CSDJ - F11001110200020100317701ADJUNTA20140219090235-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100317701ADJUNTA20140219090235-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).
Registro de proyecto: 11 de febrero de 2014.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación 110011102000201003177 01
Aprobado Según Acta de Sala No. 006 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 11 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se impuso al abogado Luis Gualberto Solorza González sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, al hallarlo disciplinariamente responsable de las faltas descritas en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y en el numeral 4° del artículo 35, ibídem. HECHOS De la queja.- Conforme al escrito radicado en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la señora Carmen Torres de Cantor adquirió a través de un 1 Con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez en Sala con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. contrato de compraventa celebrado con el señor Carlos Julio Beltrán, el 50% del bien inmueble ubicado en la carrera 1ª bis No. 27-35, identificado con el número de
matrícula inmobiliaria No. 103510 de la ciudad de Bogotá. Con el propósito de lograr la división material del inmueble en cita, la quejosa contactó al abogado Luis Gualberto Solorza González, quien le propuso “de manera inexplicable adelantar un proceso ejecutivo en contra de la señora Carmen Torres con el fin de agilizar los trámites de venta del inmueble descrito en el numeral primero”. Agregó la denunciante, que el togado le hizo firmar una letra de cambio “dejando en blanco el espacio correspondiente al valor de la misma y la fecha de pago de esta”, y con posterioridad, el inculpado llenó los espacios en blanco, inició un proceso ejecutivo y se hizo adjudicar el 50% que a ella le correspondía, despojándola de su patrimonio, sin que a la fecha de presentación de la queja, le hubiese dado ninguna explicación sobre lo ocurrido. Con la queja se allegaron documentos para ser tenidos como prueba dentro del expediente2. Identificación del disciplinado.- Se trata del abogado Luis Gualberto Solorza González, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.025.130 y tarjeta profesional No. 71533. No registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del inculpado y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Magistrada Instructora con proveído calendado 19 de julio de 2010, ordenó la apertura 2 Folios 1 a 3 C.O. 3 Folio 14 C.O. de investigación disciplinaria y fijó el 1 de marzo de 2011, como fecha para la
realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional4. Previa solicitud de aplazamiento por parte del togado5, ésta se reprogramó para el 10 de mayo de 20116, fecha en la que no asistió el disciplinado7, por lo que se ordenó su emplazamiento y la posterior designación de un defensor de oficio8. A folio 41 del expediente obra el poder conferido por la quejosa, Carmen Torres, al abogado José Manuel Martínez Martínez. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Con presencia del inculpado, su defensor de oficio, la quejosa y el abogado de confianza de ésta, se instaló la diligencia, el 17 de noviembre de 2011. Leída la queja, el abogado Luis Gualberto Solorza González, rindió versión libre y en ésta manifestó que conocía a la quejosa y al señor Carlos Julio Beltrán, desde el año 1.972, indicando: “Carlos Julio que había abandonado a su esposa de mucho tiempo atrás y comenzó a hacer vida marital con doña Carmen le vendió el 50% que le correspondía en la sucesión de su esposa legítima doña María Concepción Rodríguez, Carmen apareció con esa escritura de compraventa pero las hijas, o mejor las herederas, de Carlos Julio y María Concepción Rodríguez, pues no la dejaban acercar a la casa” 4 Folio 18 C.O. 5 Folio 30 C.O. 6 Folio 31 C.O. 7 Folio 42 C.O. 8 Folio 47 C.O. Agregó, que a raíz de la situación en comento, la quejosa solicitó su
colaboración para lograr el reconocimiento de su cuota parte en el bien, por lo que: “(…)Convinimos en iniciar un proceso, no recuerdo bien si en principio iniciamos el proceso divisorio de venta de bien común o si iniciamos un ejecutivo, de todas maneras yo le dije que los honorarios valían 5 millones de pesos. Teniendo en cuanta que hacia atrás, habían unos salditos que me estaban debiendo, le dije valen cinco millones, dijo ella entonces yo le firmó una letra y trabajemos ese proceso para rescatar ese 50% del que se quieren apoderar definitivamente las herederas de Carlos Julio, entonces me firmó la letra de 5 millones de pesos por concepto de honorarios, con el convenio mutuo de que se iniciara el proceso y si en el curso del trámite procesal aparecía algún cliente, se vendería y de ahí me pagaba los 5 millones y el saldo pues era de ella, eso se convino, e iniciamos el proceso ejecutivo”. Relató el togado que una vez iniciado el proceso, se presentó una persona que quería adquirir la cuota parte del inmueble por una suma de dinero inferior a la esperada por la quejosa, quien enterada de la situación decidió no llevar a cabo el negocio, por lo que se continúo con el trámite del proceso ejecutivo en el cual resultó adjudicatario del 50% del precitado bien, comunicándole la situación a la señora Carmen Torres, así: “ (…) ahora si hay que iniciar el divisorio de venta porque ya es toda la casa la que se vende, la que se pone en remate, porque por planeación distrital no es suceptible de dividirlo materialmente, entonces toca llevar
todo el bien a venta, a remate, le dije vamos a iniciar el divisorio (…) yo le dije mire Carmen de todas maneras hay que hacer un poco de gastos, hagamos lo siguiente yo le sustituyo al abogado que usted quiera el poder para que lo continúen y cuando terminen ese proceso me pagan los 5 millones de pesos, no hay ningún problema, un familiar estuvo en la oficina y le comenté a él consigan a quien le sustituyo ese proceso en el Juzgado 6 civil del circuito, el divisorio y me dijo que iba a charlar con Carmen para ver que abogado se hacia cargo de eso, le estoy hablando de un año atrás mas o menos, (…) entonces no volvieron a llamar y el proceso ahí quedo, ahí esta quieto en el Juzgado 6”. Por último consideró el inculpado, que en este caso no se configuró falta alguna contra sus deberes profesionales, por cuanto; “(…) un convenio entre dos personas, mayores de edad, en plenitud del ejercicio de sus capacidades donde se convino unos honorarios y se acordó que se tramitara un proceso y que de ese proceso cuando saliera me pagara los honorarios y como no ha salido el proceso pues yo no me he podido pagar los honorarios, ahí esta, y la letra ahí está, entonces en esta audiencia le sugiero a Carmen que cumpla con lo que charlamos con el familiar que me mandó a la oficina de conseguir el abogado que tramite”. Interrogado por la Magistrada Instructora sobre el objeto de la letra de cambio suscrita con la quejosa, respondió el togado que se trataba del pago de honorarios derivados del trámite del “proceso ejecutivo que se adelantó con la letra” y de otros servicios profesionales prestados.
El inculpado solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron decretadas por la Magistrada encargada del asunto, se escuchó al defensor de oficio del disciplinado, a quien se relevó del cargo y se ordenó la suspensión de la diligencia9. En la fecha prevista para su reanudación, 15 de marzo de 2012, frente a la no comparecencia del disciplinado10, se reprogramó para el 5 de septiembre de esa anualidad11. El día indicado, se continúo con la vista, con presencia del disciplinado, la quejosa y su abogado de confianza. 9 Folios 58 a 60 C.O. CD No. 1 10 Folio 75 C.O. 11 Folio 76 C.O. Instalada la audiencia, se le otorgó el uso de la palabra al inculpado quien solicitó la suspensión del proceso disciplinario hasta el día 15 de septiembre de la anualidad que transcurría, por cuanto, el encartado, la quejosa y su apoderado de confianza, acordaron hasta esa fecha “otorgarle, devolverle la escritura a la señora Carmen Torres, la escritura del 50%”, con la intención de resolver el malentendido que dio origen al proceso disciplinario La Magistrada Instructora otorgó la palabra a la quejosa y su apoderado, quienes manifestaron estar de acuerdo con la suspensión, se estableció que la firma de la escritura se llevaría a cabo en la Notaría Única del Círculo de Soacha (Cundinamarca), el 15 de septiembre de 2012, a las 10:00 A.M. Como consecuencia de lo anterior, la a-quo suspendió la diligencia y
reprogramó su celebración para el 26 de septiembre de 2012. De igual manera, invalidó el relevo del cargo del defensor de oficio efectuado en la anterior oportunidad, ordenando la designación de un nuevo profesional del derecho para tal fin12. En la fecha programada, se reanudó la diligencia con asistencia del abogado inculpado, la señora Carmen Torres y su apoderado de confianza, oportunidad en la que el disciplinado manifestó que si bien, él y la quejosa, asistieron a la precitada cita, la Notaria se negó a firmar la escritura pública hasta tanto no se allegara el auto por medio del cual Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá aceptaba el desistimiento de la demanda dentro del proceso divisorio No. 2005-0328, promovido por el inculpado contra los herederos indeterminados de Concepción Ramírez de Beltrán y de igual forma, ordenara la cancelación de medidas cautelares. 12 Folios 91 a 93 C,O, y CD No. 2 Manifestó el togado, que si bien presentó la solicitud en cita, a la fecha de celebración de la audiencia el Despacho Judicial no se había pronunciado, por lo que pidió nuevamente la suspensión de la diligencia. La quejosa y su apoderado coadyuvaron la petición. En este punto, la Magistrada Instructora accedió a la suspensión de la audiencia por considerar “Bajo el entendido de que ustedes han estado de acuerdo en que hay la posibilidad de un mal entendido en esto, y que la voluntad del abogado es la de que se pueda terminar con este asunto en
debida forma”.13 Como consecuencia de lo anterior, el cese de actividades de los empleados de la Rama Judicial y la inasistencia del disciplinado, la vista se reprogramó para el 22 de noviembre de 2012, 23 de enero14 y 25 de febrero de 201315. Llegada la última calenda en mención, se reanudó la diligencia con presencia del abogado Solorza González, la denunciante y su apoderado. En esta ocasión, la Magistrada encargada del asunto sintetizó la actuación procesal y comunicó a los asistentes que el disciplinado con memorial de 21 de enero de 2013, informó sobre la imposibilidad de concretar el acuerdo realizado con la quejosa, toda vez que el proceso divisorio se encontraba archivado por perención, y hasta no lograr su desarchivo, no había posibilidad de presentar el desistimiento de la demanda y la posterior cancelación de las medidas cautelares. 13 Folios 110 a 111 C.O. 14 Folio 122 C.O. 15 Folio 141 C.O. Lo anterior fue aclarado por el abogado indicando que el Juzgado de Descongestión asignado para dictar la terminación por perención, determinó su improcedencia por cuanto ya se había dictado la sentencia que ordenaba el remate del bien, agregando que tal situación le permitiría realizar una “cesión del pleito” al abogado de la quejosa, para lo cual debían esperar la salida del proceso del despacho, solicitando nuevamente la suspensión de la diligencia. La Magistrada Instructora no accedió a la petición, con el fin de evitar la dilación del proceso.
Continuando con el trámite de la audiencia, se practicaron las siguientes diligencias: - Ampliación de versión libre.- En esta oportunidad el investigado reiteró que la letra de cambio por 5 millones de pesos fue suscrita con el fin de cubrir sus servicios profesionales, ya que la señora Carmen Torres no contaba con recursos para contratar un profesional del derecho, recalcando el dicho de la quejosa quien le manifestó “de esa letra de 5 millones, cuando usted remate el bien, por la vía que usted a bien tenga, pues se paga de sus honorarios y lo demás por favor me lo devuelve” . En cuanto a la adjudicación del 50% del bien a su nombre, indicó el investigado “en esa época la casa estaba avaluada como en $16.000.000 no más y el remate comenzaba con $8.000.000, sin embargo nadie se hizo parte porque quienes pretendían rematar iban al inmueble a revisarlo y las hijas del finado Carlos Beltrán, los sacaban a piedra”. Agregó que con el fin de evitar que se rematara por un menor precio, tomó el bien por el valor de la ejecución, con posterioridad, convino con la quejosa la venta del bien, pero frente a la ausencia de oferentes, decidió adelantar el proceso divisorio y por petición de los familiares doña Carmen, no continúo con su trámite, en espera de sustituir el poder o realizar la cesión del pleito a un nuevo abogado. - Testimonio de Jorge Luis Peñuela.- El declarante, hijo de la quejosa, manifestó que conocía al abogado por cuanto sus padres lo contactaron para lograr la adjudicación del 50% de un inmueble que había sido vendido por su
padre a su madre. Recalcó que el profesional no adelantaba ningún otro tipo de negocios a sus padres y al ser interrogado por el disciplinado respecto del origen de la letra de cambio manifestó: “según mi mama, usted le propuso para que la parte de un proceso saliera más rápido y usted manejar las cosas, en los juzgados más rápidamente, usted le dijo a mi mamá que le firmara una letra y que así aparecería como si usted le hubiera comprado a ella”. Calificación Jurídica Provisional.- Realizado el recuento procesal y con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente la Magistrada Instructora formuló cargos al abogado Solorza González, por considerar que con su conducta habría vulnerado los deberes del abogado señalados en los numerales 6 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia presuntamente incurrido en las faltas previstas en el numeral 9° del artículo 33 y numeral 4° del artículo 35, ibídem, antes consagradas en el numeral 2 del artículo 52 y en el numeral 3° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. Las faltas fueron atribuidas a título de dolo. En esta instancia procesal se consideró: (…) lo que encontramos dentro de esta actuación es que el abogado le propone a la señora quejosa una actuación fraudulenta con la finalidad supuestamente de salir de la comunidad que ella mantenía y con la situación que se le presentaba pues de convivencia con las personas copropietarias o poseedores o tenedores el inmueble, y entonces el abogado decide que con una letra simulada que suscribiera la señora, se
pudiese salir del paso de esta situación y la señora como dice en su queja, con 78 años y sin ningún conocimiento del derecho, le firma una letra que el abogado llena por la suma de 5 millones de pesos y con ella consigue rematar simuladamente ese bien. El abogado dice que en su defensa, que la señora pues acepta esa situación, que fue con el consentimiento de ella y que por eso se adelanta el proceso ejecutivo, lo que no explica a satisfacción el abogado, como es que si se hace un proceso para solucionarle el problema a la quejosa, luego lo que encontramos es que la quejosa, lejos de recuperar su 50% del inmueble con una división material, o lejos de lograr que la venta judicialmente de ese inmueble dentro del remate en el proceso ejecutivo, entonces usted nos manifieste en su defensa, que lo que hace es pedir que le adjudicaran el bien y con esto flaco favor le hizo a la señora con ser usted ahora el propietario, porque ese proceso a ella no le servía absolutamente para nada. Entonces usted le dice que ya que no hizo el remate dentro de ese proceso ejecutivo, no hizo la diligencia de remate para lograr la venta, entonces que la iba a hacer en un proceso divisorio, entonces inicia un proceso divisorio que ya lleva más de 12 años, abogado, sin que se observe que usted haya querido responderle a la señora quejosa, por esa situación en la que hoy se encuentra despojada de su propiedad del bien y el bien en manos suyas, sin ningún tipo de legitimidad, y usted manteniendo el proceso absolutamente inactivo, no sabemos con que finalidad, pero como van las
cosas, esta claro para esta Magistrada que la finalidad es únicamente la de mantener la propiedad del bien. (…) Entonces lo primero que hay que ver es que encontramos que estos hechos se dieron parcialmente en vigencia del Decreto 196 de 1.971, que rigió hasta el 22 de mayo de 2007, en el sentido de que allí se inicia de su parte esa maniobra fraudulenta en la que usted hace incurrir a la señora quejosa para supuestamente solucionarle rápidamente el problema, y en principio uno piensa, bueno vamos a hacer el remate y de pronto va a hacer mucho más fácil que el proceso divisorio y esa es la única intención del abogado pero cuando va llegando la diligencia de remate, usted se pide que le adjudiquen el bien por concepto de la deuda y lo único que hacemos es cambiar de titularidad, y esa situación fraudulenta abogado se mantiene hasta el día de hoy porque usted lo que esta haciendo es darle largas al asunto y de paso manteniendo en su poder un bien”. Por todo lo anterior, la Magistrada Instructora consideró que si bien las conductas reprochables comenzaron a consumarse en vigencia del Decreto 196 de 1971, éstas continuaron su ejecución en vigencia de la Ley 1123 de 2007, por lo que procedió a formular los cargos con fundamento en ésta última normatividad16. Audiencia de Juzgamiento.- Se programó inicialmente para el 1° de abril de 201317, oportunidad en la que no asistió el disciplinado, ni su defensora de oficio. Se celebró finalmente el 6 de mayo de la anualidad en cita, con la presencia del encartado, la quejosa y su apoderado de confianza.
En desarrollo de la audiencia se escucharon las siguientes declaraciones: - Testimonio de Ceyla Aurora Caicedo Acero.- En su calidad de dependiente judicial del encartado manifestó que conocía a la señora Carmen Torres porque ésta le solicitó al abogado asesoría sobre un inmueble que le había vendido el señor Carlos Julio Beltrán. Señaló la declarante, que para efectos de iniciar el proceso, la quejosa firmó una letra de cambio, elaborada por el disciplinado a maquina, el 13 de mayo de 2000, con la condición de que la señora Carmen entregará dinero para iniciar la actuación procesal, lo que no ocurrió, por lo que la quejosa autorizó al disciplinado a iniciar el proceso ejecutivo, y con posteridad el divisorio, del cual tenía pleno conocimiento la denunciante, quien acudía constantemente a la oficina a enterarse del trámite del mismo. 16 Folios 158 a 162. CD obrante en el cuaderno de la Segunda Instancia. 17 Folio 132 C.O. - Testimonio Miguel Santos Barbosa.- Manifestó que estuvo presente en el momento en que se firmó la pluricitada letra de cambio por valor de 5 millones de pesos, de la cual la quejosa obtuvo una copia ese día. Practicadas las pruebas, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, se otorgó la palabra al abogado Solorza Gutiérrez que presentó sus alegatos de conclusión, reafirmando lo declarado tanto en la diligencia de versión libre como en su ampliación. Recalcó el disciplinado que el titulo valor suscrito por la quejosa no estaba en
blanco y el proceso ejecutivo se inició, porque la señora Torres de Cantor necesitaba una acción judicial rápida en aras de lograr la protección de su derecho de cuota. Concluyó su intervención manifestando “no es una conducta contraria a la Ley 1123, en ningún momento, es simplemente la celebración de un contrato, dice el artículo 1602 del Código Civil que todo contrato verbal o escrito legalmente celebrado, es una Ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo de las partes, eso fue lo que ocurrió, un contrato civil, de suerte que no he incurrido en ningún momento, ni en artimañas, ni en engaños, ni en ninguna conducta que hubiesen atacado y menospreciado el patrimonio económico de la señora Carmen Torres. La escritura, hace aproximadamente unas 3 o 4 semanas se la otorgué, porque definitivamente, como no se pudo rematar el bien, ni tampoco me permitió que llegara a su final el divisorio opté por devolverle esa escritura, de suerte que estamos a paz y salvo”18. 18 Folio 198 C,O. CD No. 5 DECISIÓN CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con fallo de 11 de junio de 2013, declaró disciplinariamente responsable al abogado Luis Gualberto Solorza González de la comisión dolosa de las faltas previstas en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y en el numeral 4° del artículo 35, ibídem, imponiéndole como sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12)
meses. Reiterando lo expuesto en la formulación de cargos previamente citada y una vez evaluadas las pruebas obrantes en el plenario, particularmente el certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de controversia, consideró la Sala a quo: “La atenta lectura de estas inscripciones nos indica que la quejosa tenía la propiedad del 50% del inmueble, que con base en la letra que librara a favor del hoy investigado, le fue rematada su parte y adjudicada al abogado, con lo cual la situación de comunidad de la señora CARMEN, lejos de haber sido solucionada por el abogado GUALBERTO SOLORZA es comprometida en un grado de gravedad tal en el cual encontramos que su propiedad termina pasando en su totalidad a su abogado”. Frente a los argumentos planteados por el disciplinado, la primera instancia los consideró inadmisibles, principalmente porque contrario a lo afirmado por el abogado, el contrato celebrado, no tenía la naturaleza de uno civil, sino que está relacionado con un contrato de prestación de servicios profesionales, que no logró su cometido. 19
CONSIDERACIONES DE LA SALA 19 Folios 210 a 236 C.O.
La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política20 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199621, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200722. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda
persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del jurista Luis Gualberto Solorza González, a efecto 20 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 21 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 22 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura, se ajustó o no a estos parámetros, advirtiendo desde ya que frente a una de las faltas imputadas al disciplinado, se avizora una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. Supuesto Fáctico.- En atención al líbelo probatorio obrante en el plenario, el cual se contrae a las pruebas allegadas por la quejosa, y las copias de los procesos tanto ejecutivo como divisorio allegados por los correspondientes despachos judiciales, se procede a sintetizar los hechos génesis de la presente investigación disciplinaria: a. El 2 de mayo de 1999, la señora Carmen Torres de Cantor adquirió mediante un contrato de compraventa el derecho de cuota del 50% del inmueble ubicado en la carrera 1 Bis No. 27 – 35 Sur, identificado con el Número de Matrícula Inmobiliaria 50S-1035510, el cual pertenecía al señor Carlos Julio Beltrán Fonseca23. b. Con el fin de realizar la venta de su parte dentro del inmueble en cita, la señora
Torres de Cantor contactó al abogado Solorza Gutiérrez, éste le propuso que con el fin de agilizar el trámite judicial, sería conveniente iniciar un proceso ejecutivo en su contra, para lo cual la quejosa suscribió y entregó al togado, una letra de cambio por valor de $5.000.000, el 13 de mayo de 200024. c. Teniendo como base de la ejecución el título valor en cita, el 28 de enero de 2003, el disciplinado instauró demanda ejecutiva contra la denunciante, en cuyo texto se lee “La señora CARMEN TORRES DE CANTOR, aceptó y firmó la letra de cambio el día 13 de mayo del año 2000, para ser pagada el 13 de agosto del año 2000, a favor del demandante”25. 23 Folio 201 C.O. 24 Folio 1 C.A. No. 2. 25 Folios 3 y 4 C.A. No. 2 d. En escrito anexo, el abogado solicitó el embargo y secuestro del 50% del inmueble ubicado en la carrera 1ª Bis No. 27 – 35, identificado con el Número de Matrícula Inmobiliaria No. 0503-103551026. d. La acción judicial le correspondió por reparto al Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, instancia judicial que admitió la demanda el 5 de febrero de 200327, dentro del cual, una vez realizado el embargo, secuestro y avalúo del bien, el abogado inculpado, con escrito fechado el 3 de junio de 2004, solicitó al Juzgado fijar fecha y hora para el remate del 50%28. e. La diligencia fue declarada desierta en tres oportunidades, a saber. 15 de junio,
10 de agosto y 27 de septiembre de 2004, por falta de postores. A folio 42 del cuaderno anexo, obra escrito presentado por el investigado el 5 de octubre de 2004, en el que solicitó al Juzgado se le adjudique el 50% del inmueble por ser el único ejecutante, conforme lo establece el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. f. El 27 de septiembre de 2005, el Juzgado de conocimiento celebró la diligencia de remate y adjudicó el 50% del inmueble al abogado Solorza González, cuota parte avaluada en $9.050.10029. Acto inscrito en la matricula inmobiliaria del bien, el 15 de abril de 2005, anotación No. 5. g. De igual forma, obra en cuaderno anexo la copia del proceso divisorio de venta de bien común, promovido por el disciplinado contra los herederos indeterminados de la señora María Concepción Ramírez de Beltrán, adelantado en el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá.
- La demanda presentada el 1° de agosto de 2005, pretendía la venta en pública
subasta del bien ubicado en la Carrera 1ª Bis No. 27 – 35, en la ciudad de Bogotá, 26 Folio 88 C.A. No. 2 27 Folio 7 C.A. No. 2. 28 Folio 22 C.A, No. 2 29 Folio 51 C.A. No. 2 con el fin de obtener el dinero de la cuota correspondiente. Previa reconstrucción del expediente, la acción judicial fue admitida para su trámite el 12 de agosto de 200530.
j. Como quiera que para el presente asunto no son relevantes las actuaciones desplegadas en el proceso en cita, se resalta que la última actuación registrada en dicho trámite la constituye el proveído emitido el 14 de junio de 2011, por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Descongestión para Desistimiento Tácito de Bogotá, mediante el cual se determinó, no dar aplicación a la figura señalada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dentro del asunto ya se había dictado sentencia el 29 de marzo de 2007, sin que sea necesario para continuar el trámite, actuación alguna por parte de la parte demandante. Una vez determinados los fundamentos fácticos que dieron origen a la presente actuación disciplinaria se procede a analizar cada una las faltas imputadas al abogado. a. De la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. Se imputó al abogado disciplinado la comisión dolosa de la falta prevista en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”.
30 Folio 22 C.A. No. 3 La denunciante en éste trámite disciplinario, contactó al abogado con el fin de obtener el dinero equivalente a la cuota parte de un bien que se encontraba en proindiviso, el profesional del derecho, aconsejó a la quejosa, el adelantamiento de
un proc
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