CSDJ - F11001110200020100310001ADJUNTA20131031105408-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100310001ADJUNTA20131031105408-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintiuno de octubre de dos mil trece
Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA
Radicación No.110011102000201003100 01 Aprobado Según Acta No.80 de la misma fecha Por vía del grado jurisdiccional de Consulta, revisa la Sala la sentencia proferida el 23 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó al abogado RICARDO GORDILLO ALVAREZ con SUSPENSIÓN POR DOS (2) MESES, en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 20072. H E C H O S 1 Magistradas Paulina Canosa Suárez (ponente) y Luz Elena Cristancho Acosta, Sentencia, fls. 219-226 2 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” La presente investigación tiene origen en la compulsa3 que ordenó el Magistrado de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, doctor Álvaro León Obando Moncayo, dentro del proceso radicado número 2008-05244, a fin de que se investigue al abogado
RICARDO GORDILLO ÁLVAREZ, por su inasistencia a la audiencia de juzgamiento dentro del proceso disciplinario que allí se adelantó contra la abogada María Esperanza Cristancho de Romero, en la cual ella fue declarada persona ausente, y designado el doctor GORDILLO ÁLVAREZ, como su defensor de oficio. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor RICARDO GORDILLO ALVAREZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No.79.742.312 y Tarjeta Profesional No.165.377 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en el escrito anteriormente mencionado y una vez efectuado el reparto, acreditada la calidad de abogado del disciplinado4 y su domicilio profesional en la municipalidad de Fusagasugá, el 12 de julio de 2010, el Magistrado de Instancia dispuso la apertura del proceso y ordenó las citaciones y comunicaciones de rigor. Se fijó el 23 de febrero de 2011 para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional. Cumplida la citación al togado para la celebración de Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, ante su no asistencia y cumplidos los requisitos del 3 Auto, fl.55, C.P. 4 Consulta y certificado, fls. 57 y 60, C.P. artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Magistrada sustanciadora procedió a designarle defensora de oficio a la doctora María Claudia Forero Ávila5. El 11 de junio de 2013 se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional, en la cual, a petición de la defensora de oficio, se ordenó recibir versión libre al investigado. También se ordenó el desarchivo del proceso disciplinario No. 2008-05244 contra María Esperanza Cristancho de Romero, en el cual, el inculpado actuó como defensor de oficio y se decretaron otras pruebas. En la continuación de la diligencia, el 24 de junio de 20136, se hizo inspección judicial al mencionado proceso disciplinario No. 2008-05244, observándose que el 12 de mayo de 2009 se designó al investigado como defensor de oficio en dicho proceso7, quien asistió a dos diligencias de la audiencia de pruebas y calificación provisional y que, posteriormente, no compareció a la audiencia de juzgamiento, el 11 de febrero y el 19 de abril de
2010. El 21 de abril 2010 se compulsaron copias para la investigación de la conducta del abogado.
PLIEGO DE CARGOS El 24 de junio de 2013, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, formuló pliego de cargos contra el abogado RICARDO GORDILLO ÁLVAREZ por la posible violación del deber 5 Auto, fl. 146, C.P. 6 Acta, fls. 188-189, C.P. 7 Auto, fls. 2-4, C.P. contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 20078, con lo cual pudo estar incurso en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º
de la misma ley. Fundamentó su decisión en que efectivamente el abogado asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional, los días 15 de octubre y 10 de noviembre de 2009 y, a continuación, sin dar algún tipo de justificación, dejó de asistir a la audiencia de juzgamiento 11 de febrero de 2010, estando debidamente notificado, por estrados y comunicado mediante oficios para ello y, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 104 del Código Disciplinario, habiéndosele dado tres días para justificar su inasistencia. Se programó fecha para nueva audiencia, el 19 de abril de 2010, tampoco compareció. Figuran, en autos, el reporte de fax y constancias del 5 de febrero de 2010 del envío de la comunicación y de llamada al abogado para confirmar su asistencia, así como envío de la comunicación a su correo electrónico y comunicación a su domicilio. El despacho adelantó todas las gestiones necesarias para notificar al doctor GORDILLO ÁLVAREZ, más allá de las determinaciones legales y, sin embargo, no compareció. Debido a la inasistencia del sancionado, la audiencia de juzgamiento fracasó. Esta conducta constituye probablemente el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007 y por ende, la posible incursión en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1º 8 “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado… 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y
dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” ibídem, debido a que dejó de hacer oportunamente la gestiones que debía realizar, en la modalidad de CULPA. Además, impidió la realización de la audiencia por lo que afectó la debida administración de justicia y el interés de los quejosos, en obtener una pronta decisión. En etapa de juzgamiento, La defensora de oficio y la procuradora judicial insistieron en la necesidad de la versión libre del procesado y de actualizar el certificado del registro de abogados a fin de establecer algún probable cambio de dirección del imputado. El despacho accedió al decreto de dichas pruebas. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 9 de julio de 2013, se instaló la audiencia de juzgamiento y concedido el uso de la palabra a la procuradora Martha Alejandra Vega Roberto, ella indicó en sus alegaciones finales que está demostrado que el implicado asistió a dos diligencias de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en las cuales nunca manifestó cambio de dirección y, que, posteriormente, no volvió a comparecer al proceso, pese a todas las gestiones del despacho para comunicarle las decisiones producidas en el procedimiento y las fechas fijadas para las respectivas diligencias. Concluye que el encartado se le citó debidamente, pero que él abandonó el proceso disciplinario, sin explicaciones, por lo que solicitó a la Magistrada la imposición de sanción por incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la
Ley 1123 de 2007 y por ende, por haber incurrido en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 ib. La defensora de oficio indicó, en esta oportunidad procesal, que trató por todos los medios, contactar al acusado, pero este no obstante, no se presentó al presente proceso, por lo que se desconocen las razones por las cuales no se hizo presente a la audiencia de juzgamiento en el proceso disciplinario en que fungía de defensor de oficio, por lo que solicita al despacho la orden de archivo de la actuación. La Magistrada Sustanciadora determina el paso al despacho del expediente para proferir audiencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió mediante providencia del 23 de julio de 20139, declarar responsable disciplinariamente al togado RICARDO GORDILLO ÁLVAREZ, por violación del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37 del mismo estatuto, imponiéndole una sanción de suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. Motivó su decisión en que está probada la falta de diligencia del jurista, porque se comprometió a asistir a la disciplinada en calidad de defensor de oficio, y si bien asistió a la audiencia de pruebas y calificación, dejó de asistir a la audiencia de juzgamiento, sin dar explicación alguna no obstante estar debidamente notificado en estrados y mediante comunicaciones enviadas a
la dirección que se le conoce, incluso a su correo personal electrónico. El inculpado no modificó su dirección para comunicaciones en ninguna de sus intervenciones anteriores. No halló, el a quo, explicación de la conducta del disciplinado, y por el contrario, se observó un comportamiento negligente, desprevenido, sin interés por el cumplimiento de su deber, el cual se perfiló también en el 9 Sentencia, fls. 219-226, C.P. presente asunto seguido en su contra, al cual no se pudo hacer comparecer al disciplinable, no obstante las debidas citaciones y comunicaciones a las direcciones registradas. Esta conducta hace gran daño a la jurisdicción y afecta los intereses de las personas informantes que buscan un pronto pronunciamiento respecto de actuaciones irregulares de los profesionales del derecho, en tanto, el aplazamiento de audiencias, por la inasistencia del defensor de oficio, configura una pérdida de tiempo y de recursos. No puede la no comparecencia a las diligencias, convertirse en una estrategia de defensa. La falta se atribuye en la modalidad culposa, dado que el procesado dejó de acudir a las diligencias por negligencia, sin justificación alguna. Su conducta omisiva y con ella impidió la realización de las audiencias de juzgamiento, ya que la disciplinable tampoco estaba asistiendo a las mismas. Atendida la falta de antecedentes disciplinarios del abogado y al perjuicio causado tanto a los intervinientes en el proceso como a la administración de justicia por la congestión que generan las ausencias indicadas, se consideró apropiada una sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión.
CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Advertida la ausencia de vicios que determinen la nulidad la actuación, corresponde proferir el fallo que en derecho procede. Una vez estudiada la prueba allegada al expediente se concluye la necesidad de una decisión confirmatoria del fallo sancionatorio de primera instancia, en atención a que ha encontrado la Sala, que existe certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad del disciplinable, con lo que se reúnen los dos requisitos probatorios exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 200710, para proferir fallo sancionatorio. De igual manera, se detecta que, acorde con el artículo 4º ibídem11, la conducta demostrada del inculpado afecta, sin justificación, los deberes inherentes al ejercicio de la profesión, como se verá a continuación. Al doctor RICARDO GORDILLO ÁLVAREZ a través de toda la investigación, se le imputó la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que es del siguiente tenor: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Con los medios de convicción allegados al expediente, en particular, el
certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el expediente disciplinario No. 2008-05244 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y los demás documentos aportados al proceso, se establecieron los siguientes hechos: 10 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. 11 “Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código” Primero, el doctor RICARDO GORDILLO ÁLVAREZ se encuentra inscrito como abogado y es titular de la Tarjeta Profesional No. 165.377 del C.S.J. (consulta y certificado, fls. 57, 60 y 175). Segundo, el inculpado, fue designado como defensor de oficio, mediante auto del 12 de mayo de 2009, en el proceso disciplinario No.2008-5244 adelantado por el Consejo Seccional de Cundinamarca a la doctora María Esperanza Cristancho de Romero (auto, fl. 2, C.P.). Tercero, el abogado, asistió, en defensa de su representada, a la diligencia de pruebas y calificación provisional, los días 15 de octubre y 10 de noviembre de 2009 (actas, fls. 26 y 37, C.P.). Cuarto, sin justificación visible en el expediente, el disciplinado dejó de comparecer a partir de la audiencia de juzgamiento fijada para los días 11 de
febrero y 19 de abril de 2010, razón por la cual dicha diligencia fue fallida (Actas, fls. 119 y 205). Quinto, figuran diversas citaciones al defendido, para ambas fechas, mediante correo ordinario a la misma dirección a la que se le citó previamente para efectos de la audiencia de pruebas y calificación provisional (Carrera 10bis No. 8-65 Sur de Bogotá), telegrama, reporte de envío por fax, constancias de llamadas, e incluso envío al correo electrónico del acusado. Igualmente citaciones para que justificara su inasistencia a las audiencias, de acuerdo con el procedimiento establecido para estos casos en el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado (Documentos, fls.196, 198, 201, 202, 203, 204, C.P.). Sexto, no aparecen en el expediente, manifestaciones ni pruebas de las razones por las cuales no compareció el implicado a la audiencia de juzgamiento. Séptimo, al procesado no se han impuesto, a la fecha, sanciones disciplinarias (certificado, fl. 173 y 190, C.P.). El anterior análisis probatorio permite afirmar que, efectivamente, el abogado GORDILLO ÁLVAREZ dejó de adelantar gestiones a las cuales estaba obligado en su condición de defensor de oficio, en el proceso disciplinario 2008-5244 adelantado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, consistentes en su asistencia a la diligencias de los días 11 de febrero y 19 de abril de 2010 correspondientes a la audiencia de juzgamiento, razón por la cual, fracasaron dichas actuaciones, dado que la
disciplinada no había comparecido a toda la tramitación. Esta conducta omisiva configura la falta disciplinaria contemplada en el precitado numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues, en virtud del encargo legal, era su obligación asistir a todas las actuaciones en que su comparecencia se requería según la ley, en particular las audiencias programadas en el proceso disciplinario, las cuales, por mandato del parágrafo del artículo 104 de la norma mencionada, exigen la presencia del disciplinado o de su defensor. No aparece justificación, en la tramitación, para su abandono del proceso en que representaba a la disciplinada, y su posterior silencio, ante las diversas citaciones tanto para que asistiera como para que justificara su no comparecencia, enviadas a la misma dirección previamente registrada, a la cual se habían enviado citaciones que determinaron su presencia durante la audiencia de pruebas y calificación provisional. No se encuentran de recibo, las manifestaciones de la defensora de oficio en el sentido que dado que no se presentó excusa en el proceso, debe ordenarse el archivo de la actuación, pues existe plena prueba del incumplimiento, sin que aparezca causal alguna de exculpación a favor del implicado. Se coincide pues, con la calificación jurídica, dada por la primera instancia, a la conducta que se investiga, sin que se halle justificación alguna para su proceder, para lo cual no sirven las débiles excusas esbozadas por la defensora de oficio, según se puntualizó anteriormente. Por consiguiente, se halla plenamente demostrada la existencia de la conducta reprochable. La responsabilidad por este comportamiento recaía exclusivamente en el
letrado, ya que fue designado para actuar como defensor de oficio, se posesionó en tal calidad y asistió a dos diligencias de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Era él, quien debía defender los intereses de su representada en dichas actuaciones y, si no podía asistir, era su obligación dirigirse previamente al despacho expresándole tal imposibilidad y solicitando aplazamiento de la audiencia o, justificar su inasistencia, con posterioridad, dentro de los tres días otorgados para ello por la magistrada sustanciadora. Era este precisamente el objeto de la asignación conferido al profesional y no podía nadie más cumplirlo. En efecto, la obligación de atender diligentemente sus deberes profesionales de defensor de oficio, de no descuidarlos, ni abandonarlos se atribuyen únicamente al profesional del derecho, quien debe ser cumplidor, en todo momento, de los compromisos que le han sido conferidos. De forma que, se ha demostrado plenamente la responsabilidad del procesado por la conducta investigada. De otra parte, era su deber cumplir la labor encomendada, según lo ordenado por el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra ordena, en su parte pertinente: “Son deberes del abogado:… 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” Este deber ha sido seriamente afectado, sin justificación alguna, por la inactividad del togado, después de que se inició la audiencia de juzgamiento, sin que la pretendida falta de prueba que expliquen su omisión, pueda justificar el archivo de las diligencias como solicita la defensora de oficio. De
modo que ninguna duda existe respecto a la antijuridicidad de la conducta, requisito esencial para la estructuración de la falta disciplinaria, según se indicó anteriormente. En cuanto a la culpabilidad, debe señalarse que la conducta es reprochable a título de culpa, pues, hubo negligencia del disciplinable, descuido, omisión, quien simplemente dejó abandonada la labor contratada, sin realizar acto alguno para efectos de cumplir con el poder. Adicionalmente, este tipo disciplinario es de contenido esencialmente culposo, según se advirtió en providencia de esta Corporación que recoge una posición reiterada sobre el tema y que, si bien se refería a las faltas del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, estas son consagradas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123: “… de acuerdo con el deber profesional de diligencia, cuyo significado ontológico referido al cuidado que debe ponerse en los asuntos profesionales implica necesariamente un tipo disciplinario culposo…”12. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, encuentra la Sala que se halla demostrada la existencia de la falta, la responsabilidad del investigado y la antijuridicidad de su conducta. Desde el punto de vista teleológico, debe resaltar la Sala que el comportamiento del jurista constituye desconocimiento de la sagrada misión del profesional del derecho, de “defender en justicia los derechos de…. los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas”. En efecto, esta misión demanda que el abogado sea diligente en los compromisos adquiridos por virtud de sus deberes profesionales, y si, por
alguna razón, le es imposible cumplirlos, deba manifestarlo expresa y oportunamente al despacho, solcitando aplazamiento de las diligencias a las que no pueda asistir o, invocando las causales legales existentes para no desempeñar la defensoría de oficio, según se describen en el numeral 21 del artículo 28 del estatuto disciplinario. Esta misión es consecuencia de la característica de nuestro estado social de derecho, uno de cuyos fines esenciales es “… garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes…”, según lo establece el artículo 2º de la Constitución Política. 12 Radicado 1872, sentencia del 11 de noviembre de 1993, M.P. Edgardo José Maya Villazón. Debe resaltarse que la figura procesal de la defensoría de oficio, busca precisamente evitar que se vulnere el derecho de defensa que asiste a los inculpados en actuaciones disciplinarias seguidas en su contra, cuando por cualquier razón, no han comparecido al proceso. En este orden de ideas, la asistencia a las personas en sus relaciones jurídicas, dentro de las cuales se halla la de defender y hacer valer sus derechos, y el logro de la efectividad de los mismos, solo se consigue si el jurisconsulto cumple diligentemente sus obligaciones profesionales, y no simplemente deja de actuar sin razón alguna, abandonando por completo la defensa de los intereses de su representado. Esta omisión es tal vez, una de las más ostentosas y evidentes formas de actuar negligente y descuidado. Por último, se observa que la sanción impuesta por la primera instancia fue razonable, necesaria y proporcional, de conformidad con la exigencia legal13,
dadas las siguientes razones: 1) Su conducta trasciende ostensiblemente al contexto social (artículo 45, literal A, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007), pues fue evidente a la comunidad judicial la negligencia del abogado, quien dejó simplemente de asistir sin dar justificación alguna para su proceder. Una conducta tal es inadmisible en un profesional del derecho y no puede permanecer impune ante la comunidad, la cual demanda que los abogados cumplan debidamente con los encargos legales que se les asignan en su condición de servidores expertos en el derecho y la ley. 13 “Artículo 13. Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.” 2) Se ha causado un perjuicio evidente a la administración de justicia, pues en dos ocasiones, la inasistencia del letrado dio lugar la fracaso de la audiencia de juzgamiento, con la pérdida de tiempo para todos lo intervinientes y con el desgaste innecesario de recursos estatales (artículo 45, literal A, numeral 3º ib.). 3) Las circunstancias de la conducta (artículo 45, literal A, numeral 4 ib.) demandan tal sanción, pues fue evidente la inactividad del jurista, después de que había asistido a dos actuaciones posteriores a su designación dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Guardó silencio, sin siquiera procurar explicar su inasistencia a dos diligencias, ni procurar evitar que su representada quedara sin defensa.
- Se observa que el disciplinable no presentaba antecedentes disciplinarios.
Por la anteriores razones, se reitera, se concluye la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción impuesta por el a quo. Con fundamento en las anteriores razones, se encuentra que el abogado disciplinado incurrió en la falta estipulada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por lo que se confirmará, en este grado de consulta, la sanción impuesta, en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo consultado, mediante el cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado RICARDO GORDILLO ÁLVAREZ y lo sancionó con SUSPENSIÓN POR DOS (2) MESES, en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión al
abogado disciplinado, para ello se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por un término de diez (10) días más las distancias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial