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CSDJ - F11001110200020100294001ADJUNTA20140917160137-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100294001ADJUNTA20140917160137-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C diecisiete 17 de septiembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201002940 01

Registro proyecto: 11 de agosto de 2014

Aprobado según Acta N° 74 de 17 de septiembre de 2014

REFERENCIA: Funcionario apelación DENUNCIADO: José Antonio Tirado ChacónFiscal 117 delegado ante los jueces penales del circuito de Bogotá

DENUNCIANTE: Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá PRIMERA Suspensión por 1 mes INSTANCIA: DECISIÓN: Revoca y absuelve PRESCRIPCIÓN: 13 de octubre de 2014

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de abril de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual se sancionó con suspensión por un mes en el ejercicio del cargo al doctor JOSÉ ANTONIO TIRADO CHACÓN, en su condición de Fiscal 117 delegado ante los jueces penales del circuito de la Unidad de Seguridad y Salud Pública de Bogotá, al considerar que incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de

2004 por cuanto dejó vencer el término de 30 días fijado por la ley para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, en el 1 Magistrada Ponente: Paulina Canosa Suárez. Funcionario apelación Radicado número: 110011102000201002940 01 expediente penal abierto en contra del señor Juan Clímaco Acero por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. La investigación surgió a partir de la remisión de copias que efectuó la Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá el 11 de mayo de 20102, de las actuaciones adelantadas en el expediente No. 110016000015200905830 abierto en contra del señor Juan Clímaco Acero Martínez por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, por cuanto en dicha causa se había vencido el término de 30 días para formular acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, de acuerdo con lo previsto por el artículo 175 de la ley 906 de 2004.

2. En la anterior comunicación, la Dirección de Fiscalías anexó copias de la Resolución No. 00903 del 6 de mayo de 2010, en la cual se declaró el vencimiento del término señalado, y se narraron de la siguiente manera los hechos alrededor de tal circunstancia: “Mediante oficio número 269 de fecha 28 de abril [de 2010], suscrito por el Doctor José Jairo Garrido Madrid en su calidad de Fiscal Jefe de la Unidad

de Delitos contra la Seguridad Pública, pone en conocimiento de esta Dirección Seccional el vencimiento de términos acaecido en la investigación No. 110016000015200905830 que se adelanta en contra de Juan Clímaco Acero Martínez, por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Estupefacientes, a quien se le formulara imputación el día 13 de septiembre de 2009. De conformidad con la información suministrada por el Doctor José Jairo Garrido Madrid Fiscal Jefe de la Unidad de Delitos Contra la Seguridad Pública, tenemos que el Doctor José María Rodríguez Aldana quien asumiera el cargo como Fiscal 117 Seccional el día 12 de abril de 2010, le informa mediante oficio del 28 de abril de 2010 que dentro de la carpeta con radicado 110016000015200905830, se advierte que el día 13 de septiembre de 2009 el Fiscal 281 Local adscrito a la U.R.I. de Ciudad Bolívar, formuló imputación en contra del señor Clímaco Acero Martínez por el delito [señalado], ante el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, cargos que no fueron aceptados por el imputado. Que realizada la imputación […] la Fiscalía 281 Local remite a la oficina de asignaciones para el reparto respectivo, correspondiéndole la investigación a 2 Folio 1 cuaderno original (C.O) 2 Funcionario apelación Radicado número: 110011102000201002940 01 la Fiscalía 217 (sic) Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública, quien recibió la investigación

el día 17 de septiembre de 2009, sin que a la fecha se haya presentado Escrito de Acusación, Solicitud de Preclusión o Aplicación del Principio de Oportunidad […]”.

3. El 30 de junio de 2010, el Consejo Seccional de Cundinamarca abrió indagación preliminar y solicitó copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión y certificado de tiempo de servicios del señor José Antonio Tirado Chacón, quien fungió como Fiscal 117 delegado ante los jueces penales del Circuito de Bogotá. De igual forma, solicitó notificarle esta decisión al implicado, remitir copia del expediente penal No. 110016000015200905830 contra Juan Clímaco Acero Martínez y escuchar en exposición espontánea al indagado3.

4. En oficio del 13 de agosto de 2010 la Fiscalía General de la Nación allegó la resolución de nombramiento, el acta de posesión y el certificado de tiempo de servicios prestados por el señor José Antonio Tirado Chacón a dicha institución4.

5. El 26 de agosto de 2010 se recibió la versión libre del funcionario indagado5. En la misma, indicó que a partir del 10 u 11 de agosto de 2009 fue nombrado como Fiscal 117 en la Unidad de Delitos contra la Seguridad y la Salud Pública. Desde tal fecha comenzó a recibir reparto de expedientes en proporción de 3 a 1, es decir, que mientras a él le asignaban 3 procesos, a los demás funcionarios de su unidad le repartían sólo uno, esto con el objeto de nivelar la carga de los demás despachos, que para la época ascendía entre 450 y 500

procesos en promedio. Luego indicó que desde su posesión hasta el día 15 de abril de 2010, fecha en la cual fue comisionado para asumir funciones como fiscal 251, solamente tuvo asistente durante aproximadamente dos semanas, pues la funcionaria encargada Luz Elena Rubiano fue designada temporalmente Fiscal de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico y luego entró a disfrutar su periodo de vacaciones. Así las cosas, aseguró que mientras se desempeñó como Fiscal 117 de la Unidad de Delitos contra la Seguridad y la Salud Pública tuvo que desarrollar “prácticamente sólo”, las actividades de: 1. Recibir reparto, 2. Radicarlo en el libro 3 Folios 8 y 9 C.O. 4 Folio 14 C.O 5 Folios 21 a 26 C.O. 3 Funcionario apelación Radicado número: 110011102000201002940 01 de registro electrónico, 3. “llevar el control de inventario físico de expedientes”, 4. “llevar el cuadro de estadísticas por delitos”, 5. “llevar el cuadro de estadísticas de investigaciones”, 6. “llevar el cuadro de estadísticas mensual”, 7 “llevar el cuadro de preacuerdos que efectuara el despacho”, 8. “llevar el cuadro de audiencias diarias”, 9. “llevar el cuadro de órdenes de policía judicial”, 10. “llevar el cuadro de archivos que realizara”, 11. “llevar el cuadro de allanamiento que se ordenaran”. Adicionalmente, una vez se recibía el reparto, debía estudiar los expedientes e impartir las órdenes de policía judicial necesarias para complementar la labor de

las distintas “URIs” de la ciudad. También tuvo que elaborar personalmente los escritos de acusación y llevarlos a radicar ante los Centros de Servicios Judiciales de Paloquemao; acudir a las citaciones y audiencias preliminares ante los juzgados penales municipales con función de control de garantías; acudir a las audiencias de sustentación de los escritos de acusación ante los juzgados penales del circuito; registrar todas las actuaciones mencionadas en el SPOA “labor bien dispendiosa y que requería de mucho tiempo y dedicación”, y que entregó “en un 95% actualizada” cuando fue comisionado por la Fiscalía a la Delegada en el Ejército Nacional. Con esta amplia descripción de sus actividades, el señor Tirado Chacón quiso manifestar “que en ningún momento hubo de [su] parte la intención de no cumplir con los deberes como Fiscal 117”. Ahora bien, con respecto al caso de Juan Clímaco Acero Martínez No. 110016000015200905830, informó que desde la audiencia de control de captura e imputación efectuada en la URI se encontraba en libertad, de lo cual se infiere que su demora en la formulación de la acusación no “causó un daño antijurídico relevante al investigado, como quiera que él se encontraba gozando de la libertad desde la primera audiencia preliminar”. Adicionalmente, indicó que el funcionario que recibió su cargo como fiscal 117 el 10 de mayo de 2010 presentó “el escrito de acusación respectivo”, con lo cual se demuestra que no se causó daño antijurídico alguno a la persona que se estaba investigando.

6. El 24 de noviembre de 2010 se recibió el testimonio de Luz Elena Rubiano

Oliveros6, quien sirvió temporalmente como asistente de la Fiscalía 117 en 6 Folios 39 a 43 C.O. 4 Funcionario apelación Radicado número: 110011102000201002940 01 cuestión. En su declaración, confirmó lo relativo a la carga laboral del Fiscal 117 para la época de los hechos, el reparto diferencial de número de expedientes que se le hizo con el fin de equiparar su inventario al de los demás fiscales de la unidad, la ausencia de algún personal asistente durante ese periodo, y todas las actividades que debía desarrollar el investigado directamente. Para finalizar, señaló que el señor Tirado Chacón es un “funcionario muy responsable, comprometido con su cargo, acucioso al grado tal que pese a estar solo con sus funciones de fiscal sino también con las del asistente a tal punto que me consta se quedaba a trabajar hasta altas horas de la noche y en ocasiones […] hasta los fines de semana venía a trabajar”.

7. El 8 de julio de 2011 la Sala a quo del Consejo Seccional de Bogotá abrió investigación disciplinaria contra el señor José Antonio Tirado Chacón y solicitó como pruebas, entre otras cosas, las estadísticas del funcionario en el lapso de septiembre de 2009 a abril de 2010, así como un informe sobre el estado actual del proceso No. 110016000015200905830 contra Juan Clímaco Acero Martínez por el delito de tráfico de estupefacientes7.

8. En escrito del 12 de agosto de 2011 el investigado aportó copia del acta de audiencia de lectura de fallo de preclusión del proceso penal abierto en su contra,

con fecha 3 de mayo de 2011, ante los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el delito de prevaricato por omisión. En tal diligencia, la Fiscalía delegada solicitó dar por terminada la investigación en contra del señor Tirado Chacón por ausencia de dolo o intención en quebrantar los términos legales dentro del proceso penal en curso contra Juan Clímaco Acero Martínez. De igual forma, el Ministerio Público manifestó que “este es uno de los casos en donde es tal el cúmulo de funciones que tiene el Fiscal y que no se refiere sólo a las funciones que hipotéticamente deberían ser las propias de su caso, sino que hay también una gran cantidad de funciones administrativas que si no se tiene un asistente son prácticamente imposibles de cumplir”. Así mismo, añadió que era “prácticamente imposible que” el Fiscal 117 “tuviera conocimiento que se estuviera presentando ese vencimiento de términos y mucho menos que tuviera la voluntad de violar esta regulación normativa”. 7 Folios 85 a 87 C.O. 5 Funcionario apelación Radicado número: 110011102000201002940 01 En consecuencia, la Sala Penal del citado Tribunal concluyó que el proceder del Fiscal Seccional Tirado Chacón se encontraba desprovisto “del propósito o de la voluntad de retardar o rehusar el cumplimiento de sus funciones”, lo cual sumado “a la carga laboral que paulatinamente le fue siendo situada” y a que “casi durante todo el tiempo de la mora le correspondió realizar directamente las diversas actividades propias del despacho porque no contó permanentemente con un

colaborador”, impedían reprocharle la conducta por ausencia de dolo o voluntad de lesionar los intereses o bienes jurídicos tutelados por el derecho penal. Por tal motivo, decretó la preclusión de la investigación a favor del señor Tirado Chacón.

9. El 6 de octubre de 2011 el Director Seccional de Fiscalías remitió los datos estadísticos reportados por la Fiscalía 117 Delegada ante los jueces penales del circuito, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Seguridad y Salud Pública de los años 2009 y 20108.

10. El 8 de marzo de 2012 se recibió el testimonio del señor José Jairo Garrido Madrid, fiscal coordinador de la Unidad de Delitos contra la Seguridad y Salud Pública9. En su versión, ratificó el exceso de carga laboral de los fiscales asignados a dicha unidad, lo cual genera fallas “como la que nos ocupa en este disciplinario”. Con respecto al señor Tirado Chacón indicó que es “un buen fiscal”, que durante el tiempo que estuvo a su cargo nunca tuvo queja de él, “ni de los usuarios, ni de los jueces”, y que efectivamente debió desempeñar personalmente las funciones propias del cargo y las administrativas asignadas, ante la ausencia de un asistente.

11. En providencia del 6 de agosto de 2012 la Sala a quo formuló cargos contra el investigado, por violar el deber dispuesto en el artículo 153.1 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 175 y 294 de la ley 906 de 200410. Según dicha autoridad, la carga laboral asignada al funcionario no era excusa para el

incumplimiento de los términos previstos por la ley penal, y el hecho que no contara con asistente no lo eximía de apegarse al tenor literal de tales normas. Además, no se demostró que hubiese puesto en conocimiento de sus superiores las dificultades administrativas que tuvo que enfrentar en el desempeño de sus 8 Folios 129 y 130 C.O. 9 Folios 137 a 139 C.O. 10 Folios 148 a 165 C.O. 6 Funcionario apelación Radicado número: 110011102000201002940 01 funciones y su absolución en materia penal con respecto a un delito doloso, para nada afectaba el desarrollo del presente trámite.

12. El 6 de septiembre de 2012 el imputado rindió sus descargos11. En su defensa, reiteró la alta carga laboral asignada en la época de los hechos, y advirtió que le resultaba “humanamente imposible” percatarse del estado de todos y cada uno de los expedientes al despacho, más aún, al encontrarse sin asistente que le pudiere colaborar.

De igual forma, resaltó que por circunstancias que desconoce, la carpeta del caso contra Juan Clímaco Acero Martínez había sido ubicada en “el grupo de las de indagación”, lo cual le impidió visualizar “una precoz actuación dentro de la misma”, al punto que la persona que le recibió el cargo, el doctor José María Rodríguez tampoco se enteró inmediatamente del estado de tal proceso, y solo después de un tiempo “prudencial” se percató del vencimiento de términos en cuestión. Por último, insistió en su buena trayectoria profesional y en ser un

funcionario “acucioso y cumplidor de sus deberes”.

13. En oficio del 25 de octubre de 2012, el Jefe del Grupo “Seccional Personal” de la Fiscalía General de la Nación certificó que el señor Juan Antonio Tirado Chacón “no registra ninguna sanción disciplinaria desde su ingreso a la fecha”12.

14. El 19 de febrero de 2013 se llevó a cabo la ampliación del testimonio del señor José Jairo Garrido Madrid, fiscal coordinador de la Unidad de Delitos contra la Seguridad y Salud Pública13. En el mismo, describió el funcionamiento interno de tal dependencia; informó que para el año 2009 la carga la laboral de sus subalternos era más pesada que en la actualidad, pues contaba con menos fiscales vinculados; señaló que existe un “problema institucional” en la Fiscalía consistente en la falta de personal para asistir a los funcionarios principales; destacó que por el alto volumen de audiencias que debían cumplir en esa época era muy común que un fiscal apoyara a otro cuando se cruzaban las horas y fechas de tales diligencias; y confirmó el carácter engorroso y demorado de la alimentación del sistema SPOA por parte de los fiscales. Por último, resaltó que mientras estuvo a su cargo, siempre tuvo la percepción de que el señor Tirado 11 Folios 173 a 175 C.O. 12 Folio 193 C.O. 13 Folios 205 a 215 C.O.

7 Funcionario apelación Radicado número: 110011102000201002940 01 Chacón “era un fiscal juicioso y responsable” con “sentido de colaboración” hacia sus colegas.

15. El 21 de febrero de 2013 se recibió otra versión espontánea del investigado14. En ella, además de reiterar lo dicho en sus declaraciones previas, informó que para el mes de octubre de 2009, radicó 17 escritos de acusación “lo que quiere decir que aproximadamente present[ó] un escrito diario contando los días hábiles en los que funcionan los juzgados”. Adicionalmente, reiteró que lo que pudo haber ocurrido en el caso fue que el funcionario de policía judicial adscrito a la SIJIN “traspapeló” la carpeta del caso No. 110016000015200905830 contra Juan Clímaco Acero Martínez, y por ese motivo y por el “cúmulo de labores que desempeñaba”, solamente después de entregar el cargo a otros dos fiscales, el doctor José María Rodríguez pudo ubicarla y conocer el estado de tales indagaciones. Por otro lado, señaló que por su “desempeño y compromiso” con la entidad, es que a partir del mes de septiembre de 2012 fue nombrado como Director de Fiscalías de la Seccional de Tunja.

16. El 9 de abril de 2013 el investigado presentó sus alegatos de conclusión15.

Al respecto, insistió en que su cambio de despacho no se debió al incumplimiento de los términos en el caso de Juan Clímaco Acero Martínez, sino a su excelente desempeño, que lo llevó a ser delegado ante el Ejército Nacional. De igual manera, reiteró que el fiscal al cual le entregó el despacho No. 117 tampoco se percató del vencimiento de aquellos términos, y que fue un tercer fiscal encargado,

el señor José María Rodríguez el que pudo encontrar la mencionada carpeta y, por consiguiente, informarle al superior sobre lo sucedido. Así las cosas, concluyó que no actuó ni con dolo ni con culpa, sino ante una circunstancia insuperable como lo fue la ubicación desconocida del expediente en cuestión.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante fallo del 26 de abril de 2013, sancionó al funcionario José Antonio Tirado Chacón en su calidad de Fiscal 117 delegado ante los jueces penales del circuito de Bogotá de la Unidad de Seguridad y Salud Pública, con suspensión en el ejercicio del cargo por un mes, 14 Folios 218 a 222 C.O. 15 Folios 243 a 245 C.O.

8 Funcionario apelación Radicado número: 110011102000201002940 01 por haber infringido el deber descrito en el artículo 153.1 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 175 y 294 de la ley 906 de 2004. El Seccional fundó su decisión en el descuido del funcionario que permitió “el fenecimiento de los términos” al no ejercer control ni dirección sobre los expedientes al despacho para estudiar la procedencia de formular acusación o solicitar la preclusión de la investigación. Si bien reconoció la alta carga laboral impuesta a los fiscales seccionales de la misma Unidad, afirmó que el control de los términos es una responsabilidad exclusiva de cada funcionario, la cual debió cumplirse de forma estricta, sin que sirva como excusa la falta de un asistente o la carga laboral.

De igual forma, consideró que si el funcionario tenía en promedio un proceso al día en vencimiento de términos, tal situación no es una “fuerza mayor, ya que esta carga en nada le impedía controlar” las carpetas que recibía en tal estado de urgencia. Por otro lado, señaló que debió poner en conocimiento de las autoridades competentes su necesidad de contar con un asistente y destaca que si bien apoyaba a otros fiscales en la “evacuación de audiencias”, no realizó ninguna gestión para obtener el personal administrativo que ahora echa de menos. Finalmente, manifestó que no allegó prueba sobre el “traspapeleo” de la carpeta correspondiente al caso No. 110016000015200905830 contra Juan Clímaco Acero Martínez y que era su deber, en todo caso, evitar que tales situaciones se presentaran.

IV. APELACIÓN El 23 de mayo de 2013 el funcionario condenado presentó recurso de apelación16.

En el mismo, reconoce la ocurrencia objetiva de la conducta imputada, es decir, del vencimiento de los términos previstos en los artículos 175 y 294 del Código de Procedimiento Penal, pero rechaza el hecho de que tal omisión haya lesionado 16 Folios 287 a 290 C.O. 9 Funcionario apelación Radicado número: 110011102000201002940 01 “los intereses de la sociedad” o haya afectado el servicio público esencial de la administración de justicia. Así las cosas, se opone a la calificación de grave de aquella conducta, y asegura que su actuación no generó impunidad “al haber quedado en libertad un presunto infractor de la ley”, ni obstaculizó o dificultó el

desarrollo del proceso penal contra el señor Juan Clímaco Acero Martínez. Adicionalmente, resaltó la falta de recursos físicos y económicos con los cuales opera la rama judicial, que le impiden dar abasto al creciente número de denuncias y demandas “de toda índole”, lo cual genera un contexto de precariedad institucional en donde ocurren situaciones como aquella por la cual fue sancionado disciplinariamente. Por consiguiente, considera su obrar como un “error humano que le pudo haber ocurrido hasta al funcionario más dedicado en el desempeño de su cargo”, e insiste en su actuación diligente como fiscal, que incluso lo llevó a trabajar muchas veces en “jornadas adicionales”, para poder cumplir con la excesiva carga asignada a su despacho. Su diligencia profesional se puede constatar, entre otras cosas, si se tiene en cuenta que el fiscal al cual le entregó el cargo tampoco se dio cuenta del vencimiento de términos que se le endilga, y sólo hasta la llegada de un tercer fiscal, el señor José María Rodríguez, la entidad tuvo conocimiento de aquella circunstancia.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 256.3 de la Carta Política.

2. Identificación del investigado

10 Funcionario apelación Radicado número: 110011102000201002940 01

El funcionario investigado es el Dr. José Antonio Tirado Chacón, quien para la época de los hechos fungía como Fiscal 117 delegado ante los jueces penales del circuito de Bogotá, de la Unidad de Delitos contra la Seguridad y Salud Pública, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 13.316.020. No registra antecedentes disciplinarios17.

3. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer, si con fundamento en las pruebas y los argumentos de apelación expuestos por Dr. José Antonio Tirado Chacón, lo procedente es revocar el fallo de primera instancia para en consecuencia absolverlo de los cargos imputados, o si por el contrario está demostrada alguna omisión o falta a los deberes que tenía como Fiscal dentro del proceso No.

110016000015200905830 contra Juan Clímaco Acero Martínez.

4. Análisis del caso concreto Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se le encontró disciplinariamente responsable, porque incumplió con sus deberes funcionales al dejar vencer el término de 30 días que dispone la ley penal para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, en el expediente penal abierto en contra del señor Juan Clímaco Acero por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes.

Al respecto, la ocurrencia objetiva de la conducta enrostrada al señor Tirado Chacón no se encuentra en discusión. En efecto, tanto los elementos probatorios

recaudados como el propio dicho del funcionario condenado, confirman la existencia de una omisión, en virtud de la cual se quebrantaron los términos dispuestos por la ley procesal penal. Ahora bien, esta mera verificación no conduce automáticamente a la imposición de una sanción disciplinaria. Lo anterior, por cuanto esta manifestación del poder punitivo estatal requiere además que el sujeto implicado cometa la conducta de 17 Folio 193 C.O. 11 Funcionario apelación Radicado número: 110011102000201002940 01 manera voluntaria, ya sea por indiligencia o dolosamente, y que con ella se lesionen sus deberes funcionales. En este caso, la Sala se aparta del criterio acogido por el a quo, toda vez que considera que la omisión imputable al señor Tirado Chacón no resulta sancionable, teniendo en cuenta que se trató de una falla ocurrida por la alta carga laboral impuesta en la época de los hechos, la cual carece de antijuridicidad, como se explica a continuación. En primer lugar, es preciso recordar lo dispuestos por los artículos 4, 5 y 13 de la ley 734 de 2002, en relación con la imposición de sanciones de índole disciplinaria: “Artículo 4°. Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. Artículo 5°. Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. Artículo 13. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda

forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa” (énfasis agregado). De la lectura conjunta de estos preceptos se extrae que constituye falta disciplinaria la conducta descrita como tal en la ley, siempre que con su ocurrencia se afecte el deber funcional sin ninguna justificación y se actúe de forma dolosa o culposa. En el caso concreto, si bien la Sala de primera instancia precisó la ilegalidad de la conducta desplegada por el fiscal sancionado, no abordó el estudio de la antijuridicidad de la conducta, es decir, su consumación sin justificación aparente, así como la modalidad culposa o dolosa de la misma. Sobre este aspecto, la Sala mencionó en reciente sentencia con respecto del concepto de antijuridicidad, que el objeto de protección del derecho disciplinario “es el deber en términos funcionales: la función pública con los principios que la rigen, de allí que el ilícito disciplinario comporte el quebrantamiento del deber. No 12 Funcionario apelación Radicado número: 110011102000201002940 01 es el desconocimiento formal del deber el que origina el ilícito disciplinario, dado que se requiere la infracción sustancial, es decir, que se atente contra el buen funcionamiento del Estado, y por ende contra sus fines”18 (énfasis agregado). En igual oportunidad, la Sala retomó el criterio doctrinal según el cual “la ilicitud sustancial no solamente debe ir acompañada de la afectación del deber funcional, sino con la afectación de la eficiencia y de la eficacia del destinatario en el cumplimiento de la función o con el daño causado a la Administración Pública. No

es justo que un servidor público sea sancionado por ser eficaz o eficiente o por no haber causado un daño con su comportamiento”. Sobre este mismo aspecto, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”, sin perder de vista que “el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración pública”. En este orden de ideas, si se valoran las pruebas recaudadas a la luz de las consideraciones jurídicas expuestas, es posible establecer que la omisión del funcionario investigado no compromete su responsabilidad disciplinaria. Así, quedó probado en el expediente que la falta de presentación del escrito de acusación o la solicitud de preclusión dentro de los 30 días fijados en los artículos 175 y 294 de la ley 906 de 2004 no produjo ninguna consecuencia negativa sobre los deberes funcionales del Fiscal 117, pues no se afectó el ejercicio de la función pública, es decir, no hubo antijuridicidad. Al respecto, debe recordarse que el señor Juan Clímaco Acero Martínez, imputado por el delito de tráfico de estupefacientes, se encontraba en libertad desde el 13 de septiembre de 2009, fecha en la cual se practicó la primera audiencia preliminar realizada al interior del proceso penal, ante el Juez 11 Penal Municipal con Control de Garantías de Bogotá. En dicha ocasión, se profirió la boleta de libertad No. 62 a su favor (obrante a folio 76 C.O.), por petición de la Fiscalía 281

Local, que conoció de su caso con antelación al Fiscal 117 sancionado. 18 Expediente No. 180011102000201200388 01, M.P.: Wilson Ruiz Orejuela. 13 Funcionario apelación Radicado número: 110011102000201002940 01 Adicionalmente, como lo relató el acusado, cuando el tercer funcionario designado como Fiscal 117 durante la época de los hechos se percató en abril de 2010 del vencimiento del término para formular acusación o solicitar la preclusión, procedió a realizar la actuación omitida de forma inmediata, evitando con ello cualquier perjuicio al imputado o alguna afectación a la prestación eficiente del servicio público de la administración de justicia19. Por otra parte, la conducta omisiva sancionada tampoco se produjo sin justificación alguna, pues los diferentes medios probatorios allegados al plenario dieron cuenta de las circunstancias insuperables que enfrentó el señor Tirado Chacón para la época de los hechos: 1) Una carga laboral importante (cerca de 500 procesos) y en crecimiento constante, dado el reparto desigual de expedientes que se efectuó entre sus colegas. Así, tanto los testimonios como la versión del disciplinado coincidieron en corroborar que mientras a los demás fiscales le asignaban un caso, para los meses finales del año 2009 al Fiscal 117 se le entregaban

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