CSDJ - F11001110200020100324001ADJUNTA20130314155139-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100324001ADJUNTA20130314155139-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110011102000201003240 01 Aprobada según Acta de Sala N° 017 de la misma fecha. Ref. Abogado en consulta Dra. Luz Amanda Avella Pinto ASUNTO Procede esta Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 23 de julio de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, a la abogada LUZ AMANDA AVELLA PINTO al hallarla responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES 1 Conformaron la Sala los Magistrados José Albino Ibagué (Ponente) y Rafael Vélez Fernández. Apelación sentencia abogado Ref. 110011102000201003240 01 Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dio origen a la investigación, la queja formulada el 6 de mayo de 2010, por la señora Margarita Rubio de Gaviria, quien dijo haber contratado los servicios de la abogada LUZ AMANDA AVELLA PINTO, para que presentara demanda contra el Club La Colina2, para lo cual le otorgó poder el 5 de julio de 2009, y
le abonó por honorarios la suma de $ 2.500.000, sin que adelantara la gestión encomendada. Agregó que en la Fiscalía le dijeron que sólo el 6 de mayo de 2010 su abogada había radicado el caso, pero fue rechazado. A su escrito anexó copias de requerimiento dirigido a la mencionada togada – fechado el 28 de abril de 2010-, de informe técnico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –del 24 de agosto de 2009-3, de poder otorgado a la doctora Avella Pinto4 y de citación para la realización de Audiencia de Conciliación5. CALIDAD DE ABOGADA La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que la doctora LUZ AMANDA AVELLA PINTO se identifica con la cédula de ciudadanía 31.983.724 y posee la tarjeta profesional número 68.960, la cual se encuentra vigente6. 2 En la copia del poder aparece como entidad a demandar: Colsubsidio. 3 Incapacidad de 40 días con secuelas por quemaduras en el cuerpo, dictaminadas a la quejosa. 4 Para iniciar incidente de inspección ocular contra Colsubsidio. 5 Fls. 2 a 6. 6 Fl. 12. Apelación sentencia abogado Ref. 110011102000201003240 01 Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACTUACIONES PROCESALES 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca7, en providencia de data 13 de julio de 20108, dispuso la
apertura del proceso y fijó fecha para la celebración de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 2.- Fracasada la Audiencia programada para el 3 de marzo de 2011, por la no comparecencia de la disciplinada9, fue emplazada el 13 de abril siguiente y le fue designado defensor de oficio en auto del 15 de abril del mismo año10. 3.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, tuvo lugar el 2 de diciembre de 2012, en la cual una vez el Magistrado instructor puso en conocimiento los hechos materia de la queja, el defensor de oficio solicitó como pruebas escuchar en declaración juramentada a la quejosa, para despejar las inquietudes surgidas en torno a lo realmente ocurrido, teniendo en consideración que no se arrimó contrato sobre lo acordado por honorarios y porque en el poder allegado no aparece la firma de la abogada denunciada, y 7 Así se llamaba para esa fecha. 8 Fls. 10 a 11. 9 Fl. 35. 10 Fl. 41, y en providencia del 22 de julio de 2011, por aceptarse la excusa al designado, se nombra a otro profesional del derecho (fl. 60). Apelación sentencia abogado Ref. 110011102000201003240 01 Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la obtención de los antecedentes disciplinarios de la doctora AVELLA PINTO, pruebas a las cuales accedió el Magistrado instructor, disponiendo su práctica. 4.- El 14 de febrero de 2012, se calificó la actuación con terminación respecto al cobro excesivo de honorarios, teniéndose en cuenta que no se allegó
prueba demostrativa de los valores mencionados en la queja, dándose aplicación al principio in dubio pro disciplinado. En la misma decisión, fue proferido pliego de cargos en contra de la doctora LUZ AMANDA AVELLO PINTO, por la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, concretamente, porque se cuenta con elementos de juicio que permiten afirmar que la señora Margarita Rubio de Gaviria le confió a la letrada investigada el adelantamiento de un trámite incidental ante la Jurisdicción ordinaria, sin que la apoderada realizara la gestión encomendada. Resaltó el Magistrado lo informado por el Centro de Servicios en el sentido de no aparecer registro de demanda interpuesta por la disciplinada en representación de la quejosa, y el requerimiento hecho por la poderdante a la togada disciplinada11. Como pruebas se ordenó oficiar al Centro de Servicios judiciales de la ciudad, con el fin de que informen si en los Juzgados Laborales, Civiles y de Familia, fue presentada alguna acción judicial por parte de la abogada inculpada en representación de la quejosa12. Además, se dispuso en la misma Audiencia, 11 Cfr. fl. 2. 12 Se recibió respuesta el 23 de marzo de 2012, en el sentido de no haberse encontrado proceso alguno en el cual figure la abogada disciplinada como representante de la quejosa (fl. 109). Apelación sentencia abogado Ref. 110011102000201003240 01
Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
escuchar en declaración juramentada al señor Jairo Humberto Salgado Rubioquien al recibir citación para que compareciera la quejosa al proceso, manifestó su intención de declarar (fl88)-, sobrino de la señora Rubio de Gaviria. Manifestó este ciudadano que su tía Margarita, contrató los servicios de la doctora Avella Pinto para que demandara a Colsubsidio, razón por la cual le pagó por concepto de honorarios la suma de $ 2.500.000 (aportó fotocopia de un recibo suscrito por la disciplinada, en el cual se dejó constancia de haber recibido un cheque por $ 1.500.000, por concepto de anticipo de honorarios correspondientes a la demanda de Responsabilidad Civil interpuesta a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar-COLSUBSIDIO –13. Este declarante afirmó que el otro $ 1.000.000 le fue entregado en su casa a la abogada. Aclaró además, que el informe técnico elaborado por el Instituto de Medicina Legal, corresponde a la misma situación, pues surgió por las quemaduras que padeció la quejosa cuando tomaba un baño en las Calderas de Colsubsidio. Exhibió copia de poder dirigido al Juez Civil del Circuito (reparto), con logotipo de la abogada disciplinada, por medio del cual la señora Margarita Rubio de Gaviria la autorizaba para promover proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual contra Colsubsidio14. 5.- En Audiencia de Juzgamiento celebrada el 26 de abril de 2012, el doctor José Amadeo Sánchez Medina, en su condición de defensor de la abogada 13 Fl. 89.
14 Se dejó constancia que aparecía firmado en notaría por la poderdante, y aunque el Magistrado director de la Audiencia dispuso dejar copia en el expediente, no fue agregada. Apelación sentencia abogado Ref. 110011102000201003240 01 Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LUZ AMANDA AVELLA PINTO, presentó los alegatos de conclusión. Consideró que en el proceso aún quedaban muchas dudas sobre la conducta atribuida a su defendida, en especial porque no aparecía recibo o documento que certificara que la doctora AVELLA PINTO hubiera recibido dinero en los términos expuestos en la queja, incertidumbre que no pudo ser despejada por la incomparecencia de la quejosa a la actuación. Por ausencia de plena prueba demostrativa del incumplimiento de los deberes por parte de la disciplinada, peticionó el proferimiento de fallo absolutorio, en aplicación a los principios constitucionales de la buena fe, presunción de inocencia e in dubio pro disciplinado. LA SENTENCIA CONSULTADA En sentencia del 23 de julio de 201215, la Sala de instancia resolvió sancionar con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión a la abogada LUZ AMANDA AVELLA PINTO, al hallarla disciplinariamente responsable de la falta imputada en el auto de cargos. Consideró que se había demostrado en el proceso que la señora Margarita Rubio de Gaviria contrató a la mencionada abogada para que presentara demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual contra Colsubsidio, por el accidente que sufrió en sus
instalaciones, tal como lo acredita el dictamen médico legal aportado al expediente, sin que cumpliera la gestión, pues así se infiere de lo certificado por la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales de la ciudad. Resaltó igualmente lo testimoniado por el señor Jairo Humberto Salgado Rubio, quien en condición de sobrino de la quejosa, corroboró la contratación profesional de 15 Fls. 112 a 124. Apelación sentencia abogado Ref. 110011102000201003240 01 Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la disciplinada por parte de su tía y la forma en que le entregó dinero como abono por los honorarios. En cuanto a la gravedad y modalidad de la conducta reprochada, dijo la instancia: “…demostrado como está que la abogada cometió la falta antedicha, y, habida cuenta de que ésta tenía pleno conocimiento del estatuto deontológico del abogado y, por consiguiente, del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (Art. 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007), se concluye que incurrió en ella a título de culpa grave, cumpliéndose en consecuencia, los presupuestos sustantivos para imponerle la condigna sanción: existencia de la falta y responsabilidad del autor, sin que aparezca a su favor, por lo demás, una causal de inculpabilidad…” Para imponer la sanción de suspensión, la Sala A quo tuvo en cuenta la gravedad de la conducta dado el perjuicio causado a la quejosa, al igual que la ausencia de antecedentes disciplinarios. De otro lado, dispuso la compulsa de copias para que se investigue si la
doctora AVELLA PINTO incurrió en falta disciplinaria por el cobro desproporcionado de honorarios, con fundamento en la certificación aportada después de la calificación de la actuación, por el señor Jairo Humberto Salgado Rubio. CONSIDERACIONES Apelación sentencia abogado Ref. 110011102000201003240 01 Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala de primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 112-4 de la LEAJ y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. En tal virtud, procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el 23 de julio de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión a la abogada LUZ AMANDA AVELLA PINTO al hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, del siguiente tenor: “…Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” El problema jurídico en el evento de ocupación, será entonces el de verificar
la ocurrencia de la falta imputada en la sentencia de primer grado, su tipicidad y antijuridicidad, su responsabilidad en cabeza de la disciplinable, así como el acierto en torno a la sanción impuesta. Apelación sentencia abogado Ref. 110011102000201003240 01
Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Tipicidad. Se caracteriza el régimen disciplinario del abogado consagrado tanto en el Decreto 196 de 1971 como en la Ley 1123 de 2007, por contener por regla general y entre los artículos 48 a 56 y 30 a 39, respectivamente, descripciones cerradas de cada una de las conductas que por afectar deberes profesionales son consideradas como faltas, a las cuales el legislador ha previsto una consecuencia nociva.
En concreta relación con la falta disciplinaria contenida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, recuerda la Sala que se trata de una conducta de omisión, la cual en el caso investigado se cometió bajo la conducta rectora de no haber iniciado la gestión encomendada, consistente en promover proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual contra Colsubsidio, a lo que se comprometió expresamente la doctora AVELLA PINTO, como así lo demuestra el correspondiente poder16, la certificación aportada a este proceso demostrativa del abono de $ 1.500.000 realizado por la quejosa a la disciplinada y lo testimoniado por el señor Jairo Humberto Salgado Rubio. Para la Sala es claro que en tales condiciones no cabe duda de la ocurrencia objetiva del tipo disciplinario en cuestión.
2. Antijuridicidad.
16 Fl. 5. Apelación sentencia abogado Ref. 110011102000201003240 01 Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La categoría dogmática de la antijuridicidad en materia del régimen disciplinario de abogados previsto en la Ley 1123 de 2007, se caracteriza por la vigilancias del cumplimiento por parte de los profesionales del derecho de los deberes profesionales consagrados en el artículo 28, los cuales encuentran su protección en la adscripción de una serie de faltas disciplinarias contenidas entre los artículos 30 a 39. De allí que el juez disciplinario, al abordar la categoría dogmática en comento, deber realizar un juicio valorativo negativo, valga decir, despejar el interrogante ¿existe una causal excluyente de responsabilidad que legitime la conducta que ya el legislador de manera anticipada consideró como antijurídica?, y entonces, conforme a las circunstancias particulares del caso y los argumentos defensivos del imputado (a), será preciso evaluar la concurrencia de cualquiera de tales circunstancias eximentes de responsabilidad. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la falta prevista en el artículo 371 de la Ley 1123 de 2007, es antijurídica como quiera que atenta contra el deber a la debida diligencia profesional previsto en el artículo 28-10 ibídem., del siguiente tenor: “…Son deberes del abogado: 1… Apelación sentencia abogado Ref. 110011102000201003240 01
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10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al
control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”(subraya fuera de texto). Desde luego que este deber comporta no sólo la defensa ardorosa de los intereses confiados sino la comunicación permanente con el cliente en relación con la marcha de los procesos o asuntos encomendados, complemento necesario para un cabal despliegue de dicho ejercicio profesional. Como ello no tuvo ocurrencia en el caso de ocupación, donde además de no iniciarse la gestión encomendada, tampoco la abogada disciplinada se preocupó por ponerse en contacto con su cliente17, es claro que se produjo la vulneración del citado deber. De manera que, frente a la tozudez de los hechos y el comportamiento procesal elusivo de la doctora LUZ AMANDA AVELLA PINTO, no es posible considerar la existencia de causal alguna de exclusión de responsabilidad que legitime su actuar, para lo cual debe resaltar esta Superioridad que contrario a lo alegado por la defensa, sí se cuenta con suficientes elementos de juicio demostrativos de la responsabilidad de la togada investigada, como ha 17 De ahí la aparición en el proceso del escrito dirigido por la quejosa a la disciplinada, de fecha 28 de abril de 2010, por medio del cual le solicitó informara sobre las actuaciones desplegadas con ocasión al mandato conferido (fl. 91). Apelación sentencia abogado Ref. 110011102000201003240 01 Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quedado visto, pues además de las pruebas antes mencionadas, debe
resaltar esta Superioridad la certificación expedida por la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales de la ciudad por cuyo medio se informó sobre la no existencia de proceso alguno adelantado por la letrada disciplinada en representación de la quejosa18, y lo testimoniado por el señor Jairo Humberto Salgado Rubio, sobrino de la quejosa, quien no sólo dio fe sobre los hechos que originaron el inicio del proceso, sino inclusive, de la existencia del poder conferido por su tía a la disciplinada para que promoviera la demanda contra Colsubsidio, documento que fue exhibido en audiencia y sobre el cual tuvo conocimiento la defensa. En consecuencia, en razón de la falta examinada se dirá que la conducta de la togada investigada es antijurídica.
3. Culpabilidad.
Como bien lo señaló la Sala de instancia, el no cumplimiento de la gestión encomendada por parte de la togada investigada, desde luego que tal comportamiento no se corresponde con el citado deber de actuar con celosa diligencia, siendo claro para la Sala la comisión de esta conducta para el caso concreto en la modalidad de culpa por negligencia, al haber asumido la disciplinable una actitud displicente y despreocupada, cuando le era exigible el haber procedido acuciosamente a presentar la demanda contra Colsubsidio en los términos pretendidos por la poderdante, sin que para la conclusión a la que arriba esta Superioridad fuera obligatorio contarse con la ampliación de la 18 Cfr. fl. 109. Apelación sentencia abogado Ref. 110011102000201003240 01
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queja, pues para ello recuérdese a tono con la preceptiva contenida en el artículo 96 del Código Disciplinario de los Abogados19, que “las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la Sana Crítica, y valorarse razonadamente”., como en efecto se ha hecho en este fallo. Es apenas obvio que cuando una persona confiere un mandato a un abogado y éste se obliga acogiendo los deseos de quien le ha depositado su confianza, debe proceder al cumplimiento oportuno de sus deberes, sin embargo, en el caso presente ello no ocurrió, como se demostró a plenitud en este proceso, pues la doctora LUZ AMANDA AVELLA PINTO no obstante que recibió poder de la señora Margarita Rubio de Gaviria y la suma de $ 2.500.000 como abono por honorarios, ninguna gestión desplegó, sin que obre en su favor justificación alguna, pues ni siquiera compareció al presente trámite no obstante las citaciones que se le hicieron20. Por eso entonces, ningún reproche tiene que hacer esta Superioridad al fallo de primera instancia. De la sanción. Impuso la Sala A quo, como ya se indicó, sanción de suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión a la togada disciplinada, atendiendo a los criterios de gravedad de la falta, su grado de culpabilidad y por la ausencia de 19 Ley 1123 de 2007. 20 22 de febrero de 2011 (fl. 28), 6 de julio de 2011 (fl 46), 2 de noviembre de 2011 (fl. 64), 29 de noviembre de 2011 (fl
71), 12 de enero de 2012 (fl. 79), 20 de marzo de 2012 (fl. 106) y 25 de julio de 2012 (fl. 128). Apelación sentencia abogado Ref. 110011102000201003240 01 Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO antecedentes disciplinarios21, en consonancia con la preceptiva contenida en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, criterios estos perfectamente válidos, si se tiene en cuenta que por el incumplimiento del mandato por parte de la doctora AVELLA PINTO, su poderdante se vio obligada a contratar los servicios de otro profesional del derecho,22 y por eso, como lo consideró la instancia, con esa conducta “quebrantó de manera manifiesta el deber profesional antes citado, causando de contera, perjuicio a su cliente”. Además, la sanción se encuentra dentro de los límites consagrados en el artículo 43 ibídem, toda vez que el mínimo establecido es de 2 meses y el máximo de 3 años. Así las cosas, y conforme a las razones anteriores, la Sala confirmará integralmente la determinación de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 23 de julio de 2012, mediante la cual sancionó a la abogada LUZ AMANDA AVELLA
PINTO, al hallarla responsable de la falta consagrada en el artículo 37 21 Así lo certificó la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 76). 22Así se infiere de lo informado por la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de la ciudad, al certificar la presentación de una demanda contra Colsubsidio a través de abogado, por parte de la señora Margarita Rubio de Gaviria y otros, radicada el 24 de marzo de 2010 en el Juzgado 19 Civil del Circuito (fl. 109). Apelación sentencia abogado Ref. 110011102000201003240 01 Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Presidente Vicepresidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Apelación sentencia abogado Ref. 110011102000201003240 01
Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Apelación sentencia abogado Ref. 110011102000201003240 01