CSDJ - F11001110200020100302202ADJUNTA20151211140505-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100302202ADJUNTA20151211140505-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Dos (2) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015) Proyecto Registrado el 1 de Diciembre de 2015
Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Aprobado Según Acta de Sala No. 098 Expediente No. 110011102000201003022-02 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta contra el fallo proferido el 12 de junio de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con CENSURA al abogado FABIO OTERO NAVARRETE, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: 1 Con ponencia de la Magistrada Doctora Martha Inés Montaña Suárez integrando Sala con la Magistrada Doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez. “En escrito del 13 de mayo de 2010, radicado en la Secretaría de esta Sala, el señor MIGUEL ANGEL SARMIENTO MORENO, pidió se adelantara investigación disciplinaria contra el abogado FABIO OTERO NAVARRETE, por no realizar eficientemente las gestiones encomendadas; no rendir informes sobre la evolución de los procesos cuando los solicitaba a pesar de
cancelarle el dinero por concepto de honorarios cumplidamente. Dentro del proceso ejecutivo No. 2008-00335 que cursa en el JUZGADO 26 CIVIL MUNICIPAL, de MIGUEL SARMIENTO MORENO contra GRAFICOZ PUBLICIDAD LTDA Y OTROS, el togado obró con negligencia al no realizar la actualización de la obligación, por lo que la parte demandada quedó de cancelar la suma de $7.000.000.00 cuando la obligación superaba $16.000.000.00. Acerca del proceso de restitución No. 2008-01614 que cursa en el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL de MIGUEL ANGEL SARMIENTO MORENO contra GRAFICOZ PUBLICIDAD LTDA. Y OTROS, el abogado en las medidas cautelares solicitó nuevamente el embargo del mismo bien inmueble del proceso anterior, a sabiendas de que sobre un predio solo puede existir un embargo. En el proceso ejecutivo No. 2008-1027 que cursa en el JUZGADO 40 CIVIL MUNICIPAL de MIGUEL ANGEL SARMIENTO MORENO contra ELISA HERMOSA Y OTRAS, en el auto de mandamiento de pago generado por el Juzgado, se omitió la cláusula penal del contrato que en ese momento ascendía a $950.000.00, respecto de lo cual no presentó memorial solicitando la reconsideración para que se corrigiera el auto. Respecto de la actuación ejecutiva No. 2009-1350 que cursa en el JUZGADO DOCE CIVIL MUNICIPAL de MIGUEL ANGEL SARMIENTO MORENO contra EDGARDO SANDOVAL Y OTRAS, la demanda fue
rechazada tras varios intentos para presentarla en los JUZGADOS 23, 65 y
30 CIVILES MUNICIPALES.
Dentro del proceso ordinario No. 2007-00270 que cursa en el JUZGADO 27 CIVIL DEL CIRCUITO de MIGUEL ANGEL SARMIENTO MORENO contra COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL, se interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida pero no se sustentó por lo que se declaró desierto. Finalmente, en el proceso ejecutivo No. 1322-1999 que cursa en el JUZGADO 14 CIVIL MUNICIPAL de MIGUEL ANGEL SARMIENTO MORENO contra EPIMACO ANTONIO ARAQUE Y OTRAS, el abogado debía corregir la liquidación de la obligación, pero no lo hizo, por tanto tuvo que realizarla y presentarla ante el Juzgado (folios 1 a 3 del cuaderno original). En la audiencia realizada el 22 de noviembre de 2011, el señor MIGUEL ANGEL SARMIENTO amplió la queja. Sostuvo conocer al acusado desde febrero de 2009, porque se lo presentaron como abogado para atender unos procesos donde era demandante; suscribió contrato de prestación de servicios que finiquitó en el mes de marzo de 2010; por honorarios se pactó el pago de $200.000.00 mensuales, que fueron cancelados durante la ejecución del contrato; los gastos de los procesos se iban pagando de acuerdo a lo que requiriera el letrado; al momento de iniciar el contrato, se firmó poder para todos los procesos; en el proceso No. 2007-0270, el
profesional si bien apeló la sentencia contraria a sus pretensiones como demandante, no sustentó el recurso y por ello perdió una posible indemnización de 20 a 25 SMLMV. En el proceso No. 1999-1322, aun cuando se había admitido un oficio para que el secuestre de un bien raíz que estaba embargado, el mismo no fue diligenciado; por el proceder del togado acusado tuvo una gran pérdida económica (folios 101 a 106 del c.o.).2” (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El doctor FABIO OTERO NAVARRETE se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 19.499.142 y con Tarjeta Profesional N° 83.7093. Igualmente se verificó que presenta los siguientes antecedentes disciplinarios4: Radicado Falta Sanción Inicio Final 110011102000200 Artículo 35 Suspensión 23 DE 22 DE 800332-01 numeral 4 Ley 6 meses NOVIEMBRE MAYO 1123 de 2007 DE 2009 DE 2010 110011102000200 Artículo 37 Suspensión 11 de 10 de 805592-01 numeral 1º de la 4 meses septiembre de enero Ley 1123 de 2007 2014 de 2015 110011102000201 Artículo 35 Suspensión 10 de julio de 9 de 105644-01 numeral 4 Ley 6 meses 2014 enero 1123 de 2007 de 2 Folios 26-29 cuaderno 1 3 Folio 11 4 Folio 25 2015 Apertura de proceso disciplinario: La Magistrada de primera instancia
mediante auto del 28 de junio de 2010, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Previo aplazamiento, se llevó a cabo el 21 de junio de 2011, en la que se leyó la queja y el disciplinado rindió versión libre. Manifestó conocer al quejoso desde hace tres años por cuanto le prestó asesoría jurídica en la inmobiliaria que aquel representa, aceptó haber sido contratado para la gestión de varios procesos, pactando como honorarios la suma de $300.000 mensuales. En relación con los procesos ejecutivos 2008-00335 iniciado en el Juzgado 26 Civil Municipal, 2008-1027 adelantado en el Juzgado 40 Civil Municipal, 2009-1350 del Juzgado 12 Civil Municipal, 2007-270 tramitado en el Juzgado 27 Civil del Circuito todos de la ciudad de Bogotá, adujo haber actuado en debida forma, presentando las demandas y solicitando las medidas cautelares del caso. Sobre el proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado 200801614 del Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá, adujo haber presentado la demanda con el lleno de requisitos legales y solicitó una medida cautelar sobre un bien que ya había sido embargado en el proceso ejecutivo 2008335. En relación con el proceso ejecutivo 1999-1322 de Miguel Ángel Sarmiento Moreno contra Epimaco Antonio Araque y otros, cursado en el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, explicó que no fue el encargado de iniciar el litigio,
sin embargo solicitó su desarchivo y la práctica de una medida cautelar de embargo y secuestro. Adujo que el apoderado de la parte demandada se comunicó con él, solicitándole el desistimiento de sus pretensiones, en razón al ánimo del deudor en pagar la acreencia por lo que confiando en lo acordado consideró innecesario insistir en ello. Aceptó no haber presentado la liquidación del crédito mes a mes por cuanto era una deuda de 1999, circunstancia que tornaba demasiado complejo el cálculo, de tal manera que fue el quejoso quien la presentó, pero lo hizo de forma errada y no tuvo la posibilidad de corregirla por cuanto ya se le había revocado el poder. El 22 de noviembre de 2011, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que el quejoso ratificó los hechos de la queja y aportó los recibos de honorarios cancelados al abogado correspondiente al lapso comprendido entre febrero de 2009 y marzo de 2010. Así mismo se escuchó la declaración del señor Arley Alexander Velasco Ariza, quien relató conocer al abogado investigado porque prestó sus servicios profesionales en la inmobiliaria donde labora. Afirmó que los honorarios del abogado se pagaron a tiempo cada mes durante los meses de febrero de 2009 y marzo de 2010. Posteriormente se realizó la inspección judicial a los siguientes procesos:
1. Proceso ejecutivo Nº 2010-00114 de Miguel Ángel Sarmiento Moreno contra José Vicente Barrera Córdoba, adelantado en el Juzgado 38
Civil Municipal de Bogotá
2. Proceso de restitución de inmueble 2008-1614 de Miguel Ángel
Sarmiento Moreno contra Graficoz Ltda, y otros tramitado en el Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá.
3. Proceso ordinario 2007-00270 de Miguel Ángel Sarmiento Moreno contra Comunicación Celular S.A. cursado en el Juzgado 27 Civil del
Circuito de Bogotá.
4. Proceso ejecutivo singular 2008-335 de Miguel Ángel Sarmiento Moreno contra Jaime y Gustavo Ariza y Graficoz Ltda iniciado en el
Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá.
5. Proceso ejecutivo 2009-1350 de Miguel Ángel Sarmiento Moreno contra María de Jesús Castañeda y Edgardo Sandoval Armenta, cursado en el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá.
6. Proceso ejecutivo singular 1999-1322 de Inmobiliaria M.A. Sarmiento y Asociados Ltda, contra Blanca Isabel Muriel de Mendoza, adelantado en el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá.
El 24 de enero de 2013, se realizó la tercera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se escuchó nuevamente en ampliación de la queja al abogado investigado, quien afirmó haber suscrito contrato de prestación de servicios con el quejoso en el mes de febrero de
2009. Culminada su intervención aportó copia del referido contrato.
Calificación provisional de la actuación: el 19 de marzo de 2013, la Magistrada instructora profirió cargos al profesional inculpado por la presunta inobservancia del numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y presunta la comisión del concurso de faltas establecidas en el numeral 1° del
artículo 37 ibídem. Se le imputó a título de culpa. Como sustento fáctico de las faltas irrogadas tuvo en cuenta lo siguiente:
1. Del proceso ejecutivo singular 2007-0270 se le endilgó al inculpado dejar de hacer las actuaciones propias de la gestión litigiosa por cuanto no sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de octubre de 2009. Por lo que el 25 de febrero de 2010, fue declarado desierto.
2. Al interior del proceso ejecutivo 1999-1322 de inmobiliaria M.A.
Sarmiento Ltda, contra Epimaco Antonio Araque, tramitado en el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, se observó que el disciplinable abandonó el trámite del proceso ejecutivo después del 20 de noviembre de 2009, fecha en la que el despacho solicitó realizar la liquidación del crédito en legal forma. Por otro lado, terminó la actuación respecto de los procesos ejecutivos 20081027, 2008-1614, 2009-1350, 2008-335. Por cuanto no se evidenció la incursión en falta disciplinaria al interior de los procesos antes mencionados. Sobre la anterior decisión el quejoso interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Superioridad en providencia del 11 de diciembre de 20145, confirmando la terminación del procedimiento en favor del investigado. Enviadas de vuelta las diligencias, mediante auto del 11de marzo de 2015, se dispuso fijar el 21 de abril siguiente para realizar la audiencia de Juzgamiento. a folio 239 del cuaderno original obra constancia de llamada
telefónica al abogado investigado en la cual se dejó constancia de haber informado que no asistiría a la audiencia de Juzgamiento. 5 Aprobada en Sala 101 de la misma fecha, con ponencia del Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño.
Audiencia de Juzgamiento: se llevó a cabo el 2 de junio de 2015, en la cual la defensora de oficio designada rindió los alegatos de conclusión. Adujo que el letrado inculpado actuó de buena ante la manifestación del apoderado de la parte demanda quien le aseguró que iba a pagar la deuda al interior del proceso ejecutivo 1999-1322. Explicó que se debe tener en cuenta el momento a partir del cual empezó la actuación jurídica del investigado, pues el proceso ya llevaba varios años de haber sido iniciado, por lo tanto ante dicha circunstancia el quejoso era quien estaba en mejor posición para saber los datos del crédito y así poder hacer la liquidación del crédito.
Respecto al proceso 2007-270, señaló que la sustentación del recurso de apelación no es totalmente responsabilidad del encartado, pues al ser un derecho inalienable del poderdante, que en cualquier momento puede estar en cabeza de aquel.
DECISIÓN APELADA: Mediante sentencia del 12 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado FABIO OTERO NAVARRETE, por la vulneración al numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta
establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa. Consideró que el comportamiento del abogado se adecuó a la falta descrita toda vez que pese a estar ejerciendo la representación judicial del señor Miguel Ángel Sarmiento Moreno al interior del proceso ejecutivo 1999-1322 adelantado en el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, abandonó la gestión luego de haber sido requerido para corregir la liquidación del crédito mediante auto del 20 de noviembre de 2009. Así mismo decretó la terminación del procedimiento disciplinario, en razón al acaecimiento del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria respecto de las actuaciones realizadas al interior del proceso 2007-270. APELACIÓN Mediante escrito del 7 de julio de 2015, la defensora de oficio del disciplinable, interpuso recurso de apelación argumentando su inconformidad respecto de la decisión de primera instancia en los siguientes términos: “es importante tener en cuenta que en este particular proceso, el señor Otero Navarrete entró a actuar como apoderado desde una etapa avanzada del proceso y no desde el inicio de este, por lo anterior, era el señor Sarmiento, quien otorgó el mandato correspondiente, quien conocía tanto los hechos que daban lugar al proceso como la demanda misma, y las pretensiones que en esta se habían incluido al principio, por lo anterior, la actuación más razonable era que el señor Sarmiento fuera quien aportara los datos y hechos necesarios para realizar la liquidación del crédito que correspondía en dicho proceso y no mi defendido, no obstante, el poderdante realizó la
liquidación errónea, aun cuando el señor Otero Navarrete aún lo asesoraba como consta en las declaraciones de este expuestas en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de junio de 2011 y como consta en el folio 36 del expediente del presente proceso.” CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer la apelación los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19966 y 59 de la Ley 1123 de 20077; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:.
“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los 6“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 7 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”8 (resaltado
nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley 8 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado FABIO OTERO NAVARRETE para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no, respecto del abandono que efectuó al proceso ejecutivo 1999-1322 tramitado en el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá en el que representaba los intereses jurídicos del señor Miguel Ángel Sarmiento
Moreno.
Tipicidad: La primera instancia imputó a la profesional del derecho la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Bajo esta perspectiva, tenemos que la falta imputada a la disciplinable tuvo como verbo rector el abandono, de allí que comprenda una conducta de carácter permanente, es decir extiende sus efectos hasta cuando materialmente podía actuar, es decir, el verbo aducido por el a-quo implica por ejemplo la exigencia del deber de diligencia hasta tanto le sea revocado o sustituido el poder o se dé la prescripción en el asunto encomendado o el mismo termine por alguna causa. En el presente caso, se encuentra probado que el abogado investigado intervino al interior del proceso ejecutivo varias veces citado en virtud del poder otorgado por el señor Miguel Ángel Sarmiento Moreno el 26 de marzo de 2008. Así mismo, se encuentra probado que fue requerido por el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del 20 de noviembre de 2009 para: “previamente, la parte actora deberá presentar la liquidación del crédito conforme a lo ordenado en el auto de mandamiento de pago y la sentencia, esto es adecuar el valor por concepto de servicio público de teléfono” (Sic a lo transcrito)9
Sin embargo a partir de allí no registra ninguna otra actuación, con lo cual no existe duda respecto de la configuración del abandono de la gestión profesional encomendada. Frente al aspecto subjetivo de la conducta, la defensora de oficio del disciplinable en el recurso de apelación alegó que su representado no incurrió en falta disciplinaria toda vez que la antigüedad del crédito y el inicio del proceso por parte de otro profesional del derecho, hacía demasiado complejo la liquidación del crédito, adicionalmente, fue el poderdante quien realizó indebidamente la aludida liquidación sin que dicho comportamiento pueda ser endilgado al abogado. Frente a lo anterior, es preciso advertir que el verbo rector endilgado al encartado es “abandonar” situación que comporta el descuido total de la gestión encomendada, de tal manera que contrario a lo aducido por la defensora, lo cierto es que el doctor OTERO NAVARRETE, no cumplió con 9 Folio 150 del cuaderno anexo 5 su deber profesional desde que fue requerido por el juzgado mediante auto del 20 de noviembre de 2009. A pesar del esfuerzo argumentativo realizado por la defensora de oficio, las pruebas obrantes en el proceso demuestran fehacientemente que el letrado inculpado desatendió la gestión, no evidenciando actividad alguna en favor de los intereses de su poderdante. No es admisible para esta Superioridad, el hecho de la complejidad de la liquidación del crédito, puesto que el profesional al aceptar representar judicialmente al señor Sarmiento Moreno, debió prever las dificultades del litigio y de darse el caso debió no aceptarlo o
renunciarlo. Resulta contradictorio por demás, pretender eximir al abogado investigado de la falta contra la diligencia profesional, cuando fue el propio poderdante quien presentó la liquidación del crédito, demostrándose con ello, el incumplimiento por parte del investigado, del deber de celosa diligencia, pues obviamente las personas acuden a los servicios profesionales de un abogado precisamente para que velen por sus intereses jurídicos, no siendo del resorte del propio mandante, adelantar la gestión encomendada. En conclusión, el abogado actualizó los elementos constitutivos de la falta disciplinaria establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues sin justificación alguna abandonó el proceso ejecutivo varias veces citado. Pues luego de ser requerido por el Juzgado de conocimiento mediante auto del 20 de noviembre de 2009, no realizó ninguna otra actuación, hasta el 24 de febrero de 2014, fecha para la cual terminó el proceso. En este punto, es relevante indicar que a pesar que al interior de la versión rendida por el quejoso se informa sobre la revocatoria del poder al togado encartado, lo cierto es que no obran en el cartulario prueba que permita, en grado de certeza, conocer la fecha en la cual se produjo con plenos efectos, la precitada revocatoria.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”10
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”11 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. 10 Artículo 4 11 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año
2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.
Lo anterior por cuanto quedó demostrado que el profesional investigado no adelantó ninguna actuación luego de ser requerido por el Juzgado 14 Civil de Bogotá para realizar la liquidación del crédito. Así pues desconoció las reglas
deontológicas verificadas en este disciplinario, sin que sean atendibles las explicaciones que dio en su defensa. En consecuencia el comportamiento desplegado por el abogado FABIO OTERO NAVARRETE, contrarió de forma grave el deber en cita, configurándose el elemento antijurídico de la falta imputada, incumpliendo con su obligación de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, sin justificación alguna como se explicó con anterioridad.
Culpabilidad: Resulta evidente como se dijo antes que el jurista, de forma negligente vulneró el deber objetivo de cuidado al no realizar las gestiones necesarias con el fin de darle impulso al proceso, descuidándolo en su totalidad y produciendo con su actuar un menoscabo a los intereses de su mandante.
Es claro que los profesionales del derecho tienen conocimiento del deber de adelantar con suma diligencia el poder conferido, en consecuencia, en el presente caso el letrado encartado negligentemente, se abstuvo de ejecutar las diligencias propias del encargo proferido descuidándolo y por ello el elemento de culpabilidad también se encuentra estructurado en la modalidad culposa.
Sanción: Esta Sala considera que la imposición de Censura debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, según el cual no adelantó las gestiones tendientes a darle el impulso procesal al trámite de ejecutivo adelantado en el Juzgado 14
Civil Municipal de Bogotá. También es proporcional a la conducta desplegada por el profesional toda vez que la reprobación pública obedece a la inobservancia del deber de diligencia, el cual afectó los intereses jurídicos y económicos de su poderdante. Es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta desplegada por el abogado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que la omisión del abogado contraría gravemente la imagen de la profesión, igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 12 de junio de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado FABIO OTERO NAVARRETE, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su
ejecutoria. TERCERO. NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, en consecuencia, por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial