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CSDJ - F11001110200020100299101ADJUNTA20140724164610-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100299101ADJUNTA20140724164610-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201002991 01/2541A Discutido y aprobado en Sala No. 053 de la misma fecha En desarrollo del grado jurisdiccional de consulta, procede la Sala a revisar la sentencia del 29 de mayo del año 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá 1, mediante la cual se le sancionó al abogado WILLIAM SALAZAR OLARTE con CENSURA, al encontrarlo responsable de la falta descrita en el artículo 33 numeral 13º de Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES La actuación disciplinaria en estudio tuvo su origen en auto dictado el 14 de abril de 2010 por la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, al encontrar que el doctor WILLIAM SALAZAR OLARTE 1 Sala integrada por las Magistradas: Olga Fanny Pacheco Álvarez (ponente) y Martha Inés Montaña Suárez designado como defensor de oficio al interior del proceso 110011102000200900147 no compareció a la audiencia de pruebas y calificación programada para el día 23 de marzo de 2010, ni presentó excusa alguna de su no comparecencia.(v. fl 8 del c.o)

ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante proveído del 27 de octubre de 2010, y previa acreditación de la calidad de abogado del doctor WILLIAM SALAZAR OLARTE, se dispuso fijar como data para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 20 de enero 2011, y la correspondiente fijación de edicto emplazatorio de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la ley 1123 de 2007 (v. fl. 13) AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Instalada la audiencia, con la presencia únicamente del disciplinado, el Magistrado instructor después de hacer las advertencias de ley para el desarrollo de la audiencia, procedió a dar lectura de la queja; seguidamente le concedió el uso de la palabra al abogado para que rindiera su versión libre, quien sostuvo que:

1. Las direcciones a las cuales se envió la comunicación respecto a su designación como abogado de oficio son de bienes los cuales ya no le pertenecen.

2. Se enteró del proceso en curso mediante comunicación recibida en correo electrónico, y se cuestiona la razón por la cual este medio no fue empleado igualmente para informarle su designación como defensor.

Al respecto, cuestionó el Magistrado sustanciador las razones por las cuales no informó del cambio de direcciones al Registro Nacional de Abogados, siendo que, esta es una obligación que se encuentra en cabeza de quienes ejercen la profesión. Acto seguido, el Seccional de instancia hizo referencia a las pruebas aportadas en el decurso procesal:

1. Auto 25 de febrero de 2010 que designa al doctor WILSON SALAZAR OLARTE, como defensor de oficio dentro del proceso 2008 – 00147.

(v. fl. 2)

2. Comunicaciones enviadas al abogado a la transversal 18 No 127 – 43 int 3 Apto 1201 y Avenida 15 No 122 – 73 of 201. (v. fls. 3 y 4)

3. Acta del 23 de marzo de 2010 de la audiencia de pruebas y calificación donde se deja constancia de la inasistencia del abogado de oficio WILLIAM SALAZAR OLARTE (v. fl. 6)

4. Auto que ordena la compulsa de copias contra el disciplinado (v.fl. 8)

5. Registro Nacional de Abogados donde aparece aparecen registradas las direcciones antes mencionadas del investigado (v. fl. 11) Ulteriormente, procedió el juzgador de instancia a calificar provisionalmente la falta, decidiendo formular cargos en contra del litigante, al encontrar que éste pudo incumplir al deber de debida diligencia profesional previsto en el art 37 numeral 1° que dice: (…)“dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” De igual forma, encontró que presuntamente pudo haber faltado a su deber de tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados, consistente en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 13° (…)13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.

Así las cosas y sin encontrar prueba de su intención al realizar las dos faltas estas se endilgan a título de culpa, al no cumplir con la diligencia que le había impuesto el despacho correspondiente. Finalmente, el Seccional de instancia procedió a verificar la legalidad de la

actuación, corrió traslado al investigado para solicitud de pruebas quien refirió se tuviese en cuenta los folios de matrícula que presentó y los antecedentes disciplinarios fijando como fecha para la celebración de la audiencia de juzgamiento, el día 24 de febrero de 2011(v. fls. 20 a 24 y CD). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia de fecha 29 de mayo de 2012, sancionó con CENSURA al abogado WILLIAM SALAZAR OLARTE al hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 33 numeral 13° de la ley 1123 de 2007, e igualmente tras considerar que con las pruebas obrantes en el expediente había suficiente evidencia probatoria, entró a ABSOLVER al investigado de la comisión de la falta estipulada en el artículo 37 numeral 1° del Código Deontológico del Abogado, pues observó conforme al artículo 4 de la Ley en mención que: (…) Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. Como argumentos de su decisión, esbozó que frente a la versión libre rendida por el letrado, apoyada con el material probatorio obrante en el dossier se constató que este ya no tenía contacto alguno con el apartamento y la oficina que figuraban en el Registro Nacional de Abogados, pues años atrás habían sido vendidos, es decir, que el investigado al momento de ser designado como defensor de oficio, ya no residía ni era propietario del lugar

(oficina) a donde se remitieron las comunicaciones; por tanto, ninguna falta se le podía imputar al jurista investigado pues si no se enteró de la designación, como podría haber asistido a la posesión del cargo y cumplido con la diligencia programada para el 23 de marzo de 2010. Ahora, respecto a la falta consagrada en el artículo 33 numeral 13° encontró la Sala de instancia que no hay lugar a dudas respecto a la comisión de esta como reconoce el mismo investigado, pues hizo venta de los bienes y no se ocupó jamás por informar respecto al cambio de domicilio legal y profesional en la oficina de registro, no siendo de recibo la justificación de no dedicarse al litigio desde el año 2008, por lo cual la imputación se hizo a título de culpa atendiendo a que incumplió el deber de cuidado referido a su obligación de actualizar el domicilio profesional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en el grado jurisdiccional de CONSULTA la decisión del 29 de mayo de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA al abogado WILLIAM SALAZAR OLARTE al hallarlo responsable de infringir el artículo 33 numeral 13º de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el

informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Sea lo primero advertir que la decisión tomatada por el fallador de instancia en la cual ABSOLVIO de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007 al abogado disciplinado se encuentra totalmente ajustada a la ley conforme al marco factico y probatorio expuesto en el trasegar del proceso, por tanto, no se detendrá esta Sala en mayores elucubraciones respecto a su comisión. Luego, fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado con la falta disciplinaria contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, descrita en el numeral 13º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 de la siguiente manera: Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.

Adentrándonos al tema objeto de debate, tenemos que del material probatorio allegado al expediente, se pudo establecer con toda claridad que el

investigado para la fecha en la cual se graduó como profesional de la abogacía, consignó sus datos en el Registro Nacional de Abogados, y jamás, posterior a este momento, se preocupó por llevar a cabo la actualización de los mismos en caso de darse cambio en alguno de estos, deber que impone la Ley 1123 de 2007 en su artículo 28 numeral 15º, que al tenor literal reza: (…) “15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional”. Encontrándose que tal actuar fue cometido a titulo de culpa, pues como lo confirma la declaración realizada por el letrado, no existió una real intencionalidad en la comisión de este hecho, sino que, más bien fue producto de su indiligencia y poco cuidado respecto a los deberes que pone en cabeza suya el ejercicio del derecho. Respecto a la sanción, encuentra está Corporación que está ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que confirmará la sanción de CENSURA, en la cual se tuvo en cuenta para su tasación la ausencia de antecedentes disciplinarios, y los criterios generales de graduación, en virtud, de que el comportamiento del togado quebrantó el deber profesional de mantener actualizado su domicilio para la atención de asuntos a él encomendados, ocasionando retraso en el proceso judicial del cual fue nombrado defensor de oficio. En mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la providencia del 29 de mayo de 2012, proferida el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado WILLIAM SALAZAR OLARTE con CENSURA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 13º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaria Judicial de la Sala comuníquese lo pertinente al Registro Nacional de Abogados para los efectos de que da cuenta el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007. Se advierte que los efectos de la sanción empiezan a regir a partir de su inscripción.

Tercero: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, deje las constancias de rigor.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D.C., 3 de septiembre de 2014

ACLARACIÓN DE VOTO Ref.: ABOGADO – CONSULTA Pronunciamiento Aprobado según acta Nº. 053 del 23 de julio de 2014.

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO.

Rad. Nº 110011102000201002991 01 De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales sustento la aclaración de voto en el asunto de la referencia, toda vez que si bien comparto la decisión tomada por esta Sala, donde se resolvió la decisión adoptada por el fallador de instancia, del 29 de mayo de 2012, mediante la cual sancionó con cesura al abogado WILLIAM SALAZAR OLARTE, por su incursión en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, se debió consignar en el cuerpo del proyecto aprobado por esta Colegiatura, por ser necesario, la totalidad de las etapas surtidas en primera instancia, pues se echa dentro de la mencionada decisión, lo ocurrido en primera instancia dentro del curso del juzgamiento. Lo anterior para evitar confusiones y traer claridad en el asunto a quienes tengan interés dentro del trámite disciplinario, comportando ello una comprensión fácil del decurso procesal, atendiendo además que la sentencia es por medio de la cual se trae la síntesis en un todo de lo ocurrido dentro del procedimiento disciplinario. Conforme a lo antes expuesto, sustento el salvamento parcial del voto anunciado en la referida Sala. De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

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