CSDJ - F11001110200020100318301ADJUNTA20141001120514-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100318301ADJUNTA20141001120514-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FALTA CONTRA LA LEALTAD DEBIDA A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA / Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa. Se evidencia con meridiana claridad, el desgaste sufrido en la administración de justicia, con las afirmaciones maliciosas del profesional del derecho, en su condición de apoderado de la quejosa, en el proceso de restitución de inmueble arrendado traído en autos, cuando con una información maliciosa o tergiversada de la realidad, logró que el Despacho cognoscente ordenara emplazar a los demandados, ello en autos del 27 de noviembre de 2009, y 21 de julio de 2010, de ahí que se pregone como antijurídica la actuación del disciplinado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201003183 01 (8037-15) Aprobado según Acta de Sala No. 81 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado JOSÉ ALBINO IBAGUÉ1, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado JULIÁN FELIPE GALINDO ACERO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio No. SACUNVJ10-2310 del 20 de mayo de 2010, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, remitió, por competencia, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la queja instaurada por la señora RUTH MERY DEVIA MORENO DE CARO, contra los abogados JULIÁN FELIPE GALINDO ACERO,
WILLIAM ORTIZ MARTÍNEZ y MAURICIO MILLÁN GARZÓN.
Respecto del letrado JULIÁN FELIPE GALINDO ACERO, (en quien se centró la presente actuación disciplinaria), reseñó la quejosa, que el togado instauró, a su nombre, proceso de restitución de inmueble arrendado contra LUIS DANIEL LÓPEZ CASTIBLANCO, BLANCA EMELIA PAIBA TOCANCHON y JOSÉ AGUSTIN CASTAÑEDA TONCANCHON, presentando un contrato de arrendamiento con término de un año, suscrito el 3 de abril de 2002, cuando los
arrendatarios le adeudaban cánones desde el mes de octubre de 2004. Aclaró la querellante que si bien los deudores, a través del disciplinable, le ofrecieron la suma de veinticinco millones de pesos ($25000.000), lo cual no 1 En Sala Dual con el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ aceptó, pues el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, determinó en cuarenta y nueve millones seiscientos mil pesos ($49600.000), el monto de la obligación, hasta el año 2008. Refirió la señora DEVIA MORENO DE CARO, que antes de rendir interrogatorio al interior del proceso de autos, su apoderado JULIÁN FELIPE GALINDO ACERO, le indicó que debía responder “que los inquilinos estaban actualmente en el local”, pero ya en la diligencia, la confundió con las preguntas, mostrándole unos recibos de pago de los cánones de arrendamiento anteriores al año 2004. Concluyó, señalando que ante el abandono del litigio por parte del litigante encartado, debió aportar al Despacho cognoscente las pruebas necesarias para procurar por sus derechos patrimoniales. Anexó copia de las actuaciones adelantadas en el litigio de autos y de otras acciones judiciales emprendidas (cuaderno anexo c.). 2.- En auto del 2 de julio de 2010, el Magistrado instructor de instancia resolvió, en primer lugar, desestimar de plano la imputación hecha al abogado WILLIAM ORTIZ MARTÍNEZ, y en segundo orden, decretó la apertura de proceso disciplinario contra los abogados MAURICIO MILLÁN GARZÓN y JULIÁN FELIPE
GALINDO ACERO, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y la práctica de pruebas (fls. 9 a 13 c.1ª Instancia). 3.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de los certificados Nos. 03683-2010 y 03684-2010 del 2 de julio de 2010, certificó la calidad de abogados de los investigados MAURICIO MILLÁN GARZÓN y JULIÁN FELIPE GALINDO ACERO (fls. 15 y 16 c.1ª Instancia). 4.- Ante la inasistencia de los abogados investigados a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el 5 de octubre de 2010, el Magistrado instructor de instancia, ordenó se fijara el correspondiente edicto emplazatorio2, y de no justificarse su no comparecencia a la diligencia, se les declarara personas ausentes y les designaran defensor de oficio (fls. 33 a 35 c. 1ª Instancia y CD). 5.- En memorial del 1 de febrero de 2011, el defensor de confianza del abogado JULIÁN FELIPE GALINDO ACERO, deprecó la reprogramación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (aportó poder otorgado por el letrado GALINDO ACERO) (fls. 50 y 51 c.1ª Instancia). 6.- El 9 de junio de 2011, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia que contó con la asistencia del abogado
JULIÁN FELIPE GALINDO ACERO, la quejosa y su apoderada, y en la cual se surtió la siguiente actuación: 6.1.- Al intervenir el Magistrado instructor de instancia, una vez dio lectura al escrito de queja, ordenó romper la Unidad Procesal, para que se investigara en radicado aparte al letrado MAURICIO MILLÁN GARZÓN, por cuanto las acusaciones elevadas en su contra eran distintas al reproche de la quejosa respecto del jurista JULIÁN FELIPE GALINDO ACERO. 6.2.- Al ampliar y ratificar la queja, la señora RUTH MERY DEVIA MORENO DE CARO, manifestó que desde el año 2005 mantiene problemas con los arrendatarios de un local comercial de su propiedad, razón por la cual contrató los servicios profesionales del letrado investigado, para adelantar un proceso de restitución de inmueble arrendado y un proceso ejecutivo. 2 Edicto emplazatorio que fue fijado el 21 de enero de 2011, por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – hoy de Bogotá. Señaló que el togado GALINDO ACERO, no le informó del monto liquidado en el proceso ejecutivo, pues sólo se enteró de la cantidad reconocida, la suma de cuarenta y ocho millones de pesos ($48000.000), cuando se presentó al Juzgado de conocimiento, en busca de información del litigio. Recalcó que precisamente en los Despachos Judiciales, otros profesionales del derecho la orientaron, informándola sobre presuntas omisiones de su apoderado
en el trámite de los dos asuntos a su cargo, pues dejó vencer términos en relación con el proceso ejecutivo, y en el de restitución de inmueble arrendado, presentó una dirección errada de los demandados no obstante que conocía la dirección real para la notificación, lo cual generó la devolución de las comunicaciones. Acusó al disciplinable, de no presentar las pruebas para obtener una decisión favorable, y de plantearle una conciliación contraria a sus intereses, pues pretendía que aceptara el ofrecimiento de la contraparte, la suma de veinticinco millones de pesos ($25000.000), cuando la liquidación del crédito resultó por más de cuarenta y ocho millones de pesos ($48000.000). Concluyó refiriendo la querellante, que el litigante GALINDO ACERO, abandonó los procesos encomendados, además la gritó y maltrató verbalmente por no acceder al pago inmediato de sus honorarios, pues no le ha terminado de cancelar sus servicios profesionales porque no ha recibido el local comercial y tampoco le han pagado los cánones de arrendamiento. Aclaró que le entregó al disciplinable dos millones de pesos ($2000.000), por honorarios del proceso de restitución de inmueble arrendado, y pactaron el 20% a cuota litis, respecto del proceso ejecutivo. Finalmente, afirmó la quejosa haber revocado los poderes al togado GALINDO ACERO, y contrató a otra profesional del derecho, para continuar con los litigios en mención. 6.3.- Al otorgársele la palabra al disciplinable, el mismo solicitó la suspensión de la diligencia para poder preparar sus argumentos defensivos, ya que su apoderado
no se encontraba presente. En ese estado de la diligencia, se ordenó por el Director del proceso su suspensión. (fls. 85 a 89 c. 1ª Instancia y CD). 7.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 17 de junio de 2011, a la cual compareció el disciplinable y su defensora de confianza, a quien se le reconoció personería, se adelantó la siguiente actuación. 7.2.- Al rendir versión libre el abogado JULIÁN FELIPE GALINDO ACERO, aseguró que la quejosa para el año 2008, le otorgó poder para iniciar proceso de restitución inmueble arrendado y un proceso ejecutivo contra los mismos arrendatarios. Aclaró haberle solicitado a su cliente los certificados de libertad y tradición de los bienes del coarrendatario, para solicitar el embargo de los mismos, además pactaron la suma de dos millones de pesos ($2`000.000) como anticipo de sus honorarios del proceso restitución de inmueble arrendado y el 20% a cuota litis del proceso ejecutivo. Adujo el profesional del derecho, haber presentado la demanda ejecutiva en el año 2008, donde se ordenó el embargo de unos inmuebles rurales ubicadas en el municipio de Carmen de Carupa – Cundinamarca, lugar hasta donde se desplazó junto con el esposo de la quejosa, para adelantar la medida cautelar. Explicó que le aconsejó a su cliente no incoar la demanda de restitución de inmueble hasta tanto no se practicara la diligencia de embargo de los bienes de los arrendatarios, y así se hizo, por tanto, instauró la demanda correspondiente, en
el año 2009. Enfatizó el abogado JULIÁN FELIPE GALINDO ACERO, que previo a la realización de la diligencia de interrogatorio de parte solicitada por la contraparte, llevada a cabo en el mes de marzo de 2010, se entrevistó con su poderdante, para asesorarla respecto de las preguntas a las cuales se vería expuesta, indicándole que de acuerdo con los recibos exhibidos, aceptara el pago de los cánones de arrendamiento según estuviera probado con la documental, pero debía reclamar el pago de los demás meses de arrendamiento. Agregó el disciplinable, que el día de preparación del interrogatorio, su cliente le entregó unos documentos de los cuales no tenía conocimiento, como unas cartas dirigidas a una inmobiliaria respecto del vencimiento de un contrato de arrendamiento del local comercial de su propiedad. Aunado a lo anterior, recalcó el versionista que en la diligencia de interrogatorio no podía intervenir, más allá de objetar las preguntas elevadas a la señora RUTH MERY DEVIA MORENO DE CARO, consideradas por fuera del objeto del litigio, pero en la misma actuación la quejosa no aportó los documentos que le había enseñado el día de prepararse el interrogatorio. Respecto a la propuesta de arreglo de la contraparte, afirmó el litigante encartado, que se presentó junto con el esposo de la quejosa a la oficina del abogado de los demandados quien le propuso cancelar la suma de veinticinco millones de pesos ($25000.000), como pago total de la obligación, pero con la condición de dejarles el inmueble por tres meses más, mientras ubicaban otro inmueble para trasladarse
al mismo. Indicó el disciplinable que la propuesta de arreglo se la trasladó a su cliente, quien debía pronunciarse sobre la misma, aclarándole que de ser aceptada, él renunciaba a una parte de sus honorarios, en procura de dar fin al litigio, y la quejosa recuperara el inmueble, pero ella no aceptó, como tampoco accedió al pago de treinta y ocho millones de pesos ($38000.000), ofrecidos posteriormente por los arrendatarios. Frente a la notificación de los demandados dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, aseguró el letrado GALINDO ACERO, que una vez admitida la demanda se hicieron las citaciones del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, pero al elaborarse el citatorio se presentó un error en la dirección donde debía remitirse las comunicaciones, por lo cual se reiteraron las citaciones y posteriormente se realizaron los citatorios del artículo 318 ibídem, y finalmente se procedió de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 320 ejusdem, y en esa etapa se enteró de la queja interpuesta en su contra, por lo cual acordó con su cliente la terminación de su mandato. Finalizó su intervención, corroborando que la señora RUTH MERY DEVIA MORENO DE CARO, le había cancelado dos millones de pesos ($2000.000), como anticipo de sus honorarios. 7.3.- A su turno, la defensora de confianza del investigado, resaltó que revisados las pruebas allegadas y de la versión entregada por su prohijado, se evidenciaba la diligencia y cuidado del investigado en el desarrollo de los proceso a su cargo;
consideró además, inconcebible que la quejosa no haya entregado la documental requerida para la eficaz defensa de sus intereses en los litigios de autos. 7.4.- Al intervenir la apoderada de la quejosa, aclaró que una de las inconformidades de su cliente, se refería a la actuación del disciplinable para notificar a los demandados en el proceso de restitución de inmueble arrendado, pues el mismo realizó la notificación “a una dirección que no conocía, teniendo conocimiento donde funcionaba el local, envió 315 a una dirección incorrecta, envió 320 nuevamente y fuera de eso emplaza sabiendo que las personas siempre han estado en ese local, al momento de enviar el emplazamiento lo envía con una fecha que no es acorde, que no es la fecha de auto que admite como ordena el emplazamiento, haciendo de nuevo perder tiempo en cuanto al proceso de restitución que todavía cursa en el Juzgado 6 Civil Municipal y que apenas estoy yo realizando las notificaciones, de pronto como mi cliente no maneja el tema jurídico no pudo expresarse al momento de querer decir que él envió el 315 a una dirección que no era, y envió el 320 a una dirección que no era, teniendo conocimiento de la dirección del local.” (Sic). Ordenada la práctica de pruebas, e incorporada la documental allegada por la apoderada de la quejosa, correspondiente a los recibos de pago del dinero entregado al disciplinable por concepto de honorarios y gastos procesales, se suspendió la diligencia (fls. 99ª a 103 c. 1ª Instancia y CD). 8.- A folio 120 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de antecedentes
disciplinarios del abogado JULIÁN FELIPE GALINDO ACERO, el cual fue expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación el 10 de agosto de 2011, en donde consta que el letrado no registra sanción alguna. 9.- A través del oficio No. 3016 del 16 de agosto de 2011, el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, remitió copia del proceso ejecutivo No. 2008-421, de RUTH MERY DEVIA MORENO DE CARO contra LUIS DANIEL LÓPEZ CASTIBLANCO, BLANCA EMILIA PAIBA TOCACHÓN y JOSÉ AGUSTÍN CASTAÑEDA TOCACHÓN (fl. 127 c.1ª Instancia y c. anexos). 10.- En la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 4 de octubre de 2011, el Director del proceso recibió los siguientes testimonios, en presencia del investigado con su defensora de confianza, y la apoderada de la quejosa: 10.1La deponente LAURA ANGELICA SARMIENTO URREA, quien manifestó tener una relación afectiva con el disciplinable, señaló que estuvo presente en varias reuniones entre la quejosa y el abogado JULIÁN FELIPE GALINDO ACERO. Refirió concretamente que estuvo presente el día en el cual se preparó a la señora RUTH MERY DEVIA MORENO DE CARO, para resolver interrogatorio de parte solicitado por la contraparte en el proceso de restitución de inmueble arrendado; consideró que el letrado le explicó con solvencia el objetivo de la diligencia, pero la
señora no aportó al Despacho una documental tal y como habían acordado. 10.2.- Al rendir declaración el señor WILLIAM ORTIZ MARTÍNEZ, señaló haber fungido como apoderado de los demandados en los litigios traídos en autos; al ser interrogado, corroboró que el disciplinable, junto con el esposo de la quejosa se presentaron en su oficina en procura de llegar a un acuerdo conciliatorio, pero la demandante no accedió a la propuesta. Luego de relacionar en términos generales las diferentes etapas surtidas en los proceso de restitución y ejecutivo, resaltó que el proceso de restitución de inmueble arrendado todavía se está adelantando ante el Juzgado 6 Civil Municipal de Bogotá, mientras el ejecutivo culminó con sentencia favorable a los intereses de sus clientes a mediados de 2011. Descartó haber acordado con el abogado JULIÁN FELIPE GALINDO ACERO, arreglo alguno con el fin de defraudar los intereses patrimoniales de la señora RUTH MERY DEVIA MORENO DE CARO; refirió que la conducta del letrado encartado, fue conciliadora, pero no se logró terminar el proceso por cuanto en los procesos intervinieron dos inmobiliarias alegando tener contratos firmados con la quejosa, y fueran estas empresas quienes no entregaron algunos de los cánones de arrendamiento a la demandante. Aseguró el declarante que al presentarle a la demandante en la diligencia de interrogatorio de parte, ésta era consciente del pago parcial de la obligación, y que quien le debía parte de lo perseguido le adeudaba la inmobiliaria “Pinzón”, y sin
embargo, sus clientes estaban en disposición de entregar el local comercial y llegar un acuerdo con la señora RUTH MERY DEVIA MORENO DE CARO. 10.3.- El abogado OSCAR YERMAN CASTAÑEDA AGUIRRE, al rendir declaración, manifestó ser compañero de oficina del abogado JULIÁN FELIPE GALINDO ACERO; respecto al caso de autos, indicó que el disciplinable inició los procesos en referencia, con fundamento en la documental allegada para tal efecto por la señora RUTH MERY DEVIA MORENO DE CARO. Señaló que luego de presentarse la demanda, la quejosa informó de la existencia de otro contrato de arrendamiento del local comercial de su inmueble. Ordenada al práctica de pruebas, se suspendió la diligencia por parte del Magistrado instructor de instancia (fls. 128ª a 133 c.1ª Instancia y CD). 11.- Mediante escrito radicado el 11 de octubre de 2011, la señora RUTH MERY DEVIA MORENO DE CARO, luego de relatar presuntas irregularidades presentadas con el registro y suministro de agua del local comercial de propiedad, el cual es objeto del litigio de autos, acusó a los testigos citados por petición del disciplinable, de mentir, y además, cuestionó la condición de abogado conciliador, inscrito en la Cámara de Comercio del letrado JULIÁN FELIPE GALINDO ACERO, al considerar que por su deficiente gestión no ha podido recuperar el inmueble de su propiedad. En escrito anexo, la quejosa relacionó nuevamente sus inconformidades respecto
de los abogados JULIÁN FELIPE GALINDO ACERO, WILLIAM ORTIZ MARTÍNEZ
y MAURICIO MILLÁN GARZÓN. Aportó copia de recibos del servicio de agua del predio en referencia (fls.142 a 150 c.1ª Instancia). 12.- En el desarrollo de la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el día 9 de noviembre de 2011, en presencia del investigado, su defensora de confianza, y la quejosa, el Magistrado sustanciador recibió testimonio del señor JULIO HIDALBERTO CARO, quien manifestó: El deponente, esposo de la señora RUTH MERY DEVIA MORENO DE CARO, indicó que a su cónyuge le informaron en los Despachos Judiciales sobre el vencimiento de términos en los procesos a cargo del abogado JULIÁN FELIPE
GALINDO ACERO.
Corroboró que en oportunidad acompañó al disciplinable a una reunión con el apoderado de la contraparte, en procura de llegar a un acuerdo conciliatorio, pero su esposa no aceptó el ofrecimiento de pago de la obligación. En su consideración, no se preparó con antelación la entrega de los documentos en manos de la quejosa, pues el día de la diligencia de interrogatorio de parte, no se aportaron las pruebas previamente acordadas con el apoderado. Concluyó señalando, que en vista de todo lo sucedido en los procesos de autos, se ha desmejorado la salud de su cónyuge; asimismo, refirió que el abogado investigado fue indiligente frente a los asuntos encomendados, y además envió notificaciones a direcciones erradas, omitiendo citar a la quejosa para aclarar dichas direcciones.
Incorporada la documental allegada al infolio, se ordenó la suspensión de la diligencia (fls. 151 a 153 c.1ª Instancia y CD). 13.- En escrito adiado 13 de diciembre de 2011, la señora RUTH MERY DEVIA MORENO DE CARO, nuevamente denunció irregularidades en el pago de los servicios públicos del local comercial del inmueble; concluyó acusando al abogado JULIÁN FELIPE GALINDO ACERO, de haber instaurado “MAL LA DEMANDA DEL EJECUTIVO POR LO TANTO ME LO HIZO PERDER.” (Sic) (fls. 154 a 169 c.1ª Instancia). 14.- El 29 de marzo de 2012, el Magistrado Instructor de instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia de la quejosa, el disciplinable y su defensora de confianza; actuación en la cual el Magistrado instructor de instancia, procedió a formular cargos al abogado JULIÁN FELIPE GALINDO ACERO, por presuntamente incurrir en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 y 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, respectivamente. Una vez el fallador de primer grado, relacionó las pruebas allegadas al investigativo, argumentó, frente a la falta a la debida diligencia profesional (artículo 37 numeral 1 del Estatuto Ético del Abogado), que el profesional del derecho pudo incurrir en la misma, por cuanto aceptado el poder otorgado por la quejosa, el 13 de marzo de 2008, para instaurar demanda de restitución de inmueble arrendado,
éste impetró el libelo demandatorio, el 9 de marzo de 2009, es decir, un año después, con lo cual se evidenció su incuria. En cuanto a la presunta comisión de la falta prevista en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, adujo el a quo, que el litigante encartado, a pesar de conocer la dirección correcta de los demandados para trabar la litis en el proceso de restitución de inmueble arrendado, optó por requerir el emplazamiento de los accionados, con lo cual causó un desgaste innecesario en la administración de justicia. Aclaró el Juez Disciplinario, que si bien en las dos demandas, ejecutiva y de restitución de inmueble arrendado, el disciplinable, consignó como dirección de notificación de los demandados la calle 60 sur No. 86 – 21, en el proceso ejecutivo, el primero de los promovidos, logró notificar a la contraparte en la calle 63 No. 86 – 23 sur, tal y como constaba en las citaciones y las constancias de las mismas, las cuales fueron suscritas por el togado, mientras en el proceso de restitución, guardó silencio sobre la dirección correcta para ubicar a los arrendatarios y por el contario, solicitó al Despacho cognoscente el emplazamiento de aquellos, logrando que el Operador accediera a dicha petición. Ordenada la práctica de pruebas, se dio por finalizada la actuación (fls. 192 a 195 c.1ªº Instancia y CD). 15.- La señora RUTH MERY DEVIA MORENO DE CARO, en escrito del 13 de
junio de 2013, informó que al presentarse en el SUPERCADE, la alertaron de una posible venta de su inmueble, por lo cual debía presentarse a la Fiscalía General de la Nación, para instaurar la correspondiente denuncia; advirtió que detrás de esos hechos ilegales podían estar los arrendatarios del inmueble, los abogados JULIÁN FELIPE GALINDO ACERO, WILLIAM ORTIZ MARTÍNEZ y MAURICIO MILLÁN GARZÓN, así como algunos de sus familiares (fls. 210 a 214 c.1ª Instancia). 16.- En fecha 15 de junio de 2012, ante el Magistrado instructor de primer grado se realizó Audiencia de Juzgamiento, con la presencia del letrado inculpado, la quejosa y el testigo OSCAR YERMAN CASTAÑEDA AGUIRRE, quien al ser interrogado, manifestó que era compañero de oficina del disciplinable; respecto de los hechos expuestos en la queja, indicó que la señora RUTH MERY DEVIA MORENO DE CARO, estuvo de acuerdo en promoverse el proceso de restitución de inmueble arrendado, una vez se practicaran medidas cautelares en el proceso ejecutivo adelantado con antelación contra los mismos arrendatarios del inmueble de la quejosa, lo cual le constaba por cuanto acompañó al abogado JULIÁN FELIPE GALINDO ACERO, cuando se reunía con su otrora cliente en la empresa del esposo de la misma, a quien además lo representaban en varios litigios. 16.1.- Al ampliar su versión libre, el abogado JULIÁN FELIPE GALINDO ACERO,
señaló que recibió poderes de la quejosa a mediados de 2008, sin embargo, para ese año tan sólo se inició el proceso ejecutivo contra los arrendatarios, y una vez practicadas las medidas cautelares respecto de uno de los bienes del coarrendatario, por estrategia, se instauró la demanda de restitución de inmueble arrendado, lo cual avaló su cliente. De otro lado, manifestó que radicó la demanda de restitución de inmueble arrendado, relacionando como dirección de notificación de los demandados la dirección consignada en el contrato de arrendamiento, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 820 de 2003, y tal vez por falta de precaución no se dio cuenta del cambio de nomenclatura del predio, cuando se expidieron las comunicaciones del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. Aclaró que él era el más interesado en terminar los litigios lo más pronto posible, por cuanto sus honorarios fueron pactados a cuota litis, por tanto, mal haría en engañar la administración de justicia, o dejar de trabar la litis; como prueba de lo expuesto, informó el versionista, que le informó al apoderado de los demandados, en el trámite de la diligencia de interrogatorio adelantado al interior del proceso ejecutivo, sobre la existencia de la demanda de restitución. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 215 a 218 c.1ª Instancia y CD). 17.- En oficio No. 878-2010-3183ALOM del 29 de mayo de 2012, la doctora MARÍA ISABEL COGUA MORENO, Responsable del Área del Servicio al Usuario
de la Unidad Administrativo de Catastro Distrital, allegó Certificación Catastral No. 412436 del 5 de junio de 2012, correspondiente al predio identificado con Matricula Inmobiliaria No. 050S00462131 (fls. 219 a 220 c.1ª Instancia). 18.- En el trámite de la sesión de la Audiencia de Juzgamiento, llevada a cabo el día 24 de julio de 2013, la apoderada de confianza del investigado, presentó alegatos de conclusión, señalando para tal efecto, en primer lugar, que la quejosa estuvo de acuerdo de iniciarse el proceso de restitución de inmueble arrendado, una vez se practicara el embargo de los bienes de los demandados en el proceso ejecutivo de autos, para evitar una insolvencia de los arrendatarios. Explicó la defensa, que los oficios donde se ordenaron las medidas cautelares, se libraron el 18 de febrero de 2009, y la demanda de restitución de inmueble arrendado fue sometida a reparto en los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, el siguiente 9 de marzo. Concluyó advirtiendo la defensora del disciplinable, que no se presentó indiligencia alguna de su prohijado en la presentación de la demanda de restitución de inmueble arrendado, por cuanto fue autorizado por su cliente de radicar el libelo demandatorio una vez se adelantaran las medidas cautelares en el proceso ejecutivo promovido previamente contra los mismos arrendatarios del inmueble de la quejosa. De otro lado, respecto de la falta prevista en el artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, adujo la defensora que en el contrato de arrendamiento entregado
al abogado JULIÁN FELIPE GALINDO ACERO, por la quejosa para instaurar las demandas en mención, contenía como dirección del inmueble la calle 60 sur No. 86 – 21, la cual, como se podía verificar en el “Certificado Catastral”, era la antigua del predio, y no una inventada por el disciplinable. En vista de lo anterior, refirió la versionista que de conformidad con la “Ley de Arrendamiento” las notificaciones deben surtirse en las direcciones establecidas en los contratos de arrendamiento; explicó, que al haber sido modificada la dirección del predio, el letrado encartado, al momento de notificar la demanda ejecutiva, tuvo conocimiento de esa dirección nueva, “e hizo uso, sin embargo, verificando el certificado catastral, la dirección que en teoría es del inmueble donde se logró la notificación no aparece allí registrada y que es la dirección, calle 63 No. 83 – 23 sur, esa dirección en el certificado catastral no se encuentra como dirección del inmueble, la dirección finalmente, allí se establece que es 86 – 17, 86 – 13 y 86 no recuerdo el otro número, definitivamente lo que veo fue una falta de información de la quejosa, de darle a conocer a su apoderado que era otra la dirección, otro de los tantos detalles que omitió hacer conocer, tales como que tenía dos contratos, no uno sino dos contratos encomendados a inmobiliarias y poderes para que las inmobiliarias administraran su bienes…y esto generó un error en el abogado, y como bien lo dijo en su versión libre, una vez se percató que la dirección que reposaba en el contrato de arrendamiento no
correspondía e iba a realizar las correcciones pertinentes, fue en ese momento cuando la quejosa le revocara el poder…” (Sic). Finalizó advirtiendo que a su prohijado lo amparaba una causal de exclusión de responsabilidad, la de obrar en estricto cumplimiento de un deber legal, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 820 de 2013, la notificación debe realizarse en la dirección contenida en el contrato de arrendamiento; asimismo, descartó una actuación dolosa del investigado, pues su voluntad siempre estuvo dirigida a trabar la litis, y atender con diligencia los intereses de la quejosa. (fls. 231 y 232 c. 1ª Instancia y C
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