios del proceso y fueron consignados el 25 de octubre de 2007 por valor de $ 50.000,oo.
3. Copia de la resolución No. 000595 del 10 de febrero de 2010 del
CASUR PONAL.
4. Copia de la resolución No. 001675 del 5 de abril de 2010 de CASUR
PONAL. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El doctor ANANIAS HINCAPIÉ ZULUAGA, presentó alegatos10 dentro de la audiencia de juzgamiento, indicando que, en su sentir se pudo llegar a un arreglo directo con el quejoso, a lo cual éste se negó, y la Sala no tuvo en cuenta tales sugerencias dentro de la actuación disciplinaria. 10 Audiencia de juzgamiento, 21 de noviembre de 2011. LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia11 del 15 de diciembre de 2011, la Corporación A quo decidió sancionar con SUSPENSIÓN por el término de DOS MESES en el ejercicio de la profesión al doctor ANANIAS HINCAPIÉ ZULUAGA, al encontrarlo responsable de la falta a la honradez del abogado prevista en el artículo 35 numeral 4, agravado conforme a lo previsto en el artículo 45 literal C, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Sustentó el Seccional su decisión, expresando que: “…así las cosas, emerge sin ambages la materialidad de la infracción, pues
está claro que el disciplinado no ha entregado a su antiguo poderdante, el monto previamente establecido, percibida en virtud de una gestión profesional; sin que obre prueba alguna que por lo menos insinúe que los mismos ya fueron trasladados a su legítimo propietario. Téngase en cuenta que nada facultaba al letrado a retener esos dineros, sopretexto de que eran los réditos generados por la mora del cliente en cubrir sus honorarios profesionales y los gastos procesales generados en las dos gestiones encomendadas, pues, esta penalidad de estirpe patrimonial en ningún momento fue pactada con su contratante caycedo garcía, en tanto la misma no emerge literalmente del contrato de prestación de servicios profesionales aportado a estas diligencias. Y si en gracia de discución se aceptara que en verdad al disciplinable le asiste la potestad de reclamar de su cliente, los intereses comentados, es innegable que esa será una contraprestación que no podía arrogarse en forma unilateral, ya que estaría quebrantando los términos del mandato que de buena fe y a la luz del principio de la autonomía de la voluntad de los contratantes, celebró con su mandante, siendo competencia de la autoridad judicial correspondiente, escrutar sobre la legitimidad o no, del derecho pretendido a través del cobro de esos intereses, junto a su monto definitivo, más no, que ese reconocimiento se dé arbitrariamente, reteniendo unos dineros que el inculpado recibió en virtud de una gestión profesional a favor del cliente y, que por tanto, no le 11 Folio 125 al 141 del cuaderno principal del expediente.
pertenecen…la conducta del abogado disciplinado se encuentra enmarcada en la causal de agravación prevista en la glosa 45 literal C Nro. 4 del Estatuto Ético del Abogado, pues está visto que él utilizó en provecho propio los dineros que recibió en virtud del encargo encomendado, inferencia a la que se arriba, por el hecho de haber transcurrido tanto tiempo…”. (Sic a lo transcrito). DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el doctor ANANIAS HINCAPIÉ ZULUAGA, interpuso recurso de apelación en el que expuso lo siguiente12: “…interpongo recurso de apelación por no estar de acuerdo con la decisión tomada por la H. Sala…no puedo compartir la decisión tomada, aunque la respeto, por considerar que adolece de algunos aspectos procesales… falta de equidad o ecuanimidad…porque se me impone una sanción exagerada a mi modo de ver…inconsistencias e incoherencias en la liquidación de honorarios…estos no corresponden a la realidad y son incorrectas las apreciaciones…pienso entonces que el proceso a mi modo de ver, y analizar la sentencia, se le salió de las manos, por la forma y procedimiento presuntamente equivocado y autoritario como lo realizó, contrariando disposiciones procesales legales y desacatando la misma jurisprudencia de casa…”. (Sic a lo transcrito). CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para 12 Folios 147 a 158 del cuaderno principal del expediente. revisar en apelación la sentencia proferida el día 15 de diciembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso como sanción al abogado ANANIAS HINCAPIÉ ZULUAGA, SUSPENSIÓN por el término de DOS MESES en el ejercicio de la profesión. El derecho a recurrir el fallo de primera instancia Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos13, el derecho a recurrir el fallo conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos implica varios elementos. En primer lugar, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su comentario general número 13, señaló que en los casos de apelación a tribunales de segunda instancia es importante observar el procedimiento que lleva a cabo el tribunal a fin de otorgar las garantías judiciales previstas en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En segundo lugar, este derecho previsto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana implica también la determinación de qué es lo que se va a examinar o revisar por el tribunal de segunda instancia, ya que tiene que haber una revisión plena tanto del derecho como de los hechos. El derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, significa que el acusado tiene derecho a que se revise íntegramente el fallo en el ámbito de los hechos, en
el ámbito del derecho y, particularmente, en el ámbito de la pena. 13 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, Sentencia del 2 de Julio de 2004. La Corte Interamericana considera que el derecho de recurrir el fallo, es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona. La Corte Interamericana ha indicado que el derecho de recurrir un fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz, mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen
un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos. Este derecho pretende entonces salvaguardar el derecho a la libertad individual y su finalidad es precisamente impedir que una decisión, sea adoptada exclusivamente con base en la mirada jurídica de un solo juez. La posibilidad de impugnar el fallo simplemente garantiza una segunda oportunidad para revisar decisiones adoptadas, más no la obligación de revocarlas. Adicionalmente, el derecho referido se fundamenta en el principio de la “doble conformidad”, el cual surge precisamente del interés superior del Estado de evitar errores judiciales que sacrifiquen no sólo la libertad del ser humano, sino también importantes recursos públicos debido a fallos de la Jurisdicción Contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina del error jurisdiccional. Caso Concreto Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a confirmar la decisión tomada por el A quo, toda vez que la conducta del investigado es reprochable disciplinariamente. Al analizar si en su actuar, el abogado ANANIAS HINCAPIÉ ZULUAGA incurrió en conducta de relevancia disciplinaria, por el hecho de no entregar los dineros que le correspondían a su poderdante, esta Sala concluye que tal conducta debe ser objeto de reproche disciplinario y por ende de sanción.
La norma por la cual se encontró disciplinariamente responsable al profesional investigado establece: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Precisado el marco normativo aplicable al caso y descendiendo al problema jurídico que ocupa la atención, desde ya se anticipa decisión desfavorable a los intereses del recurrente, puesto que se advierte que el proceso aglutina los requisitos que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para mantener el reproche disciplinario. Ciertamente, como con claridad lo reseñó el A quo, existió contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el quejoso y el abogado ANANIAS HINCAPIÉ ZULUAGA, a efectos de que demandara a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de obtener el incremento de la asignación de retiro de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC) y el incrementó de la mesada por concepto de prima de actividad. En ese sentido el quejoso manifestó: “…se acordó el veinte por ciento de honorarios sobre la suma que efectivamente me fuera liquidada…en cuanto a los gastos, se habló de una suma de trescientos mil pesos…”14. (Sic a lo transcrito). Por su parte, el disciplinado adujo en la versión libre que rindió: “…como el doctor CAYCEDO lo dice en sus cargos, es cierto que me otorgó poderes para demandar y reclamar el incremento de su asignación de retiro con base en el IPC y
en la prima de actividad…el quejoso reconoce que pactamos el 20% de lo resultado…como se puede ver, siempre estuvimos de acuerdo con el pago del 20% de honorarios profesionales pactados aunque éstos no fueron liquidados 14 Audio de la audiencia del 1 de febrero de 2011, minuto 12, segundo 50. correctamente por el quejoso, tal vez con el ánimo de no reconocer sino lo que a su arbitrio quiso…”15 (Sic a lo transcrito). También quedó acreditado, según el mismo encartado lo reconoció en sus intervenciones procesales, que en representación de su cliente –ahora quejoso, le reclamó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el pago y cumplimiento de las sentencias del Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, que ordenó el incremento de la asignación de retiro de acuerdo con el índice de precios al Consumidor y del Juzgado Noveno Administrativo de la misma ciudad, que ordenó el aumento de la pensión de retiro por concepto de prima de actividad. En razón a la mencionada solicitud, la Caja de Retiros de la Policía Nacional, a través de la resolución 000595 del 10 de febrero de 2010, liquidó la suma de veintinueve millones ciento veinticinco mil novecientos treinta y dos pesos ($ 29.125.932,oo), por concepto de incremento de la asignación de retiro, de acuerdo con el índice de precios al consumidor, descontando por costos administrativos la suma de novecientos setenta y siete mil novecientos noventa y un pesos ($ 977.991,oo), y por sanidad, la suma de novecientos
veinte nueve mil seiscientos cuarenta y dos pesos ($ 929.642,oo), quedando un saldo neto de veintisiete millones doscientos dieciocho mil doscientos noventa y nueve pesos ($ 27.218.299,oo), dineros que fueron consignados directamente al señor CAYCEDO GARCÍA, quejoso en estas actuaciones. A su vez, a través de la resolución 000001675 del 5 de abril de 2010, la Caja de Retiros de la Policía Nacional, dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, incrementando la asignación de retiro por concepto de prima de actividad, liquidando la suma 15 Audio de la audiencia del 1 de febrero de 2011, minuto 25, segundo 30. de once millones cuatrocientos dos mil trescientos cuarenta y ocho pesos ($ 11.402.348,oo), descontando de éste valor, la suma de setecientos setenta y siete mil seiscientos setenta pesos ($ 777.670,oo), por gastos administrativos y sanidad, quedando un saldo neto de diez millones seiscientos veinticuatro mil seiscientos setenta pesos ($ 10.624.670,oo), dineros que fueron pagados por la entidad al abogado ANANIAS HINCAPIÉ ZULUAGA. Lo anterior, se corrobora con la certificación expedida por la Caja de Retiro de la Policía Nacional y que obra a folio 77 del expediente: “…Con resolución 000595 del 10-022010, se dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá, se incrementó la asignación de retiro de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC),
valores que se cancelaron por cuenta, directamente al señor Mayor (r) Caycedo García Rafael Antonio, según orden de pago No. 38343 del 12-122010, la suma neta de veintisiete millones doscientos dieciocho mil doscientos noventa y nueve pesos con 00/100 ($ 27.218.299,oo) moneda corriente. El incremente en la asignación mensual de retiro del señor Mayor (r), por concepto de índices de precios al consumidor (IPC) se efectuó con la nómina del mes de marzo de 2010, valores que por concepto de reajuste, como consecuencia del cumplimiento del fallo, también fueron cancelados al señor oficial retirado. De otra parte, con resolución 000001675 del 5 de abril de 2010, se dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, se incrementó la asignación de retiro por concepto de prima de actividad y se pagó por cuenta, a su apoderado ANANÍAS HINCAPIÉ ZULUAGA, según orden de pago No. 39303 del 13-04-2010, la suma neta de diez millones seiscientos veinticuatro mil seiscientos setenta pesos ($ 10.624.670,oo). El incremento en la asignación mensual de retiro del señor Mayor (r), por concepto del porcentaje de la prima de actividad, como consecuencia del cumplimiento del fallo, se efectuó con la nómina del mes de mayo de 2010, valores que se cancelaron al señor Mayor (r) RAFAEL CAYCEDO GARCÍA…” (Sic a lo transcrito). De conformidad con el contrato de prestación de servicios existente entre el
quejoso y el abogado, a éste último le correspondía el veinte por ciento (20%) de lo liquidado por la Caja de Retiro por concepto de honorarios profesionales. Así las cosas, de la resolución 000595 del 10 de febrero de 2010, que liquidó la suma de veintinueve millones ciento veinticinco mil novecientos treinta y dos pesos ($ 29.125.932,oo), le correspondía al abogado encartado la suma de cinco millones ochocientos veinticinco mil ciento ochenta y seis pesos ($ 5.825.186,oo). Según el certificado expedido por la Caja de Retiro de la Policía Nacional y el propio quejoso, los dineros reconocidos en la resolución 000595 del 10 de febrero de 2010, fueron consignados directamente en la cuenta del señor CAYCEDO GARCÍA, por lo que éste procedió a consignarle al abogado la suma de cinco millones ochocientos mil pesos ($ 5.800.000,oo), quedando un saldo a favor del abogado, por valor de veinticinco mil ciento ochenta y seis pesos ($ 25.186,oo), más la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000,oo) por concepto de gastos procesales que se pactaron entre el quejoso y el abogado. Lo anterior, se corrobora de la versión del encartado: “…pero a pesar de ello, solo consignó la suma de $ 5.800.000,oo en mi cuenta de ahorros de Davivienda hasta el 15 de marzo de 2010, según formato de transacción No. 7772-3357 de Davivienda, en el que a folio 49 de éstos anexos, queda un saldo pendiente a mi favor…”16. (Sic a lo
transcrito). Ahora, de la resolución 000001675 del 5 de abril de 2010, que liquidó la suma de once millones cuatrocientos dos mil trescientos cuarenta y ocho 16 Folio 30 del cuaderno principal del expediente pesos ($ 11.402.348,oo), dineros que según el abogado encartado y la certificación de la Caja de Retiros de la Policía Nacional, fueron pagados directamente al doctor ANANÍAS HINCAPIÉ ZULUAGA, a éste le correspondía por concepto de honorarios, la suma de dos millones doscientos ochenta mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos ($ 2.280.469,oo), a los que se debe adicionar, la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000,oo) por concepto de gastos procesales; más trescientos veinticinco mil ciento ochenta y seis pesos ($ 325.186,oo), que el quejoso había quedado debiendo al abogado por el pago de la resolución 000595 del 10 de febrero de 2010. Así las cosas, el doctor ANANIAS HINCAPIÉ ZULUAGA, estaba facultado para descontar de los dineros pagados por la Caja, la suma de dos millones novecientos cinco mil seiscientos cincuenta y cinco pesos ($ 2.905.655,oo), teniendo la obligación de entregar a su cliente la suma de siete millones setecientos diecinueve mil quince pesos ($ 7.719.015,oo). No obstante lo anterior, el abogado el día 22 de abril de 2010, le entregó a su poderdante la suma de cuatro millones diecinueve mil pesos ($ 4.019.000,oo), tal como se desprende de la comunicación que éste le envió
al quejoso el día 23 de abril del mismo año: “…Para su conocimiento me permito informarlo que: LA CASUR-PONAL, emitió la resolución Nro. 001675 del 5 de abril de 2010, mediante la cual se incrementa la asignación de retiro por concepto de la PRIMA DE ACTIVIDAD y se ordena el pago de los siguientes valores...valor ajustado por pesos para consignar…$ 4.019.000, consignación en BBVA CTA AHORROS N° 137085954 a su favor. 22-04-10…”17. 17 Folio 22 del cuaderno principal del expediente. El excedente de la suma recibida, tres millones s
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