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CSDJ - F11001110200020100301301ADJUNTA20120815095438-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100301301ADJUNTA20120815095438-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA

GÓMEZ Radicación No. 110011102000201003013 01 Aprobado Según Acta No. 69 de la misma fecha Abogado en apelación sentencia sancionatoria.

Decisión: Modifica ASUNTO Negada la ponencia presentada por la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA1, la Sala Dual Quinta de Decisión ,entra a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de enero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura 1 En la sala dual del 25 de junio de 2012

de Bogotá2, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado MIGUEL VARGAS ROJAS de las faltas consagradas en los artículos 34 literal c y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses. HECHOS El señor ENRIQUE ARROYO GRADILLAS formuló queja en contra del abogado MIGUEL VARGAS ROJAS, refiriendo haber contratado los servicios profesionales de este para que promoviera demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual en su favor, pese a lo cual, luego de

trascurrido un año desde el otorgamiento del poder y no obstante haber efectuado abono por concepto de honorarios por la suma de $2.300.000, la única gestión que adelantó fue la de presentar la demanda y requerir la expedición de una certificación en la que constara la existencia y radicación del proceso. También informó, que en el momento en que terminó su estancia en este país, se ausentó y por ende tuvo que comunicarse con el togado por medio de correo electrónico, solicitándole un paz y salvo, el cual nunca recibió y en cambio el disciplinado le envió un correo indicándole que el proceso se encontraba en trámite ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado numero 2009-00691. Finalmente el quejoso adujo que se comunicó con conocidos y abogados colombianos para que le hicieran saber del proceso y estos le confirmaron el 2 El magistrado ponente del seccional de instancia es el doctor Rafael Vélez Fernández, en la sala integrada con. mismo no existía o el abogado había errado el radicado; debido a esta situación el letrado le aseguró que si estaba en trámite y que iba pedir un certificado para demostrar la radicación de la demanda. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de abogado del disciplinado, mediante auto del 10 de diciembre de 2011, el Magistrado sustanciador ordenó apertura del proceso disciplinario de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y señaló como fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas

y Calificación Provisional, el 23 de febrero de 2011 (fl. 16). En la fecha y hora señaladas se instaló la diligencia, se dio lectura a la queja y se otorgó la posibilidad al quejoso de ratificar y ampliar los hechos expuestos en ella, ante lo cual el denunciante ratificó lo expuesto en el documento inicialmente presentado contra el abogado por su falta de gestión en relación con el poder. Acto seguido el doctor MIGUEL VARGAS ROJAS, solicitó el aplazamiento de la diligencia afirmando que se había enterado de la misma el día anterior y requería recaudar material probatorio en su defensa, ante lo cual el despacho accedió a la petición; de oficio se ordenó solicitar al Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, el proceso adelantado bajo el radicado No. 2009641, a efectos de realizar inspección de las actuaciones procesales del letrado. Reanudada la diligencia3, el Magistrado sustanciador procedió a preguntarle al quejoso si tenía el recibo donde constara el pago de honorarios al referido 3 El 1° de junio de 2011 abogado, el denunciante contestó que no, pero recordaba haber entregado la suma de $300.000 y luego $1.000.000 para ir a recoger datos en Villavicencio y luego otro millón para continuar con el proceso hasta el final. A continuación se escuchó al disciplinado en versión libre donde señaló que los servicios requeridos por el quejoso se dieron aproximadamente en febrero de 2009, en donde solicitó su asesoría respecto de una compra que había realizado al señor MIGUEL ANTONIO CABRERA CESPEDES y

OTROS, por el valor de $40.000.000, afirmó haber celebrado un contrato de prestación de servicios con el señor ARROYO GRADILLAS el 29 de octubre del mismo año, con el objeto de iniciar proceso de responsabilidad contractual de mayor cuantía, con el fin de obtener mediante sentencia indemnización y pago de perjuicios por la responsabilidad de arrendar el local de la Calle 24 No 80b-45 y vender el establecimiento de comercio LA

CACHONA.

Así mismo, aceptó haber recibido los $3.300.000 por concepto de honorarios y aclaró que $300.000 fueron otorgados a él por otras consultas relacionadas con el mismo asunto antes de firmar el contrato, un millón de pesos al firmar el contrato y otro millón de pesos, también relacionado y adelantado con esa misma situación. Dijo además haber adelantado ante la alcaldía de Fontibón un trámite en representación del quejoso, consistente en solicitar una copia de un proceso que allí se adelantaba bajo el radicado numero AJ081 de 2008. Escuchadas las dos declaraciones, el Magistrado Ponente concedió la palabra al disciplinado para que solicitara la práctica de pruebas testimoniales, las cuales fueron decretadas en su totalidad como obra a folio 31. FORMULACIÓN DE CARGOS El 14 de julio de 2011, el a quo procedió a efectuar la calificación provisional de la conducta, formulando cargos en contra del doctor MIGUEL VARGAS ROJAS, por su presunta incursión en las faltas consagradas en los artículos 37 numeral 1° y 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, a titulo de culpa y dolo,

respectivamente. Consideró que en efecto el abogado abandonó la gestión encomendada, como quiera que tras haber sido contratado para representar al quejoso en el proceso civil ordinario de mayor cuantía, la única actuación que reportó fue la de radicar la demanda el 9 de noviembre de 2009, quedando el proceso inactivo y sin impulso alguno por casi un año, pues sólo hasta el 3 de noviembre de 2010, el denunciante manifestó el deseo de retirar la demanda. En cuanto a la segunda falta disciplinaria imputada, respecto a la lealtad con el cliente, también lo encontró merecedor de reproche puesto que el disciplinado en forma deliberada y consiente le hizo creer a su poderdante que el proceso estaba surtiendo su trámite normal, además no le comunicó a su cliente su intención de no seguir con dicho diligenciamiento, omitiendo situaciones del interés de su representado, situación que se confirmaba con la solicitud de la certificación ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, en el mes de abril de 2010, para dar fe de la existencia y radicación del proceso, teniendo como finalidad acreditar el inicio de las diligencias judiciales pactadas. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En desarrollo de la audiencia llevada acabo el 17 de noviembre de 2011, se escucharon los testimonios de DIEGO ALEJANDRO BELTRÁN CÉSPEDES, RICARDO ANDRÉS BELTRÁN CÉSPEDES y BLANCA STELLA CÉSPEDES CÉSPEDES, quienes fueron claros en señalar que no conocían nada respecto a la supuesta entrega del establecimiento del denunciante al señor

JOSÉ DOMINGO OTÁLORA, presupuesto que pretendía comprobar el disciplinable con el fin de desvirtuar la falta a la debida diligencia endilgada. Acto seguido, el doctor MIGUEL VARGAS ROJAS presentó sus alegatos de conclusión puntualizando las razones de su defensa. Manifestó que el 30 de noviembre de 2009, el quejoso entregó el establecimiento de comercio al propietario declarándolo a paz y salvo en un escrito que posteriormente le fue entregado sin firmas al disciplinable. Agregó que el querellante le ocultó el desistimiento de la acción civil además porque éste salió del país, razón por la cual solicitó la certificación al Juzgado con el fin de pedir la terminación el proceso por acuerdo entre las partes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 11 de enero de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró al abogado MIGUEL VARGAS ROJAS, disciplinariamente responsable de haber incurrido en las faltas consagradas en los artículos 34 literal C, y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de cuatro meses. Para arribar a tal consecuencia en lo relacionado a la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la Sala de Instancia adujo: “(…) pues bien, obra en el paginario como prueba documental, copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el disciplinable y el quejoso (fol 28,30 c.a) de lo que se

desprende la existencia de la relación profesional. No obstante lo anterior el abogado acusado dejó de realizar las gestiones para las que fue contratado, esto es adelantar y llevar hasta su terminación el proceso ordinario de mayor cuantía que correspondió conocer al Juzgado 20 Civil del Circuito. Lo anterior, por cuanto revisando el diligenciamiento de interés para este disciplinario, se observa que la demanda fue radicada el 9 de noviembre de 2009 en el Juzgado 20 Civil del Circuito de esta ciudad bajo el numero 2009-0641, siendo admitida el 13 del mismo mes y año, pese a lo cual desde esa fecha la única solicitud elevada por el extremo activo estaba relacionada con la expedición de una certificación sobre la existencia del proceso, habiendo permanecido ese asunto inactivo hasta el 3 de noviembre de 2010 cuando se informó el deseo del extremo activo de retirar la demanda. Así las cosas, se encuentra objetivamente demostrada la incursión del togado en la falta de diligencia a que se refiere el numeral 1° del articulo 37 del Estatuto Abogadil. (…) En lo que corresponde a la responsabilidad, las pruebas documentales reseñadas para la demostración de la conducta son las mismas que comprometen la responsabilidad. En efecto, destáquese que el profesional del derecho, a pesar de haber acordado, con el señor ARROYO GRADILLAS, que llevaría hasta su culminación el proceso ordinario de mayor cuantía, lo que se reflejó en el contrato de prestación de servicios suscrito por el mismo, no ejerció actividad alguna posterior a la demanda teniente

a adelantar las gestiones encomendadas. Mírese que el acusado abandono la gestión encomendada, permitiendo que los intereses de su cliente se mantuvieran en total indefinición al no adelantar esfuerzo alguno para procurar el impulso del diligenciamiento.” (Sic a todo lo transcrito) En lo relacionado con la falta de lealtad con el cliente descrita en el artículo 34 literal c de la Ley 1123 de 2007, dijo: “Tal imputación se deriva de que, al parecer el disciplinable mantuvo en un error a su representado respecto a la suerte de las gestiones encomendadas, pues le hizo creer que se encontraba en curso el proceso cuando ello no correspondía a la realidad. Para la sala se encuentra probado que el acusado alteró la información correcta a su representado al estado de la gestión encomendada, del hecho que le hiciera creer que el proceso surtía el tramite normal, de suerte que no le comunico su intención de no proseguir el diligenciamiento, callando de esa manera hechos o situaciones que interesaban a su representado. (…) Resulta claro que el disciplinado altero la información correcta a su representado de manera deliberada y consciente. Por eso el dolo, pues ello se refleja de la puesta en marcha de esta jurisdicción por parte del quejoso y la certificación solicitada por el disciplinable al Juzgado 20 Civil del Circuito sobre la existencia del proceso No 2009-641-00, sin que le manifestara su verdadera intención de no continuar con el tramite de la acción ante la inviabilidad de la misma, lo que solo vino a revelar ante esta instancia. Lo anterior pone en evidencia que la alteración de la información

reseñada por el togado llevaba por finalidad lógica al sostener la mentira efectuada al querellante”, (Sic a todo lo transcrito) Como consecuencia, al existir certeza en la ocurrencia de las faltas disciplinarias anteriormente nombradas, así como de la responsabilidad del togado, ya que este fue consiente de las acciones y omisiones desplegadas, se profirió sentencia sancionatoria con la SUSPENSIÓN por el término de 4 meses en el ejercicio de la profesión, dada la gravedad de las conductas y la existencia de antecedentes disciplinarios en contra del profesional. RECURSO DE APELACIÓN El 3 de Febrero de 2012, el doctor MIGUEL VARGAS ROJAS, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior decisión en el cual solicitó se revocara la sanción impuesta por el Seccional de Instancia presentando los siguientes argumentos. Reconoció que efectivamente recibió poder del quejoso el 29 de octubre de 2009, para iniciar un proceso ordinario de mayor cuantía de responsabilidad contractual contra JOSÉ DOMINGO OTÁLORA, para lograr el pago de perjuicios relacionados con el arrendamiento y venta del local comercial de propiedad del mandante, que su primera actuación fue el 9 de noviembre de ese mismo año cuando radicó la demanda, la cual fue admitida el 13 del mismo mes por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá. En cuanto a los honorarios, resaltó haber recibido $ 2.300.000, estando incluidas otras consultas y trabajos realizados a favor del mandante, al igual aceptó haber presentado el 7 de marzo de 2010, solicitud de certificación al

Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá sobre la existencia del proceso. Finalmente, para justificar su inactividad frente al proceso encomendado manifestó que el 30 de noviembre de 2009, su poderdante cerró el establecimiento objeto de la Litis, haciendo entrega del local a uno de los demandados, quien lo declaró a paz y salvo, hecho que le ocultó. También sostuvo: “si nos remitimos a la falta de gestión encontramos que no es cierto, en razón a que el resolvió el problema realizando la entrega del local al señor José Domingo Otálora (sin reportar ni informar al suscrito de esta actuación)” (Sic a lo transcrito) Debido a esto el doctor VARGAS ROJAS, argumentó que como no se le comunicó de dicha actuación a su representado y el demandado se vio en la obligación de aplicar la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios firmado por las partes, donde se advierte la terminación anormal del contrato (fl 22 c.a) donde se estableció: “el incumplimiento de las obligaciones nacidas de este acuerdo de voluntades por una de las partes, facultará a la otra para dar por terminado el contrato, sin que sea necesario requerimiento de ninguna índole” (Sic a lo transcrito) CONSIDERACIONES Competencia La Sala Dual Quinta de Decisión es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que

se cumple en armonía con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y el literal a) del artículo 26 del Acuerdo 75 de 2011. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de la competencia del Juez de Segunda Instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que se presume que aquellos que nos son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la alzada, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados si resultaren inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Marco normativo Antes de cualquier consideración fáctica es necesario precisar que la norma por la cual se encontró disciplinariamente responsable al profesional del derecho investigado, establece: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre

el manejo del asunto. Caso en concreto De acuerdo con el material probatorio allegado a esta colegiatura, se tiene como hechos ciertos, que el señor ENRIQUE ARROYO GRADILLAS le confirió poder al abogado MIGUEL VARGAS ROJAS, para que adelantara un proceso ordinario de mayor cuantía de responsabilidad contractual contra

el señor JOSÉ DOMINGO OTÁLORA.

En virtud del mandato, efectivamente el disciplinado radicó la demanda el 9 de noviembre de 2009, la cual no tuvo impulso procesal alguno por parte de este, pues su segunda actuación fue la solicitud de existencia del proceso al Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá. Finalmente, se tiene probado que al togado le fueron entregados $2.300.000 por concepto de honorarios establecidos en el contrato de prestación de servicios firmado por las partes. Habiendo hecho claridad frente al espectro fáctico, procede la Sala a analizar los argumentos esgrimidos por el recurrente, precisando que el principal radica en que no faltó a la diligencia debida, pues el quejoso entregó el bien inmueble al demandado, solucionando el objeto de la litis, máxime cuando desconocía que su mandante se encontraba fuera de la ciudad, y además que no faltó a la lealtad debida al cliente toda vez que la certificación solicitada al juzgado era con el objeto de pedir la terminación anticipada del mismo; alegaciones que serán despachadas desfavorablemente por las siguientes consideraciones. En efecto, el ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes4 y que en

el sub exámine, al doctor MIGUEL VARGAS ROJAS, no le eran ajenos pues de tal manera que, al asumir el mandato este debió atender con celosa 4 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. diligencia el mismo, procurando la defensa de los intereses de su poderdante en aras de que se profiriera sentencia a su favor o utilizar todos los mecanismos judiciales instituidos para solucionar el conflicto propuesto. Al respecto, la obligación de los profesionales del derecho implica que se agoten todas las etapas y procedimientos que jurídicamente están diseñados para controvertir las decisiones judiciales, máxime cuando estaban de por medio los intereses jurídicos de su cliente. Para el caso concreto, el inculpado se abstuvo de darle impulso procesal al asunto encargado, apoyándose además en que consideró que no era viable su formulación, ni tenía la obligación jurídica de hacerlo, pues según el había aplicado la cláusula de la terminación anormal del contrato de prestación de servicios profesionales, siendo evidente que con ello infringió su deber profesional, pues el poder otorgado por el cliente, ahora quejoso, lo facultaba para actuar procesalmente a favor de este, y si bien radicó la demanda, el

proceso no tuvo más actuaciones desplegadas por el letrado a quien no se le avizoró intensión alguna de defender los intereses del señor ARROYO

GRADILLAS..

Si bien el apelante argumenta que no pudo actuar frente al proceso porque no tenia conocimiento de la entrega como del paz y salvo entre el quejoso y el señor DOMINGO OTÁLORA, esa afirmación carece de sustento, pues analizadas en conjunto todas las actuaciones del inculpado, encuentra la Sala Dual inverosímil su versión, ya que de considerar que la demanda no era procedente, hubiera aconsejado a su poderdante conciliar las pretensiones, pero contrario a ello radicó la demanda y se limitó a solicitar un certificado de existencia del proceso, para que su cliente creyera que se estaban adelantando en debida forma las gestiones profesionales encomendadas y desvirtuó el informe que otros profesionales le suministraron en torno a la inexistencia del proceso. Aunado a la anterior, esta Colegiatura precisa que el doctor MIGUEL VARGAS ROJAS no presentó renuncia ni excusa formal al no atender con celosa diligencia las gestiones que el mandato le imponía, siendo su obligación en el evento en que se le imposibilitara su ejercicio o no estuviese de acuerdo con promover el proceso, informar a su cliente de dicha determinación o renunciar al mandato para que otro profesional del derecho si cumpliera con tal propósito. Pues bien, correcta fue la decisión del Seccional de instancia cuando endilgó responsabilidad al togado, por la incursión en la falta a la debida diligencia, pues tanto las pruebas documentales allegadas al plenario como la versión

libre que rindió el profesional del derecho, demuestran en grado de certeza que no se realizaron los tramites encargados, concretamente abandono la gestión encomendada por casi un año, pues como está demostrado con la certificación del tramite impreso al proceso, la única actuación que registra el abogado fue la radicación de la demanda, y una solicitud de existencia del proceso el 7 de marzo de 2010, existiendo ausencia de impulso procesal por parte de este a efectos de garantizar los derechos sustanciales de su poderdante. Así las cosas, es por lo explicado anteriormente, que se encuentra plenamente probado que ninguna de las causales que consagra la ley para eximir de responsabilidad se han configurado en el caso, siendo menester para esta Superioridad expresar su concordancia respecto del fallo de primera instancia, en lo relativo a la falta consagrada en el numeral 1° del mencionado artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el investigado, sí incurrió en la conducta omisiva que allí se tipifica, pues del material probatorio se desprende que no atendió con celosa diligencia la gestión encomendada. Ahora, esta Colegiatura precisa que la Sala de Instancia erró al hallar responsable al disciplinado, de la falta consagrada en el artículo 34 literal c) Ibidem, toda vez que el hecho que se le reprocha es no haber sido diligente en el mandato otorgado, puesto que no desarrolló ninguna actuación eficaz, ni ante los Juzgados ni proponiendo herramientas procesales para solucionar el asunto encomendado, empero solicitó un certificado de la existencia del

proceso para hacerle creer a su prohijado que la demanda seguía su tramite normal, “callando todo o parte de situaciones jurídicas inherentes a la gestión encomendada”, con el objeto de ocultar su indiligencia, misma situación fáctica que se le endilga por el hecho de no haber adelantado la gestión de manera diligente; desplegando una sola conducta activa de carácter permanente. Pues bien analizando el marco fáctico en su contexto y en punto del juicio de culpabilidad que asiste al procesado, no se presta a discusión que el propósito finalístico era omitir las diligencias encomendadas, ya que la no rendición de informes y el ocultar su intensión de no proseguir con el proceso no resulta claro el alcance del comportamiento desplegado por el agente, vale decir que éste calló sus intensiones de no seguir frente a los tramites conferidos para justificar el abandono de sus deberes como profesional, entrando la misma a formar parte de un todo constitutivo del ilícito de la falta de diligencia. Por tal razón, la sala opta por otorgar a la segunda falta investigada un tratamiento finalístico, que como deviene obvio, se acompasa con los contenidos de la Carta Política en punto del principio de acto, y concretamente su binomio acción-imputación que se deduce del artículo 29 de la misma, quedando subsumida o inmersa la falta del numeral 34 literal c de la ley 1123 de 2007. Aunado a lo anterior nos encontrándonos ante un concurso aparente de faltas, que se resuelve aplicando el criterio de la especialidad, ya que la falta

consagrada en el artículo 37 numeral 1° ídem contiene mayor riqueza descriptiva, y en torno a la conducta realizada, se reúnen los ingredientes normativos exigidos en el tipo disciplinario, en tanto no promovió las gestiones necesarias para cumplir con el encargo y el hecho de haber solicitado la certificación se deriva en la imputación jurídica y fáctica referida a la debida diligencia profesional. Así las cosas, en lo que corresponde a la sanción, de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término cuatro (4) meses impuesta, dígase que se confirmará, pues si bien se subsumió una falta se trató de un comportamiento omisivos, el cual fue consumado en cuanto a sus extremos objetivos y subjetivos de manera culposa, esto es con violación de deberes objetivos de diligencia, pues el togado era conocedor que el adelantamiento de los mandatos otorgados ha de hacerse de manera célere y pronta, en procura de los intereses de sus defendidos, en el menor tiempo posible sin dejar de hacer las diligencias que le eran propias; sanción que responde a esa proporción que exige la ley entre la conducta, el grado de lesividad y la transgresión al deber profesional encargado, al igual que satisface principios de necesidad de la sanción, para prevenir comportamientos similares, tanto en su ámbito particular como general. Con tal panorama –argumentativo y fácticoesta Corporación concluye que se hace necesaria la modificación del fallo conocido por vía de apelación, en el entendido de confirmar la responsabilidad disciplinaria del doctor MIGUEL VARGAS ROJAS en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley

1123 de 2007, absolverlo de la contenida en el artículo 34 literal c), y confirmar la sanción de impuesta. Por lo expuesto anteriormente, la Sala Dual Quinta Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, administrando justicia. RESUELVE MODIFICAR la decisión apelada así: PRIMERO: ABSOLVER al abogado MIGUEL VARGAS ROJAS, de la falta consagrada en el artículo 34 literal C) de la Ley 1123 de 2007, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria predicada por la incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° ídem y la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses, conforme a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SEGUNDO: ANÓTESE la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

CUARTO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Disciplinado: Miguel Vargas Rojas Rad: 110011102000201003013 01

Aprobado en Acta No. 069 del 08 de agosto de 2012. M.P. Dr. Jorge Armando Otálora Gómez SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, al considerar que se debió confirmar la decisión del A quo en el sentido imponer suspensión de (4) meses en el ejercicio de la profesión al togado

MIGUEL VARGAS ROJAS.

Para exponer las razones me permito traer a colación los argumentos expuestos en el proyecto negado a la suscrita: Al togado, se le imputaron cargos y se le sancionó por las siguientes faltas disciplinarias: a) Contra la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, que establece: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” (subraya nuestra). Concretamente por abandonar la gestión encomendada por un año aproximadamente, desde la presentación de la demanda, el 9 de noviembre de 2009 hasta que le fuera revocado el poder el 8 de noviembre de 2010. b) Contra la lealtad con el cliente tipificada en el literal C del artículo 34 de la ley 1123 de 2007 que tiene señalado: “Callar, en todo o en parte, hechos

implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”. Por cuanto, el disciplinado “le hizo creer al quejoso, su cliente, que el proceso surtía su trámite normal, de tal suerte que no le informó su intención de no continuar con el diligenciamiento del proceso, callando de esta manera, hechos o situaciones que interesaban a su representado, en aras de desviar la libre decisión de su representado sobre el manejo de la gestión, quien informó en la queja aquí presentada, su intención de contratar otro profesional para la defensa de sus intereses.” Pues bien, en este asunto se ha probado la existencia de un contrato de mandato entre el señor ENRIQUE ARROYO GRADILLAS, ciudadano Español, de tránsito en el país, quien en calidad de mandate contrata los servicios profesionales del abogado MIGUEL VARGAS ROJAS para que en su nombre y representación “inicie y

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