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CSDJ - F11001110200020100323601ADJUNTA20121123081654-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100323601ADJUNTA20121123081654-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. N° 11 001 11 02 000 2010 03236 01 Aprobada según Acta N° 99 de la misma fecha.

Ref: ABOGADO EN APELACIÓN

Dr. JAIRO ARTURO GÓMEZ PIEDRAHITA.

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia del 18 de agosto de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al abogado JAIRO ARTURO GÓMEZ PIEDRAHITA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos por el aquo de la siguiente manera2: …”El 7 de mayo de 2010, la señora NANCY GÓMEZ TRUJILLO formuló queja en contra del doctor JAIRO ARTURO GÓMEZ PIEDRAHITA y de la doctora MARÍA CRISTINA CÓRDOBA DíAZ, señalando que la representaron

en un proceso de liquidación de sociedad conyugal seguido contra el señor Alberto Zapata Borda ante el Juzgado 7° de Familia de Bogotá, el cual se inició desde septiembre de 2006 y que a la fecha no había culminado por la inactividad y negligencia de los precitados. Sostuvo, igualmente, que el 25 de agosto de 2006 confirió poder al doctor JAIRO ARTURO GÓMEZ PIEDRAHITA para que iniciara y tramitara el 1 Conformaron la Sala de Decisión los Magistrados ELKA VANEGAS AHUMADA (Ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO. 2 FOLIOS 132 AL 135 del fallo de primera instancia.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso de liquidación de sociedad conyugal en mención, y que la demanda fue presentada y admitida mediante auto del 25 de septiembre de 2006 por el Juzgado 7° de Familia de Bogotá.

Indicó también que pese a haber suministrado en tiempo el dinero al doctor GÓMEZ PIEDRAHITA, el mismo tardó casi un año para que realizara la publicación del edicto emplazatorio a los acreedores de la sociedad, así como las notificaciones a la parte demandada. Situación que la llevó a presentarse al Juzgado, aportando pruebas del domicilio del demandado para que se realizara la notificación. Pruebas e información que con mucha insistencia le suministró al abogado querellado, con el interés de colaborarle para obtener un resultado positivo. Afirmó que la demora en el trámite de la publicación del edicto y la

notificación personal del auto admisorio, aunado a la inactividad del proceso por más de seis meses, condujeron a que el despacho judicial en dos oportunidades archivara la actuación, al punto que debió solicitar directamente al Juzgado el desarchivo del expediente. Adujo, así mismo, que ante la aptitud de abandono del caso, se vio en la tarea de llamar más de tres veces en una misma semana al doctor GÓMEZ PIEDRAHITA para hacerle seguimiento y en repetidas oportunidades le manifestó que todo iba por buen camino, pero que la mayoría de veces no le correspondía las llamadas telefónicas, y por ello le envió comunicaciones donde le solicitaba información sobre las diligencias. Sostuvo que después de un largo tiempo se vinculó al demandado y que el 5 de noviembre de 2009, el doctor JAIRO ARTURO GÓMEZ PIEDRAHITA sustituyó el poder a la abogada MARÍA CRISTINA CÓRDOBA DíAZ, quien fue reconocida como su apoderada el 17 de noviembre 2009. Indicó que en la diligencia de inventarios y avalúos del 27 de enero de 2010 se solicitó la suspensión para tratar de presentar una liquidación por mutuo acuerdo, y que la misma se surtió el 18 de febrero siguiente, donde cada uno de los apoderados presentó los inventarios y avalúos de los bienes y deudas sociales, oportunidad en la cual la doctora MARÍA CRISTINA CÓRDOBA DíAZ aceptó los valores dados a los activos por el abogado de la parte demandada, la que objetó todos los pasivos presentados por la parte actora argumentando que se habían pagado y que actualmente no tenía deudas,

motivo por el cual, el despacho aprobó la liquidación presentada por la parte demandada, de la que se corrió traslado conforme al artículo 601 del C. de

P. Civil.

Expresó que durante ese traslado, su apoderada presentó un memorial desvirtuando las objeciones formuladas en la audiencia, sin haber dado cumplimiento a lo ordenado en el artículo 601 del C. de P. Civil, oportunidad en la cual debió haber presentado los créditos y deudas mediante el incidente correspondiente, solicitando la compensación de lo adeudado por la sociedad conyugal a favor de la demandante por haber sido quien pagó los créditos obtenidos para comprar los bienes que conformaban el haber de la sociedad conyugal, pero no fue tenido en cuenta por el Juzgado por haber sido formulado manera errónea y el 15 de marzo de 2010 aprobó la masa partible por no haber sido objetada. Alega que por lo anterior, el abogado GÓMEZ PIEDRAHITA le informó que a su excónyuge le correspondía el 50% de los activos inventariados, cuando en realidad él no pagó un solo peso de los créditos que les concedieron para adquirir los bienes de la sociedad conyugal.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señala que el querellado le indicó que la situación se podía subsanar adelantando un proceso ordinario en contra de su excónyuge para obtener el reconocimiento de las deudas por parte suya, cuando la forma correcta era haberlo tramitado en ese proceso para así evitar que tuviera que incurrir en

otros gastos. Afirma que el 29 de abril de 2010 se reunió con el abogado GÓMEZ PIEDRAHITA para poder recuperar sus intereses económicos y le solicitó que radicara en el Juzgado un escrito en donde expresa su inconformismo con la decisión del Juzgado sobre los pasivos, pero que días después, cuando lo llamó para que le informara si lo había hecho, le respondió que no, motivo por el cual decidió prescindir de sus servicios y le pidió que le hiciera entrega del paz y salvo, toda vez que se había visto enormemente perjudicada por su negligencia….” CALIDAD DE ABOGADO Obra certificado 03828-2010 del 7 de julio de 20103, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el cual anota que al señor JAIRO ARTURO GÓMEZ PIEDRAHITA, portador de la cedula de ciudadanía No. 2.895.868, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 2696, la cual se encontraba vigente para esa época. Igual situación se acreditó mediante certificado Nº 03829-2010 de la misma fecha para la doctora MARÍA CRISTINA CORDIBA DÍAZ, identificada con cédula de ciudadanía Nº 35.320.991 y tarjeta profesional de abogado No. 29661, la cual se encontraba vigente para esa época. 4

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la noticia disciplinaria y una vez acreditada la calidad de los abogados investigados, constatada la vigencia de su tarjeta profesional, el a quo, con fundamento en la queja formulada, mediante

auto del 8 de julio de 20105, dispuso la apertura del proceso disciplinario señalando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y 3 Folio 14 4 Folio 15 5 Folios 10 y 11

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Calificación Provisional, según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

2. El día 15 de octubre de 2010, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional6, contando con la presencia de los encartados.

En esta fecha se ordenaron, practicaron y recepcionaron las siguientes pruebas: a) Diligencia de versión libre y espontánea del doctor JAIRO ARTURO GÓMEZ PIEDRAHITA, en la que indicó que luego de otorgado el poder, registró la sentencia de divorcio ante la Notaria 34 del Círculo de Bogotá, para presentar posteriormente ante el Juzgado 7° de Familia de Bogotá la demanda de la liquidación de la sociedad conyugal; que realizó los trámites tendientes a la notificación al demandado a la dirección que le suministró la quejosa, pero que el demandado evadió la notificación. Expuso que la quejosa luego le suministró otra dirección, y procedió nuevamente a realizar el trámite de la notificación; que ante lo infructuoso de su gestión, solicitó al Juzgado que se nombrara un curador ad-litem; siendo en este momento que el demandado otorgó

poder a un profesional del derecho, quien contestó la demanda. Continuó explicando que le solicitó al Juzgado que se fijara fecha para la diligencia de inventarios y avaluos. Indicó también que el 11 de noviembre de 2009, le sustituyó el poder a la doctora MARÍA CRISTINA CÓRDOBA DÍAZ, toda vez que le diagnosticaron cáncer gástrico y que, incluso, esa situación se la hizo saber a la quejosa. 6 Sesiones de octubre 15 de 2010 y abril 14 de 2011. Folios 35 al 37, 105 al 108 y CD ABOGADO EN APELACIÓN RAD. 11 001 11 02 000 2010 03236 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló que desplegó múltiples diligencias tendientes a notificar y a vincular al demandado, quien evadió el trámite y se ocultó para no notificarse, y que sólo cuando solicitó la designación de un curador adlitem se hizo presente.

En esta oportunidad aportó los siguientes documentos: - Escrito en donde ratifica los argumentos vertidos en la diligencia de versión libre y espontánea - Diagnósticos e incapacidades médicas por las siguientes fechas: 9 de julio, 24 de julio, 20 de noviembre y diciembre 14 de 2009. enero 13, enero 26, febrero 10, marzo 12, abril 11, y septiembre 3 de 2010. - También solicitó se adjuntara copia del proceso de liquidación de la sociedad conyugal promovido por NANCY GÓMEZ TRUJILLO,

contra ALBERTO ZAPATA BORDA, Radicado Nº 2005-01073. b) Diligencia de versión libre y espontánea de la doctora MARÍA CRISTINA CÓRDOBA DÍAZ7, en la que indicó que la inconformidad de la quejosa estriba en que las decisiones adoptadas por el Juez 7º de Familia no fueron acordes a sus pretensiones. Explicó que como apoderada sustituta desde el 17 de noviembre de 2010, sus actuaciones se limitaron a comparecer a la diligencia de inventario y avalúos dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, la cual se desarrolló en dos fechas diferentes; expuso que ante el no acuerdo sobre el inventario, cada parte presentó inventario por escrito separado, haciendo un recuento de los pormenores que se presentaron en esta diligencia. Que ante la exclusión de la totalidad de los pasivos presentados por la parte demandada, la abogada presentó escrito descorriendo el traslado de esta carencia; la cual fue negada por el Juzgado y aprobando el total de los activos de la masa conyugal. 7 Folios 35 al 37 y CD ABOGADO EN APELACIÓN RAD. 11 001 11 02 000 2010 03236 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Que ante la negativa del Juez para tener en cuenta los pasivos de la sociedad, la abogada solicitó la devolución de todos los documentos probatorios de los pasivos, para intentar su cobro por la via ordinaria.

Finalmente, manifestó que sus actuaciones fueron diligentes, por tanto, solicitó la terminación anticipada del procedimiento en su favor. En esta oportunidad aportó los siguientes documentos8:

  • Sustitución del poder que le hiciera el doctor GÓMEZ PIEDRAHITA - Copia de la Audiencia de Inventarios y avalúos - Escrito descorriendo traslado a la objeciones c) Copia del proceso de divorcio Nº 2005-1073 adelantado en el Juzgado 7º de Familia de Bogotá, cuyas etapas en cuanto a las actuaciones del doctor GÓMEZ PIEDRAHITA, se resumen de la siguiente manera:  6 de septiembre de 2005, presentación de demanda de divorcio.  20 de septiembre de 2005, correspondió por reparto al Juzgado 7º de familia de Bogotá; se admitió la demanda.  30 de marzo de 2006, contestación de la demanda  18 de abril de 2006 se tuvo por no contestada la demanda por no encontrarse acreditada la calidad de abogada de quien la suscribió  23 de junio de 2006 audiencia del artículo 432 del C. de P. Civil, donde se decretó por mutuo acuerdo el divorcio.

Cuaderno de la liquidación de la sociedad conyugal  25 de agosto de 2006, la señora NANCY GÓMEZ TRUJILLO, confirió poder al abogado JAIRO ARTURO GÓMEZ PIEDRAHITA para que continuara y culminara el proceso de divorcio que se adelantaba en su nombre.  31 de agosto de 2006, el apoderado solicitó que le reconociera personería para actuar y se fijara fecha para la diligencia de inventarios y avalúos. 8 Folios 39 al 49

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  4 de septiembre de 2006, el Juzgado le reconoció personería para actuar al doctor GÓMEZ PIEDRAHITA y negó la petición en mención porque no se había solicitado el trámite de liquidación de la sociedad conyugal, y por ende no se había admitido ni se había ordenado notificar a los acreedores prendarios de ésta.  25 de septiembre de 2006, el abogado presentó demanda de liquidación de la sociedad conyugal y mediante auto de la misma fecha, el Juzgado 7º de Familia de Bogotá admitió la demanda, dispuso correr el traslado al demandado quien debía ser notificado personalmente y ordenó emplazar a los acreedores de la sociedad conyugal.  4 de octubre de 2006, se fijó el edicto por medio del cual se emplazó a los acreedores de la sociedad conyugal, el que permaneció fijado hasta el 18 siguiente.  17 de octubre de 2006, el señor Joaquín Romero allegó el pagaré No. 75.785.723 por $16'800.000, en calidad de acreedor en ese proceso.  16, 17 y 18 de octubre de 2006, se realizaron las publicaciones respectivas.  17 de noviembre de 2006, solicitud del abogado para la diligencia de inventario y avalúos.  27 de noviembre de 2006, el Juzgado dio por publicado de manera legal el edicto emplazatorio y aclaró que todavía no se podía proceder

a señalar fecha para la diligencia de inventarios y avaluos, toda vez que no se había llevado a cabo la notificación personal del demandando.  1º de marzo de 2007, telegrama dirigido al demandado previa cancelación del arancel judicial  5 de febrero de 2008, la quejosa solicitó el desarchivo del proceso,  12 de febrero de 2008, el abogado allegó recibo de envío de notificación al demandado del 23 de marzo de 2007, y certificación de entrega del 26 de marzo de 2007.  18 de abril de 2008, el Juzgado informó que se debía intentar la notificación personal a la primera de las direcciones aportadas por el demandado.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  24 de abril de 2008, el abogado solicitó al Juzgado que ordenara notificar al demandado a la dirección que hacía falta  25 de abril de 2008, comunicación realizada por el Juzgado a la nueva dirección.  13 de mayo de 2009, memorial del apoderado solicitando se fije la diligencia de inventarios y avalúos.  9 de julio de 2009, el Juzgado requiere a la parte actora para que allegue copia de la comunicación sellada y cotejada por la empresa postal.  4 de julio de 2009, el abogado solicitó que se procediera a la notificación por aviso.

 22 de julio de 2009, el Juzgado determina que previo a decidir sobre la anterior petición, el abogado debía allegar una documentación.  25 de septiembre de 2009, el Juzgado elaboró la notificación por aviso,  2 de octubre de 2009 el abogado Jairo Ríos Mendigaño, en nombre del señor Alberto Zapata Borda, contestó la demanda.  22 de octubre de 2009, el abogado de la parte demandante solicitó que se nombre curador ad litem.  28 de octubre de 2009 se requirió a la parte actora para que allegara la certificación de la empresa postal que permitiera establecer que la notificación por aviso había sido entregada, y se negó el nombramiento del curador ad-litem al demandado.  5 de noviembre de 2009, el abogado JAIRO ARTURO GÓMEZ PIEDRAHITA sustituyó el poder a la doctora MARÍA CRISTINA CÓRDOBA DíAZ.  11 de noviembre de 2009 solicitando fijar fecha para la diligencia de inventarios y avalúos.  17 de noviembre de 2009 se ordenó tener por notificado al demandado por conducta concluyente y se le reconoció personería jurídica a la doctora CÓRDOBA DÍAZ. En el cuaderno de medidas cautelares  28 de noviembre de 2005, el abogado Martínez Guerrero solicitó el embargo y secuestro de una serie de bienes muebles.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  29 de noviembre de 2005, el Juzgado solicitó al memorialista que informara si los bienes que enunciaba hacían parte de un Establecimiento de comercio o de una unidad comercial.  El 7 de diciembre de 2005, respuesta del profesional del derecho  9 de diciembre de 2005 se decretó el embargo y la retención de los bienes.  27 de noviembre de 2006, el abogado JAIRO ARTURO GÓMEZ PIEDRAHITA solicitó que se envíe nuevamente el despacho comisorio a fin de que se realice el embargo y secuestro de los bienes muebles ya referidos, a lo cual accedió el despacho mediante auto del día siguiente y se ofició a la Inspección Segunda de Policía.  7 de marzo de 2007, el abogado solicitó que se librara un nuevo despacho comisorio para la práctica de la medida cautelar ya decretada  8 de marzo de 2007. nuevo despacho comisorio para la práctica de la medida cautelar ya decretada  30 de enero de 2008, fracaso de la diligencia por no presentación a la misma del abogado ni el secuestre. d) Certificado de antecedentes disciplinarios Nº 18051, de la doctora MARÍA CRISTINA CÓRDOBA DÍAZ, expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, adiado noviembre 3 de 2010, en el que se indica la ausencia de antecedentes de la citada abogada9. e) Certificado de antecedentes disciplinarios Nº 18051, del doctor JAIRO

ARTURO GÓMEZ PIEDRAHITA, expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, adiado abril 14 de 2011, en el que se indica que el citado abogado, presenta las siguientes sanciones disciplinarias10. FECHA SANCION TIEMPO FALTA Febrero 15 de suspensió 6 meses Artículo 54-3 Dec. 2006 n 196/71 Agosto 11 de censura Artículo 55-1 dec. 2010 196/71 9 Folio 86 10 Folio 103 y 104

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO f) Ampliación de queja de NANCY GÓMEZ TRUJILLO, quien se ratificó en los hechos motivo de la queja, adicionando que: …” denunció al demandado ante la Fiscalía General de la Nación, situación que conocía el abogado disciplinado, y que incluso en una ocasión la acompañó a una citación de conciliación y que no recordaba que manifestó el señor Zapata Borda, cuando se le indicó que se fuera a notificar de la demanda que estaba en curso en el Juzgado.

Sostuvo que era consciente que era difícil ubicar al demandado para la notificaciones, pero que ella le advirtió al doctor GÓMEZ PIEDRAHITA que se trataba de una persona tramposa y que no era perita en dulce. Anotó finalmente que le canceló por honorarios la suma de un millón de pesos.

3. Concluido lo anterior, en audiencia del 14 de abril de 201111, la Magistrada instructora cerró el debate probatorio y procedió con la

calificación jurídica de la actuación, formulando cargos contra el doctor JAIRO ARTURO GÓMEZ PIEDRAHITA, por haber incurrido presuntamente en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 por demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, al haber omitido el deber de diligencia funcional, fundamentando su decisión con las pruebas obrantes en el plenario donde se pudo establecer que, …”aparece acreditado que existe varios periodos de inactividad después de que recibió el poder por parte de la quejosa para presentar la demanda liquidación de la sociedad conyugal ante el Juzgado 7° de Familia de Bogotá. Esos periodos de inactividad repercutieron en la demora de la notificación de la demanda al punto que en el año 2008 la quejosa solicitó el desarchivo del proceso. Igualmente aparece no hubo actuación del profesional del derecho entre febrero de 2007 a marzo de 2008 y luego hasta el 13 de mayo de 2009. También ocurrió inactividad en cuanto al despacho comisario para la diligencia de secuestro, en donde el abogado presentó una petición y se le fijó fecha para una diligencia a la que no compareció…” Esta imputación se realizó a título de culpa por cuanto violó el deber de cuidado que le era exigible de atender con celosa diligencia y no descuidar el proceso, como en efecto lo hizo. De igual manera se ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO a favor de la doctora MARÍA CRISTINA CÓRDOBA DÍAZ, por cuanto se 11 Folios 105 al 107 y CD ABOGADO EN APELACIÓN RAD. 11 001 11 02 000 2010 03236 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demostró que realizó actuaciones en el proceso en favor de su poderdante, siendo diligente en las mismas. Contra esta decisión, la quejosa no interpuso recurso.

En esta audiencia se resolvió acerca de las pruebas solicitadas por el disciplinado, así como las decretadas de oficio para ser evacuadas en la etapa de juzgamiento.

4. En la etapa de Juzgamiento12, se recepcionaron las siguientes pruebas:  Diligencia de declaración juramentada rendida por Alberto zapata Borda, demandado dentro del proceso de divorcio, quien manifestó conocer al doctor JAIRO ARTURO GÓMEZ PIEDRAHITA debido a que la señora NANCY GÓMEZ TRUJILLO lo denunció penalmente por el delito abuso de confianza ante la Fiscalía General de la Nación, y luego se enteró que era su apoderado en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal.

Respecto de la demora en notificarse frente al proceso de liquidación de la sociedad conyugal, en razón a la denuncia penal que se estaba adelantando en su contra.  Diligencia de declaración juramentada rendida por el doctor JAIRO RIOS MENDIGAÑO, apoderado de la parte demandada dentro del proceso de divorcio, quien indicó haber obrado dentro del proceso de marras como apoderado del demandado señor Alberto Zapata Borda en el proceso de liquidación de la sociedad de bienes adelantado en el Juzgado 7 de Familia de Bogotá, en donde se notificaron por conducta concluyente del auto admisorio y procedieron a contestar la demanda.

5. Vencida la etapa de juicio; el Magistrado sustanciador procedió al control de legalidad, acto seguido se otorgó la oportunidad procesal al defensor de oficio del encartado, para que presentara alegatos de conclusión. En ellos el defensor luego de hacer un recuento histórico de lo sucedido en el caso presente y de exponer todas las vicisitudes que impidieron al togado 12 Folios 1126 y 127 y CD ABOGADO EN APELACIÓN RAD. 11 001 11 02 000 2010 03236 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encartado estar al pendiente de manera personal de la demanda instaurada; solicitando la absolución del cargo endilgado por falta de responsabilidad.

LA SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada 18 de agosto de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó fallo en contra del abogado JAIRO ARTURO GÓMEZ PIEDRAHÍTA, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos (2) meses, tras hallarlo disciplinariamente responsable de incurrir a título de culpa en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 200713. En sustento de la decisión afirmó que efectivamente quedó demostrada la falta endilgada al abogado disciplinado, pues dejo de hacer oportunamente, las diligencias propias de su gestión profesional y, en consecuencia no impulsó el proceso para el cual le había sido conferido poder y había suscrito contrato de prestación de servicios con la hoy quejosa.

En sustento de lo anterior afirmó: …”(i) Por auto del 26 de noviembre de 2006, el despacho le advirtió al abogado que no podía señalar fecha para la diligencia de inventarios y avalúos hasta tanto no se surtiera la notificación personal del demandado. El 27 de febrero de 2007, el profesional del derecho allegó el pago del arancel judicial y el 1º de marzo de ese mismo año, la secretaría libró telegrama dirigido al señor José Alberto Zapata Borda. Sin embargo, el doctor GÓMEZ PIEDRAHITA vuelve a aparecer en el proceso después de un año con memorial del 12 de febrero de 2008, allegando las certificaciones de entrega del correo postal de la notificación al demandado, cuando la quejosa días antes (05-02-08) había solicitado al despacho el desarchivo del proceso. (…) (ii) Desde esa fecha, 25 de abril de 2008, nuevamente queda paralizada la actuación hasta el 13 de mayo de 2009, cuando el profesional del derecho solicita que para impulsar el proceso se fije la audiencia de diligencia de inventarios y avalúo, sin que hubiera aportado la constancia del correo certificado. Por ello, el 13 de mayo de 2009 el despacho no accede a su petición porque no se había notificado en debida forma al demandado. 13 Folios 132 al 161

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aunado a lo anterior, el doctor GÓMEZ PIEDRAHITA no continúo con el trámite de las medidas cautelares, que era efectuar la diligencia de secuestro

de los bienes muebles del demandado, pues aunque el 7 de marzo de 2007 insistió para que se librara nuevamente el despacho comisorio, a pesar que el despacho accedió a su pedimento, la Inspección 2a Distrital de Policía de Chapinero no pudo realizar diligencia programada para el 30 de enero de 2008 porque el abogado aquí disciplinado no asistió. Así las cosas, puede concluirse válidamente, se repite, que el abogado investigado descuidó la gestión que le fue encomendada por la quejosa porque no obstante figurar como su apoderado judicial en ese proceso, no realizó de manera diligente el trámite relacionado con la notificación de la demanda al demandado ni asistió a la diligencia de secuestro programada, sin que con posterioridad hubiera insistido en la práctica de esta última. Del mismo modo, el hecho que el demandado y su apoderado presuntamente tenían conocimiento del proceso del Juzgado 7° 'de Familia de Bogotá desde la audiencia de conciliación que se hizo ante la Fiscalía General de la Nación y que el primero hubiera tomado la decisión de no notificarse en forma inmediata, no justifica que al doctor GÓMEZ PIEDRAHITA no hubiera realizado en forma diligencia el trámite de notificación o que no hubiera seguido con la diligencia de secuestro de los bienes muebles embargados. (…) …La inactividad en el trámite de ese proceso no devino de que el demandado se hubiera ocultado o impedido que lo notificaran. Por el contrario, se debió a que el abogado investigado no efectúo los trámites

previstos en los artículos 315 y 320 del C. de P. Civil, al punto que sólo procedió a entregar las colillas de correo certificado del telegrama librado el 7 de marzo de 2007 hasta el 12 de febrero de 2008. Igualmente, no efectúo el trámite de notificación a la otra dirección del demandado, como se lo exigió el despacho por auto del 18 de abril de 2008, lo cual sólo vino a efectuar hasta el 16 de junio de 2009. (…) … En cuanto a la enfermedad que aduce el investigado padece, debe indicarse que aunque no se pone en duda su existencia, si la misma le impedía atender ese asunto de manera diligente, debió entonces sustituir el poder o renunciar al mandato que le había sido otorgado. Sin que sea entendible que a pesar de la situación personal que aduce, haya continuado tramitando de manera descuidada ese proceso…” Finalmente consideró el a quo, que en cuanto a la tasación de la sanción, en el caso del encartado se configura el agravante contenido en el numeral 6º del literal C del artículo 45 dela Ley 1123 de 2007, porque registra antecedentes disciplinarios, situación que hace que el togado disciplinado sea sancionado con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Respecto de la modalidad de la conducta la tasó como culpa, en el entendido que lo que se probó fue un descuido o negligencia en el objeto del poder ABOGADO EN APELACIÓN RAD. 11 001 11 02 000 2010 03236 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO otorgado, situación que ocasionó perjuicios notorios para los intereses de su

otrora cliente. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, dentro del término legal el togado disciplinado interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el fallo anterior, pretendiendo su absolución argumentando haber actuado con diligencia en la misión encomendada, dentro de los términos establecidos para actuar. Expuso que la demora para notificar al demandado, es atribuible únicamente a este, quien efectuó todas las artimañas posibles para no ser notificado; así como que se estuvo a la espera del resultado del denuncio penal interpuesto ante la Fiscalía por parte de la quejosa al demandado quien era su ex esposo. Sostuvo que no se tuvo en cuenta por parte del Seccional de instancia que las diferentes etapas del proceso finalmente se llevaron a cabo y terminaron con la efectiva partición de los bienes sociales; no obstante la pretendida demora endilgada. En cuanto a su inasistencia a la diligencia de secuestro de bienes, expuso que la misma no fue necesaria teniendo en cuenta que el demandado dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal, señor Zapata Borda expuso que los bienes siempre estuvieron a disposición de su ex esposa. Respecto a la causal de agravación para la imposición de la sanción, expuso, que sólo es aplicable cuando el disciplinado ha sido sancionado dentro de los cinco años anteriores, siendo inaplicable para el caso, pues …” La Magistrada ponente hace referencia a una sanción sucedida antes de los cinco años y no dentro de los cinco años, en relación con la fecha de la sentencia de agosto 18 de 2011…” ABOGADO EN APELACIÓN RAD. 11 001 11 02 000 2010 03236 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente expuso que no hubo trascendencia social en el proceso de liquidación, que el mismo se agotó en su totalidad, no habiendo perjuicio causado ni reclamado.14

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos

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