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CSDJ - F11001110200020100329001ADJUNTA20140422155124-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100329001ADJUNTA20140422155124-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Proyecto Registrado: 8 de abril de 2014.

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110011102000201003290 01

Aprobado Según Acta de Sala No. 026 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 14 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a la abogada MYRIAM PAULINA DEL CARMEN MALDONADO CÓRDOBA con censura, tras declararla disciplinariamente responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que la absolvió de la falta señalada en el numeral 1° del artículo 37, ibídem. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez en Sala con las Magistradas Luz Helena Cristancho Acosta (Con Salvamento de Voto Parcial) y Martha Inés Montaña Suárez. La queja.- Con escrito radicado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 28 de mayo de 2010, el señor Benjamín Montenegro Torres presentó queja disciplinaria contra la

abogada MIRYAM PAULINA DEL CARMEN MALDONADO CÓRDOBA, por cuanto le otorgó poder para iniciar 2 procesos judiciales, el primero de ellos en el año 2007 relacionado con un juego de azar cuyo número ganador fue el “0029 con el dorado” y el segundo, en 2008, “de una buseta”, trámites de los cuales la inculpada no había estado pendiente, causándole perjuicios. Agregó que canceló a la profesional del derecho la suma de $1.200.000 por concepto de honorarios y ésta a su vez le solicitó $200.000, para agilizar el proceso relacionado con la buseta. Recalcó que dentro de los procesos iniciados por la letrada se encuentran los originales de los documentos, lo que le impide dar inicio a nuevas acciones judiciales2. Junto con la queja, se allegó copia de los siguientes documentos: - Recibo suscrito por la letrada MALDONADO CÓRDOBA por la suma de $200.000, por “pertenencia” de fecha diciembre 12 de 2009. (fl. 3) - Tiquete de chance de apuestas Echeverry H., con fecha de 3 de noviembre de 2007, identificado con el No. 9271935. (fl. 4) - Copia de 3 poderes otorgados por el señor Benjamín Montenegro Torres a la letrada, así:

1. El 14 de diciembre de 2007, con el fin objeto de iniciar, tramitar y llevar hasta su terminación un proceso ordinario de mayor cuantía contra 2 Folio 1 C.O.

Apuestas en Línea para obtener el pago del chance El Dorado, jugado el 13 de noviembre del año 2007. (fl. 7).

2. El 9 de septiembre de 2009, para obtener la resolución judicial del contrato de promesa de compraventa celebrado con el señor Raimundo González Ardila respecto de la venta del vehículo de servicio público de placas SKG-004 (fl 6).

3. El 20 de noviembre de 2009, para iniciar un proceso de responsabilidad contractual contra los señores Raimundo González Ardila y Luz Miryam Méndez Carvajal y así lograr la indemnización de perjuicios en lo relacionado con el contrato de compraventa citado en el numeral anterior… (fl. 5).

De la condición de disciplinada.- Se trata de la abogada MIRYAM PAULINA DEL CARMEN MALDONADO CÓRDOBA identificada con cédula de ciudadanía No. 41.600.756 y tarjeta profesional No. 114.0543. No registra antecedentes disciplinarios4. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogada de la encartada, con auto de 15 de octubre de 2010 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria y se fijó el 3 de febrero de 2011, como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional5. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- Se instaló en la fecha programada con la presencia de la inculpada y el quejoso. En esta oportunidad se practicaron las siguientes diligencias: 3 Folio11 C.O. 4 Folio 12 C.O. 5 Folio13 C.O. Ampliación y ratificación de queja.- El señor Montenegro Torres indicó que la demanda que pretendía la indemnización de perjuicios por parte del señor González Ardila, fue presentada por la abogada en el “Juzgado 33”, a donde

acudió y le informaron que el proceso había sido archivado. En lo relacionado con el poder otorgado por proceso de resolución judicial del contrato de promesa de compraventa, manifestó el quejoso que éste se trataba del mismo negocio señalado con anterioridad, desconociendo la razón por la cual firmó dos poderes sobre el mismo tópico. Al ser indagado por la Magistrada Instructora sobre los hechos que dieron origen al otorgamiento de los poderes, señaló el declarante que había celebrado un contrato de compraventa con el fin de adquirir una “buseta”, sobre la cual le dieron garantía por dos meses, no obstante pasado 1 mes y 18 días, el vehículo se dañó, al comunicarse con su vendedor, éste no respondió por lo ocurrido. Agregó que el vehículo fue pagado a través de la suscripción de unas letras de cambio cada una por valor de $2.000.000, las cuales no iban a ser canceladas por él, hasta tanto no se resolviera lo de la garantía, razón por la cual fue demandado y por tal motivo le otorgó poder a la inculpada, para que asistiera en una audiencia de conciliación e iniciar los trámites correspondientes para lograr el cumplimiento de la garantía sobre el vehículo. Recalcó que la inculpada asistió a la audiencia de conciliación pero no su demandante, por lo que no se explica el por qué de la continuación del proceso, así como el embargo decretado sobre su sueldo. En relación con el proceso contra apuestas en línea, el declarante manifestó que éste había sido archivado. El quejoso, puso en conocimiento del despacho una nueva conducta presuntamente irregular por parte de la encartada relacionada con un poder

otorgado para “una pertenencia en el barrio bosa Brasil”, trámite que también fue archivado, sin especificar el despacho judicial en donde cursó. El denunciante allegó copia de algunos documentos para ser tenidos como pruebas dentro de la actuación, las cuales obran en cuaderno anexo. Versión Libre.- La inculpada manifestó que su relación profesional con el quejoso comenzó a raíz de un proceso laboral que buscaba la reliquidación de prestaciones sociales, el cual culminó con una conciliación a favor de su cliente. Señaló que con posterioridad, el señor Montenegro Torres le confirió poder para obtener la reclamación de un chance, del que manifestaba ser el ganador y que el vendedor no entregó de forma oportuna a Apuestas en Línea, demanda que fue presentada ante el Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá con el fin de obtener el pago del premio, la cual fue inadmitida por el incumplimiento del requisito de procedibilidad, y al efectuar el retiro de la misma, ya se habían vencido los términos para interponerla, no obstante la presentó nuevamente, siendo rechazada por el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, por la razón ya anotada. Indicó que como consecuencia de lo anterior, presentó una solicitud de interrogatorio de parte como prueba anticipada, de los vendedores del chance ante el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, quienes no asistieron, impidiéndole continuar con esta gestión. Luego, el aquí quejoso le informó que había sido demandado por una buseta que el compró, inicialmente fue citado a la Cámara Colombiana de la Conciliación, en donde la abogada lo representó, pero la misma no se

celebró porque el citante no compareció. Añadió que luego, el señor Montenegro le otorgó poder para que contestara la demanda ante el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, actuación que realizó oportunamente, interponiendo de manera paralela, una denuncia ante la Fiscalía, pues consideró que su cliente había sido víctima del delito de Estafa, toda vez que sobre el vehículo objeto de la venta pesaba un embargo, medida cautelar que fue levantada gracias a su gestión. Recalcó que estas dos últimas actuaciones, sirvieron de fundamento para la contestación de la demanda en la que propuso la excepción de prejudicialidad, la cual no fue acogida por el despacho de conocimiento, toda vez que las letras presentadas para el cobro constituían un título judicial idóneo, por cuanto su mandante las había suscrito con toda libertad. Prosiguió con su versión informando que presentó ante el precitado despacho judicial la liquidación del crédito, lo anterior, por cuanto a su poderdante le venían descontando una suma de su sueldo, que ya había sobrepasado la medida cautelar, petición que fue negada por el Juzgado, no obstante ella continúo actuando en el proceso hasta que liquidó el crédito, renunciando al poder conferido “el año pasado, como en mayo o junio”. Expuso la togada, que con posterioridad, recibió un nuevo poder del señor Montenegro Torres, esta vez para iniciar un proceso de pertenencia, demanda que fue inadmitida, recalcando que cuando acudió al despacho judicial para enterarse de los motivos de la inadmisión, su cliente ya había retirado los documentos del Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá.

Afirmó que también presentó la demanda para lograr la resolución del contrato de compraventa, la cual fue inadmitida, y al igual que ocurrió con la anteriormente citada, los documentos contentivos de la misma fueron retirados por su mandante del Juzgado de conocimiento, esto es, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. Concluyó su versión allegando pruebas documentales para ser tenidas en cuenta en el proceso disciplinario, por su parte la Magistrada decretó algunas de oficio y suspendió la diligencia6. La Vista se reanudó el 3 de mayo de 2011, con la presencia de la disciplinada y el quejoso. Instalada la misma se dio a conocer a los asistentes las pruebas allegadas al proceso, así: - El Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá con oficio No. 1286 de 13 de abril de 2011 informó que dentro del proceso de pertenencia radicado con el No. 2010-0581 promovido a través de apoderado judicial por el señor Benjamín Montenegro Torres, se rechazó la demanda, el 15 de junio siguiente se expidió un auto reconociendo personería jurídica y el 23 de junio de ese año, la demanda fue retirada por la abogada Martha Lucía Bohórquez Parra7. 6 Folios 21 y 22 CD contentivo de la diligencia. 7 Folio 34 C.O. - La Oficina Judicial de Reparto de Bogotá, informó que revisado el Sistema de Administración de Reparto Judicial (SARJ) se encontró una demanda presentada por la doctora MALDONADO CÓRDOBA, en

representación del señor Benjamín Montenegro interpuesta contra Apuestas en Línea, la cual le correspondió al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá8. - El 10 de abril de 2011, la Fiscalía 33 Local de Bogotá, remitió copia de la actuación surtida dentro del caso NUNC 11001600050200814262, tramitada con fundamento en la denuncia presentada por la abogada disciplinada contra Raimundo González y otros, por los delitos de Estafa y Abuso de Confianza, en la que se profirió orden de archivo el 30 de septiembre de 20099. - El Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, el 26 de abril de 2011, informó que la demanda radicada ante esa instancia judicial, había sido remitida por competencia ante el Juzgado 11 Civil Municipal de la misma ciudad10. - Este último a través de oficio de 28 de abril de ese año, informó que a la demanda en cita le correspondió el radicado 2008-0700, siendo rechazada con auto de 12 de junio de 2008, y retirada por la parte interesada, el 16 de junio siguiente. Al oficio se anexó copia auténtica de toda la actuación11. - El Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, a través de oficio remitido vía fax el 2 de mayo de 2011, informó que dentro del proceso ejecutivo 8 Folios 35 y 36 C.O. 9 Folios 42 a 67 C.O. 10 Folio 68 C.O. 11 Folios 70 a 88 C.O. radicado con el No. 2007-1531, en el que obra como demandante el señor Raimundo González y demandando el señor Benjamín

Montenegro, la demanda fue retirada por la doctora Vilma Soledad Buitrago, el 1 de abril de 2008. Indicó que en ese mismo despacho judicial se encontraba en curso el proceso ejecutivo radicado con el No. 2008-488, adelantado entre las partes anteriormente citadas, el cual se encontraba desde el 4 de mayo siguiente, para correr traslado a las partes para alegar de conclusión12. La Magistrada instructora, en atención a las pruebas allegadas, ordenó la ampliación de la queja, indagando al señor Montenegro Torres sobre lo informado por el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, el declarante informó que en el citado trámite judicial la aquí disciplinada había renunciado al encargo, sin especificar la fecha de tal actuación, por lo cual le otorgó poder a una nueva abogada “hace 3 meses”. De igual forma se indagó al quejoso respecto de la información suministrada por el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá, relacionado con el retiro de la demanda, manifestó no tener conocimiento sobre este tema, y recalcó que los únicos documentos retirados por él, se encontraban en el Juzgado 18 Civil Municipal de la misma ciudad y procedió a otorgarle poder a otra profesional del derecho “la doctora Martha Lucia”, quien presentó nuevamente la demanda. La Magistrada encargada del asunto decretó la práctica de nuevas pruebas y suspendió la diligencia13, la cual se reanudó el 1° de agosto siguiente con la 12 Folios 99 y 100 C.O. 13 Folios 102 a 103 C.O. comparecencia del quejoso y la disciplinada. Acto seguido, dio a conocer a

los asistentes las siguientes pruebas allegadas al plenario: - El Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá con oficio No. 1412 de 16 de mayo de 2011, informó que en ese Despacho Judicial no cursó, ni cursaba proceso ordinario del señor Benjamín Montenegro contra Raimundo González14. - El Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá con oficio No. 2778 de 13 de julio de 2011, remitió una relación sobre el trámite dado al proceso de pertenencia radicado con el No. 2010-058115. - El Juzgado 33 Civil Municipal con oficio No. 5279 de 15 de julio de 2011, comunicó a la Magistrada Instructora que en ese despacho no cursó, ni cursaba, ningún proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual adelantado por el señor Benjamín Montenegro contra Raimundo González16. - Con oficio No. 2011-1780 de 26 de julio de 2011, el Juez 52 Civil Municipal de Bogotá, remitió una relación del acontecer del proceso ejecutivo radicado con el No. 2008-0488, incoado por Raimundo González contra Benjamín Montenegro, especificando las actuaciones realizadas por la aquí disciplinada, remitiendo copia del expediente17. Calificación Jurídica Provisional.- Evaluado el material probatorio obrante el plenario, la Magistrada instructora imputó a la abogada MIRYAM PAULINA DEL CARMEN MALDONADO CÓRDOBA, la presunta comisión de las faltas establecidas en el numeral 1° del artículo 37 y en el numeral 4°

14 Folio 104 C.O. 15 Folio 120 C.O. 16 Folio 122 C.O. 17 Folios 123 y 124 y Cuaderno Anexo. del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. La primera de las faltas fue calificada a título de culpa y la segunda como dolosa. - En relación con la falta a la debida diligencia profesional, el a quo hizo referencia a cada una de las gestiones encomendadas a la disciplinada, así: a. Poder otorgado 9 de septiembre de 2009 para solicitar la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado entre los señores Benjamín Montenegro y Raimundo González respecto del vehículo de servicio público identificado con placas SKG-004: Consideró el a quo que si bien la aquí disciplinada manifestó en su versión libre que la demanda relacionada con este encargo profesional, había sido presentada en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, que la inadmitió y con posterioridad la misma fue retirada por su mandante, este despacho judicial informó que allí no cursaba, ni cursó, ningún proceso ordinario adelantado por el cliente de la aquí investigada. Por esta conducta, se formularon cargos a la abogada por la falta señalada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto la abogada habría demorando la iniciación de la gestión encomendada, al no interponer la demanda conforme al poder otorgado, obligación que estuvo vigente hasta el mes de noviembre del año 2010, cuando le fue revocado el poder, conforme al dicho del quejoso, imputación realizada a título de culpa.

b. Poder otorgado por el quejoso a la disciplinada el 14 de diciembre de 2007 para presentar una demanda contra Apuestas en Línea con el fin de iniciar un proceso ordinario de mayor cuantía para obtener el pago de un chance jugado el 13 de noviembre de 2007, en igual sentido confirió mandato el día 19 de diciembre de ese mismo año18. Señaló la Magistrada instructora, que conforme a lo manifestado por la profesional del derecho en su versión libre, la demanda verbal de mayor cuantía, fue presentada en el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá, siendo inadmitida por éste despacho judicial, intentando nuevamente su presentación en el Juzgado 33 Civil Municipal de esta misma ciudad. Conforme a las pruebas allegadas, el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá, con auto de 30 de mayo de 2008 inadmitió la demanda, y otorgó un término para ser subsanada, sin que la aquí disciplinada cumpliera con lo allí ordenado, razón por la cual el despacho judicial rechazó la acción el 11 de junio de siguiente. La demanda fue retirada por la profesional del derecho el 16 de junio de 2008. Frente a esta conducta también se formularon los cargos por la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no obraba prueba que demostrara que la letrada hubiese presentado nuevamente la demanda, demorando la iniciación de la gestión, a pesar de tener en su poder los documentos que fueron presentados como anexos en la acción impetrada

inicialmente, y la cual estaba obligada a presentar hasta noviembre del año 2010, cuando su cliente contrató a otra profesional del derecho para tal fin. La conducta fue calificada a título de culpa. c. Poder conferido por el señor Benjamín Montenegro a la letrada el 20 de noviembre de 2009 para adelantar un proceso de pertenencia cuyo objeto 18 Folio 16 Cuaderno Anexo No. 1 era legalizar la propiedad del inmueble distinguido con el No. de Matrícula Inmobiliaria 50S4003881019. Al respecto señaló la Magistrada que conforme a lo manifestado por la encartada, esta presentó la demanda, la cual le correspondió al Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, que la inadmitió, y cuando se acercó a indagar sobre los motivos, se enteró que la misma ya había sido retirada por su mandante. El despacho judicial en cita informó que allí curso proceso de pertenencia adelantado por el hoy quejoso radicado con el No. 2010-0581, cuya demanda fue rechazada el 14 de mayo de 2010 y posteriormente retirada el 23 de junio de esa anualidad, por la abogada Martha Lucía Bohórquez Parra, a quien se le había reconocido personería jurídica para actuar el 16 de junio de ese año. En atención a lo expuesto, se formularon cargos a la disciplinada por su presunta incursión en la ya citada falta contra la debida diligencia profesional, por considerar que si bien el mandato fue conferido el 20 de noviembre de 2009, la inculpada sólo presentó la demanda hasta el 30 de abril de 201020, demorando la iniciación del proceso de pertenencia, sin justificación. La

conducta fue imputada a título de culpa. d. Poder conferido el 20 de noviembre de 2009, para iniciar un proceso ordinario de responsabilidad contractual para lograr la indemnización de perjuicios originada en la venta del vehículo identificado con placas SKG004: 19 Folio 3 Cuaderno Anexo No. 1 20 Folio 120 C.O. Sobre este punto, el a quo consideró que conforme a lo informado por el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, ante el cual conforme al dicho de la disciplinada se presentó la demanda, allí no se adelantó ningún proceso, por lo que procedió a formular cargos a la disciplinada por presuntamente faltar, culposamente, a la debida diligencia profesional, puesto que no habría iniciado gestión alguna con el fin de cumplir el poder conferido. e. Poder otorgado por el señor Benjamín Montenegro a la letrada para que ejerciera su representación dentro del proceso ejecutivo radicado con el No. 2008-488, adelantado en el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá. Evaluadas las copias del proceso ejecutivo, se estableció que la inculpada recibió el encargo profesional el 30 de octubre de 2008, el 25 de noviembre siguiente, se notificó del mandamiento de pago y el 2 de diciembre de ese año, presentó la contestación de la demanda. En escrito separado, remitió copia de la denuncia penal interpuesta contra los señores Raimundo González Ardila y Luz Myriam Carvajal Ardila por los delitos de Abuso de Confianza y Enriquecimiento Ilícito, con fundamento en el cual solicitó la suspensión del proceso.

El despacho de conocimiento con auto de 19 de enero de 2009 reconoció personería a la encartada, quien a través de escritos radicados el 23 de abril y 9 de mayo de ese año solicitó la práctica de pruebas. El 15 de julio siguiente, insistió en la suspensión del proceso hasta tanto no se adoptara decisión respecto de la denuncia penal por ella interpuesta, petición que fue negada por el Juzgado a través de auto de 25 de agosto de 2009. La encartada, con memorial de 3 de febrero de 2010 presentó la liquidación del crédito, de la cual se le corrió traslado a la parte demandante, y ante la no objeción de la misma, la abogada el 25 de marzo de ese año, solicitó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares. La liquidación del crédito fue aprobada el 14 de mayo de 2010. El 21 de mayo siguiente, el aquí quejoso actuando en nombre propio solicitó la devolución de una suma de dinero cobrada en exceso mediante los descuentos realizados a su salario, solicitud por la cual el Juzgado dejó sin efectos la aprobación de la liquidación del crédito. El 24 de agosto de 2010, la disciplinada renunció al poder, la cual fue aceptada el 25 de octubre siguiente. Realizada la síntesis de la actuación procesal, el a quo formuló cargos a la abogada por presuntamente faltar a su deber de diligencia profesional, toda vez que descuidó el trámite del proceso al no estar al tanto de la práctica de las pruebas testimoniales por ella solicitadas, a pesar que el Juzgado había librado el despacho comisorio para su práctica. Adicionalmente, presentó la

liquidación del crédito, a pesar que no se había dictado sentencia. - En relación con la falta a la honradez del abogado, y partiendo del hecho que la abogada recibió las pruebas documentales para dar inicio a los procesos: verbal de menor cuantía contra Apuestas en Línea, en el que la disciplinada retiró la demanda junto con sus anexos; así como los ordinarios de responsabilidad contractual y resolución del contrato de compraventa, los cuales no inició, la Magistrada instructora determinó que la encartada habría mantenido en su poder los documentos entregados, a pesar de habérsele revocado el poder, en noviembre del año 2010. Por lo anterior se imputó a la disciplinada la presunta comisión de la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo. Concluyó la diligencia con la práctica de pruebas por parte de la Magistrada encargada de las diligencia y se fijó el 27 de octubre de 2011, como fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento21. Audiencia de Juzgamiento.- Llegada la calenda en cita, no se hizo presente la inculpada, por lo que ordenó su emplazamiento22. Con auto de 30 de enero de 2012, se le designó un defensor de oficio23. En razón a la no comparecencia de la encartada, ni de su defensor de oficio, la Vista se reprogramó, sin éxito, para los días 13 de abril24 y 7 de septiembre de 201225... La audiencia fue finalmente celebrada el 11 de diciembre de 2012, con la

comparecencia de la defensora de oficio de la disciplinada. Se pusó de presente a la asistente, que el quejoso otorgó poder al abogado Steven Andrés Cisneros Hidalgo, conforme al escrito obrante a folio 178 del cuaderno original, quien a su turno el 28 de noviembre de 2012, solicitó el aplazamiento de la diligencia, petición a la que no accedió la Magistrada Instructora. 21 Folios 126 a 128 C.O. CD. 22 Folio 135 C, O. 23 Folio 136 C.O. 24 Folio 144 C.O. 25 Folio 164 C.O. La defensa de la disciplinada presentó alegatos de conclusión solicitando se absuelva a su prohijada de las faltas endilgadas, por cuanto ésta actuó con diligencia en relación con el encargo conferido, tal y como se observa de las copias de los procesos judiciales, así como de las certificaciones remitidas por los respectivos Juzgados, haciendo una síntesis de cada una de las actuaciones desplegadas por la letrada26. Decisión de Primera Instancia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con fallo de 14 de febrero de 2013, sancionó con censura a la abogada MYRIAM PAULINA DEL CARMEN MALDONADO CÓRDOBA, tras encontrarla disciplinariamente responsable de la comisión parcial de la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo.

Lo anterior por cuanto a pesar que desde el 16 de julio de 2008, retiró del Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá, la demanda y los anexos de la acción judicial incoada contra Apuestas en Línea, no devolvió los documentos a su cliente, el señor Benjamín Montenegro, quien manifestó haberle revocado el poder en el mes de noviembre del año 2010. En la misma decisión, se absolvió a la abogada respecto la imputación realizada en el pliego de cargos sobre la retención de los documentos relacionados con los procesos de resolución de contrato de compraventa y el de responsabilidad contractual, en tanto que no se halló demostrado cúales fueron los documentos entregados a la togada para la iniciación de dicho de trámite. De igual forma, la Sala de instancia absolvió a la abogada disciplinada respecto del cargo formulado por la falta establecida en el numeral 1° del 26 Folios 183 a 184 C.O. CD artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en relación con todas y cada una de las conductas reprochadas, por considerar que dentro del expediente obraba prueba suficiente que permitía verificar la diligencia de la profesional del derecho en los asuntos encomendados. Recabó en el hecho que el quejoso sólo había realizado 3 encargos profesionales a la inculpada, el asunto de la “buseta”, el del “chance” y el proceso pertenencia, de los cuales se desprendieron diferentes actuaciones judiciales, las cuales fueron ejecutadas por la profesional del derecho27. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones

emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política28 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199629, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200730. 27 Folios 193 a 122.

28. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 29 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 30 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código.

Si bien es cierto, la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica

fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento de la abogada MYRIAM PAULINA DEL CARMEN MALDONADO CÓRDOBA, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Como quiera que esta Sala conoce de la presente decisión en grado jurisdiccional de consulta, se limitará a analizar el fallo proferido respecto a los aspectos que le son desfavorables a la profesional del derecho sancionada, tal y como lo consagra el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, es decir sólo se analizara lo concerniente a la falta contra la honradez por la que fue sancionada en primera instancia.

Supuesto Fáctico.- El 14 de diciembre de 2007, el señor Benjamín Montenegro Torres confirió poder a la abogada

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