CSDJ - F11001110200020100318401ADJUNTA20120417161810-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100318401ADJUNTA20120417161810-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Once (11) de Abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201003184 01 / 2371 A Aprobado según Acta No. 33 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala de Decisión - Desempate, conformada por los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Y ANGELINO LIZCANO RIVERA, a resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión proferida el 03 de octubre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., Magistrada Ponente doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA1, en la que se decidió sancionar a la abogada NORA CAROLINA HERRERA FERNÁNDEZ con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarla disciplinariamente responsable de la falta contra a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, consagrada en el numeral 8º, artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: Señaló el a quo que mediante oficio No. 1372 del 25 de mayo de 2010, se dio traslado de la compulsa de copias ordenada por el Juez 12 Civil Municipal de Bogotá,
mediante auto del 25 de marzo de 2010, en contra de la abogada NORA CAROLINA HERRERA FERNÁNDEZ, quien en su calidad de apoderada de la parte demandada
1 En Sala con la H.M. OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201003184 01 / 2371 A
Referencia: Apelación sentencia Sala de Decisión - Desempate al interior del proceso ejecutivo hipotecario No. 2003-2197 del BANCO GRANAHORRAR contra LUIS FERNANDO TIBATA ARIAS y GLORIA MUÑOZ VALDERRAMA, formuló unos incidentes de nulidad cuyo propósito evidente ha sido el de entorpecer la realización de la diligencia de remate del bien inmueble objeto de la litis y, con ello entrabar la labor judicial. (Folio1 c.o.)
2. Actuación Procesal:
I. Acreditada la calidad de abogada de la doctora NORA CAROLINA HERRERA FERNÁNDEZ, el 15 de octubre de 2010 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria y en consecuencia se señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folio 7 c.o.)
II. El 02 de febrero de 2011, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dentro de la cual se le puso de presente el escrito de queja a la disciplinada, doctora NORA CAROLINA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, acto seguido
se le concedió la palabra, quien enterada de las circunstancias generales, manifestó estar vinculada a una asociación que se encarga de defender personas afectadas por los procesos hipotecarios de los Bancos, y fue así que asumió la defensa del señor LUIS FERNANDO TIBATA, quien se encontraba en negociaciones con el BANCO GRANAHORRAR para impedir la pérdida de su vivienda. Relató que cuando tomó el proceso hipotecario, se encontraba en la fase de remate, por lo que no fue ella quien contestó la demanda. Al apersonarse del asunto se percató que en el proceso no se había realizado la reestructuración del crédito de que trata la Ley 546 de 1999, siendo esta una circunstancia que el Juzgado tampoco valoró en la sentencia, por lo que presentó un primer incidente de nulidad el día 7 de septiembre de 2009, invocando la causal contenida en el numeral 3º del artículo 140 del C.P.C Recordó que su cliente aún cuando no tenía los recursos suficientes para negociar la deuda, venia presentando unas cartas al Banco en ese sentido, a lo que finalmente se accedió transando la obligación en $7.000.000.oo, la cual se vino abajo luego de Página 3 de 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación sentencia Sala de Decisión - Desempate presentarse ese primer incidente, pues el abogado del Banco presentó un recurso de
apelación que impidió su trámite y después manifestó que no llevaría a cabo el acuerdo, por cuanto el proceso ya se encontraba con una segunda fecha de remate. Explicó que después presentó un nuevo incidente de nulidad fundamentado también en el numeral 3 del artículo 140 ibídem, por cuanto el primer incidente no se había argumentado con base en las sentencias de la Corte Constitucional que ordenó la reliquidación de los créditos hipotecarios conforme a la Ley 546 de 1999, lo que consideró una falla de su parte, al no haber incluido esas importantes apreciaciones en la primera petición de nulidad, pero que en el fondo lo que pretendía era que se hiciera la reliquidación del crédito y que su cliente pudiera lograr una negociación con el Banco, pero que su objetivo nunca fue entorpecer el normal desarrollo del proceso, ni inducir en error al Juez. Luego, la Seccional de instancia procedió a elevar cargos contra la doctora NORA CAROLINA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ por faltar a su deber profesional de abogado consagrado en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia estar incursa en falta contra la recta y leal administración de la justicia y los fines del Estado, consagrada en el numeral 8º del artículo 33 ibídem, falta que se le imputa a titulo de dolo. Por considerar pertinentes y conducentes se decretaron de oficio, las siguientes pruebas: - Consultar en la página Web toda la actuación que reporte el proceso radicado bajo el No. 2003-02197, que ha cursado en el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá.
- Oficiar al Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, para que se sirva certificar si dentro del proceso radicado bajo el No. 2003-02197 que cursa en ese despacho ya se llevó a cabo la diligencia de remate del inmueble. - Citar al señor LUIS ENRIQUE ESCOBAR GIRALDO para oírlo en declaración.
(C.D. y Folio 13 c.o.)
III. En Audiencia de Juzgamiento realizada el 19 de septiembre de 2011, se procedió a escuchar en declaración al señor LUIS ENRIQUE ESCOBAR GIRALDO y una vez Página 4 de 13
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Referencia: Apelación sentencia Sala de Decisión - Desempate evacuadas las pruebas, se concedió el uso de la palabra a la disciplinada para que presentara sus alegatos de conclusión, en los cuales manifestó que en ningún momento con sus incidentes de nulidad pretendió inducir al señor Juez en error ni dilatar el proceso, lo que ella buscaba era defender los derechos de las personas afectadas con los procesos hipotecarios, tan es así que el funcionario que dispuso la compulsa de copias le daba el curso a esos incidentes y nunca la condenó en costas por esta circunstancia.
Adujo que ella no recibe ningún tipo de honorarios por parte de los usuarios en cuanto estos contratan directamente con la asociación. Además que el señor LUIS
FERNANDO TIBATA pasaba por una difícil situación de toda índole, y se presentó para solicitar colaboración en el proceso con el Banco, pues éste le exigía que para negociar tenía que estar ausente del proceso y no intentar ningún tipo de acción contra el Banco, pero al ver que la suma que le exigía no podía conseguirla recurrió a la asociación en busca de ayuda. Finalmente, explicó que si dejó en algún momento de objetar las liquidaciones del crédito o los avalúos fue porque el señor LUIS FERNANDO no estaba activo con la asociación, tal como se le manifestó en algún momento mediante una carta, además, afirmó que no es política de la asociación que ella hubiera radicado la renuncia al poder, porque se esperan tres meses o cuatro meses para saber si la persona vuelve a reactivar el caso, aunque considera que ya lo debe hacer para no tener esos inconvenientes. (C.D. y Folio 42 c.o.)
3. Decisión de Primera Instancia.
El 3 de octubre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., Magistrada Ponente doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, decidió sancionar a la abogada NORA CAROLINA HERRERA FERNÁNDEZ con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarla disciplinariamente responsable por la comisión de las faltas a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado consagrada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que conforme al Página 5 de 13 República de Colombia
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Referencia: Apelación sentencia Sala de Decisión - Desempate acervo probatorio, la disciplinable al interior de esa contienda judicial, de manera consciente y reiterativa presentó esos incidentes cuyo objetivo final era impedir la almoneda del bien perseguido en dicho asunto, sin reparar en que la fuente argumentativa de sus pedimentos correspondía a unos razonamientos que ha debido desarrollar mediante objeción a la liquidación del crédito, no mediante incidentes de nulidad.
Señaló el a quo: “Vistas así las cosas, queda plenamente verificado que la abogada inculpada con la presentación de estos incidentes de nulidad no buscaba fin diferente al de evitar la realización de las diligencias de remate del bien inmueble encartado en dicho asunto, comportamiento que de suyo presupone un entorpecimiento y demora del normal desarrollo del proceso, pues tal como se dijera en la decisión de cargos, era evidente que los argumentos en que se sustentaban las peticiones de nulidad resultaban inocuas frente a la incuria de la letrada al momento en que procesalmente se encontraba inhabilitada para proponer los razonamientos aducidos en los incidentes.
No olvidemos que tales argumentos se construían a partir de la falta de reliquidación del crédito ejecutado en los términos de la ley 546 de 1999 (ley de vivienda) y las sentencias SU -846 y C-955 de 2000 de la Corte
Constitucional, que en su sentir habían sido desconocidas por el juez de conocimiento, empero, su ejercicio defensivo debió realizarlo en el momento en que el Despacho le dio traslado de la liquidación del crédito presentada por la parte actora, que fue precisamente mediante auto de fecha 27 de abril de 2009 (fl.181 anexo 1), cuando incluso se le reconoció personería para actuar en representación de la parte demandada; oportunidad en la que nada dijo la apoderada, conllevando a que el Juzgado impartiera aprobación a la liquidación del crédito el 22 de mayo siguiente.” El comportamiento anterior permitió concluir a la Seccional de instancia en grado de certeza la responsabilidad disciplinaria de la abogada NORA CAROLINA HERRERA FERNÁNDEZ por la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, pues al haber presentado unos incidentes de nulidad al interior del proceso ejecutivo hipotecario No. 2003-2197 tramitado en el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, lo único que buscaba era evitar la realización de la diligencia de remate del bien materia de la litis. Conducta respecto de la cual no se vislumbró a su favor causal eximente de responsabilidad. (Folios 49 a 62 c.o.) Página 6 de 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación sentencia
Sala de Decisión - Desempate
4. Recurso de Apelación Notificada la decisión, mediante escrito radicado el 13 de octubre de 2011, la disciplinada, interpuso recurso de apelación donde manifestó que su pretensión al solicitar dar claridad a la reliquidación del crédito no era inducir en error al señor Juez, sino que era buscar la justicia de uno de los tanto créditos que en este país evitan que las personas conserven su vivienda. Explicó que el contrato al cual debe regirse y firmado por cada usuario, especifica que si el mismo no cumple con el pago de las cuotas a las que se obligó la asesoría será suspendida y era en esos lapsos de tiempo que el proceso demandaba actuaciones en las cuales no se podía atender.
Afirmó que la radicación de esos incidentes no fue entorpecer la justicia y el desarrollo normal del proceso, sino evitar que el señor LUIS FERNANDO TIBATA demandado dentro del proceso ejecutivo, fuera despojado de su inmueble y como no había tenido la oportunidad de revisar su crédito, consideró que era el momento procesal oportuno, en cuanto después de tantos acercamientos con el Banco no se logró acuerdo alguno. Finalizó aduciendo que la defensa de un usuario de crédito hipotecario no se puede confundir con la dilatación de un proceso, pues los incidentes no buscaban entorpecer el funcionamiento de la justicia sino buscar justicia, sin importar en qué momento se haya acudido a esta búsqueda. (Folios 66 a 68 c.o.) CONSIDERACIONES Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es
competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo previsto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita, la ley 1474 de 2011 y el Acuerdo 075 de 2011. Página 7 de 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación sentencia Sala de Decisión - Desempate El numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, describe la falta enrostrada a la abogada NORA CAROLINA HERRERA FERNÁNDEZ, como sigue: “Art. 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…). 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” Como se reseñó por parte de la primera instancia, se encuentra probado en el proceso que el Juzgado de Conocimiento emitió sentencia el 22 de agosto de 2007,
ordenando seguir adelante con la ejecución a favor de la entidad demandante, providencia que fue apelada por la parte demandada y confirmada en su integridad en segunda instancia por el Juzgado 21 Civil del Circuito el 19 de diciembre de 2008. En este estado del proceso, se siguen las actuaciones desarrolladas por la abogada NORA CAROLINA HERRERA FERNÁNDEZ, una vez asumió como apoderada del demandado: - 02 de abril de 2008, le fue otorgado poder. - 25 de abril de 2008, se presenta el poder ante el Juzgado de conocimiento. - 27 de abril de 2008, el Juzgado reconoce personería a la disciplinada y le da traslado de la liquidación del crédito presentada por la parte actora. - 22 de mayo de 2009, ante el silencio de la parte demandada, el Juzgado aprueba mediante auto de la fecha la liquidación del crédito. - 07 de julio de 2009, el Juzgado de conocimiento fija para el 08 de septiembre de ese mismo año, diligencia de remate del bien. - 07 de septiembre de 2009, un día antes de la fecha programada para la diligencia, la inculpada solicitó nulidad de lo actuado invocando la causal contenida en el numeral 3º del artículo 140 del C.P.C. al considerar que la liquidación del crédito no se había efectuado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y lo argumentado por la Corte Constitucional. Página 8 de 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación sentencia Sala de Decisión - Desempate - 17 de septiembre de 2009, el Juzgado de conocimiento da traslado a las partes. - 04 de noviembre de 2009, al desatar el recurso de reposición interpuesto contra la nulidad formulada, el Juzgado de conocimiento niega la solicitud y fija para el 09 de febrero de 2010, la diligencia de remate. - 04 de febrero de 2010, la inculpada formuló otra nulidad, con fundamento en la misma causal alegada con anterioridad y bajo las mismas consideraciones. - 15 de febrero de 2010, el Juzgado de conocimiento da traslado a las partes. - 25 de marzo de 2010, al desatar el recurso de reposición interpuesto contra la nulidad formulada, el Juzgado de conocimiento niega la solicitud y compulsa las copias materia de éste proceso.
En este orden, cabe precisar entonces, que el abuso de las vías de derecho se estructura, cuando se hace uso de los medios defensivos previstos por la ley de manera irracional, desmedida o desproporcionada, contrariando el principio de lealtad para con las autoridades en su función de dar solución a las controversias demandadas por los ciudadanos. Esto, por cuanto el ejercicio del derecho de defensa no puede entenderse como irrestricto ni limitado, pues como todo derecho, comporta obligaciones que operan como limitantes de ese derecho, entre las que se encuentran, el no hacer uso de los medios protectores consagrados en el ordenamiento de manera insistente y sin fundamento jurídico para ello, o la
prohibición de reiterar pedimentos mediante procedimientos legales ya finiquitados y cuando la ley no prevé ni permite su replanteamiento. Siendo esto así, encuentra la Sala que ciertamente la inculpada incurrió en la falta de que trata el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues, a ninguna otra conclusión puede llegarse en tanto resulta evidente que puso en funcionamiento a la administración de justicia cuando sobre sus pretensiones, de un lado, ya existía pronunciamiento anterior, cuando se resolvió por parte del Juzgado de conocimiento el recurso de reposición formulado contra la solicitud de nulidad referida a que la liquidación del crédito no se había efectuado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y lo argumentado por la Corte Constitucional en sentencias SU-846 Página 9 de 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación sentencia Sala de Decisión - Desempate y C-955 de 2000, intentando nuevamente la nulidad bajo los mismos argumentos y previa la fijación de diligencia de remate.
Así, claro es, que la inculpada con su comportamiento provocó un desgaste innecesario de la administración de justicia, pues, una vez que le fue reconocida personería para actuar en nombre del demandado, cuando ya el proceso estaba en la recta final, es decir, para practicar el remate del inmueble hipotecado, se dedicó a
formular incidentes de nulidades sin fundamento legal, dilatando así la continuación del proceso, lo cual generó por demás perjuicios tanto a la parte actora como a la rematante del inmueble, pues al no permitir que se aprobada la diligencia de remate por las peticiones abiertamente dilatorias, estaba impidiendo la entrega del mismo. Ahora bien, frente a las alegaciones de la inculpada contenidas en los escritos por los cuales descorrió los cargos, alegó de conclusión y apeló la sentencia, las que se sintetizan en los planteamientos que en su momento plasmó en la solicitud de nulidad que presentó ante el Juzgado de conocimiento, se tiene que en manera alguna logran desvirtuar el cargo imputado, esto, sin dejar mencionar que nunca se accedió a lo peticionado ante la clara improcedencia de las solicitudes. Encontrando probada la responsabilidad disciplinaria de la abogada NORA CAROLINA HERRERA FERNÁNDEZ y sin que exista causal de justificación alguna de la conducta desarrollada, esta Sala confirmará la sanción impuesta por el a quo, al encontrarla ajustada, teniendo en cuenta la normatividad relacionada con los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007; razonamientos que comparte esta Sala, pues si bien es cierto, la abogada no cuenta con antecedentes, la falta se le atribuyó a titulo doloso, la cual se mantendrá, pues no se puede pasar por alto que en una situación de congestión judicial, como la que afronta el país, esta clase de actuaciones ciertamente afecta la pronta y eficiente administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión - Desempate, conformada por los
doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Y Página 10 de 13
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Referencia: Apelación sentencia Sala de Decisión - Desempate ANGELINO LIZCANO RIVERA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida el 03 de octubre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
D.C., que sancionó a la abogada NORA CAROLINA HERRERA FERNÁNDEZ con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarla disciplinariamente responsable de la falta contra a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, consagrada en el numeral 8º, artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, acorde con las anotaciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria; previa notificación personal al disciplinable o en su
defecto por edicto. TERCERO.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno. CUARTO.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA Presidente Página 11 de 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación sentencia
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JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVIILA
Secretaria Judicial
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SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000.2010.03184.01 Aprobado en Sala No. 33 del 11 de abril de 2012.-
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Referencia: Apelación sentencia Sala de Decisión - Desempate Con el debido respeto manifiesto mi disenso con la decisión mayoritaria de la Sala en el asunto de la referencia, pues considero de conformidad con la prueba recaudada debió absolverse a la abogada investigada, pues en mi sentir, no se configuró la falta que se le imputó –numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007-, toda vez que de los medios de convicción aportados se pudo determinar que la inculpada actuando como apoderada del demandado LUIS FERNANDO TIBATA, en el proceso hipotecario No. 2003.02197.00 impetrado por el BANCO GRANAHORRAR, asumió el proceso hipotecario cuando este ya se encontraba en la etapa de remate, razón por la cual una vez revisado el proceso se percató de algunas situaciones que no habían sido atendidas en debida forma por el apoderado anterior, y decidió en defensa de los derechos de su representado intentar la presentación de un incidente de nulidad a fin de tratar de enderezar de alguna manera la actuación ahora a su cargo.
Por lo anterior, se considera que la disciplinable realizó las actuaciones que estuvieron a su alcance para ejercer la defensa encomendada, debido a que asumió
en proceso en su etapa final, y sus actuaciones mas que constituir una maniobra dilatoria o menos un medio utilizado por el disciplinado para enervar las pretensiones del demandante, fueron la forma de ejercer la defensa encomendada, con lo cual no configuró un abuso de las vías de derecho ni las usó tampoco forma contraria a su finalidad, sin que se haya establecido tampoco que la profesional de derecho actuó con temeridad o mala fe o con la intención de entorpecer o dilatar maliciosamente el normal desenvolvimiento de los trámites, sin que esas intenciones ilícitas pueda deducirse objetivamente de la sola pluralidad de las actuaciones o de las decisiones adversas a sus pedimentos, como en el caso presente. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, Página 13 de 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación sentencia
Sala de Decisión - Desempate
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada