CSDJ - F11001110200020100298301ADJUNTA20120627082831-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100298301ADJUNTA20120627082831-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110011102000201002983 01 Aprobado Según Acta No. 52 de la misma fecha Abogados en apelación terminación del proceso Decisión: confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Dual a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 26 de enero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistrado Ponente doctor Rafael Vélez Fernández, por medio del cual se decretó la terminación del proceso seguido contra los abogados ÁLVARO AMEZQUITA AGUILAR y JOSÉ NORBEY JIMÉNEZ VARGAS, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES El señor HENRY ALEXIS TOLE DÍAZ, formuló queja disciplinaria el 18 de mayo de 2010, contra los curadores ad litem asignados al proceso No. 20060537, adelantado por el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá. Señaló que era importante que cumplieran con su responsabilidad y no dejaran vencer el término para proponer el desistimiento tácito, toda vez habían transcurrido 5 meses sin actuación alguna dentro del proceso (folios 1
a 3 c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL Recibido el expediente por el Magistrado sustanciador, este dispuso citar a diligencia de ampliación y ratificación de queja con miras a individualizar a los sujetos disciplinables, informando nombres y apellidos de los abogados a investigar, a fin de surtir el tramite previsto en la ley 1123 de 2007. El día 7 de Septiembre de 2010, se llevó a cabo la mentada diligencia, en la cual el señor HENRY ALEXIS TOLE DÍAZ, señaló desconocer los nombres de los curadores que actuaron dentro del proceso ejecutivo referenciado por él en la queja. Agregó que se vio en la necesidad de llevar su propia defensa pues estos no la ejercieron siendo negligentes, insistió en que el Juez estaba facultado para decretar el desistimiento pero no lo hizo (folios 7 y 8 c.o.). Mediante auto del 10 de diciembre de 2010, se solicitó al Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, informar los datos personales que registraron los curadores ad litem que actuaron dentro del proceso ejecutivo No. 200600537 y allegar las actuaciones efectuadas por estos dentro de dicho diligenciamiento. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado remitió en calidad de préstamo el expediente del cual se tomó copia de sendos folios y se identificó como curadores ad litem a los doctores ÁLVARO AMEZQUITA AGUILAR y JOSÉ
NORBEY JIMÉNEZ VARGAS.
Acreditada la calidad de abogados de los denunciados, el 23 de noviembre de 2011, el Magistrado sustanciador ordenó la apertura del proceso
disciplinario adelantado en su contra, luego de lo cual fijó como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional conforme a lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el 16 de febrero de 2012. Llegada la fecha y hora programadas, se procedió a instalar la audiencia, verificar la asistencia de los intervinientes y poner de presente la queja, enseguida, se escuchó ampliación de la misma y versión libre de los investigados. El doctor JOSÉ NORBEY JIMÉNEZ VARGAS, manifestó que su actuación ha sido diligente, refirió que actuó como curador ad litem de los herederos indeterminados y contestó la demanda. Concluyó que fue sustituido por su
colega ÁLVARO AMEZQUITA AGUILAR.
Por su parte el abogado ÁLVARO AMEZQUITA AGUILAR, señaló que salvaguardó los intereses de quienes representó como curador, agregó que desde el momento en que aceptó el cargo fue acucioso y diligente. PROVIDENCIA APELADA En desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación llevada a cabo el 16 de febrero de 2012, el Magistrado a cargo de la misma decretó la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra los abogados ÁLVARO
AMEZQUITA AGUILAR y JOSÉ NORBEY JIMÉNEZ VARGAS.
Lo anterior, luego de hacer un recuento de la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo y conforme a las pruebas allegadas no existió inactividad atribuible al extremo activo que tornara procedente el requerimiento del desistimiento tácito, sin que fuera dable realizar señalamiento contra los
curadores con ocasión de las imputaciones del quejoso. Agregó que los togados actuaron conforme a las pruebas obrantes en el proceso, siendo diligentes en todo el trámite, sin que pudieran realizar desempeño diferente. APELACIÓN Notificado en estrados, el señor HENRY ALEXIS TOLE DÍAZ, presentó y sustentó recurso de apelación contra la anterior decisión argumentando que: “En base en que los recursos que se han presentado al Despacho de defensa han sido promulgados directamente por mi, que no se ha hecho un juicioso análisis procesal, el cual solicité, que no hay igualdad de armas (…) no puedo estar dinámico porque tengo una enfermedad que me aqueja y es crónica y de nuevo solicitó un análisis juicioso del proceso” (Sic a todo lo transcrito).
CONSIDERACIONES
I. Competencia: La Sala Dual Quinta de Decisión que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 20111.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita
de la competencia del Juez de Segunda Instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que se presume que aquellos que nos son objeto de sustentación, no 1 En efecto, de conformidad con lo preceptuado por el literal a) del artículo 26 del citado Acuerdo, es función de la Sala Dual de Decisión: “…Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura…”. suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la alzada, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados si resultaren inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente2. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente
vinculados a la impugnación’”3.
II. Legitimación del quejoso para apelar: Cabe destacar que le asiste legitimación al quejoso para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma
que es del siguiente tenor: 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 3 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Negrillas fuera de texto). También se hace necesario insistir en que “…la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación…”4. Igualmente, debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del
cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos, de su motivación, además que según lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, “…el recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea…”.
III. Caso en concreto: De las pruebas arrimadas al plenario, en especial de las copias del proceso ejecutivo singular adelantando por el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 2006-0537, instaurado por JAIRO ALIRIO ALDANA 4 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003.
ÁVILA contra los señores JULIA EVA DÍAZ DE TOLE, MELBA TOLE DÍAZ y HENRY TOLE DÍAZ, registran las siguientes actuaciones: FECHA ACTUACIÓN ANOTACIÓN ACTUACIÓN 07-06-06 Radicación de Proceso Actuación de radicación de proceso realizada el 07/06/2006 a las 18:27:49 07-06-06 Al despacho por reparto reparto 05-07-06 Auto inadmite demanda Inadmite demanda 18-07-06 Al despacho Subsanación 22-08-06 Auto de Trámite Aplica art. 1434 del c.p.c. 22-08-06 Auto fija caución Fija caución 30-08-06 Elaboración de oficios Edicto 318 30-08-06 Elaboración de oficios Embarga establecimiento de comercio 18-09-06 Al despacho Medidas 19-10-06 Auto de Trámite Tiene en cuenta autoriza
19-10-06 Auto de Trámite Previo incluya en la póliza 07-11-06 Al despacho Póliza 13-12-06 Auto decreta medida Decreta medidas cautelar 13-12-06 Auto de Trámite Tiene en cuenta dirección 13-12-06 Auto de Trámite Notificación existencia de crédito art. 1434 13-12-06 Auto de Trámite Notificación existencia del crédito 31-01-07 Diligencia de notificación Se notificó de la existencia del crédito -JULIA personal (acta) EVA DÍAZ 12-02-07 Oficio Elaborado Instrumentos públicos 14-02-07 Al despacho Petición demandado 27-02-07 Auto de Trámite No procede derecho de petición 07-05-07 Elaboración de Aviso Se elaboró aviso de notificación 15-06-07 Al despacho Pide aplicar art 330 06-07-07 Auto tiene por notificado por Notificación art. 330 del c.p.c. - autoriza conducta concluyente 24-07-07 Al despacho Solicitud de amparo de pobreza 16-08-07 Auto de Trámite No se atiende solicitud de amparo de pobreza 26-10-07 Al despacho Se refiere al escrito ya resuelto 07-12-07 Auto Tener por notificado Notificación art. 320 del c.p.c. Art. 320 07-12-07 Auto nombra Auxiliar de la Nombra curador Justicia 11-01-08 Telegrama Se envió telegrama a los curadores designados. 15-01-08 Al despacho Pide aplicar art 160 17-01-08 Auto tiene por notificado por Notificación art. 330 del c.p.c. conducta concluyente 18-01-08 Diligencia de notificación Se notificó el curado ad litem JOSÉ NORBEY
personal (acta) JIMÉNEZ VARGAS 01-02-08 Al despacho Venció termino art 1434 c civil 13-02-08 Auto libra mandamiento Libra mandamiento de pago ejecutivo 15-02-08 Diligencia de notificación Se notificó el curador ad-litem JOSÉ NORBEY personal (acta) JIMÉNEZ VARGAS 22-02-08 Al despacho Contestación curador 03-03-08 Auto señala honorarios Señala honorarios 12-03-08 Al despacho Se refiere al amparo de pobreza 29-04-08 Auto tiene por notificado por Notificación art. 330 del c.p.c. conducta concluyente 29-04-08 Auto ordena correr traslado Traslado incidente 12-05-08 Al despacho Venció traslado incidente 03-07-08 Auto de Trámite Corrige auto 03-07-08 Auto libra mandamiento Libra mandamiento dda. acumulada ejecutivo 03-07-08 Auto de Trámite Pruebas amparo de pobreza 03-07-08 Auto de Trámite Ordena secuestro 03-07-08 Auto libra mandamiento Libra mandamiento de pago dda. acumulada ejecutivo 15-07-08 Elaboración Despacho Comisorio 405 secuestro derechos inmueble Comisorio 22-07-08 Al despacho Tramite amparo de pobreza 04-11-08 Auto niega amparo de Niega amparo de pobreza pobreza 04-11-08 Auto de Trámite Estése a auto 04-11-08 Auto ordena correr traslado Traslado incidente de nulidad 31-10-08 Telegrama Se enviaron telegramas a las partes - tutela
05-11-08 Oficio Elaborado 2750 contestación de la at 2008-0513 al juzgado 22 civil del circuito 05-11-08 Envío Expediente Al juzgado 22 civil del circuito con contestación de tutela of. 2750 14-11-08 Al despacho Recibido por tutela , venció traslado nulidad 16-12-08 Auto de Trámite La memorialista estése a lo resuelto en providencia de fecha 31 de octubre de 2008 16-12-08 Auto resuelve pruebas Solicita información pedidas 16-12-08 Auto ordena oficiar Al juzgado 22 civil del circuito 19-01-09 Al despacho Nulidad 19-01-09 Auto resuelve nulidad Declara no probado el incidente de nulidad 29-01-09 Al despacho Se refiere al amparo de pobreza, señalar agencias, conforme al auto anterior 09-02-09 Auto señala agencias en Señala agencias derecho 09-02-09 Auto decide incidente Otorga amparo de pobreza - abre incidente de tacha de falsedad 18-02-09 Al despacho Pide perito 23-04-09 Auto de Trámite Antecede entrar a resolver desígnese abogado 03-06-09 Al despacho Continuar auto anterior, nombrar curador 07-07-09 Auto de Trámite Designa curador ad litem ÁLVARO AMEZQUITA AGUILAR 10-08-09 Telegrama Se envió telegrama a los curadores designados 11-08-09 Diligencia de notificación Se notificó el curador ad-litem ÁLVARO personal (acta) AMEZQUITA AGUILAR 26-08-09 Al despacho Escrito del curador 11-09-09 Auto de Trámite Corre traslado de excepciones.
11-09-09 Auto de Trámite Corre traslado de excepciones. 02-10-09 Al despacho Contesta excepciones 09-10-09 Auto de Trámite Requerir curador. 22-10-09 Traslado Reposición - Art. 349 29-10-09 Al despacho Reposición 14-12-09 Auto decide recurso No repone auto - no es procedente 29-04-10 Al despacho Pide validar, se refiere a las curadores actuación 01-07-10 Auto de Trámite Efectuar presentación personal al escrito presentado 01-07-10 Auto ordena correr traslado Del incidente de nulidad propuesto 14-07-10 Al despacho Venció traslado anterior 12-08-10 Auto resuelve pruebas Documentales pedidas 12-08-10 Auto de Trámite Regrese el incidente al despacho para resolver respecto el desistimiento tácito 26-08-10 Al despacho Continuar tramite 27-04-11 Auto resuelve nulidad Declara no probada nulidad.- 27-04-11 Auto de Trámite En firme regrese al despacho.- 09-05-11 Al despacho Conforme el auto anterior, resolver desistimiento 08-11-11 Auto ordena enviar proceso Ordena enviar expediente a la sala disciplinaria consejo seccional de la judicatura 10-11-11 Auto de Trámite No se accede a lo solicitado.- De ahí, se tiene que efectivamente el aquí quejoso solicitó amparo de pobreza el 19 de julio de 2007, mismo que fue negado mediante proveído del 15 de agosto de ese mismo año. En desarrollo del trámite, una vez realizados los emplazamientos de los herederos indeterminados, se nombró en el cargo de curador ad litem al
doctor JOSÉ NORBEY JIMÉNEZ VARGAS, quien dentro del termino legal contestó la demanda. Posteriormente el 9 de febrero de 2009, el Despacho accedió a la solicitud de amparo de pobreza, una vez se aportaron las pruebas que soportan el mismo, designando como curador ad litem al doctor ÁLVARO AMEZQUITA AGUILAR quien tomó posesión del cargo. Finalmente, dentro del infolio obra negativa por parte del Juzgado de conocimiento de conceder el desistimiento tácito y la nulidad solicitadas por el demandado. Los motivos de inconformidad esgrimidos por el quejoso se contraen a manifestar que había una desatención por parte de los letrados, al no solicitar el desistimiento tácito, presentándose falencias en la gestión de los profesionales, razones insuficientes para que esta Sala Dual revoque el auto objeto de impugnación. Le asiste la razón al a quo cuando mediante decisión motivada, declaró que la actuación de los togados JOSÉ NORBEY JIMÉNEZ VARGAS y ÁLVARO AMEZQUITA AGUILAR no constituía falta disciplinaria a luz de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no existió de parte de estos negligencia. De hecho, obran elementos de juicio suficientes que dan cuenta que la actuación de estos ha sido diligente, pues concurrieron al Despacho de conocimiento del asunto a efectos de asumir la representación como curadores ad litem, y estuvieron pendientes del trámite del proceso ejecutivo. Si bien el quejoso ha acudido al trámite solicitando en varias ocasiones la nulidad y el
desistimiento tácito, ha sido por voluntad y no debido a la incuria de los profesionales. En efecto, del análisis del conjunto probatorio recopilado, no se evidencia conducta irregular alguna por parte de los togados existiendo prueba de haber actuado de manera constante y presta, sin que el recurrente haya podido especificar las circunstancias en que presuntamente ocurrieron los hechos en los que sustenta la presunta inactividad, limitándose a manifestar que estos no solicitaron el desistimiento tácito, circunstancia que no permite allegar elementos de convicción adicionales a efectos de deducir responsabilidad disciplinaria, máxime cuando el mismo no era procedente, tal como lo dispuso el Juzgado de conocimiento del asunto. Así las cosas, concluye la Sala que al no existir razón alguna para formular cargos contra los abogados ÁLVARO AMEZQUITA AGUILAR y JOSÉ NORBEY JIMÉNEZ VARGAS y mucho menos procede realizar un reproche ético dada la ausencia de conducta que se encuadre en un tipo disciplinario, resulta forzoso dar por terminado el procedimiento seguido contra los referidos letrados, en relación con los hechos puestos en conocimiento de esta Corporación por parte del quejoso, señor HENRY ALEXIS TOLE DÍAZ. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Quinta Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 26 de enero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Cesar, por medio del cual se decretó la terminación del proceso seguido contra los abogados ÁLVARO AMEZQUITA AGUILAR y JOSÉ NORBEY JIMÉNEZ VARGAS, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de origen.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado