CSDJ - F11001110200020100310601ADJUNTA20120524154018-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100310601ADJUNTA20120524154018-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SAÑA DUAL SEXTA DE DECISIÓN
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 11 02 000 2010 03106 01 Aprobado según Acta No. 32 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA MIRYAM
PATRICIA RINCÓN GAMA (ABOGADA) VISTOS Sería del caso que la Sala se pronuncia en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso LUIS MENDELSONHN MATEUS SUÁREZ, contra la providencia emitida el 30 de enero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, durante el desarrollo de la audiencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual la Magistrada ponente1 a quo decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado contra la abogada MIRYAM PATRICIA RINCÓN GAMA, de no ser porque el recurso fue presentado en forma extemporánea, tal como en seguida se establecerá.
SÍNTESIS FÁCTICA
1. El señor LUIS MENDELSONHN MATEUS SUÁREZ presentó queja2 en contra de la abogada MIRYAM PATRICIA RINCÓN GAMA, pues en su sentir ésta en su condición de apoderada del Banco Comercial AV Villas, adelantó
en su contra un proceso ejecutivo3, “con unos pagarés presuntamente adulterados”, máxime que al tenor de la Ley 546 de 1999 debió deprecar el archivo del mismo, lo cual le estaba generando graves perjuicios, pues el inmueble que fue hipotecado para garantizar la obligación, se encontraba para remate (fls. 34 a 38, c. o.). 1 Dra. OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ 2 La queja fue presentada al interior de otro proceso disciplinario (radicado 2009-05581), adelantado en virtud de denuncia presentada por el mismo quejoso contra la Dra. LOURDES MIRIAM BELTRÁN PEÑA, Juez Quinta Civil del Circuito de Bogotá, en el que al terminarse se dispuso compulsar copias que fueron base para el inicio del presente trámite. La queja fue ratificada en estas diligencias. 3 El Proceso Ejecutivo con título hipotecario que se adelantó en contra del quejoso, tuvo inició en el mes de julio del año 2000, y según las copias obrantes en el plenario, se encontraba vigente en noviembre de 2008 (fl. 520, cuad, anexo 12). Apelación interlocutorio Ley 1123 Radicación 11001 11 02 000 2010 03106 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. En virtud de la queja antes referida, luego de haberse verificado la calidad de sujeto disciplinable de la inculpada, conforme lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el artículo 105 ibídem (fls.
47 y 48, c. o.).
3. La mencionada audiencia, previo emplazamiento y designación de defensor de oficio a la abogada inculpada, se desarrolló los días 1º de julio y 2 de noviembre de 2011, y el 18 y 30 de enero de 2012, fechas en las cuales se ordenaron y practicaron las pruebas solicitadas por la defensa oficiosa, y otras de oficio ordenadas por la Magistrada instructora.
4. En la última de las datas antes mencionadas, la Magistrado sustanciadora a quo, luego de hacer un análisis del acervo probatorio, al momento de efectuar la calificación jurídica de la actuación, decidió terminar la actuación, al considerar que no existía mérito para formularle cargos.
5. El día 8 de febrero de 2012, el quejoso MATEUS SUÁREZ, radicó un escrito por el cual manifestó que presentaba recurso de apelación contra el “fallo proferido en la audiencia del 30 de enero de 2012”, precisando en síntesis, que la decisión de archivo de las diligencias es temeraria, se constituye en una vía de hecho, y es una burla a sus derechos humanos, pues no se tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el plenario que indican que en la actuación ejecutiva seguida en su contra, se desconoció sus derechos fundamentales y la prevalencia del derecho sustancial (fls. 199 a 200, c. o.).
6. El día 23 de febrero de 2012, sin fundamentación alguna, la Magistrada sustanciadora a quo concedió en el efecto suspensivo el recurso interpuesto
por el quejoso (fl. 208, c. o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, 59.1 de la Ley 1123 de 2007, y el literal “a” del artículo 26 del Acuerdo 0754 del 28 de julio de 2011, esta Sala Dual Sexta de Decisión Jurisdiccional 4 Por el cual se modificó y adoptó el Reglamento Interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Apelación interlocutorio Ley 1123 Radicación 11001 11 02 000 2010 03106 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de los recursos de apelación contra providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Siendo así, debería entrarse al estudio del recurso propuesto por el quejoso contra la decisión de archivo de las diligencias seguidas contra la abogada MIRYAM PATRICIA RINCÓN GAMA, sin embargo no es factible hacerlo, pues el mismo fue presentado en forma extemporánea, por lo que debió ser rechazado por la Magistrada ponente a quo. En efecto, establece el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que “evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.”.
En el sub lite, en efecto, una vez evacuadas las pruebas ordenadas en desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación, la Magistrada sustanciadora procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación, y llegó a la conclusión de que no existía mérito para formular cargos a la encartada, y por ello ordenó terminar las diligencias y su correspondiente archivo. Ahora bien, el inciso final del artículo 105 mencionado, preceptúa: “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo DENTRO DE LOS TRES (3) DÍAS SIGUIENTES A LA TERMINACIÓN DE LA AUDIENCIA.” (negrilla, subrayado y mayúsculas de la Sala). Entonces, en forma clara y expresa, el precepto legal antes citado, dispone que cuando se dan por terminadas las diligencias en desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, si no se encuentra presente el quejoso, como en este caso, el recurso de apelación DEBE INTERPONERSE dentro de los tres días siguientes a la celebración de la Audiencia. En el presente caso, como antes se especificó, la última cesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se desarrolló el día 30 de enero de 2012, fecha en la que se calificó
la actuación y se ordenó el archivo de las diligencias, sin que a la misma hubiera asistido el quejoso, quien estaba notificado personalmente de que se celebraría la Audiencia en tal data, pues asistió a la anterior cesión, esto es 18 de enero de 2012, tal como consta en el Apelación interlocutorio Ley 1123 Radicación 11001 11 02 000 2010 03106 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acta, la cual incluso suscribió, y en la que se indicó que se “fija como fecha para la próxima audiencia el día 30 de enero de 2012 a las 4:30 de la tarde” (fl. 128, c. o.).
De tal manera, que la apelación sólo podía presentarse entre los días 31 de enero, y el 1º y 2 de febrero de 2012, y como sólo lo hizo hasta el 8 de febrero siguiente, es claro que fue presentada en forma extemporánea, luego, la Magistrada a quo debió rechazar el recurso. En tales condiciones, puesto que el quejoso no cumplió con su carga de formular el recurso dentro de los tres días siguientes a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la que se ordenó el archivo de las diligencias, tal como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y como la funcionaria de primera instancia omitió su deber de rechazar el recurso de apelación por haber sido presentado en forma extemporánea, esta Sala con fundamento en el artículo 358 inciso 3º del C.P.C.5 procederá a revocar la providencia por la cual se concedió el recurso de apelación, y en consecuencia lo
declarará inadmisible. Finalmente no sobra hacer un llamado a atención a la Magistrada sustanciadora a quo, para que en futuro tenga cuidado en la concesión de recursos, pues a no dudarlo, al concederse como se hizo en el presente caso, en forma extemporánea, por desconocimiento del precepto especial contenido en el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, implica pérdida de gastos y tiempo, que no se compadece con la elevada carga que soporta la jurisdicción disciplinaria. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 23 de febrero de 2012, por el cual se concedió el recurso de apelación contra la providencia emitida el 30 de enero de 2012, en el que se 5 Norma utilizada por el reenvío previsto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. “ART. 358.-Modificado. D. E. 2282/89, art. 1º, num. 176. Examen preliminar. Repartido el expediente, el juez o el magistrado ponente observará si la providencia apelada se encuentra suscrita por el inferior, y en caso negativo ordenará devolverlo para que cumpla esta formalidad, por auto que no tendrá recurso. Si entre tanto se hubiere producido cambio de juez, quien lo haya reemplazado proferirá nueva providencia, caso en el cual ésta se notificará. Si a pesar de la falta de la firma de la providencia el superior hubiere decidido la
apelación, se tendrá por saneada la omisión. Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso , éste será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al inferior; si fueren varios los recursos, sólo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados.” Apelación interlocutorio Ley 1123 Radicación 11001 11 02 000 2010 03106 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordenó la terminación de la actuación seguida abogada MIRYAM PATRICIA RINCÓN GAMA, para en su lugar declararlo inadmisible, por haber sido presentado en forma extemporánea, tal como se precisó en las consideraciones de este providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER las presentes diligencia a la Sala a quo, a efectos de su archivo.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial RADICADO 2010 03106
TEMA APELACIÓN ARCHIVO DILIGENCIAS EN DESARROLLO DE
AUDIENCIA DEL 105 LEY 1123
ABOGADO MIRYAM PATRICIA RINCÓN GAMA
SECCIONAL BOGOTÁ MAGISTRADO OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ HECHOS Se quejan de la abogada por supuestamente haber adelanto proceso ejecutivo con fundamento en pagarés adulterados. PRIMERA TERMINA PROCEDIMIENTO. Considera que no existe mérito INSTANCIA para formular cargos.
SEGUNDA SE REVOCA PROVIDENCIA QUE CONCEDIÓ LA ALZADA, y en su
INSTANCIA lugar SE DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO, por haber sido presentado el recurso en forma extemporánea. Cuando el quejoso, que estando debidamente citado no asiste a la audiencia en la que se ordena el archivo de las diligencias, si desea apelar la decisión, debe hacerlo dentro de los tres días siguientes, lo cual no ocurrió en el presente caso. JOSÉ