CSDJ - F11001110200020100319101ADJUNTA20140730183228-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100319101ADJUNTA20140730183228-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 30 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 055 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201003191 01 Referencia Abogado en Consulta Denunciada Norberto Alfonso Gaitán Rodríguez Denunciante Ángela Rocío Aguirre Rojas Primera Instancia Sanciona – 1 Año de Suspensión en el Ejercicio de la Profesión y 10 S.M.L.M.V. Segunda Instancia Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo proferido el 4 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado NORBERTO ALFONSO GAITÁN RODRÍGUEZ con 1 AÑO de suspensión en el ejercicio de la profesión y MULTA de 10 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 3 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron expuestos por la señora Ángela Rocío Aguirre Rojas, en escrito del 4 de mayo de 2010, del cual el A quo hizo la siguiente síntesis que se transcribe:
1 M.P. Alberto Vergara Molano– Sala con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201003191 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA “… la señora Ángela Rocío Aguirre Rojas, promovió en causa propia investigación disciplinaria contra el abogado Norberto Alfonso Gaitán Rodríguez, de quien censura, haberle conferido poder para promover en su nombre y representación, y a favor de su hijo gestante, el inicio del proceso de alimentos a principios del mes de marzo del presenta año, pactando como honorarios profesionales la suma de $1.000.000, de los cuales hice un abono de $150.000, como constan en el recibo anexo. Dice la inconforme, que suministró toda la información del demandado a su abogado quien a la semana siguiente el abogado me informa que ya había averiguado en instrumentos públicos y que el apartamento se encontraba a nombre de él, por tanto le había solicitado al juzgado el embargo de éste bien, y que requería la suma de $520.000, para pagar los honorarios del secuestre y cancelar una póliza en el Banco Agrario, los cuales fueron entregados como consta en recibo adjunto. Afirma, que luego del supuesto embargo del apartamento, le confió, con
fecha 30 de marzo de 2010, el correspondiente poder al doctor Gaitán Rodríguez, como indica consta en documento que aporta, quien, dice “Aproximadamente a los 8 días de efectuado el poder, me informa, que el proceso se encontraba en el juzgado 22 de Familia y que el juez había ordenado el embargo de la mitad del salario del padre de mi hijo y que se requería que se abriera una cuenta en el Banco Agrario, para consignar el dinero del embargo el próximo mes, apertura que costaba $300.000 según él. Sin embargo, como no me hizo entrega de las copias del proceso y no contaba con el dinero en el momento no se los di. Resalta la quejosa, que la semana siguiente, a petición del profesional, le entregó el valor de $40.000 para surtir las notificaciones, empero, indica que: “Ante ésta situación decidí ir personalmente al Juzgado 22 de Familia, donde me informan que no se encuentra radicado ningún proceso a mi nombre, allí me sugirieron que me acercara a la oficina de reparto del Consejo Superior de la Judicatura en la carrera décima con catorce y que consultara en información, al llegar a esta oficina hice la consulta en pantalla con mi cédula, sin encontrar ningún tipo de demanda o medida al respecto…” (fls. 1-3 y 125-126 c.o.) Como pruebas, anexó poder otorgado al togado, datado el 30 de marzo de 2010 y recibos de la entrega del dinero expedidos por el abogado (fls.4 y 5 c.o)
Apertura de Investigación. Tras verificarse en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que el doctor Norberto Alfonso Gaitán Rodríguez, se identifica con la C.C. N°80.261.007 e inscrita como abogada con la T.P.N°55.552 (fls.6 y 8 c.o), el
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Magistrado A quo, mediante auto del 3 de septiembre de 2010, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 5 de noviembre de la misma anualidad (fls.10-11 c.o). Ante la no comparecencia del disciplinado, se le emplazó (fls.20-21 c.o) y por auto del 14 de diciembre de 2010, fue declarado persona ausente y se le designó como defensor de oficio al doctor Carlos Eduardo Meza – servidor público (fls.26-28 c.o.), quien fue relevado por la togada Claudia Patricia Mora Rodríguez – se fijó la audiencia para el 21 de febrero de 2012 (fls.36 y 37 c.o) y ésta a su vez por María Angélica Aponte Méndez – previéndose la diligencia para el 14 de agosto de la misma
anualidad (fl.60 c.o). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – agosto 14 de 2012, se dio inicio a la diligencia, con la asistencia única de la defensora de oficio del disciplinado, doctora María Angélica Aponte Méndez, donde después de la lectura de la queja por el funcionario a cargo de la causa, ésta pidió la ampliación y ratificación de la queja; versión libre del disciplinado; oficiar a la Oficinas de Registro Nacional de Abogados, para verificar los antecedentes disciplinarios de aquel y a la Oficina Judicial para Asuntos Civiles – Laborales y Administrativos, para verificar si se ha iniciado actuación alguna a nombre de la señora Ángela Rocío Gaitán Rodríguez, por parte del togado (fl.70 c.o.) Una vez aprobado y señalado el acervo probatorio, el Magistrado levantó la diligencia y programó la continuación de la audiencia para el 26 de septiembre de 2012 (fl.70 c.oCd audiencia de la fecha). Pruebas.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que con base en la base de datos y archivos el abogado Norberto
Alfonso Gaitán Rodríguez, se identificaba con la C.C.N°80.261.007 y portador de la T.P.N°55.652 expedida el 2 de mayo de 1991 – no vigente a la fecha (se resalta) y registraba lo siguiente: “Tipo de sanción Fecha inicio de Sanción Fecha Fin Sanción Suspensión 23-09-2010 22-09-2012 Suspensión 06-06-2012 05-06-2013 Exclusión 09-12-2010 (fl.81 c.o)” La Coordinadora de Reparto de la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, hizo saber revisado el Sistema de Administración de Reparto Judicial – SARJ, en la Jurisdicciones Civiles, familia y Laborales, se encontró que la señora Ángela Rocío Aguirre Rojas interpuso una demanda dentro del grupo de trámite preferente de la Ley 721 de 2011, repartida al Juzgado 12 de Familia de Bogotá, el día 11 de octubre de 2010secuencia 63122 (fl.82 c.o). En la fecha anotada – septiembre 26 de enero de 2012-, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la defensora de oficio de la disciplinable, doctora María Angélica Aponte Méndez. En esta diligencia, luego de correrle traslado de las pruebas allegadas a la defensa del disciplinable y sin objeción alguna, el Magistrado insistió en la ampliación de la queja; la versión libre del abogado Norberto Alfonso Gaitán Rodríguez y conforme a la
certificación de la Coordinadora de Reparto de la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, oficiar al Juzgado 12 de Familia de Bogotá, para que informe y remita las actuaciones del togado dentro del proceso de radicado 63122 del 11 de octubre de 2010 (CD Audiencia de las fechas).
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA El Magistrado levantó la diligencia y programó la continuación de la audiencia para el 15 de noviembre de 2012 (fl.86 c.oCd audiencia de la fecha). Pruebas. El Juzgado Doce de Familia de Bogotá D.C., por oficio NS-2581 del 18 de diciembre de 2012, certificó sobre el proceso de Radicado N°101027 de Ángela Rocío Aguirre Rojas, contra Carlos Hernán Garzón, la que fue radicada por el apoderado Marcelo Arellano Mosos, estando inadmitida (fl.103 c.o). Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, noviembre 15 de 2012, a la cual asistió únicamente la defensora de oficio del disciplinable, doctora María Angélica Aponte Méndez.
En esta diligencia, luego de correrse traslado a la defensa del acervo allegado, sin darse objeción alguna e incorporarlo al infolio, el Magistrado instructor entró a calificar la actuación, con la formulación de cargos al abogado Norberto Alfonso Gaitán Rodríguez, por su presunta inobservancia de los deberes profesionales previstos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de contera la incursión en las falta previstas en el numeral 3 del artículo 35 y el numeral 1 del artículo 37, de la misma norma, las cuales fueron imputadas a título de dolo y culpa, respectivamente, por cuanto el abogado recibió poder de la quejosa para adelantar un proceso de alimentos contra Carlos Hernán Garzón Villamil y no había presentado la demanda, a más que, exigió un dinero, $300.000, para la apertura de una cuenta en el Banco Agrario, a fin de ser consignados a partir del mes siguiente las resultas de la causa; más $550.000 con el fin de pagar el secuestre y la conformación de una póliza para el embargo de bienes contra el demandado, cuando ni siquiera se había dado
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lugar al inicio de la demanda para la cual se había comprometido el profesional, configurándose plenamente el cobro de unas expensas y gastos irreales, sin que a la fecha hubiese causal de exclusión de responsabilidad alguna a su favor (Cd audiencia de la fecha). Previa autorización del Magistrado, la defensa reiteró la ampliación de la queja y la versión del investigado. De oficio se ordenó la actualización de los antecedentes del disciplinable (Cd audiencia de la fecha). El funcionario dejó constancia de la ausencia de vicios que invalidara la actuación e informó que contra la decisión tomada no procedía recurso alguno. Luego, citó para el día 18 de marzo de 2013, la audiencia de juzgamiento y dio por notificada la decisión en estrados (fl.104 c.o. - CD Audiencia de la fecha). Pruebas La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado Norberto Alfonso Gaitán Rodríguez (fls.120-121 c.o.) El día marzo 18 de 2013, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinado, doctor María Angélica Aponte Méndez, quien alegó de conclusión, pidiendo la aplicación del principio de in dubio pro disciplinado a favor de su prohijado Gaitán Rodríguez, por cuanto no se pudo determinar por qué concepto había recibidos los dineros, pues fácil era deducir que se había tratado de una simple asesoría para con la quejosa, máxime cuando su prohijado no había suscrito el poder en señal de aceptación.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Recordó como el Despacho tenía la obligación de efectuar una valoración del acervo probatorio a fin de obtener la verdad jurídica, lo que no fue posible en el caso bajo estudio, en tanto no hubo una ampliación de denuncia (CD Audiencia de la fecha). Previo el control de legalidad, el Magistrado anunció el proferimiento del fallo en los términos de ley (fl.124 c.o.- CD Audiencia de la fecha). El fallo en consulta. Mediante providencia del 4 de abril de 2013, se puso fin a la instancia, declarando responsable disciplinariamente al abogado Norberto Alfonso Gaitán Rodríguez, de las faltas previstas en el numeral 3 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, las cuales fueron atribuidas a título de dolo y culpa, respectivamente y le impuso como sanción 1 AÑO de suspensión en el ejercicio de la profesión y MULTA de 10 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Para el efecto sostuvo la Sala de instancia que eran dos los requisitos de orden probatorio, para dictar sentencia sancionatoria, el primero, que existiera certeza respecto de la materialidad y tipicidad de la falta atribuida y el segundo, sobre la
responsabilidad o culpabilidad del inculpado. En ese orden de ideas, en cuanto a la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 112 de 2007, se tenía como la imputación objetiva en este caso, se concretó fácticamente en que el profesional litigante pese a existir el poder conferido por la quejosa el 30 de marzo de 2010, ante la Notaría 33 del Círculo Notarial de Bogotá, para el desarrollo de un Proceso de Alimentos (fl.5 c.o.) y el pago de honorarios respectivos, conforme a los recibos arrimadosdatados el 23 y 30 de
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA marzo de 2010 (fl.4 c.o.), aquel se abstuvo de promover el asunto judicial encomendado. Observó la Sala A quo como lo anterior era concordante con el oficio N°DESAJ-CS4629 del 12 de septiembre de 2012 de la Coordinación de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, donde se informó que en el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, se halló una demanda de Trámite Preferente – Ley 721 de 20011, repartida el 11 de octubre de 2010 – secuencia 63122
(fl.82 c.o.), empero al hacer las averiguaciones en ese despacho se probó que allí hubo el proceso de paternidad N°20101027, promovido por Ángela Rocío Aguirre Rojas, contra Carlos Hernán Garzón, donde fungió como abogado el doctor Marcelo Arellano Mosos. Así las cosas, de los medios de convicción se desprendían los hechos efectivamente acreditados, como que el doctor Norberto Alfonso Gaitán Rodríguez, le fue confiado con acto particular de apoderamiento judicial la promoción en nombre y representación de la quejosa el proceso de alimentos, contra el señor Carlos Hernán Garzón Villamil, respecto del hijo no nacido y se le había cancelado $150.000 por concepto de servicios profesionales conforme se lee del recibo de pago de 23 de marzo de 2010 (fl. 4 c.o.) que enseñaba rúbrica del inculpado, sin que hubiese hecho nada, mejor dejó de hacer oportunamente la gestión encomendada, en consecuencia, no cabía duda alguna de la materialidad de la falta, sin que se hubiese probado alguna exclusión de responsabilidad. Entonces, precisó la Sala A quo, no eran de recibo los argumentos de la defensa de oficio alegando el in dubio pro disciplinado por ausencia de material probatorio cuando obraban el poder conferido para adelantar la causa referida y el recibo de cobro de honorarios, luego había certeza de la materialidad de la conducta prevista en el
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contrariando la carga ontológica de la diligencia profesional, pues en este caso, se evidenciaba la ausencia de justificación en el actuar de aquel y pese a insistirle para ser escuchado en versión en aras de justificar la omisión libre, no lo hizo. En términos simples, el profesional desconoció el deber a la celosa diligencia previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de paso incurrió en la disciplinaria ya señalada – numeral 1 del artículo 37 ibídem. En cuanto a la falta prevista en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, enrostrada al profesional en tanto aquel obtuvo de su otrora mandante dineros para sufragar gastos en la constitución de una póliza judicial y los honorarios del secuestre que se causarían con ocasión de las medidas cautelares, se pudo probar con la expedición del recibo del 30 de marzo de 2010 y por valor de $500.000 suscrito por el abogado (fl.4 c.o.), hecho irreal e inexistente máxime si se tiene en cuenta como el poder conferido era para un proceso de alimentos y en el recibo anotado se leía: “…por concepto de honorarios secuestre y pago de póliza Banco Popular para proceder al embargo de bienes contra el señor Carlos Hernán
Garzón Villamil…” (sic), notándose que el poder versaba sobre la promoción de una demanda tendiente a fijar la cuota alimentaria al hijo por nacer de la quejosa contra su presunto progenitor Carlos Hernán Garzón Villamil. En ese orden de ideas, el encartado recibió de manos de su poderdante $500.000 destinados a cancelar expensas procesales que carecían de relación causal dada la inexistencia del asunto procesal que presuntamente daba génesis a los costos cobrados - y pagados, circunstancia ésta última constitutiva del reproche por la diligencia profesional que se acabó de efectuar, esto es, la falta contemplada en el
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007cobro de gastos o expensas irreales, es decir, ilusorios o propios de la ficción creada por el togado en orden a defraudar la carga deontológica de honradez profesional. Así las cosas, contrario a lo expuesto como exculpación a favor del disciplinado por parte de la defensa de oficio, el recibo de pago a partir del cual se imputó la responsabilidad, en su contenido establecía de manera clara y precisa el concepto por
el cual fue creado, y como se reveló, es diáfana la unicidad entre la expedición del comprobante con el mandato judicial incorporado en el poder génesis del reproche por la desatención al deber de diligencia profesional. Entonces, estaba probada la ausencia de relación causal entre el pago realizado por la quejosa y la existencia de un asunto judicial, circunstancia que hacía patente la determinación de la voluntad en el doctor Gaitán Rodríguez de idear un gasto o expensa tendiente a obtener por parte de su cliente dineros que de manera injustificada materializa un enriquecimiento a su favor, por ello se profería fallo sancionatorio, como autor responsable de la falta a la honradez profesional tipificada en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a partir de su inobservancia ilegitima del deber prescrito en el numeral 8 del artículo 28 ibídem. En cuanto a la sanción, dijo la Sala A quo que conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, el abogado que incurriera en cualquiera de las faltas reseñadas en la misma, sería sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, para efectos de graduar la pena a imponer, analizándose los criterios de graduación previstos en el artículo 45 ibídem; en ese orden de ideas, observadas los criterios generales, trascendencia social de la conducta, su modalidad, el perjuicio causado y las modalidades, a más de tenerse en cuenta los hechos en comento, dañinos a la sociedad y desprestigiadores de la profesión y los antecedentes
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA disciplinarios del mismo “(Sanción de Suspensión de 2 meses (sent. 20/11/08, Dto. 196/71 art.55.1); suspensión de 6 meses (sent. 07/05/09, Dto. 196/71 arto 53.1, art 54.4. art 55.2); suspensión de 12 meses (sent. 26/04/12, Ley 1123/2007 arto 33.9); suspensión de 3 meses (sent. 15/02/12, Dto. 196/71 art. 55.2); Exclusión de la Profesión (sent. 08/07/10, art. 35.3 y 37.1 Ley 1123/07) y, Suspensión de 2 años (sent. 2/06/10, art. 37.1 Ley 1123/07)” (sic), el abogado Norberto Alfonso Gaitán Rodríguez, se hacía acreedor a la sanción de 1 AÑO de suspensión en el ejercicio de la profesión y MULTA de 10 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (fls.125-147 c.o. se hizo transcripción textual del aparte en comillas). Notificadas las partes en debida forma sin que el fallo fuese apelado (fls.148-153 c.o
la causa fue enviada a esta Superioridad para ser conocido en grado jurisdiccional de consulta (fl. 1 c.2ª Inst). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias disciplinarias bajo estudio en ésta instancia, mediante auto del 23 de mayo de 2013 se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público y se ordenó notificar a las partes, su fijación en lista y se requirió los antecedentes del disciplinado y si concurrían otras actuaciones por las misma causa (fl.4 c.2ª Inst.). Concepto del Ministerio Público. Notificado el Ministerio Público, el 6 de junio de 2013 (fl.10 c.2ª Inst), no emitió concepto. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, expidió el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados N°202701 del 18 de julio de 2013, donde puso de presente como el profesional Norberto Alfonso Gaitán
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Rodríguez, registraba las siguientes antecedentes: sentencia del 20 de noviembre de 2008 – M.P. Angelino Lizcano Rivera – Radicado N°20020509102 – falta: numeral 1 artículo 55 Decreto 196 de 1971 – suspensión - inicio: marzo 30 de 2009terminó
mayo 29 de 2009; sentencia del 7 de mayo de 2009 – M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago – Radicado N°20050494701 – faltas: numeral 3 artículo 53, numeral 4 del artículo 54 y numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 – suspensión - inicio: septiembre 21 de 2009terminó marzo 20 de 2010; sentencia del 26 de abril de 2012 – M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago – Radicado N°20070595802 – falta: numeral 9 artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 – suspensión - inicio: junio 6 de 2012terminó junio 5 de 2013; sentencia del 15 de febrero de 2012 – M.P. María Mercedes López Mora – Radicado N°20080326401 – faltas: numeral 1 artículo 3 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 2 del artículo 55 Decreto 196 de 1971 – suspensión - inicio: marzo 22 de 2012 - terminó junio 21 de 2012; sentencia del 8 de julio de 2010 – M.P. José Ovidio Claros Polanco – Radicado N°20080378001 – faltas: numeral 3 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007– Exclusión - inicio: diciembre 9 de 2010 y sentencia del 2 de junio de 2010 – M.P. Angelino Lizcano Rivera – Radicado N°200803901 – falta: numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007– suspensióninicio: septiembre 23 de 2010terminó septiembre 22 de 2012 (fls.9-10 c.2ª Inst).
Emitió constancia donde se informó que contra la misma no cursaban otras investigaciones por similares hechos. (fl.14 c.2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera
instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia; es decir se adelantó la causa con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia. En consecuencia se procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 4 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado NORBERTO ALFONSO GAITÁN RODRÍGUEZ con 1 AÑO de suspensión en el ejercicio de la profesión y MULTA de 10 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 3 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Descripción de la falta disciplinaria. El abogado Norberto Alfonso Gaitán Rodríguez, fue encontrado responsable de la comisión de las faltas a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que establecen lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…) Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas” (sic). Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden
en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Ahora, para entrar a resolver el asunto en lo que derecho corresponda y para concluir sobre la responsabilidad del abogado Norberto Alfonso Gaitán, en lo que a las faltas endilgadas por las que fue llamado a juicio y sancionado, esto es, las previstas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 3 del artículo 35 ibídem ha de precisarse lo siguiente: De la falta señalada
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