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CSDJ - F11001110200020100295501ADJUNTA20160428100716-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020100295501ADJUNTA20160428100716-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

RECURSO DE APELACIÓN / CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA CONTRA

ABOGADO

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / CONFIRMA

DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / DEMORAR LA INICIACIÓN O

PROSECUCIÓN DE LAS GESTIONES ENCOMENDADAS O DEJAR DE HACER

OPORTUNAMENTE LAS DILIGENCIAS PROPIAS DE LA ACTUACIÓN

PROFESIONAL, DESCUIDARLAS O ABANDONARLAS.

CONFIRMA NO ES DE RECIBO EL ARGUMENTO DEFENSIVO A LO ALEGADO

POR LA DEFENSORA DE OFICIO, PUES COMO SE DEMOSTRÓ EN

PRECEDENCIA, NO SE PUEDE ACEPTAR COMO EXCUSA PARA LA

INACTIVIDAD DE LA ABOGADA MARTHA TRINIDAD MARÍN MARÍN, EL HECHO

DE QUE NO ERA ESPECIALISTA EN DERECHO ADMINISTRATIVO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201002955-01 (9523-20) Aprobado según Acta de Sala No. 34 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó a la abogada MARTHA TRINIDAD MARÍN

MARÍN con CENSURA, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante un difuso escrito radicado el 21 de abril de 2010, el señor SALOMÓN ALFONSO MORENO presentó queja disciplinaria contra la abogada MARTHA TRINIDAD MARÍN MARÍN, quien funge como su apoderada en el proceso de lesiones personales con radicación “156198-XXIII-466”; en razón a su deficiente gestión e inasistencia a las Audiencias programadas al interior de dicha causa, lo cual ha permitido que la parte demandada se vea favorecida (fl. 2 c. 1ª. Instancia). 2.- El Magistrado Instructor avocó conocimiento ordenando en proveídos del 29 de septiembre de 2010 y 13 de enero de 2011, de oficio, escuchar al señor SALOMÓN ALFONSO MORENO en diligencia de ampliación y ratificación de queja (fls. 4 y 7 c. 1ª. Instancia), actuación surtida el 8 de noviembre de 2011 (fls. 9 a 11 c. 1ª. Instancia), en la cual, el quejoso tras ser interrogado por el Funcionario a quo, refirió: 1 Sala conformada por los Magistrados OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ (Ponente) y JOHNN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ. - Haberle conferido dos poderes a la abogada MARTHA TRINIDAD MARÍN MARÍN, uno como su apoderada al interior de un proceso

de lesiones personales, y el otro, para instaurar denuncia penal contra el señor LUIS YARA ALARCÓN, por un contrato de mutuo, no obstante en éste último asunto, ella concilió con el deudor sin que éste hubiese efectuado el pago. - Aunque el declarante no precisó con claridad si había suscrito contrato de prestación de servicios con la jurista implicada, informó que acordaron como honorarios la suma inicial de $400.000 más un porcentaje como cuota litis del 20% de las resultas del proceso. - Reprochó que la jurista aquejada no estaba cumpliendo con la gestión encomendada, pues no ejercía eficazmente su defensa, no asistía a las Audiencias o diligencias, no le rendía informes del estado de los procesos, no respondía sus llamadas, y cuando lograba contactarla, le respondía siempre con evasivas o aduciendo que todo marchaba bien, razón por la cual, manifestó su intención de conferirle poder a otro abogado. Como prueba de su dicho, aportó documentales visibles a folios 12 a 26 del cuaderno de primera instancia. 3.- El Magistrado Instructor acreditó la calidad de abogada de la doctora MARTHA TRINIDAD MARÍN MARÍN, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 39.521.228 y tarjeta profesional No. 63989 (fl. 28 c. 1ª. Instancia); y por auto del 21 de noviembre de 2011, dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 30

c. 1ª. Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 25137 de fecha 21 de noviembre de 2011 en el cual dio cuenta que la doctora MARTHA TRINIDAD MARÍN MARÍN no registraba sanciones disciplinarias en su contra (fl. 29 c. 1ª. Instancia). 5.- Ante la incomparencia de la abogada investigada a las actuaciones, no obstante haberse excusado mediante memoriales radicados el 31 de enero y 11 de abril de 2012 aduciendo incapacidades médicas (fls. 37 a 38 y 48 a 49 c. 1ª. Instancia), la nueva Magistrada Instructora, previo emplazamiento de la jurista disciplinable, mediante auto del 28 de enero de 2013, le designó como su defensora de oficio a la doctora MARÍA JOSÉ CASTAÑO DÁVILA (fl. 63 c. 1ª. Instancia). 6.- En escrito radicado 12 de marzo de 2013, el quejoso informó que en el mes de febrero de esa anualidad y tras su solicitud, la abogada aquejada le había expedido “a su manera” el paz y salvo del proceso de lesiones personales seguido contra “el Agente Carlos Albeiro de la Policía Nacional y el Mayor Caro Espejo”, donde manifestaba falsamente que no le había pagado honorarios, desconociendo el anticipo realizado por él, tal y como lo habían pactado (fl. 75 c. 1ª. Instancia). 7.- El 15 de marzo de 2013, la Magistrada de Conocimiento instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la comparecencia

de la abogada disciplinable, su defensor de confianza doctor JOSÉ ALDEMAR MORENO CARVAJAL y la defensora de oficio, en dicha diligencia se surtieron las siguientes actuaciones: 7.1.- Ante la comparecencia de la abogada investigada y su apoderado, la Funcionaria a quo relevó de su cargo a la defensora de oficio designada por el despacho y procedió a dar lectura al escrito de queja y del acta de la diligencia de ampliación y ratificación de la misma, igualmente incorporó y corrió traslado a los intervinientes de los elementos de prueba allegados al cartulario. 7.2.- La doctora MARTHA TRINIDAD MARÍN MARÍN al rendir versión libre indicó haber conocido al señor SALOMÓN ALFONSO MORENO por intermedio de una colega, quien solicitó su asesoría respecto de un proceso penal por lesiones personales donde él era el denunciante; por tal razón, le otorgó poder para revisar el proceso y al verificar que el proceso era contra un funcionario de la Policía, ella le aconsejó al quejoso buscar un abogado especialista en la Jurisdicción Penal Militar y Contencioso Administrativo, por cuanto él pretendía el pago de perjuicios a raíz de las lesiones sufridas y ella no era experta en esa materia: sin embargo, el quejoso luego viajó a España, donde tenía su domicilio. Agregó la versionista, haber asesorado a su cliente en varios asuntos en razón de sus vínculos de amistad, y en el año 2010 cuando él se encontraba en Colombia le consultó sobre un proceso ejecutivo que había promovido a través de otro profesional del derecho contra el

señor LUIS CARLOS YARA ALARCÓN por un contrato de mutuo, también le informó sobre la queja disciplinaria instaurada en su contra, no obstante con posterioridad, el quejoso suscribió un desistimiento de la misma el 31 de enero de 2011 y ella le colaboró radicando una denuncia penal contra el citado señor YARA ALARCÓN el 1º de marzo de esa anualidad, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía 109 de Bogotá. Indicó la jurista investigada que en ese último asunto, por solicitud del quejoso y mediante poder conferido por este, ella asistió a una audiencia de conciliación con el señor LUIS CARLOS YARA ALARCÓN, diligencia a la cual asistió también la compañera sentimental de su cliente, señora ANGÉLICA MILQUEZ y pese a haberse llegado a un acuerdo con la contraparte, éste no cumplió con lo pactado, circunstancia informada a su cliente. De otra parte la disciplinada manifestó no haber recibido pago alguno por parte de su cliente por concepto de honorarios y haber realizado su gestión y asesoría por colaboración, amistad y aprecio hacia él. Explicó también la aquejada, como en el mes de febrero de 2012, el señor SALOMÓN ALFONSO MORENO le solicitó que le entregase toda la documentación del asunto con el señor LUIS CARLOS YARA ALARCÓN a su compañera sentimental, lo cual realizó, no sin antes aconsejarlo que ante el incumplimiento de aquel con lo conciliado, pusiera tal circunstancia en conocimiento de la Fiscalía y efectivamente ella elaboró y radicó una nueva denuncia contra el señor YARA

ALARCÓN por el presunto delito de estafa. Además adujo la implicada no entender el actuar del quejoso, pues en la misma época en la cual amplió y ratificó la queja disciplinaria, le estaba confiriendo poder para el último asunto. Tras ser interrogada por la Magistrada Instructora, la abogada encartada precisó que el quejoso le confirió dos poderes, uno, en el año 2006 para el proceso de lesiones personales tramitado ante el Juzgado 143 Penal Militar, en el cual le recomendó a su cliente contratar a un colega especialista y en el mes de febrero de 2013, el quejoso le solicitó el paz y salvo, el cual le expidió haciendo claridad sobre el no pago de estipendios profesionales; y el segundo poder para acudir a la conciliación con el señor LUIS CARLOS YARA ALARCÓN ante la Fiscalía 109 de esa ciudad. 7.3.- Por su parte, el apoderado de la profesional investigada, coadyuvó con la versión de su prohijada aduciendo además, no evidenciarse incursión de ella en falta disciplinaria al no desvirtuarse su presunción de inocencia y en tal virtud solicitó su absolución. De otra parte, agregó la defensa técnica de la implicada, se demostraba mala fe del señor SALOMÓN ALFONSO MORENO, por cuanto acudió a ampliar la queja disciplinaria el 8 de noviembre de 2011, a pesar de que desde el 31 de enero de esa anualidad, había suscrito ante Notario desistimiento de la misma; además porque no tuvo en cuenta que la investigada habría efectuado la gestión de la

conciliación y le devolvió la documentación a su compañera sentimental del quejoso respecto de la denuncia penal contra el señor LUIS CARLOS YARA ALARCÓN, lo cual en su criterio devenía en una queja temeraria, la cual debía ser desestimada. Finalmente solicitó la terminación anticipada del proceso a la luz de lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que no se daban los presupuestos fácticos, jurídicos y probatorios para pregonar incursión de su representada en falta disciplinaria, además al suponer la presencia de eximentes de responsabilidad contenidos en los numerales 3 y 6 del artículo 22 ibídem, lo cual implicaba la inexistencia de antijuridicidad y culpabilidad. 7.4.- La Magistrada de instancia denegó la petición elevada por el apoderado de la disciplinable al considerar que no se habían practicado la totalidad de las pruebas para verificar lo sucedido, además porque el desistimiento del quejoso no era causal de extinción de la acción disciplinaria; posteriormente incorporó los elementos de convicción aportados por la abogada disciplinable visibles a folios 91 a 104 del cuaderno de primera instancia, y previo a suspender la diligencia, decretó las pruebas solicitadas por aquellos y de oficio las que consideró pertinentes, y finalmente procedió a fijar fecha y hora para continuar con la actuación. 8.- Tras la justificada incomparecencia de la abogada investigada y su apoderado de confianza, a la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional convocada para el día 7 de mayo de 2013, la

Magistrada Instructora en Auto adiado 31 del mismo mes y año dispuso de oficio la práctica de pruebas, además señaló fecha y hora para aquella diligencia (fl. 129 c. 1ª. Instancia). 9.- El 17 de septiembre de 2013, la Operadora Judicial de Conocimiento continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la comparecencia de la abogada disciplinable y su defensor de confianza, en la cual se surtieron las siguientes actuaciones (fl. 157-159 c. 1ª. Instancia). 9.1.- La Funcionaria a quo incorporó y corrió traslado a los intervinientes de los elementos de prueba allegados al investigativo. 9.2.- La Operadora Judicial de Primer Grado escuchó en testimonio a la señora ADIELA DEL ROSARIO PINEDA OTERO, quien informó haber laborado para la litigante disciplinable como su Secretaria y fue así como conoció al quejoso pues él acudía a la oficina de la jurista aquejada y ella lo asesoraba en varios asuntos, en relación con los hechos investigados manifestó recordar que el quejoso le confirió poder a la doctora MARTHA TRINIDAD MARÍN MARÍN para revisar un proceso, quien luego le aconsejó a su poderdante sobre lo que debía hacer pero no se comprometió a representarlo en ese asunto porque era contra un miembro de la policía y ella no era especialista en Justicia Penal Militar; agregó la testigo que el quejoso no le pagó honorarios a la abogada disciplinable (fl. 156 c. 1ª. Instancia). 9.3.- La funcionaria Instructora escuchó la declaración de la testigo

LAURA CUELLAR BERBEO, quien manifestó ser colega de la aquejada y haber conocido al quejoso en la oficina de ésta donde él iba a consultarle sobre varios asuntos, y fue así como aseguró constarle como la jurista investigada recibió poder únicamente para revisar un proceso de lesiones personales contra unos policías y le recomendó a su cliente antes de que éste viajara a España, contratar a un abogado experto en Derecho Administrativo; asimismo, la declarante aseguró haber aconsejado a la disciplinable devolviera la documentación sobre la conciliación y entregara paz y salvo al quejoso, ante su maltrato y grosería (fl. 98-100-104-156 c. 1ª. Instancia). 9.4.- La Funcionaria Instructora previo a suspender la diligencia, reiteró la práctica de pruebas decretada previamente y posteriormente fijó fecha y hora para proseguir la actuación. 10.- La Juez de Primera Instancia ante la Inspección General Policía Nacional, con Oficio No. 687 / MD DEJPMDGDJ-JING del 3 de septiembre de 2013, remitió copia del proceso con radicación No. 276 adelantado contra el señor CARLOS ALVEIRO FIGUEROA MONTENEGRO y otros por el delito de lesiones personales (fl. 161 c. 1ª. Instancia). 11.- El 22 de noviembre de 2013, la Magistrada Instructora continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la comparecencia de la abogada investigada y su defensor de confianza, diligencia que se desarrolló así: 11.1.- La Funcionaria a quo incorporó y corrió traslado a los

intervinientes de los elementos de prueba allegados al investigativo. 11.2.- La Operadora Judicial de Primer Grado escuchó en testimonio al señor SANTOS SALVADOR FERIA SOLER, quien en relación con los hechos materia de investigación, aseguró constarle sobre la asesoría de la litigante disciplinable al quejoso respecto del cheque, para lo cual la disciplinable le recomendó una colega civilista y con un incidente que éste tuvo con un agente de policía, en cuyo caso le sugirió a su cliente que buscara un abogado especialista en derecho administrativo. 11.3.- La Funcionaria Instructora previo a suspender la diligencia, reiteró por última vez, la práctica probatoria decretada con antelación, y a continuación fijó fecha y hora para proseguir la actuación. 12.- La Magistrada de Conocimiento continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 27 de enero de 2014 con la asistencia de la abogada disciplinable y su defensor de confianza, la cual se desarrolló así: 12.1.- La Operadora a quo corrió traslado a los intervinientes de los elementos de prueba obrantes en el investigativo, posteriormente y tras advertir nuevamente la incomparecencia de la testigo ILDA YALILE ACERO BARAJAS, procedió a calificar jurídicamente la actuación así: 12.1.1.- Formulación de Cargos: La Juzgadora de Instancia realizó un recuento de las circunstancias fácticas materia de investigación, relacionó las pruebas obrantes en el expediente y luego de analizarlas y valorarlas, formuló cargos a la abogada MARTHA TRINIDAD MARÍN

MARÍN, por omitir presuntamente el deber contenido en el artículo 47 numeral 6º del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, haber podido incurrir falta a la debida diligencia prevista en el artículo 55 numeral 2º del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la cual imputó a título de culpa. A juicio de la Magistrada de Instancia, las piezas procesales del proceso penal con radicado No. 276 daban cuenta que la doctora MARTHA TRINIDAD MARÍN MARÍN desde el 10 de julio de 2006 fue reconocida como apoderada del quejoso, sin embargo, no presentó la demanda de parte civil para la cual había sido contratada, ni adelantó ninguna actuación en defensa de los intereses de su mandante, indiligencia que permaneció hasta el 14 de febrero de 2013, cuando el quejoso le revocó el poder y lo confirió a un nuevo profesional del derecho. 12.1.2. De otra parte, la Juzgadora de Primer Grado terminó la actuación disciplinaria seguida contra la jurista aquejada en relación con su gestión como representante del quejoso en los procesos adelantados contra el señor LUIS CARLOS YARA ALARCÓN, pues en cumplimiento del poder otorgado, la investigada formuló en favor del quejoso denuncia penal contra el citado señor por los presuntos delitos de estafa y emisión ilegal de cheque y participó en la audiencia de conciliación llevada a cabo el 16 de junio de 2011, donde se suscribió

acuerdo conciliatorio y se decretó el archivo de las diligencias penales, finalizando en ese momento el mandato con la investigada. En ese orden ideas, concluyó la Magistrada a quo a pesar que el deudor no cumplió con el acuerdo conciliatorio con el cual se puso fin al proceso penal, lo cierto fue que la disciplinable cumplió con el mandato que le había sido conferido por el quejoso. 12.2.- Notificadas en estrados las anteriores determinaciones, y no siendo objeto de recurso la disposición de terminación anticipada, la operadora judicial A quo decretó las pruebas solicitadas por el apoderado de la litigante implicada y de oficio las que consideró pertinentes para la etapa de juicio; y previamente a suspender las diligencias, fijó fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento. 13.- La Magistrada de instancia instaló la Audiencia de Juzgamiento el 7 de abril de 2014, con la asistencia del defensor de confianza de la disciplinable, en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 13.1.- Ante la incomparecencia de las testigos ANGÉLICA MILQUES e ILDA YALILE ACERO BARAJAS, pese a haber sido convocadas de manera oportuna, la Funcionaria instructora corrió traslado a los intervinientes de los elementos de prueba obrantes en el investigativo y a continuación concedió el uso de la palabra al apoderado de la abogada investigada para rendir sus alegaciones finales. 13.2.- Alegatos de conclusión: El defensor de confianza de la litigante inculpada inició su intervención, refiriendo haber observado un

fallo de Tribunal Superior Militar obrante en el investigativo que se encontraba incompleto en la parte considerativa, el cual creía importante haber leído. Adujo el exponente que su prohijada recibió un poder en el año 2006, siendo enfática en ese momento con su cliente que únicamente revisaría dicho proceso y no se haría cargo del mismo, pues si se trataba de una acción de reparación directa, debía ser un abogado especialista en derecho administrativo, en ese sentido agregó que para la data en que el quejoso le confirió poder a su representada la citada acción contenciosa habría caducado, pues los hechos origen del proceso tuvieron ocurrencia en el año 2003. De otra parte, el Procurador Judicial de la encartada invocó como causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, las contempladas en los numerales 3º y 6º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 haciendo alusión para ello a doctrina del tratadista CLAUS ROXÍN, también esgrimió que su prohijada carecía de antecedentes disciplinarios y deprecó se tuviera en cuenta el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 8º del Código Disciplinario del Abogado. Además, solicitó sentencia absolutoria más la aplicación a su defendida de los principios de favorabilidad, buena fe, dignidad humana, además del derecho al trabajo, como mujer de cabeza de hogar, debido a la inexistencia al quebrantamiento de la Ley, máxime con la existencia de un elemento material probatorio, un paz y salvo y un documento radicado por el quejoso, ante el Consejo Superior de la Judicatura

donde confesó la existencia de un error de comunicación con la disciplinada, pide al a quo (…) “que no se debe tomar como un desistimiento como lo establece el artículo 23 de la ley 1123 de 2007 en su parágrafo, sino como una conciliación, un acuerdo de voluntades libre y espontánea”. Concluyó sus alegatos aduciendo que si se trataba de reparación directa, su defendida no causó ningún perjuicio al quejoso ya que cuando ésta recibió el poder la acción ya había caducado (Cd audiencia 7 de abril de 2014). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 21 de abril de 2014, sancionó con CENSURA, a la abogada MARTHA TRINIDAD MARÍN MARÍN, de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. La Sala a quo fundamentó su decisión sancionatoria realizando el trámite correspondiente y comprobando la ocurrencia de los hechos con el acervo probatorio más la acreditación que el 1 de marzo de 2006 a la disciplinable le fue otorgado mandato. Adujo la Colegiatura de Instancia que con tal proceder, la litigante investigada omitió el deber contenido en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, sin justificación alguna y sin que mediara causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Finalmente, impuso a la jurista implicada la sanción de CENSURA, atendiendo los lineamientos establecidos en la comisión dela falta

descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa (fls. 255 a 268 c. 1ª. Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia y en forma oportuna el abogado de confianza de la disciplinada el 6 de mayo de 2014, en un escrito muy confuso, presentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sustentándolo en los siguientes términos: - Reiterando sus planteamientos esbozados en sus alegatos de conclusión y asegurando haberse ya probado con los diferentes testimonios practicados en el presente proceso disciplinario que la defendida nunca le recibió poder al quejoso para presentar el proceso de reparación directa, además las funciones de la disciplinada en el proceso de marras se limitaron únicamente a revisarle el proceso. - Con insistencia refirió el defensor técnico que en ningún momento su prohijada actuó de mala fe y que no existe atipicidad en la conducta, porque no se demostró el dolo ni la culpabilidad y la terminación del mandato se perfeccionó por un acuerdo de voluntades, debido a la falta de comunicación con su defendida, asimismo ésta no causó ningún perjuicio económico al denunciante, requiriendo tener en cuenta la carencia absoluta de antecedentes disciplinarios de su defendida. - El defensor excusó a la litigante por no presentar la acción de reparación directa debido a que no se sentía preparada para realizar tal actuación; por eso, le correspondería al denunciante

conseguir un abogado especialista en derecho administrativo, agregando además a su escrito que “los hechos sucedieron en el 2003 y la disciplinada recibió poder en el 2006, ya para esa fecha había operado el fenómeno de caducidad” (folio 104, 276 al 295 c. o.). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 12 de junio de 2014, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a la abogada implicado (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 17 de junio de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación a la disciplinada (fls. 5 a 9 c. 2ª Instancia). 3.- La doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Viceprocuradora General de la Nación, se notificó personalmente el 17 de junio de 2014 (fls. 10 c. 2ª Instancia). 4.- La representante del Ministerio Público, rindió concepto el 25 de junio de 2014 solicitando se declarara la prescripción de la acción disciplinaria (fl. 12-21, c. 2ª Instancia). 5.- El 16 de abril de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 167801 de la abogada investigada, en el cual dio cuenta que no registra sanciones

disciplinarias en su contra; en la misma data dicha Secretaría informó que no cursan otras investigaciones contra la abogada MARTHA TRINIDAD MARÍN MARÍN por los mismos hechos (fls. 24 a 25 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo

No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura

conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la inculpada. Se trata de la doctora MARTHA TRINIDAD MARÍN MARÍN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 39.521.228, se encuentra inscrita como abogada y es titular de la tarjeta profesional No. 63989 (fl. 5 c. 1ª. Instancia). 3.- De la prescripción Esta Superioridad procede a dar respuesta a la petición realizada por el Ministerio Público en su concepto del 25 de junio de 2014, donde solicitó se declarara la prescripción de la acción disciplinaria en el proceso adelantado contra la abogada MARTHA TRINIDAD MARÍN MARÍN. Pues bien, en el presente asunto el Seccional de Instancia enrostró responsabilidad disciplinaria a la abogada MARTHA TRINIDAD MARÍN MARÍN por no haber ejercido una adecuada defensa técnica tendiente a salvaguardar los intereses de su poderdante, al no realizar ninguna actuación procesal, pues únicamente la profesional se limitó a aceptar el poder al señor SALOMÓN ALFONSO MORENO el 1 de marzo de 2006 (folio 104 y 105 anexo 1). En ese sentido, esta Colegiatura pudo evidenciar que el señor SALOMÓN ALFONSO MORENO confirió poder a la abogada MARTHA TRINIDAD MARÍN MARÍN el 1 de marzo de 2006, con el objeto de

instaurar una demanda de constitución de parte civil, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios materiales y morales ocasionados con la denuncia presentada por el demandante en el proceso penal de marras contra el señor CARLOS AVEIRO FIGUEROA MONTENEGRO y otros, por el delito de lesiones personales, adelantado dentro del sumario No. 276 en el Juzgado de Primera Instancia ante la Inspección General de la Policía Nacional (fls. 104 anexo No. 1). Por auto del 7 de julio de 2006, el doctor LUIS DANILO SALAZAR REYES, Juez del Juzgado 1

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