CSDJ - F11001110200020100315901ADJUNTA20160212084410-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100315901ADJUNTA20160212084410-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 110011102000201003159 01 Aprobado según Acta de Sala No. 13 VISTOS Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 26 de marzo de 2014, mediante la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada LOURDES IVONNE PÁEZ PATIÑO como autora responsable de las faltas prevista en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Con ponencia de la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ en Sala Dual con el doctor
JOHNN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ.
QUEJA. El 25 de mayo de 2010, el doctor EDWARD ALEXANDER ARANGUREN DURÁN, en su calidad de apoderado judicial de la Cooperativa para el Bienestar Social “COOPEBIS”, presentó queja disciplinaria contra su colega LOURDES IVONNE PÁEZ PATIÑO, representante legal de B&P ASESORES DE COBRANZAS LTDA, quien el 18 de septiembre de 2000 suscribió contrato de mandato con el fin de realizar el cobro prejurídico y
jurídico de la cartera morosa de “COOPEBIS”, comprometiéndose a rendir informes de su gestión, los cuales no volvió a realizar a partir de agosto del 2009, y a reembolsar los dineros recibidos como mandataria de la referida cooperativa. Sin embargo, refirió el denunciante que la togada inculpada no ha entregado a “COOPEBIS” las sumas de dinero canceladas por parte del señor REMBERTO LEONARDO BACCA BARRAGÁN, como consta en los recibos de caja fechados 1 de diciembre de 2003, 1 y 29 de enero y 1 de marzo del 2004, por valores de $100.000, $200.000, $200.000 y $100.000, así como, los $100.000 consignados a la cuenta corriente No. 0777096147 de propiedad de B&P ASOSORES DE COBRANZAS LTDA. Asimismo, precisó el quejoso que la profesional del derecho tampoco puso a disposición de la Cooperativa para el Bienestar Social “COOPEBIS” los $2.176.766 entregados por parte de la Juez Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, a través de los depósitos judiciales No
400100001969789. No. 400100002050524 No. 400100001911397, No. 400100001939628, No. 400100001969789, No. 400100001993237 y No. 400100002082697, finalmente, aportó documentos para ser incorporados a la actuación como pruebas (fls. 1 – 54 c.o 1ª instancia).
CALIDAD DE SUJETO DISCIPLINABLE
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de certificado No. 04578-2010 del 30 de julio de 2010, acreditó la condición de abogada de la doctora LOURDES IVONNE PÁEZ PATIÑO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 51.804.108 y tarjeta profesional vigente No. 115.232 (fl. 57 c. o 1ª instancia), asimismo, la Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado No. 16032 del 30 de julio de 2010, informó que la jurista denunciada no registra sanción alguna (fl. 58 c.o 1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto del 2 de agosto de 2010, la Magistrada Sustanciadora, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la doctora LOURDES IVONNE PÁEZ PATIÑO, fijando fecha y hora para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 59 c. o primera instancia). 2.- El 8 de mayo de 2012, la Magistrada de Instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia del defensor de confianza de la disciplinada, llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 2.1.- La Directora del Proceso procedió a dar lectura al escrito de queja. 2.2.- En su intervención el defensor de confianza de la togada investigada solicitó las siguientes pruebas, las cuales fueron decretadas así: (cd 1, record 00:14:40, fls. 157 - 160 c.o 1ª instancia).
- Recibir la declaración de los señores ANA MERCEDES SOTO
CARVAJAL, LUZ DE SIMÓN, REMBERTO LEONARDO BACCA
BARRAGÁN, MARTHA ROCIÓ BENAVIDES y JEAN PAUL FERNANDO ALVARADO. - Solicitar al Juzgado Sesenta y Dos Municipal de Bogotá copia del proceso No. 2007-00802 de COPEBIS contra el señor REMBERTO LEONARDO BACCA BARRAGÁN. - Requerir al Representante legal de la entidad COOPEBIS para que allegará los soportes donde se acredite la relación contractual contraída con la empresa B&P Asesores de Cobranza Ltda, así como, los informes y abonos relacionados con la obligación del señor REMBERTO LEONARDO BACCA BARRAGÁN, igualmente, suministrar el nombre de los empleados encargados del recaudo de cartera, a quienes la doctora PÁEZ PATIÑO les reportaba su gestión relacionada con el señor REMBERTO LEONARDO BACCA BARRAGÁN. - Oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá para que suministrará el certificado de existencia y representación legal de las empresas B&P Asesores de Cobranza Ltda, y de la Cooperativa para el Bienestar Social “COOPEBIS”. - Actualizar los antecedentes disciplinarios de la encartada. 3.- La Cooperativa para el Bienestar Social “COOPEBIS” mediante memorial adiado 1 de agosto de 2012, remitió la documentación de las gestiones adelantadas por la profesional del derecho y lo relacionado con el señor REMBERTO LEONARDO BACCA BARRAGÁN (fl. 166 c.o 1ª
instancia). 4.- El Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, con oficio No. 1508 del 30 de julio de 2012, remitió copia del proceso No 2007-00802 instaurado por PHOTOCUMPUTO SUMINOSTRO LTDA, contra LIBRERÍA Y PAPELERIA SANTA RITA LTDA (fls. 167 c.o 1ª instancia). 5.- La Cámara de Comercio de Bogotá mediante comunicación fechada 2 agosto de 2012, certificó la existencia y representación legal de las empresas B&P Asesores de Cobranza Ltda, y de la Cooperativa para el Bienestar Social “COOPEBIS”, registrando como representante legal de la primera entidad la doctora LOURDES IVONNE PÁEZ PATIÑO y de la segunda el doctor ALVEIRO DE JESÚS MONSALVE ZAPATA (fls. 168 – 179 c.o 1ª instancia). 6.- La Juez Disciplinaria de Instancia con auto del 8 de agosto del 2012, devolvió el proceso No 2007-00802 al Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, por cuanto en el precitado litigio hace referencia a una causa distinta a la investigada (fls. 197 c.o 1ª instancia). 7.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado No. 4603 del 15 de enero de 2013, informó que la abogada denunciada no registra sanción alguna (fl. 222 c.o 1ª instancia). 8.- El 16 de enero del 2013, la Magistrada Sustanciadora continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la
presencia de la disciplinada, adelantándose en el siguiente orden: 8.1.- En versión libre la doctora LOURDES IVONNE PÁEZ PATIÑO, precisó haber firmado en el año 2000, un contrato con la Cooperativa para el Bienestar Social “COOPEBIS”, el cual se desarrolló normalmente hasta el año 2007, pues a partir de esta fecha no le volvieron a repartir procesos, posteriormente, en el año 2009 en una reunión con los miembros del consejo de administración, la representante legal en dicha oportunidad la requirió para rendir informe, por tanto, comunicó sus gestiones profesionales y el estado de los procesos a su cargo. Además, precisó la disciplinada que el dinero entregado por el señor REMBERTO LEONARDO BACCA BARRAGÁN fueron reintegrados a su cliente a través de las consignaciones realizadas en el Banco Davivienda, para tal caso, aportó los respectivos desprendibles, asimismo, precisó que el pagare retirado del Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá fue cobrado por ella, reintegrando la suma de dinero correspondiente a su cliente, no sin antes descontar sus honorarios más IVA, igualmente, precisó que su relación contractual terminó a finales del año 2009, finalmente, aportó documentos para ser tenidos en cuenta como pruebas (cd 2, record 00:14:40, fls. 224 - 231 c.o 1ª instancia). 8.2.- Acto seguido, la encartada desistió de los testimonios de los señores MARTHA ROCÍO BENAVIDES y JEAN PAUL FERNANDO ALVARADO, de otro lado, solicitó al Juez Disciplinario requerir a
COOPEBIS los informes rendidos durante su relación contractual, así como, los nombres de los empleados encargados del recaudo de cartera a los cuales la togada comunica su gestión, petición probatoria atendida de manera favorable por la Magistrada de Instancia (cd 2, record 00:37:40, fls. 224 - 231 c.o 1ª instancia). 9.- La Cooperativa para el Bienestar Social “COOPEBIS”, con memorial adiado 6 de mayo de 2013, remitió copia de los informes de cartera, gestiones y reintegros realizados por la togada investigada, asimismo, informó que la señora Elizabeth Torres Aragón era la empleada encargada de cartera (fl. 250 c.o 1ª instancia). 10.- La Magistrada Sustanciadora el 26 junio del 2013, llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia del defensor de confianza de la disciplinada, el representante legal suplente de “COOPEBIS” y su apoderada judicial, en la misma se realizaron las siguientes actuaciones: 10.1.- En ampliación de la queja el doctor GONZALO TROMPA GARCÍA, manifestó ser el representante legal suplente de “COOPEBIS” desde el 2 de febrero de 2012, por tanto no tiene conocimiento de los hechos materia de investigación disciplinaria (cd 3, record 00:10:50, fls. 269 - 273 c.o 1ª instancia). 11.- El 30 de octubre de 2013, La Magistrada de Instrucción continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual
comparecieron el defensor de confianza de la disciplinada y la Representante legal de “COOPEBIS” y su apoderada judicial, se adelantaron las siguientes diligencias: 11.1En declaración la señora ANA MERCEDES SOTO CARVAJAL, manifestó haber sido la representante legal de la Cooperativa para el Bienestar Social “COOPEBIS”, entre los años 2007 al 2011, asimismo, precisó que la inculpada recibió unas sumas de dinero por parte del señor REMBERTO LEONARDO BACCA BARRAGÁN, a cuales no puso a disposición de la entidad, además, no rindió los informes una vez terminó su gestión con la empresa (cd 5, record 00:04:20, fls. 310 - 314 c.o 1ª instancia). 11.2.- Acto seguido, la Directora del Proceso solicitó copia del proceso No. 200301205-00 de COOPEBIS contra el señor REMBERTO LEONARDO BACCA BARRAGÁN, así como, el historial del precitado sumario (cd 5, record 00:19:00, fls. 310 - 314 c.o 1ª instancia). 12.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante consulta realizada a la página web de la Rama Judicial descargó el historial del proceso No. 200301205-00 de COPEBIS contra el señor REMBERTO LEONARDO BACCA BARRAGÁN, en el cual registró como última actuación el 25 de agosto de 2004 (fls. 319 – 323 c.o 1ª instancia).
13.- El Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá mediante oficio No. 1555 del 29 de noviembre del 2013, remitió copia del proceso No. 200301205-00 de COOPEBIS contra el señor REMBERTO LEONARDO BACCA BARRAGÁN (fl. 340 c.o 1ª instancia). 14.- El 6 de diciembre de 2013, la Magistrada Sustanciadora celebró la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual comparecieron el defensor de confianza de la disciplinada y la apoderada judicial de la entidad quejosa, seguidamente, el a quo una vez recaudadas las pruebas decretadas, previo análisis de las mismas, procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación adelantada contra la doctora LOURDES IVONNE PÁEZ PATIÑO, imputándole cargos por la presunta incursión en las faltas descrita en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, cometidas a título de dolo y culpa, respectivamente. Precisó el Juez Disciplinario de Instancia frente a la falta de diligencia profesional, que la jurista presuntamente no presentó de manera injustificada y sistemática los informes de su gestión, pues a partir de agosto de 2009 no obra prueba en el plenario que corrobore la afirmación de la togada inculpada de haber cumplido con su deber profesional, por el contrario, evidenció la Directora del proceso tres solicitudes calendadas 15 de enero y 26 de noviembre de 2009, y 19 de febrero de 2010, en las cuales la poderdante de la encartada la
requiere con el fin recibir información sobre la labor contratada, sin que se observe respuesta por parte de la togada investigada. Asimismo, precisó la Magistrada de Instancia que la relación profesional de la litigante con COOPEBIS perduró, en el caso del proceso adelantado contra el señor REMBERTO LEONARDO BACCA BARRAGÁN hasta el 22 de julio de 2010, cuando la Representante Legal de COOPEBIS le otorgó poder al doctor Aranguren Durán, a quien le reconocieron personería jurídica mediante auto del 22 de julio del 2010, por tanto, la disciplinada estaba en la obligación de rendir un último informe del proceso No. 200301205-00 en dicha data, conforme a lo pactado en el contrato de mandato suscrito con la referida cooperativa, en el cual se acordó rendir informes mensualmente y una vez terminara el éste. Frente a la falta de honradez indicó la Directora del Proceso que la abogada investigada retiró dos títulos judiciales el 19 de enero de 2009, por valores de $2.176.768 y $1.056.409, los cuales no ha puesto a disposición de su cliente, quien vía derecho de petición fechado 10 de febrero de 2010, le requirió información sobre el dinero recibido el cual no ha ingresado a las cuentas de la la Cooperativa para el Bienestar Social “COOPEBIS” (cd 6, record 00:02:40, fls. 342 - 355 c.o 1ª instancia). 14.1.- Finalmente, el a quo ordenó actualizar los antecedentes disciplinarias de la togada encartada. 15.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado No.
342793 del 13 de diciembre de 2013, informó que la jurista denunciada no registra sanción alguna (fl. 367 c.o 1ª instancia). 16.- El 26 de febrero de 2014, la Magistrada de Instancia instaló la Audiencia de Juzgamiento, contándose con la presencia de la apoderada judicial de le entidad quejosa, y el defensor de confianza de la disciplinada, quien en los alegatos de conclusión, solicitó decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto mediante el cual le formularon cargos a su defendida, por cuanto no atendieron la petición de aplazamiento de la audiencia por incapacidad médica de la litigante investigada, quien desea rendir su versión libre, para lo cual aportó pruebas documentales. Asimismo, el defensor de confianza deprecó la prescripción de la acción disciplinaria al haber trascurrido más de cinco (5) años del último acto de ejecución, esto es, 16 de enero de 2009, perdiendo el Estado la potestad de investigar a su prohijada. En igual sentido, precisó sobre los cargos endilgados que debido al desorden administrativo y contable, entre la Cooperativa para el Bienestar Social “COOPEBIS” y B&P ASESORES DE COBRANZAS LTDA, en cuanto, a los informes de entrega del capital por parte de la litigante inculpada y el pago de los honorarios, por tanto, no hay prueba sumaria de la retención de dineros imputada a su cliente, en consecuencia, solicitó aplicar la presunción de inocencia en favor de su poderdante (cd 7, record 00:03:30, fls. 385 - 394 c.o 1ª instancia).
DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 26 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada LOURDES IVONNE PÁEZ PATIÑO, tras hallarla responsable de las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, cometidas título de dolo y culpa, respectivamente. El Seccional de Instancia señaló que en el presente caso no a acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto, la falta a la honradez es un tipo disciplinario de carácter permanente, es decir, el terminó se comienza a contar a partir de la entrega del dinero recibo por parte del Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá por parte del profesional del derecho a su cliente, lo cual no ha sucedido, y en cuanto a la debida diligencia profesional se mantiene hasta cuando la litigante haya podido actuar, esto es, 22 de julio de 2010, cuando el revocaron el poder, así las cosas, ninguno de los cargos imputados a prescrito, teniendo el Estado la potestad para seguir investigando. Frente a la nulidad planteada por el defensor de confianza en los alegatos de conclusión, precisó la Sala Dual de Instancia que los aplazamientos solo están previstos para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con el fin de que la disciplinada conozca la queja o informe, así como, soliciten y aporten pruebas, por tanto, tal
petición no obliga al Juez respecto a la Audiencia de Juzgamiento, sin embargo, la Magistrada Ponente accedió a un requerimientos de este tipo propuesto por la defensa, y sumado a ello las siete oportunidades en las cuales no comparecieron ni el apoderado de confianza ni la disciplinada, lo cual generó que el proceso se prolongara por más de cuatro (4) años, rompiendo con el principio de la justicia pronta y eficaz, en consecuencia, despacho desfavorablemente la nulidad propuesta. De otro lado, manifestó el Juez Colegiado de Primer Grado, respecto al cargo contenido en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que la litigante en su versión libre afirmó haber retirado y cobrado el 16 de julio de 2009 los títulos judiciales por valores de $2.176.766 y 1.066409 del Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, debiendo una vez descontado sus honorarios, poner el dinero a disposición de su cliente, sin embargo, la togada se sustrajo del deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, lo cual originó los múltiples requerimientos por parte de la entidad quejosa, solicitándole a ésta el dinero recibido en virtud de la gestión encomendada, incursionando así la abogada investigada en la falta enrostrada. De otro lado, indicó el Fallador de Instancia con relación al cargo previsto en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, que la profesional del derecho se comprometió a rendir informes mensuales de su gestión, sin embargo, no atendió los requerimiento de la entidad
quejosa en los meses de enero y noviembre de 2009, y el 19 de febrero de 2010; aunado a lo anterior, tampoco cumplió con su deber profesional una vez terminó su labor profesional, el 22 de junio de 2010, cuando le revocaron el poder, configurándose así la falta de diligencia profesional endilgada a la abogada LOURDES IVONNE
PÁEZ PATIÑO.
Finalmente, el Seccional de Instancia impuso la sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada LOURDES IVONNE PÁEZ PATIÑO, teniendo en cuenta las modalidades de las conductas enrostradas, así como, la ausencia de antecedentes disciplinarios (fls. 195 – 414 c.o 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 5 de mayo de 2014, el abogado de confianza de la disciplinable LOURDES PÁEZ PATIÑO interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, argumentando lo siguiente: I) El apelante solicitó la prescripción de la acción disciplinaria por cuanto han pasado más de cinco (5) años desde la terminación de la relación profesional de la litigante encartada con “COOPEBIS”.
- Señaló el recurrente la configuración de una causal de nulidad, por cuanto, el Seccional de Instancia no entendió la solicitud de aplazamiento de la Audiencia de Juzgamiento, para que su prohijada
rindiera versión libre, máxime cuando había de por medio una incapacidad médica, con lo cual se vulneró el derecho de defensa de la abogada investigada.
- Afirmó el defensor de la jurista encartada que no existió el dolo en la conducta de su cliente, pues una vez la litigante inculpada retiró los títulos judiciales del Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, procedió a informarlo a su cliente y hacer el cruce de cuentas entre las entidades, en consecuencia, la profesional del derecho no se apropió de los dineros (fls. 424 – 425 c.o 1ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la
Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66.FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.
(…)”
3. De la condición de sujeto disciplinable.
La calidad de abogada está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que LOURDES IVONNE PÁEZ PATIÑO está inscrita como profesional del derecho, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 51.804.108 y tarjeta profesional No. 115232 vigente (fl. 57 c.o. 1ª instancia).
4. De la prescripción.
Previó a entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la doctora LOURDES IVONNE PÁEZ PATIÑO, se hace necesario por parte de esta Sala estudiar la solicitud de prescripción deprecada por apelante como primer argumento de
alzada respecto a los cargos endilgados, toda vez que han trascurrido más de cinco (5) años desde el último acto de ejecución. 4.1.- Frente a la falta prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, esta Colegiatura ha manifestado sobre la naturaleza del cargo imputada a la sancionada, en aplicación de la Ley 1123 de 2007, reitera que la falta a la debida diligencia profesional respecto a “Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”, se proyecta hasta el momento en que la litigante le es exigible rendir el informe de sus gestiones. Ahora bien, el asunto en estudio observa este Juez Colegiado que la materialización de la falta contenida en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123, se edificó por cuanto la litigante no rindió los informes de su gestión requeridos por la entidad quejosa en los meses de enero y noviembre de 2009, y el 19 de febrero de 2010; ni tampoco cuando culminó su relación profesional el 22 de junio de 2010, cuando le revocaron el poder (fls. 38 anexo 4), en consecuencia, observa esta Sala que el último acto de ejecución de la abogada investigada fue el 22 de junio de 2010, por tanto, al 21 junio 2015, han pasado cinco (5) años, configurándose lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción
disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma….” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, considera esta Colegiatura que esta conducta por la cual fue llamado a responder al encartado, esto es, la falta de diligencia profesional, se encuentra prescrita, pues desde el 22 de junio de 2010, cuando su cliente le revocó el poder(fls. 38 anexo 4), han transcurrido los 5 años a que alude la norma transcrita, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria, debiendo declararse en consecuencia la extinción de la misma, por el fenómeno jurídico a que nos hemos referido, así las cosas, esta Sala decretará la terminación del procedimiento en favor de la doctora LOURDES IVONNE PÁEZ PATIÑO respecto a la falta prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 4.2.- Respecto a la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Esta Superioridad en aplicación de la Ley 1123 de 2007, precisa que “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo2”, es una conducta de carácter permanente, es decir, no se consume en un solo acto, sino que permanece en el tiempo mientras demore la entrega de lo recibido a sus legítimos destinatarios, momento a partir del cual se comienza a
contar el término de la prescripción de la acción disciplinaria. Por lo anterior, observa esta Colegiatura que la profesional del derecho el 16 de enero de 2009, retiró los título judiciales por valores de $2.176.766 y $1.066.409 (fls. 33 – 34 anexo 4) del Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, los cuales cobró según lo afirmado por ésta en la versión libre rendida el 16 de junio de 2013 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (cd 2, record 00:14:40, fls. 224231 c.o 1ª instancia), los cuales aún se encuentran en poder de la litigante encartada; permaneciendo la jurista con dicha conducta en la falta enrostrada, hasta tanto no se verifique la devolución del capital a su legítimo dueño. Así las cosas, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece: “ la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización el último acto ejecutivo de la misma ….” (Subrayado fuera de texto) En ese orden de ideas, observa esta Sala que la conducta desplegada por la profesional del derecho es de carácter permanente, en 2 Numeral 4 del Artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. consecuencia, el instante a partir del cual debe empezarse a contar el término de la prescripción, sería desde el momento en que la abogada investigada haya entregado a su cliente el capital recibido en virtud de la gestión encomendada, sin embargo, como se mencionó en
precedencia la litigante aún tiene en su poder las sumas de dinero, las cuales ascienden $3.243.175, por tanto, disciplinada continua trasgrediendo el deber de honradez con su poderdante. Por lo anterior, evidencia la Sala que la conducta antiética imputada al jurista no ha prescrito, pues no han transcurrido cinco (5) años, a partir del último acto de ejecución, por tanto, el Estado no ha perdido su ejercicio legítimo de investigar, en tal sentido, esta Superioridad no accederá a la solicitud de improsegibilidad de la acción disciplinaria deprecada por el defensor de confianza de la jurista inculpada respecto a la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 5.- De la Nulidad Ahora bien, en su escrito de alzada como segundo argumento de apelación, el apoderado judicial de la encartada solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del pliego de cargos, por cuanto, no se atendió la petición de aplazamiento de la Audiencia de Juzgamiento para que la abogada investigada rindiera su versión libre y aportara pruebas. En ese orden de ideas, la causal invocada por el defensor de confianza de la disciplinada es la contenida en el numeral 2 de artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, consagra
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