CSDJ - F11001110200020100319401ADJUNTA20140130165247-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100319401ADJUNTA20140130165247-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
APELACIÓN SANCIÓN / CONFIRMA / Falta a la Honradez Corresponde a los abogados entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201003194 01 (8276-16) Aprobado según Acta de Sala No. 04 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 30 de abril de 2013, con ponencia del doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, en Sala Dual con el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNANDEZ, mediante la cual sancionó con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión a la abogada MARY LEIDY VARÓN GARCÍA como autora responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 4 de mayo de 2010 por el ciudadano JOSÉ GILBERTO CADENA LÓPEZ, a través del cual solicitó investigar disciplinariamente a la abogada MARY LEIDY
VARÓN GARCÍA, profesional que lo representó dentro del proceso No. 1100160000012200511371, tramitado en la Fiscalía 124 Seccional de Bogotá contra Orlando y Yolanda de Arenas por el delito de estafa. Relató que el 20 de febrero de 2008, en escrito coadyuvado por la apoderada de los sindicados, él renunció al incidente de reparación directa; no obstante, la abogada de su contraparte le indicó que sus mandantes, el 21 de diciembre de 2007 habían cancelado a la abogada VARÓN GARCÍA la indemnización por $10`000.000.oo, pago efectuado a través del cheque de gerencia No. 0009382 del Banco BBVA Sucursal Pepe Sierra. Por lo anterior, el día que firmó el memorial de renuncia del incidente de reparación directa, solicitó a su apoderada la entrega de los dineros, aduciendo aquella que había deducido la suma de $2`500.000.oo por concepto de honorarios profesionales, entregándoles una letra de cambio por el valor restante, es decir, por la suma de $7`500.000.oo, con vencimiento al 29 de febrero, sin colocar el año. Después de hacerle innumerables llamadas a la abogada, realizó tres consignaciones: el 7 de julio de 2008 por $3`000.000.oo; el 24 de julio de 2009 por $1.000.000.oo y el 8 de mayo de 2009 consignó la suma de $500.000.oo, adeudando a la fecha de la queja la suma de $3’000.000.oo
más intereses, valores que no ha querido cancelar y ante los reclamos refiere que si se queja ante esta Sala pierde el capital y los intereses, pues lo máximo que le imponen es una suspensión de dos meses (fls. 1 a 3 c.o primera instancia). 2.- Mediante auto del 2 de julio de 2010, el Magistrado instructor decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 13 y 14 c. o. primera instancia). 3.- Ante la inasistencia de la investigada a las diligencias programadas por el Despacho, el a quo, le designó defensor de oficio (fls. 82 c. o. primera instancia). 4.- El 14 de febrero de 2012 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional con la asistencia de la defensora de oficio de la disciplinada y el denunciante. No compareció la disciplinable ni el Ministerio Público. 4.1.- Se dio inicio a la actuación escuchando en ampliación de queja al denunciante, quien manifestó ratificarse en todo lo escrito en su queja, aclarando el punto número 6 precisando la entrega del $1’000.000.oo el 24 de febrero de 2009 y no como aparece en el escrito por error de digitación. Ante la pregunta de la defensa de si suscribió contrato con la abogada, señaló que inicialmente si y tiene una constancia dirigida al Juez Civil del Circuito de Bogotá, tratándose de un poder para solicitar la resolución de un contrato de compraventa. Respecto de los honorarios, la abogada le dijo que le cobraría el 25% de lo
que saliera, como se realizó una conciliación por $10.000.000.oo a ella le correspondía $2’500.000.oo, recibiendo varios abonos por el restante, quedando un saldo para el momento de la queja de $3’000.000.oo de los cuales no le ha cancelado nada (minuto 7.40 a 14.30 cd 1). Anexo a la actuación copia de la siguiente documentación: Letra de cambio por $7’500.000.oo girada y aceptada por la disciplinada (fl. 5 c. o. primera instancia) Extractos de cuenta de Bancolombia donde se constatan las consignaciones (fls.6 y 7 c. o. primera instancia) Copia de recibo de pago expedido el 21 de diciembre de 2007 (fl 8 c. o. primera instancia). Memorial desistiendo del trámite de incidente de reparación integral. (fl. 9 c. o. primera instancia) Memorial dirigido a la Fiscalía 124 Seccional de Bogotá (fl. 10 c. o. primera instancia). 4.2.- La defensa de oficio de la profesional del derecho puso en conocimiento del despacho que hasta el día anterior había sido notificada como defensora de oficio de la abogada VARON GARCÍA, con quien no había podido comunicarse; no obstante, lo evidente y lo confirmó el quejoso, es que hubo un contrato verbal donde se pactó un 25% del valor total de lo que consiguieran de ese proceso, para la abogada, monto el cual dedujo cuando le dieron el cheque (minuto 18.35 a 19.54 cd 1).
Concluida la intervención del disciplinable, el despacho prosiguió con el decreto de pruebas, fijándose la continuidad de la diligencia para el 27 de marzo de 2012 a las nueve de la mañana (minuto 20.32 a 22.28 cd 1). 5.- El 27 de marzo de 2012 se prosiguió con la mencionada audiencia, a la cual asistió el abogado de oficio de la implicada y el quejoso. En dicha audiencia, la defensa refirió no haber sido posible contactar a su defendida para conocer las razones por las cuales actuó en la forma como lo hizo; no obstante, aludió al estado de necesidad que probablemente tuvo la investigada, demostrándose su buena fe al respaldar el dinero adeudado con una letra además realizó pagos por $4’500.000.oo; indicó que ésta lleva más de 10 años en el ejercicio profesional sin inconvenientes de ese tipo, haciendo presumir la existencia de una fuerza mayor; añadió que el denunciante, teniendo firmado el título podía ejecutar ante la Jurisdicción Ordinaria Civil la letra de cambio, señalando que la abogada realizó las gestiones para las cuales fue contratada y suscribió el documento cartular tratando de responder, presumiendo su inocencia, careciendo además de antecedentes. 5.- Se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 12 de junio de 2012, dejando constancia de la comparecencia de la defensora de oficio de la investigada y el quejoso, procediendo el Magistrado de conocimiento a la calificación jurídica, para tal efecto hizo un recuento de los
hechos investigados, relacionando las pruebas recaudadas y resolvió formular cargos a la abogada inculpada, pues las pruebas indican claramente que la abogada recibió por cuenta de su cliente el 21 de diciembre de 2007 una suma de dinero de la cual no dio aviso al quejoso, quien se enteró pasado dos meses por parte de la apoderada de los denunciados al interior del proceso penal, sumas que tomó para sí, conducta la cual a juicio de esa Sala se encuentra tipificada en el tipo disciplinario descrito en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, observándose que al parecer la abogada faltó al deber de obrar con honradez en sus actuaciones profesionales. La falta se imputó a título de dolo (Minuto 5.09 a 11.08 cd 3). De los cargos se dio traslado a la defensora de oficio, quien solicitó como pruebas a practicar en la etapa de juicio, verificar el original del título valor contra la copia que reposa en el expediente y citar a la disciplinada para escucharla en versión libre (Minuto 12.00 a 12.04 cd 3). Al respecto, en el audio se deja constancia del cotejo entre el original aportado por el quejoso. 6.- El 21 de enero de 2013 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, se dejó constancia que a la diligencia comparecieron la defensora de oficio de la abogada disciplinable y el quejoso, no asistieron la abogada inculpada y tampoco el representante del Ministerio Público; se concedió el uso de la
palabra a la defensa de oficio, quien sobre los cargos imputados a su representada manifestó: “teniendo en cuenta que la doctora Varón ejerció la labor por la cual fue contratada, teniendo en cuenta que llevó a feliz término el proceso penal por el que fue contratada, con una conciliación, adicionalmente la presunción de buena fe, teniendo en cuenta que ella respalda el valor adeudado que fue recibido por la conciliación con un título valor y éste se paga en más del 50% en tres pagos que realizó entre el año 2008 y 2009, solicito sea exonerada de cualquier responsabilidad. Mis alegatos son presunción de inocencia, buena fe y que realizó la labor que le fue recomendada” (minuto 1.00 a 1.55 Cd 3). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 30 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión a la abogada MARY LEIDY VARÓN GARCÍA, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numera 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Adujo la Sala a quo que aún cuando las pruebas no son numerosas, sí son contestes de cara a los hechos denunciados por el quejoso, quien se mostró sincero y sin motivo para faltar a la verdad, teniendo por cierto el que la abogada MARY LEIDY VARÓN GARCIA lo enteró dos meses después del recibo de los $10.000.000.oo a título de indemnización a favor de su cliente,
de los cuales dedujo sin su autorización $2.500.000.oo aplicándolos a sus honorarios, manteniendo en su poder a la fecha $3’000.000.o, con lo cual está demostrada la materialidad de la falta. Para la Colegiatura de primer grado, respecto a la responsabilidad de la investigada, contrario a lo afirmado por la defensa de oficio, se advierte la intención dolosa de la inculpada de apropiarse del dinero, quedando al descubierto con la letra de cambio que giró para su cliente, la pretensión al menos temporal de evadir su devolución, siendo que debía hacerlo tan pronto lo recibió. Si bien ejecutó la labor profesional para la cual fue contratada y devolvió parte de los dineros, no es suficiente para excusar su conducta, pues el dinero pertenecía al quejoso y sólo él podía disponer del mismo (fls. 150 a 163 c. o. primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 20 de mayo de 2013, la disciplinada MARY LEIDY VARÓN GARCÍA impetró recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2013 de la misma anualidad por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, señalando que entre ella y el quejoso existió un contrato de mutuo garantizado mediante la letra de cambio. Indicó que en razón del poder conferido por el quejoso para representarlo en calidad de víctima ante la Fiscalía, contaba con la facultad para conciliar y transar el valor de la indemnización por concepto de daños y perjuicios , los
cuales se obtendrían mediante el trámite del incidente de reparación, pero tenían la certeza que no se conseguiría suma alguna porque los procesados nunca acudieron, acordando en forma verbal que de lograr algún pago, le correspondería el 25%; entonces, en la celebración de la audiencia en la cual se anunció el sentido del fallo, se presentó la abogada Claudia Marcela Santiago Arenas quien en representación de los procesados indagó por el valor de las pretensiones, recibiendo el 20 de diciembre de 2007 una oferta por $10.000.000.oo, valores que aceptó sin vacilación, intentando luego comunicarse con su mandante o algún miembro de su familia. El 21 de diciembre de 2007 recibió el cheque, suma de la cual dispuso del 25% que le correspondía de honorarios y a principios de febrero de 2008 contactó al señor CADENA LOPEZ para legalizar la solicitud de desistimiento y entregarle el dinero que le correspondía. Refirió que existió una justificación para no reunirse inmediatamente la llamó el señor Cadena y fue, el estado de salud de su padre por la amputación de sus piernas, existiendo una fuerza mayor que era conocida por el quejoso. Llegado el 20 de febrero de 2008 se reunió con el quejoso, planteándole que se los prestara por unos días, a lo cual accedió, comprometiéndose a cancelar los $7’500.000.oo. Alegó como evidente la celebración del contrato de mutuo, existiendo consentimiento del quejoso acreditado con la letra de cambio, evidenciándose asimismo la aceptación del descuento de los honorarios, de lo contrario habría exigido la totalidad del dinero por ella recibido, realizando
abonos a su obligación, pero no haber entregado a su cliente el saldo pendiente, no constituye falta disciplinaria. Solicita se revoque la sentencia pues no existió mala fe de su parte, ni falta a la ética profesional, pues dentro de las faltas no se encuentra establecida “la mora en el pago de obligaciones”; expuso que en el presente caso existe duda, la cual debe ser resuelta en su favor; señaló igualmente que el cheque lo recibió el 21 de diciembre de 2007, lo que la hace acreedora a la prescripción de la acción disciplinaria. (fls. 170 a 175 c. o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 5 de julio de 2013 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- El 9 de julio de 2013, se notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (folio 11 c. segunda instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada acusada expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 2 de agosto de 2013, donde se da cuenta que la disciplinada registra dos suspensiones de 6 y 2 meses (folio 15 c. segunda instancia). 4.- La Viceprocuradora General de la Nación, mediante escrito signado 1 de agosto de 2013, emitió concepto, solicitando la confirmación del fallo apelado, en tal sentido señaló que conforme a la prueba recaudada está
demostrada la intención dolosa de la abogada investigada al apropiarse del dinero, usarlo y generar una letra de cambio para su cliente, con el fin de evadir el deber de devolverlo. Indicó que la falta a la honradez se configuró cuando la abogada acusada se apropió y utilizó el dinero que pertenecía al quejoso, en ese momento trasgredió el deber de rectitud de los abogados de obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes (folios 18 a 26 c. o. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogada está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que MARY LEIDY VARÓN GARCÍA, está inscrita como profesional del derecho (folio 11 c. o. primera instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del
artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- De la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria. Referente a la solicitud de prescripción deprecada por la profesional del derecho investigada, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Para el presente caso se investiga una falta a la honradez del abogado, específicamente la no entrega a la mayor brevedad los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, conducta de carácter permanente que se prolonga en el tiempo hasta tanto cese por parte de la abogada el incumplimiento de su deber, cual es hacer entrega material y real a su cliente del total de los dineros recibidos por cuenta de éste. Bajo dicha perspectiva, considera esta Sala que no existe mérito para decretar la prescripción invocada por la abogada MARY LEIDY VARÓN GARCÍA, por cuanto la conducta por la cual se le enjuicia es de las catalogadas como de carácter permanente, y a la fecha no ha entregado la totalidad del capital recibido por cuenta del cliente y con ocasión de la gestión confiada. 5.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la
existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.1. Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica La materialidad u objetividad de la falta endilgada a la abogada MARY LEIDY VARÓN GARCÍA, se demuestra con las pruebas real y oportunamente allegadas al expediente disciplinario, conforme a los cuales se logra determinar como a la disciplinable le fue conferido poder para representar al quejoso dentro del proceso No. 110016000012200511371, seguido contra Orlando y Yolanda Arenas por el delito de estafa. En virtud de dicho mandato, la profesional del derecho implicada reconoció haber recibido un cheque el 21 de diciembre de 2007 por la suma de $10’000.000.oo, suma de la cual descontó el 25% correspondiente a sus honorarios profesionales, capital que si bien en principio el quejoso en su escrito refirió no haber autorizado su deducción, en la audiencia vertida el 14 de febrero de 2012, el señor CADENA LÓPEZ ante la pregunta de la defensora de oficio, reconoció el acuerdo celebrado con la litigante investigada. Asimismo, de las copias aportadas por el denunciante, se establece que la disciplinada giró y aceptó el 20 de febrero de 2008 una letra de cambio por la suma de $7’500.000.oo a favor del señor JOSÉ GILBERTO CADENA, dineros que se advierte corresponden al saldo perteneciente al quejoso, a quien la abogada le efectuó tres abonos hasta completar la suma de $4’500.000.oo, quedando pendiente por cancelar la suma de $3’000.000.oo.
De la misma manera, está probado que la abogada no ha cancelado el mencionado excedente, alegando en su defensa que las sumas correspondían a un préstamo concertado con el señor JOSÉ GILBERTO CADENA LÓPEZ, argumento respecto del cual habrá de señalar esta Colegiatura que carece de soporte probatorio, asistiendo razón al Seccional de Instancia en cuanto a que en su dicho el quejoso se mostró sincero y sin motivo alguno de faltar a la verdad, ratificándose bajo la gravedad del juramento respecto de la acusación efectuada contra la abogada VARÓN GARCÍA, sobre lo cual dejó expresa constancia que la letra girada no fue producto de un préstamo. En el señalado orden de ideas, considera la Sala que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente el desconocimiento de las normas que regulan la profesión de abogado por parte de la investigada, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “LEY 1123 DE 2007 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. 5.2. Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin
justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado a la profesional del derecho acusada, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte de la inculpada de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se colige en este caso la inexistencia de causal de justificación, la cual permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado a la abogada litigante MARY LEIDY VARON GARCÍA, en tanto, los hechos y las pruebas denotan la manera dolosa como obró la imputada, quien recibió el cheque lo consignó en su cuenta y no dio aviso del recibo, manteniendo en su poder parte del dinero que debía entregar a su mandante. Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte de la doctora MARY LEIDY VARON GARCÍA, de los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado. 5.3. Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, una conducta para ser calificada como dolosa debe tener un comportamiento tanto cognitivo como volitivo, en donde la exteriorización de voluntad que desencadene en una acción esté preordenada con el conocimiento y el querer.
Por tanto, debe decirse que en el presente caso se predica de la abogada inculpada un comportamiento doloso, si se tiene en cuenta que se aprovechó de su condición de mandataria judicial del señor JOSÉ GILBERTO CADENA LÓPEZ, y luego de recibir el cheque con el pago de la indemnización el 21 de diciembre de 2007 no le comunicó dicha circunstancia a su mandante, sólo hasta el 20 de febrero siguiente, y en virtud del requerimiento efectuado por el quejoso, se comprometió a regresar el dinero que le correspondía a su cliente, devolviéndole sólo $4.500.000, viéndose en la necesidad el denunciante de iniciar la presente actuación disciplinaria; además, es claro que transcurrieron dos meses antes de que se tuviera conocimiento de la entrega del cheque a la profesional del derecho.
6. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagra el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta
disciplinaria cometida por la abogada MARY LEIDY VARÓN GARCÍA a quien se le exigía informar de manera inmediata a su cliente del recibo de los dineros y entregarle la suma que le correspondía, manteniendo a la fecha vigente la devolución de $3’000.000.oo, la sanción de suspensión impuesta en la sentencia objeto de apelación con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligado a conocer, promover y respetar las normas consagradas en la referida ley no solo con el compromiso en el asunto bajo examen, sino como uno de los principales deberes del abogado previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con suspensión a la implicada, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora, en el caso bajo examen, la sanción de suspensión impuesta a la profesional del derecho investigada, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario.
Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria de sanción impuesta a la disciplinada, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993, donde en uno de sus apartes se dijo: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad.” Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual se sancionó con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión a la abogada MARY LEIDY VARÓN GARCÍA, por la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: NO DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN deprecada por la apelante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 30 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, mediante la cual fue declarada disciplinariamente responsable la abogada MARY LEIDY VARON GARCIA, por la comisión de la falta consagrada en el numeral 4 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
CUARTO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar cumpla lo dispuesto por la Sala
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA NESTOR IVÁN OSUNA PATIÑO
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial