CSDJ - F11001110200020100304101ADJUNTA20141027115332-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100304101ADJUNTA20141027115332-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de 2014
Magistrado Ponente: NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201003041 01
Registro proyecto: 20 de octubre de 2014
Aprobado según Acta de Sala No. 89 de 22 de octubre de 2014
REFERENCIA: Juez de Paz - apelación
Antonio Lugo ForeroJuez de Paz del Distrito DENUNCIADO: 12 Círculo 4 de Bogotá
DENUNCIANTE: Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá PRIMERA Remoción del cargo INSTANCIA: DECISIÓN: Revoca y absuelve PRESCRIPCIÓN: 1 de febrero de 2015
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con remoción del cargo de Juez de Paz del Distrito N° 12 Círculo 4° de Bogotá, por encontrarlo responsable disciplinariamente de incumplir el deber funcional descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el parágrafo del artículo 29 de la Ley 497 de 1997, y artículos 335 y 337 del Código de Procedimiento Civil.
1 Sala integrada por los magistrados Paulina Canosa Suárez y Luz Helena Cristancho Acosta. Funcionario en apelación Radicado número: 110011102000201003041 01
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. La presente actuación disciplinaria inició por remisión de copias hecha por la Seccional de Bogotá, para que fuera investigada la conducta realizada por el juez de paz Antonio Lugo Forero por extralimitación de sus funciones, al haber enviado mediante despacho comisorio una orden a un Juez Civil Municipal de Bogotá para cumpliera el acta de conciliación en equidad que él emitió dentro de un caso que conoció de restitución de inmueble arrendado, pues según su parecer y conforme con las normas de los jueces de paz, era deber del Juez utilizar los medios señalados por la ley procesal para hacer cumplir su fallo.2
2. El 30 de junio de 20103, mediante auto, el Consejo Seccional de Cundinamarca dio apertura a la investigación disciplinaria en contra del juez de paz, solicitó los documentos de elección y posesión del investigado y lo citó para recibir su versión libre.
3. El 26 de agosto de 20104, el señor Antonio Lugo Forero rindió versión libre, en la cual manifestó que él como Juez de Paz participó en el caso de la señora Miriam Stella Peñuela Velandia y José Ricardo Peñuela Martínez, en aras de solucionar de manera pacífica un inconveniente surgido entre los hermanos por el incumplimiento en el pago del canon de arriendo por parte del señor Peñuela a su hermana, razón por la que llevaron a cabo una audiencia de conciliación en
equidad en la que se acordó que el arrendatario devolvería la habitación el día 30 de enero de 2010 a su propietaria. Posteriormente, la señora Velandia le notificó que no había sido posible el cumplimiento del acuerdo al que había llegado con el señor Peñuela, por lo cual le solicitó al Juez de Paz que interviniera para que se lograra la devolución de la habitación arrendada. Ante ello, mediante oficio remitió el acta de conciliación y la constancia de incumplimiento al Juzgado Civil Municipal de reparto. Asignado el caso al Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, este devolvió todos los documentos por cuanto él no era competente para hacer cumplir un acta de conciliación realizada ante un Juez de Paz. 2 Folios 1 a 4 del c.o. 3 Folios 27 a 28 del c.o. 4 Folios 75 a 87 del c.o. 2 Funcionario en apelación Radicado número: 110011102000201003041 01 Por lo anterior, solicitó colaboración al Consejo Seccional de la Judicatura para que se conminara al Juez 51 Civil Municipal para que mediante despacho comisorio, remitiera la orden de cumplimiento del acta de conciliación a la inspección de policía correspondiente. Finalmente mencionó, que de acuerdo con las capacitaciones que les han dado a los jueces de paz siempre ha sido claro para ellos, que los jueces de la República son quienes deben hacer cumplir las actas de conciliación de equidad.
4. El 3 de agosto de 20115, la magistrada ponente declaró cerrada la etapa de investigación.
5. El 16 de diciembre de 20116, el Consejo Seccional de Bogotá formuló pliego
de cargos en contra del Juez de Paz de Conocimiento del Distrito 12, Circulo 4 de Bogotá doctor Antonio Lugo Forero por considerar que dicho funcionario había incurrido en infracción grave a título de dolo al haber omitido el cumplimiento del deber señalado tanto en los artículos 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el parágrafo del artículo 29 de la Ley 497 de 1999 y los artículos 335 y 337 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior con fundamento en que el juez de paz, se extralimitó en sus funciones al haber ordenado al Juez 51 Civil Municipal de Bogotá que ejecutara lo ordenado por él en el acta de conciliación en equidad realizada el 2 de febrero de 2010, sin que tuviera competencia para ello, pues de acuerdo con las normas le correspondía a las partes interesadas acudir ante la justicia ordinaria por medio del proceso ejecutivo para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas en la conciliación. Lo anterior, teniendo en cuenta que las actas de conciliación dictadas por los jueces de paz tienen los mismos efectos de las sentencias proferidas por los jueces ordinarios.
6. El 30 de enero de 20127, el señor Lugo Forero presentó descargos en los cuales solicitó la terminación del proceso, pues manifestó que en el caso hubo una 5 Folio 105 del c.o. 6 Folios 114 a 129 del c.o. 7 Folios 153 a 158 del c.o.
3 Funcionario en apelación Radicado número: 110011102000201003041 01 mala interpretación de las normas y de los múltiples Acuerdos expedidos por el
Consejo Superior de la Judicatura, en los cuales quedó claro que el cumplimiento de las actas expedidas por los Jueces de Paz los debía hacer un Juez ordinario. Adicionalmente manifestó, que de ser encontrado responsable se le deben aplicar las mismas normas que a los demás jueces.
7. El 9 de febrero de 20128, el defensor de confianza del disciplinado presentó descargos en los cuales manifestó que el Juez de Paz actuó conforme a las normas y según los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, en los que se dejó claro que los jueces ordinarios sí pueden hacer cumplir los fallos o conciliaciones en equidad que dicten aquellos, que dicha situación había sido tramitada así de tiempo atrás. Adicionalmente, dijo que el señor Lugo Forero nunca actuó con dolo, pues con su decisión lo que buscó fue hacer cumplir un acta de conciliación en equidad, en la cual estaban involucrados los derechos de personas de escasos recursos que recurren a dichos jueces.
8. Pruebas recaudadas: Acta de conciliación en equidad N° 141 del 18 de diciembre de 2009, en la cual consta que los señores Myriam Stella Peñuela Velandia y José Ricardo Peñuela, llegaron a un acuerdo respecto de la restitución de la habitación a este último arrendada por parte de la señora Peñuela el día 30 de enero de 2010 debido a que él no respondía con el canon de arriendo acordado. Documento suscrito por
el Juez de Paz de Conocimiento del Distrito 12, Círculo 4 de Bogotá9.
Escrito suscrito por la señora Peñuela Velandia en el cual puso en conocimiento del Juez de Paz de conocimiento señor Lugo Forero, el incumplimiento del acta de conciliación en equidad suscrita el 18 de diciembre de 200910. Acta de incumplimiento N° 141-010 del 2 de febrero de 2010, mediante la cual el Juez de Paz de Conocimiento señor Lugo Forero declaró que de acuerdo 8 Folios 187 a 193 del c.o. 9 Folio 9 del c.o. 10 Folio 8 del c.o. 4 Funcionario en apelación Radicado número: 110011102000201003041 01 con la información entregada por la señora Peñuela, el acuerdo de conciliación en equidad no fue cumplido11. Despacho comisorio N° 141-010 del 2 de febrero de 2010, mediante el cual el Juez de Paz de conocimiento señor Lugo Forero le solicitó al Juez Civil Municipal de Bogotá, que delegara al secretario del despacho o al oficial mayor para que realizaran la diligencia de entrega del inmueble arrendado12. Auto del 10 de febrero de 2010, mediante el cual la Juez 51 Civil Municipal de Bogotá no accedió a la solicitud elevada por el Juez de Paz Lugo Forero, por considerar que ella no era competente según la Ley 446 de 1998 y la Ley 497 de 199913.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 7 de septiembre de 201214, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió sancionar con remoción del cargo al
Juez de Paz de Conocimiento del Distrito N° 12, Círculo 4° de Bogotá, por transgredir, a título gravísimo doloso, el deber funcional descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el parágrafo del artículo 29 de la Ley 497 de 1997, y artículos 335 y 337 del Código de Procedimiento Civil. Consideró la Seccional que el Juez de Paz extralimitó sus deberes al haber emitido un despacho comisorio con el fin de que un Juez Civil Municipal de la Ciudad, diera cumplimiento a través de sus funcionarios al acta de conciliación en equidad que fue suscrita por el señor Lugo Forero en su calidad de Juez de Paz de Conocimiento, pues teniendo en cuenta lo señalado en el parágrafo del artículo 29 de la Ley 497 de 1997 como los fallos a acuerdos de conciliación dictados en equidad por aquellos tienen los mismos efectos que los fallos de los jueces ordinarios, era menester que el disciplinado no remitiera ningún despacho comisorio sino que permitiera que las partes por sí mismas concurrieran ante el 11 Folio 10 del c.o 12 Folios 14 a 17 del c.o. 13 Folios 339 a 340 del c.o. 14 Folios 265 a 290 del c.o. 5 Funcionario en apelación Radicado número: 110011102000201003041 01 juez correspondiente y solicitaran el cumplimiento del acta de conciliación a través de un proceso ejecutivo.
IV. APELACIÓN El señor Antonio Lugo Forero presentó recurso de apelación15 el 24 de septiembre
de 2012, en el cual manifestó que la Seccional de instancia no tuvo en cuenta que según los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y las múltiples capacitaciones por ellos recibidas, era menester hacer cumplir el acta de conciliación pues finalmente lo que buscan las personas que recurren a los jueces de paz es una justicia pronta y sin dilaciones. Finalizó manifestando que él siempre actuó de buena fe y en aras de brindar justicia y hacer cumplir el acuerdo al que las partes llegaron, razón por la que no pensó que al solicitar colaboración de un juzgado estaba extralimitando sus funciones. El apoderado de confianza del disciplinado presentó recurso de apelación16 el 1 de octubre de 2012, en el cual manifestó que el señor Lugo Forero en su calidad de Juez de Paz actuó bajo el principio de buena fe y de acuerdo con los lineamientos que a través de las capacitaciones les han sido dados por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que siempre el disciplinado actuó presumiendo la legalidad de sus actuaciones. Con fundamento en lo anterior, manifestó que el señor Lugo Forero nunca actuó con dolo pues no buscó causar un daño y sacar un provecho para sí mismo o para un tercero. Finalmente, solicitó la nulidad del fallo emitido por la Seccional de instancia por cuanto no se dio cumplimiento al precedente jurisprudencial del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto que a los jueces de paz se les debe aplicar la Ley 270 de 1996 y la Ley 734 de 2002 pues en el presente caso no se imputó la infracción a un deber. 15 Folios 298 a 310 del c.o.
16 Folios 316 a 324 del c.o. 6 Funcionario en apelación Radicado número: 110011102000201003041 01
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 28 de octubre de 2013 se avocó conocimiento del presente asunto y se ordenó correr traslado al Ministerio Público17.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 207 de la Ley 734 de 2002. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación.
2. Identificación del investigado: En este proceso se investiga al señor Antonio Lugo Forero, identificado con cédula de ciudadanía 19.177.042, quien no registra sanciones disciplinarias18.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en realidad el juez de paz, incurrió o no en una extralimitación de sus funciones al haber remitido un despacho comisorio a los Jueces Civiles Municipales, en aras de que ellos dieran cumplimiento al acta de conciliación en equidad por él dictada.
4. De la nulidad De acuerdo con lo señalado por el apoderado de confianza del señor Lugo Forero, en el fallo sancionatorio emitido por la Seccional de instancia se configuró una causal de nulidad, por cuanto en su entender al disciplinado no se le imputó la
infracción a un deber de acuerdo con lo señalado por la Ley 270 de 1996. 17 Folio 4 del c.o. 18 Folio 10 del c.o. 7 Funcionario en apelación Radicado número: 110011102000201003041 01 Encuentra la Sala que ello no es así, pues tanto en el pliego de cargos como en el fallo sancionatorio quedo claro que según la Seccional de instancia el señor Lugo Forero infringió el deber consagrado en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, es decir que consideró la Seccional que el juez de paz no cumplió ni respetó la Constitución, las leyes y los reglamentos, al haber expedido un despacho comisorio dirigido a los Jueces Civiles Municipales para que ellos dieran cumplimiento a su acta de conciliación. Es por lo anterior que la Sala concluye que en el presente caso no existe causal de nulidad que invalide las actuaciones realizadas en el proceso disciplinario hasta la fecha. Así las cosas es procedente continuar con el análisis del asunto en concreto.
5. Del caso en particular Entrando al estudio de fondo del asunto, encuentra la Sala que efectivamente el señor Antonio Lugo Forero fue llamado a intervenir en el asunto que le puso de presente la señora Myriam Stella Peñuela Velandia, el cual se trató de la intención de llegar a un acuerdo sobre la restitución de la habitación que ella le había arrendado a su hermano el señor José Ricardo Peñuela Martínez, por cuanto éste no quería cumplir con el pago del canon de arrendamiento acordado.
Así las cosas y luego de haberse citado a las partes, el día 18 de diciembre de
2009 ante el Juez de Paz de conocimiento Lugo Forero las partes llegaron al acuerdo que el señor Peñuela Martínez, restituiría el inmueble a la señora Peñuela Velandia el día 30 de enero de 2010. Sin embargo, llegada la fecha acordada el arrendatario no cumplió con el acuerdo por lo cual la señora Peñuela Velandia recurrió al Juez de Paz Lugo Forero, para que él le ayudara a dar cumplimiento a la conciliación. Por lo anterior, dicho Juez de Paz emitió acta de incumplimiento en la cual dejó sentado que el señor Peñuela Ramírez no había dado cumplimiento a lo acordado el 18 de diciembre de 2009, por lo cual dicha acta prestaba mérito ejecutivo y el acuerdo hacía tránsito a cosa juzgada, para lo que expidió las copias necesarias. 8 Funcionario en apelación Radicado número: 110011102000201003041 01 Entonces, el Juez de Paz Lugo Forero en aras de que se diera cumplimiento al acta de conciliación ya que la señora Peñuela Velandia así se lo solicitó, remitió despacho comisorio el día 2 de febrero de 2010 ante los Jueces Civiles Municipales para que ellos a través de sus empleados de despacho, procedieran a dar cumplimiento al acta de conciliación y en consecuencia llevaran a cabo la diligencia de restitución de inmueble arrendado. Petición que fue resuelta de manera negativa la Juez 51 Civil Municipal de Bogotá, bajo el entendido de que ella no era competente para llevar a cabo tal diligencia.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior es importante mencionar que el artículo 9° de la Ley 497 de 1999, sobre la competencia de los jueces de paz, señala que ellos conocerán de los “conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […].” De igual manera, el parágrafo del artículo 29 de la mencionada ley dice acerca de las decisiones que toma el juez de paz “El acta de la audiencia de conciliación en la que conste el acuerdo a que hubieren llegado las partes y la sentencia, tendrán los mismos efectos que las sentencias proferidas por los jueces ordinarios”. Así las cosas y con fundamento en lo dicho, es claro para la Sala que si bien es cierto según las normas las actas de conciliación tienen los mismos efectos que las sentencias de los jueces ordinarios, y que para su cumplimiento se debe hacer uso de los mecanismos de ley, sin que efectivamente le sea dado al juez de paz ejecutarlas, también lo es que teniendo en cuenta las particulares cualidades de dichos funcionarios que valga la pena recordar no son abogados o expertos en leyes, puedan en aras de buscar la equidad plasmada en sus decisiones bien sean actas de conciliación o fallos, remitir a los jueces ordinarios peticiones respetuosas con las que pretenden que bajo la especial tutela y jurisdicción que ellos tienen por sus calidades especialísimas de jueces, que además fallan con
fundamento en el ordenamiento jurídico y las leyes que rigen de manera particular el caso puesto en su conocimiento, se dé cumplimiento a sus decisiones que 9 Funcionario en apelación Radicado número: 110011102000201003041 01 deliberadamente la parte obligada a cumplirla no lo hace sin que dichos jueces de paz tengan mayores herramientas que la de valerse de las demás autoridades. Si bien es cierto, lo que le correspondía al señor Lugo Forero como Juez de Paz era únicamente elevar un acta de incumplimiento y en con ella expedir las copias correspondientes para que la parte interesada recurriera en un proceso ejecutivo ante el juez ordinario de conocimiento, en aras de lograr la ejecución de dicha acta de conciliación, también lo es que por el hecho de que el disciplinado hubiera conminado a la autoridad a que procediera a realizar la diligencia de restitución de inmueble arrendado, no se entiende constituida una falta que tenga relevancia disciplinaria, pues lo que quedó en evidencia en este caso es que el disciplinado realmente actuó bajo el convencimiento de que estaba sirviéndose de la colaboración de otras autoridades, tal y como se le enseñó en las diversas capacitaciones que les han sido dadas. Adicionalmente, según los Acuerdo expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura19 es válido que los jueces de paz para dar cumplimiento a sus fallos o acuerdos conciliatorios, se valgan de la ayuda de las demás autoridades lo que si bien fue mal interpretado por el señor Lugo Forero, quién consideró que enviando un despacho comisorio a los Jueces Civiles Municipales lograría que la señora Peñuela Velandia obtuviera la restitución de su
inmuebles, pues como se ha reiterado al juez de paz se le otorgó la competencia para que solicite apoyo de las autoridades judiciales, lo cual tal vez de un modo inadecuado pero sin intención alguna de transgredir el ámbito de sus funciones hizo el disciplinado, siempre buscando la justicia solicitada por la señora Peñuela Velandia. Esto es suficiente para considerar que la conducta realizada por el señor Lugo Forero no desatiende el deber señalado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en virtud del cual quien administra justicia está obligado a respetar, cumplir y hacer cumplir, en ejercicio de su competencia, la Constitución, las leyes y los reglamentos. En cuanto al juicio de responsabilidad y la proporcionalidad de la sanción impuesta, la Sala considera que cuando se trata de jueces de paz, ha de tenerse 19 Acuerdo PSA11-4625 10 Funcionario en apelación Radicado número: 110011102000201003041 01 en cuenta el perfil de este tipo de particulares que ejercen transitoriamente función pública, la naturaleza especialísima de esta función y la gratuidad del servicio prestado. Ciertamente, los jueces de paz fallan en equidad, por lo que no deben ser necesariamente conocedores del derecho y del ordenamiento jurídico aplicable a los conflictos que dirimen, pero sí tienen la carga mínima de conocer y aplicar la Ley 497 de 1999 en concordancia con la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el Código Disciplinario Único y los principios y derechos fundamentales constitucionales.
En ese orden de ideas, para el caso en concreto se observa que el a quo si bien consideró que la conducta era gravísima, según los bienes jurídicos tutelados que estaban en juego, consideró de manera inadecuada que se trataba de una conducta dolosa o deliberadamente dañina, sin que dicha apreciación encuentre sustento real pues como se dijo el señor Lugo Forero en ningún momento al haber dado una interpretación inadecuada a la norma, pretendió causar daño u obtener provecho para sí o para alguien más lo único que quiso en su entender fue intentar que se diera cumplimiento al acta de conciliación en equidad dictada por él; razón de más para que no quepa un reproche de negligencia o falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de su función. Razones que le permiten a la Sala concluir que la conducta cometida por el señor Lugo Forero no era constitutiva de falta disciplinaria, por lo cual la sanción impuesta no tiene cabida ya que él lo que en realidad hizo fue una interpretación inadecuada de las normas, por entender que cuando se les dijo a los jueces de paz que podían valerse de las demás autoridades tanto judiciales como de policía era a él a quién correspondía accionar el sistema judicial en aras de que se cumpliera el acta de conciliación en equidad mencionada, situación con la cual no lesionó bienes protegidos por cuanto lo único que él hizo fue solicitar colaboración de la autoridad judicial para que la señora Peñuela obtuviera la restitución de su inmueble. 11 Funcionario en apelación Radicado número: 110011102000201003041 01 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con remoción del cargo del cargo al señor ANTONIO LUGO FORERO Juez de Paz de Conocimiento del Distrito N° 12, Círculo 4° de Bogotá, tras encontrarlo responsable disciplinariamente de inobservar, a título gravísimo doloso, el deber funcional descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el parágrafo del artículo 29 de la Ley 497 de 1997, y artículos 335 y 337 del Código de Procedimiento Civil, para en su lugar ABSOLVERLO de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
PRESIDENTA BUITRAGO
VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
12 Funcionario en apelación Radicado número: 110011102000201003041 01
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., noviembre 25 de 2014
Magistrado Ponente: NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Acción disciplinaria contra el señor ANTONIO LUGO FORERO – Juez de Paz de del Distrito 12 – círculo 4 de
Bogotá. 13 Funcionario en apelación Radicado número: 110011102000201003041 01 Radicación N°110011102000201003041 01 Aprobado según Acta de Sala N°89 del 22 de octubre de 2014. De manera comedida me permito manifestar que SALVO VOTO en el asunto la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala en la sesión del día 22 de octubre de 2014 – Acta N°89, en el sentido de: “PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con remoción del cargo del cargo al señor ANTONIO LUGO FORERO Juez de Paz de Conocimiento del Distrito N° 12, Círculo 4° de Bogotá, tras encontrarlo responsable disciplinariamente de inobservar, a título gravísimo doloso, el deber funcional descrito en el numeral 1 ° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el parágrafo del
artículo 29 de la Ley 497 de 1997, y artículos 335 y 337 del Código de Procedimiento Civil, para en su lugar ABSOLVERLO de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia” (sic), pues conforme a la lectura del infolio y la decisión bajo estudio, considero que contrario a lo aprobado debió declararse la nulidad de la decisión de instancia, a partir del auto de formulación de cargos, habida cuenta que el Juez de Paz, que si bien aquel, viene sancionado con remoción del cargo también lo es que a los Jueces de Paz no le son imputables el catálogo de faltas previstas en la Ley 270 de 1996, por cuanto existe norma expresa disciplinaria – Ley 497 de 1999 . Evidentemente, las preceptivas referidas, relativas al principio de legalidad, aplicable a esta actuación disciplinaria, hacen referencia a un todo denominado debido proceso, que incluye la observancia de las causales de nulidad y la declaratoria oficiosa, normas cuyo texto disponen: 14 Funcionario en apelación Radicado número: 110011102000201003041 01 “Ley 734 de 2002. (…) Artículo 4. Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descrito como faltas en la ley vigente al momento de su realización. (…) Artículo 6. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso, en los
términos de éste código y de la ley….” (…) Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:
1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.”
(subrayado fuera de texto). (…) Artículo 144. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado. (…) Artículo 145. Efectos de la declaratoria de nulidad. La declaratoria de nulidad afectará la actuación disciplinaria desde el momento en que se presenta la causal. Así lo señalará el funcionario competente y ordenará que se reponga la actuación que dependa de la decisión declarada nula. La declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria no invalida las pruebas allegadas y practicadas legalmente” Entonces, acorde con las citadas normas rectoras, correspondía a esta Superioridad auscultar con detenimiento si dentro de este diligenciamiento disciplinario si se observaron las normas anotadas que hacen en su conjunto lo que se denomina el principio al debido proceso. 15 Funcionario en apelación Radicado número: 110011102000201003041 01
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Silva Ramón /Adolfo Castillo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NESTOR IVÁNM JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201003041-01 Aprobado en Sala No. 89 del 22 de octubre de 2014 16 Funcionario en apelación Radicado número: 110011102000201003041 01 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala, por cuanto considero que en este evento se debió declarar la nulidad de lo actuado desde el auto de cargos del 7 de diciembre de 2011. Lo anterior, por cuanto pues considero que la adecuación de la conducta de del señor ANTONIO LUGO FORERO en su calidad de Juez de Paz del Distrito No. 12 Circuito 4 de Bogotá D.C, en normas de la Ley 270 de 1996 y Ley 734 de 2002 vulnera el principio de legalidad, dificulta el derecho a la defensa y afecta el debido proceso, se itera, al considerar que debe recurrirse en asuntos contra Jueces de Paz, a normatividad distinta a la contenida en la Ley 497 de 1999, haciendo propias normativas ajenas por completo a esta jurisdicción especial. Estimo que una indebida adecuación típica, genera la nulidad de la actuación conforme al contenido del artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto, el debido proceso se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales, el cual comprende una serie de
contenidos materiales y formales entre los cuales se encuentran el principio de legalidad, el principio de tipicidad, el principio del juez natural, el principio de favorabilidad y el principio de presunción de inocencia. Sobre el principio de tipicidad en materia discipli
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