🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020100294101ADJUNTA20131115112153-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020100294101ADJUNTA20131115112153-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Seis (6) de Noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201002941 01/3012A Aprobado según Acta N° 085 de la misma fecha ASUNTO Negada la ponencia al doctor Henry Villarraga Oliveros1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a conocer por vía jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida el 26 de abril de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico2, a través de la cual resuelve SANCIONAR con CENSURA, al doctor JAIRO MERCADO MONROY, portador de la Tarjeta Profesional número 9.080.535 del C.S. de la J., como autor responsable de la falta contra la debida diligencia profesional, prevista en artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Sala 80 del 21 de octubre de 2013 2 Sala integrada por los Magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA (Ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO Tuvo origen la presente investigación en la queja presentada por el señor EDUARDO ORTÍZ CASTELLANOS, quien solicitó se investigara al abogado JAIRO MERCADO MONROY, por cuanto le confirió poder para que lo representara en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en la reclamación

de unas prestaciones sociales, dándole para tales efectos un anticipo. Señaló igualmente, que aproximadamente en el mes de diciembre de 2009, perdió la comunicación con el profesional del derecho, expresando la imposibilidad de ubicarlo vía telefónica, así como tampoco ninguna persona tenía conocimiento de su "paradero”. Sostuvo que en el año 2010 logró ubicarlo vía celular, y el profesional del derecho le manifestó que su caso marchaba bien, empero, al requerirle información del despacho donde cursaba el proceso, fue informado que se había agotado la etapa de conciliación, pero se le había olvidado presentar la demanda, por lo cual si quería le devolvería el dinero entregado inicialmente como anticipo, acordando para tales efectos reunirse, a efectos de solucionar el problema planteado. Indicó que después de llevarse a cabo la reunión concertada, el litigante se comprometió a presentar la demanda a los ocho (8) días siguientes; sin embargo, vencido este término lo llamó y manifestó, no saber que le pasaba, porque se le había refundido el poder conferido, por lo tanto ante dicha situación el quejoso le advirtió, que lo iba a denunciar ante el Consejo Superior de la Judicatura. Adujo el inconforme, no haber asistido a la audiencia de conciliación, pero su abogado si compareció con los documentos que obtuvo a través de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Refirió igualmente que después de haberse vencido el término conferido al togado para incoar la demanda, han transcurrido más de un mes saliéndole con

disculpas. Finalmente que el mismo día en que solicitó constancia de lo actuado por el letrado, se encontró con varios compañeros suyos en la cafetería, quienes le esbozaron estar enfrentando el mismo problema con dicho jurista.(v. fls. 1 y 2)

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. Una vez acreditada la calidad de abogado del investigado,2 mediante proveído del 25 de junio de 2010,3 se ordenó por parte del seccional de instancia, con fundamento en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, la apertura del proceso disciplinario y se fijó fecha para la celebración de la Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Con ponencia del Magistrado, doctor RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS, mediante auto del 25 de junio de 2010, previa acreditación de la calidad del abogado denunciado, doctor JAIRO MERCADO MONROY, identificado con cédula de ciudadanía número 9.080.535 y portador de la Tarjeta Profesional número 61032 del C.S. de la J., vigente, se dispuso apertura de proceso disciplinario y se fijó el 6 de octubre de 2010 para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3, la cual no se pudo llevar a cabo dada la inasistencia del disciplinado, quien justificó su inasistencia, conllevando ello, a que por auto del 29 de noviembre de 2010 se fijara como nueva data para tales fines el 3 de marzo de 20114. No obstante, previas las citaciones enviadas a las direcciones que el disciplinable tiene en el Registro Nacional de Abogados, y ante su no

comparecencia, se procedió a emplazarlo, se le declaró persona ausente y se le nombró defensor de oficio, mediante auto del 15 de marzo de 2011, 3 Folios 9 y 10 del c.o de primera instancia 4 Folio 56 c.o de primera instancia ordenándose igualmente fijar como nueva calenda para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 22 de junio de 2011.5

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL6

Instalada la audiencia en la fecha fijada con la asistencia solamente de la defensora de oficio, doctora ANGELICA DURÁN CASAS, la Magistrada Instructora explicó a los asistentes el objeto de la misma, luego procedió a dar lectura a la queja y otorgó el uso de la palabra a la defensa, solicitando se tuviera en cuenta las pruebas aportadas por el investigado, las que fueron acogidas por la Magistrada sustanciadora, quien a su vez decretó otras de oficio, a efectos de esclarecer los hechos; ulteriormente, se escuchó en la misma diligencia la ratificación y ampliación por parte del quejoso, argumentando similares afirmaciones que contempló en el escrito de fecha 11 de mayo de 2010, elevado ante el Consejo Superior de la Judicatura, suspendiendo finalmente la audiencia para continuarla el día 23 de agosto de 2011, data en la cual no se efectivizó, motivo por el cual mediante auto del 29 de agosto de la misma anualidad, se señaló como nueva calenda para dichos fines el 27 de octubre de 2011. - El día fijado se instaló la vista pública, con la asistencia del quejoso y el

disciplinado, a quien se le concedió el uso de la palabra para que ampliara su versión libre, argumentando ser una sorpresa para él la investigación en su contra, por cuanto con el quejoso manejaban una excelente relación de amistad y además de ello, la demanda fue presentada y como se puede avizorar de los antecedentes remitidos por el juzgado en donde cursó el proceso, ya hubo fallo favorable en sede de 5 Folios 68 y 69 del c.o. de primera instancia. 6 Folios 67 del c.o. de primera instancia y CD primera instancia, presumiendo que pudo ser una ligereza de parte del querellante, en vista que tuvo que ausentarse de la ciudad por cuestiones de salud, lo que motivó a pensar de su posible negligencia, la cual no existió. Arguyó que su comportamiento en ningún momento ha violado ningún tipo de normas éticas o profesionales en relación con el caso en concreto, pues el proceso fue tramitado, fallado favorablemente y se encuentra en sede de segunda instancia. Informa que la demanda fue radicada más de una año después por cuanto en el año 2010 se expidió la ley que establecía la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad y la caja de retiro le solicitó a la Procuraduría un tiempo de suspensión del trámite de las audiencias de conciliación; además de ello, dentro del término del 30 de agosto de año, fue sometido a una cirugía, incapacitándolo para todo tipo de actividad en vista que los campos visuales estaban totalmente reducidos, y esos fueron elementos que de alguna manera se conjugaron en su contra. Refirió que para octubre de 2009, todavía se encontraba inhabilitado

físicamente, pues su cirugía fue el 30 de agosto, además el sitio en donde se recibió la citación para comparecer a la audiencia de conciliación, tiene vigilancia privada, y el vigilante guardó la correspondencia, y se vino a enterar de ese suceso cuando compareció a la audiencia ante ese Seccional, y la siguiente citación también la recibió tardía, haciéndole claridad la Magistrada que no se está hablando de las citaciones a las audiencias dentro del proceso disciplinario sino a la del asunto contencioso encomendado y que de acuerdo a las pruebas la fecha de la cirugía fue en el año 2010 y no 2009, frente a lo cual el investigado sostuvo tener dudas respecto de las datas, al ser varias las cirugías practicadas. Finalmente que por cuestiones de salud no se dio por enterado de las fechas, pero normalmente acostumbra a tomar los correctivos necesarios para evitar cualquier indiligencia, más cuando nunca actuó de mala fe o violando algún tipo de norma, pues independientemente de todo, presentó la demanda y el fallo fue favorable a los intereses de su cliente. Seguidamente la Magistrada instructora, al considerar suficientes los medios probatorios allegados al infolio hasta ese momento procesal, procedió a realizar la calificación jurídica, en donde después de hacer un recuento de los hechos y la actividad probatoria, adujo que el implicado pudo haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto hasta ese momento se acreditó que el 18 de marzo de 2009, el quejoso le otorgó poder al doctor MERCADO MONROY, para adelantar una acción de Nulidad y

Restablecimiento del Derecho contra la Caja de las Fuerzas Militares a efectos de obtener el reajuste de su pensión; empero, el profesional del derecho radicó ante la Jurisdicción contenciosa Administrativa la demanda hasta el 21 de mayo de 2010, a pesar que los tramites de conciliación se realizaron, el 9 de octubre de 2009; conducta con la cual también pudo transgredir el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. Finalmente se le otorgó nuevamente el uso de la palabra al disciplinado para que solicitara las pruebas que hiciera hacer valer dentro del decurso procesal, solicitando para tales efectos se escuchara en ampliación de queja al querellante y se tuvieran en cuenta las pruebas documentales que aportara en la siguiente audiencia, petición esta atendible favorablemente por parte del A quo, quien a su vez decretó las pruebas de oficio que consideró necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados, fijando como data para la audiencia de juzgamiento el 23 de enero de 2012. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día fijado se instaló la audiencia de juzgamiento, con la comparecencia del quejoso y el disciplinado, oportunidad en la que se dio curso a las pruebas solicitadas, escuchándose en ampliación de queja al señor Eduardo Ortiz Castellanos, quien reafirmó los mismos aspectos de la inconformidad inicial; posteriormente se decidió sobre las documentales aportadas y peticionadas, precluyéndose la etapa probatoria del juicio, dando paso a que

los intervinientes formularan los respectivos alegatos de conclusión, en la próxima citación, esto es, 16 de marzo de 2012, en la cual el disciplinado reiteró, que al otorgamiento del poder no le suministraron los medios para adelantar los actos preparatorios de la demanda. Expuso, sobrevenirle al quejoso inconvenientes personales, requiriendo asesoría respecto de una demanda de alimentos, divorcio y una tutela que instauró, siendo la razón para habérsele traspapelado el poder. Agregó el investigado, que si bien el poder es anterior a la demanda, justifica la morosidad de presentar la misma a quebrantos de salud, pues fue sometido a una cirugía craneana y superada esta, se presento la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 55 en lo Administrativo de Cundinamarca, indicándole al inconforme, sobre el pago de las expensas de orden legal para el tramite del respectivo proceso, momento donde se enteró de la queja disciplinaria en su contra. Señaló el disciplinado, habérsele solicitado por el quejoso, la sustitución del mandato, a una abogada de confianza, requerimiento aceptado por él; sin embargo ante las discrepancias en la tarifa de los honorarios, no se consolidó el nuevo mandato, siguiendo con la representación judicial, presentando alegatos y obteniendo sentencia de primera instancia a favor de su mandante. Concluyó arguyendo que cumplió con el mandato conferido, por lo tanto, no se le ocasionó ningún perjuicio al quejoso, contra a él quien se si ha visto perjudicado en su presupuesto, pues debe viajar desde la

ciudad de Cartagena para atender las presentes diligencias. (v. fls. 135, 136, 150, 151 y 2 CD) Agotada esta diligencia, toda vez que no hubo más intervenciones, sin la presencia del Ministerio Público, se dio por terminada la audiencia de conformidad con el inciso 1º del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Revisada la foliatura principal y sus anexos se encuentran las siguientes: 1.- Copia íntegra del proceso Contencioso Administrativo impetrado por el disciplinado a favor del señor ORTÍZ CASTELLANOS. 7 2.- Copia de la historia clínica del disciplinado, en donde consta la practica de una cirugía realizada el 30 de agosto de 2010, en donde igualmente se evidencia una incapacidad de 30 días.8 7 Cuaderno de anexos contentivo de 159 folios 8 Folios 36 a 45 del c.o. de primera instancia. 3.- Oficio emanado del Juzgado 17 Administrativo de la Ciudad de Bogotá, en donde manifestó la imposibilidad de remitir el proceso original, por cuanto en el emes de septiembre se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación de que trata la Ley 1395 de 2010; sin embargo referenciaron todo el trámite procesal al efectuado al interior del mismo.9 4.- Certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, emitido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, por medio del cual informan que el doctor MERCADO MONSROY no tiene antecedentes.10

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 26 de abril de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se resolvió sancionar al abogado JAIRO MERCADO MONROY con CENSURA, al encontrarlo responsable de haber infringido el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, bajo las siguientes consideraciones: Argumentó su decisión, señalando que de las pruebas recaudadas al interior del dossier y de conformidad con las reglas de la sana critica, existe certeza de la existencia de la falta imputada en el pliego de cargos, concluyendo sin dubitación alguna, que el doctor JAIRO MERCADO MONROY, el 18 de marzo de 2009, recibió poder por parte del señor EDUARDO ORTIZ CASTELLANOS, a efectos que éste incoara la demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien solicitó fecha para llevar a cabo la diligencias de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad ante la Procuraduría Delegada para la Vigilancia 9 Folios 106 y 107 del c.o. de primera instancia. 10 Folio 137 del C.O. de primera instancia Administrativa, y luego de llevada a cabo y fracasada la conciliación, tan solo seis(6) meses de otorgado el poder radicó la demanda. Continuó el A-quo señalando ser evidente que el disciplinado no dio inicio oportuno a las diligencias propias de su gestión profesional y descuidó el asunto encomendado por un término considerable, sin ser de recibo las explicaciones dadas por el profesional del

derecho, pues su actuar fue negligente al no presentar la demanda de Nulidad y restablecimiento del Derecho en forma oportuna, pues aparece que después de la audiencia de conciliación del 7 de octubre de 2009 ante la Procuraduría General de la Nación, tardó casi 6 meses pará interponerla ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Finalizó el A quo resaltando, que “admitida la demanda por parte del Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá, el abogado investigado continuó con el trámite del mismo, al punto que obtuvo sentencia a favor de su representado, decisión que fue apelada por la parte demandada, pero que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 70 de la ley 1395 de 2010 (medidas de descongestión) se citó audiencia de conciliación por tratarse de un fallo condenatorio”. (sic) Con ese panorama, concluyó la funcionaria de instancia, que la actitud del abogado es reprochable a la luz de los principios que orientan la ética profesional, puesto que no existió ninguna razón para demorar el cumplimiento de sus deberes y en consideración a ello procedió a proferir sentencia sancionatoria en su contra. (v. fls. 156 a 173) CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Carta Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123, esta Sala es competente para conocer por vía jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia

proferida por la Corporación de instancia el 26 de abril de 2012, que sancionó con CENSURA, al abogado JAIRO MERCADO MONROY, como autor responsable de la falta contra a la debida diligencia profesional, inscrita en artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado con la falta disciplinaria, descritas en el numeral 1º del articulo 37 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

Establecido lo anterior y descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, al analizar las pruebas allegadas al proceso disciplinario, se encuentra que, efectivamente, el señor EDUARDO ORTÍZ CASTELLANOS, en el año 2009, contrató los servicios profesionales del abogado JAIRO MERCADO MONROY, con el fin que éste incoara una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a efectos de solicitar una reclamación de unas prestaciones sociales adeudadas, entregándole para dicho fin un anticipo de $100.000 para gastos del proceso y un poder; sin embargo éste impetró la acción hasta el año 2010, sin existir justificación de su actuar, pues el querellante sólo vino a saber del letrado hasta finales del año 2010, cuando se hizo un compromiso y el jurista lo incumplió. Téngase en cuenta que como bien lo adujo la primera instancia, el poder otorgado por el querellante al profesional del derecho data del 18 de marzo de 2009, y si bien en la demanda aparece un sello de presentación personal por parte del letrado con fecha 5 de agosto de 2009, no lo es menos, que su real presentación del caso ante los Juzgados Administrativos, es del 21 de mayo de 2010, es decir, paso más de un año para que el togado pusiera en marcha el aparato judicial, aún cuando lo que se pretendía era solicitar el pago de unas prestaciones sociales, trayendo consigo perjuicios a su cliente, por tal tardanza. Debe tenerse presente que si bien previo, a la presentación de la demanda

se debía agotar el requisito de procedibilidad, es evidente que esto se efectúo hasta el 19 de octubre de 2009, es decir, pasados siete (7) meses después de conferirse el poder; de otra lado desde esa última calenda hasta el momento en que se impetró la demanda, pasaron otros seis (6) meses, lo que deja entrever de bulto, que existió una flagrante dilación y omisión de parte del profesional del derecho, en cumplir a cabalidad con su gestión. Ahora, es tan clara la indiligencia en la que incurrió el profesional del derecho, que como bien se observa de las copias, en nada coincide su estado de salud con el acontecer referido en precedencia, pues de la historia clínica se entrevé que éste tuvo quebrantos de salud y le fue realizada una cirugía en el mes de agosto de 2010, teniendo como incapacidad un mes, por lo tanto, no puede darse credibilidad a sus argumentos de defensa. De lo anterior queda plenamente establecido que el jurista tardó un tiempo considerable en adelantar gestión en el caso del quejoso, dejándolo en vilo por mucho tiempo, pues el inconforme puso en el jurista todas sus expectativas para la labor encomendada, pensando que él iba a proteger sus intereses a la mayor brevedad, sin que ello ocurriera, al punto de haberle incumplido varios acuerdos, pues nunca le expidió el paz y salvo solicitado para designar otra jurista, en vista de la indiligencia del togado. Ahora bien, téngase en cuenta que el jurista, si consideraba era imposible realizar la labor encomendada en un tiempo prudencial, debió exponérselo a

su cliente, de acuerdo a sus conocimientos jurídicos y renunciar al mandato, y no simplemente aceptar la gestión y dejar en abandono por un tiempo considerable el asunto dejándose a su mandante desamparado e inmersa en meras expectativas en cuanto a que la demanda ya se había impetrado y no era cierto. Y es que lo correcto era que el jurista entrara a representar a su mandante en debida forma adelantando el proceso idóneo en el menor tiempo posible, tal y como se le encargó, pues dentro de los deberes que tiene todo profesional del derecho, están los de buscar defender los intereses de su mandante, poniendo en práctica todo su conocimiento y herramientas para lograr tal fin. Igualmente, el profesional investigado, debe ser consciente de los deberes que contrae cuando asume un encargo profesional, pues el mismo lo lleva a sopesar la responsabilidad frente al cliente y la sociedad, en consecuencia, para la Sala respaldando lo dicho por el Seccional de instancia no cabe duda que el doctor MERCADO MONROY fue indiligente, pues las pruebas allegadas al expediente dan cuenta de la certeza de su omisión, por tanto, la sentencia objeto de CONSULTA será confirmada en su integridad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 26 de abril de 2012, proferida el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado JAIRO MECADO MONROY con CENSURA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del

artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO. Devuélvase el expediente a la Corporación Seccional Disciplinaria de origen, para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaria Judicial de la Sala comuníquese lo pertinente al Registro Nacional de Abogados para los efectos de que da cuenta el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007. Se advierte que los efectos de la sanción empiezan a regir a partir de su inscripción.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...