CSDJ - F11001110200020100330801ADJUNTA20140529195412-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100330801ADJUNTA20140529195412-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201003308 01 / 2650 A Discutido y aprobado en Sala No. 41 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó al abogado EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ ÁNGEL, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES y MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (SMMLV), al haberlo hallado disciplinariamente responsable de las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 37 y literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, quien actuó como ponente, RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ y MARÍA LOURDES MINDIOLA. Mediante escrito fechado 6 de agosto de 2010, la señora LlGIA GUTIÉRREZ
DE DIMITROV formuló queja en contra de abogado EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ ÁNGEL por los hechos que se resumen a continuación. 1.- Señaló que firmó contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado denunciado el 17 de marzo de 2008, con el objeto de recibir asesoría y ser representada en el proceso penal radicado bajo el número 1001600013200509770, por lesiones personales en accidente de tránsito donde resultó lesionada, pactándose como honorarios la suma de $3’320.000, más el 30% sobre las resultas del proceso, asegurando que los honorarios se cancelaron en su totalidad, soportado con varias consignaciones hechas a la cuenta de la firma de abogados “Soluciones Jurídicas de Colombia”, de la cual el abogado era su representante . 2.- Adujo, que debido a que en el decurso de proceso penal no se llegó a ningún acuerdo con la parte inculpada, el abogado denunciado decidió renunciar al incidente de reparación para intentar obtener la indemnización acorde con sus expectativas y las de él, acudiendo a la jurisdicción ordinaria civil, para ello, solicitó un certificado de tradición del vehículo de placas SIR401, como elemento con el cual se enmarcaría el trámite de una conciliación prejudicial, la cual se llevó a cabo el 28 de noviembre de 2008. 3.- Refirió que durante la primera mitad del año 2009 -señaló no recordar la fecha exacta-, al estimar que estaban reunidos los requisitos para interponer la demanda civil, otorgó poder al investigado, quien le indicó que había sido
repartida al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 2009-067. 4.- Que como no obtuvo más información, el 1º de marzo de 2010, a través de la cuenta de correo electrónico de su menor hijo, le hizo al abogado las solicitudes del caso, quien le respondió que en los días siguientes le informaría sobre el estado del proceso, pero después de esto, no volvió a contestar y cerró la cuenta de correo. 5.- Agregó, que el abogado denunciado cambió de dirección sin dar aviso de ello, y aunque su nueva oficina estaba ubicada en el mismo conjunto, no le fue posible ubicarlo, pues allí le contestaron que no se encontraba y que no sabían la hora de su regreso. II.I. 6.- Al no obtener respuesta, decidió visitar los Juzgados Once Civil Municipal y del Circuito de Bogotá, pero no halló ningún registro de su demanda, resultado que se repitió al intentar la búsqueda por los medios informáticos disponibles. Finalizó acotando que el abogado faltó a sus deberes profesionales e incurrió en varias faltas disciplinarias contempladas en la Ley 1123 de 2007, y que “a pesar de que el abogado expidió al menos un recibo que cubre las expensas de su ejercicio profesional por adelantado ya que el pago fue efectuado en su totalidad para que obrase en su nombre hasta el final del proceso, lo abandonó a medio camino, sin resultado alguno, sin actuación en la parte civil, hecho que niega la proporcionalidad frente al servicio ofrecido”. Anexó con el escrito fotocopias de las consignaciones realizadas al investigado, del contrato, de los correos electrónicos enviados y la respuesta
a los mismos, así como las citaciones para las diligencias de conciliación. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, esto es, acreditada la calidad de abogado del disciplinable, según certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados en la que consta que EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ ÁNGEL, identificado con la cédula de ciudadanía número 80023688, se encuentra inscrito como abogado, siendo portador de la tarjeta profesional número 157.161, la cual se encuentra vigente2, así como también se obtuvo certificado de la Sala Disciplinaria donde se establece que el jurista no registra antecedentes disciplinarios3, mediante auto del 8 de julio de 20104, se dispuso la apertura del proceso y se fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en el artículo 105 ibídem, para el día 8 de noviembre de 2010 a la hora de las 4:30 p. m., la cual no se realizó en esta fecha por organización interna del despacho, calendando así el 7 de marzo de 2011, para su desarrollo. 2 Folios 25 y 66 c.o. 3 Folios 67 y 120 c.o. 4 Folio 23 c.o. En esta fecha al no poder realizar la audiencia por inasistencia del disciplinado, se dio aplicación a lo normado en el inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, declarándose persona ausente al jurista y designándole como defensor de oficio al doctor JUAN CARLOS ROJAS CERÓN5.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 22 de julio de 2011, se dio inicio a la audiencia, verificando la presencia del defensor de oficio del investigado, de la quejosa y ausencia del Ministerio Público. El Magistrado instructor procedió a dar lectura de la queja, se escuchó en ratificación y ampliación de la misma a la señora LIGIA GUTIÉRREZ DE DIMITROV, quien informó haber otorgado poder al abogado suscribiendo contrato de prestación de servicios, señaló que este le mintió porque no cumplió con la obligación de defenderla en ese proceso y ello implicaba que el conductor del vehículo tenía que pagarle la indemnización por las lesiones sufridas en el accidente, que le dio poder para que la representara como víctima en la parte civil, que el dinero se le pagó en varias cuotas, de las cuales les acusó recibos, además les contó mentiras puesto que nunca inició el proceso civil y les hurtó el dinero por que no hizo nada dentro del caso. Seguidamente se le otorgó la palabra al defensor quien interrogó a la quejosa frente a las circunstancias en que se firmó el contrato con el investigado, ratificando ésta, lo dicho en el escrito inicial. Continuó con su intervención y manifestó que no existía suficiente material probatorio en la denuncia para imputarle cargos a su representado. Que lo consignado en el contrato de prestación de servicios cuyo objeto se limitó a la representación jurídica dentro de un proceso penal, no existe un contrato adicional en donde 5 Folios 40 al 42 c.o. el abogado se haya comprometido a llevar un asunto en la jurisdicción civil,
es así que con estas pruebas no se ha podido derribar la presunción de inocencia del investigado. Como pruebas se dispuso insistir en la comparecencia del doctor EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ ANGEL, para escucharlo en versión libre. En continuación de la audiencia de pruebas, el 2 de noviembre de 2011, presente el defensor de oficio del disciplinado, solicitó se fijara nueva fecha para escucharlo en diligencia de versión. Seguidamente se le hizo traslado de las copias del proceso penal por lesiones personales en accidente de tránsito en el que actuó el disciplinable en representación de la quejosa como víctima y que fueron allegadas a la investigación, sin que se tuviera como prueba, por no haberla decretado. Acto seguido, el Magistrado sustanciador procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, de cara al catalogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el Código Disciplinario del Abogado, mismas que fueron puestas en conocimiento de la defensa. Es así como consideró el Despacho que el abogado GUTIÉRREZ ÁNGEL, pudo haber cometido dos faltas disciplinarias, como quiera que de las piezas procesales allegadas al diligenciamiento, y de los hechos narrados por la quejosa, se observó que el disciplinable no realizó las gestiones para las cuales se contrató. No actuó con la debida diligencia en el proceso penal, y
que si renunció al incidente de reparación, comprometiéndose a adelantar una acción civil, al parecer, no hizo nada, abandonando el proceso, omitiendo su deber legal de realizar las gestiones judiciales pertinentes, en representación de la quejosa. Igualmente, el abogado estaba desviando la libre decisión del cliente, dándole información que no era verdadera, siendo que respecto al proceso civil este le manifestó que la demanda ya había sido presentada y que su trámite estaba desarrollándose normalmente, que le estaría dando información acerca del asunto más adelante, cuando en realidad no lo había presentado, para con ello evitar que la misma otorgara poder a otro abogado que adelantara el proceso para los fines indemnizatorios que ella pretendía. Por todo lo anterior se le formularon cargos al doctor ALEXANDER GUTIÉRREZ ANGEL, por la presunta vulneración de los deberes profesionales contemplados en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, como quiera que con ello pudo haber incurrido en la comisión de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 37.1, de la misma normatividad, a titulo de culpa, y la contemplada en el artículo 34 literal c, ibídem, en la modalidad dolosa. A continuación se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio quien solicitó se escuchara en versión libre al disciplinado y en declaración a la señora ANDREA GONZÁLEZ, asistente del investigado. El Despacho consideró viable decretarlas y de oficio dispuso se obtuvieran copias auténticas del proceso penal adelantado por el Juzgado 13 Penal Municipal
de Conocimiento de Bogotá, por el punible de Lesiones Personales donde es víctima la quejosa y el disciplinable fungía como su apoderado. Procediendo el director de la investigación a pronunciarse sobre la legalidad de la actuación, la cual encontró ajustada al ordenamiento jurídico y respetuosa de los derechos fundamentales de los intervinientes, señalándose como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el día 7 de febrero de 2012, a la hora de las 9:00 a.m.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO6
En esta oportunidad se dejó constancia de la inasistencia del representante del Ministerio Público, y del investigado. Se concedió la palabra al defensor de oficio para que rindiera sus alegatos de conclusión a lo que manifestó: “La queja se refería al supuesto incumplimiento de un contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito el 17 de marzo de 2008 entre la querellante y el abogado inculpado, cuyo objeto era la asesoría y representación de aquél al interior del proceso penal; que, en el contrato se determinó que el trámite en el que representaría a la quejosa era de naturaleza penal y no una acción civil ordinaria; que, cabía resaltar el dicho de la quejosa, cuando manifestó que el motivo de su inconformidad consistía en que su apoderado nunca había hecho nada en relación con dicho contrato, pero que, en sus sentir, estaba faltando a la verdad; que, además, llamaba la atención el hecho de que el anticipo fue pagado en seis cuotas que fueron canceladas en su totalidad, por lo que no era posible afirmar que no hizo
nada; que, al contrario, podría pensarse de esa manera, si el pago hubiera sido en un contado y el abogado hubiera desaparecido sin hacer nada, de lo anterior dedujo que la quejosa tuvo tiempo para determinar si el abogado que había escogido para el adelantamiento de su litigio tenía las capacidades jurídicas para adelantar el asunto encomendado, pues de no ser así, era seguro que hubiera suspendido el pago de las cuotas. Señaló que a folio 50 del expediente que obra como prueba, aparecía el acta de la audiencia de acusación, la cual se llevó a cabo el 2 de abril de 2008, y en la que su defendido actuó como representante de las víctimas; que, a folio 68 está el acta de la audiencia preparatoria, a la que también asistió su defendido y en la que el acusado aceptó los cargos; que, en dichas pruebas se aprecia el trabajo del investigado, lo que contrasta con las manifestaciones de la quejosa”. 6 CD Adujo también que debía tenerse en cuenta que, la representación de las víctimas, no sólo implica la búsqueda del resarcimiento de perjuicios, sino que también la verdad y la justicia; que, con lo anterior, esto es, cuando se logra que un procesado acepte los cargos también se consigue verdad y justicia, y, el hecho de preparar una audiencia y asistir a ella implica el ejercicio de la profesión y la inversión de conocimientos, por lo que consideró que el valor pagado por la poderdante era el justo, en relación con la actuación realizada por su defendido; que, quedaría pendiente el resarcimiento económico, pero dicho tópico no es fácil de determinar, y
aunque se contaba con la manifestación de la quejosa, era necesario recordar que su simple testimonio no era suficiente para responsabilizarlo y, a pesar de ello, apelaba a la buena fe y al principio de inocencia de su representado, pues en el plenario no obraba prueba que indicara negligencia de parte del investigado. PRUEBAS Las pruebas que se decretaron y practicaron durante el trámite, son las siguientes: Escrito de queja presentada por la señora LIGIA GUTIÉRREZ DE DIMITROV y soporte documental de la misma7. Certificado No. 03861-2010, procedente de la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante la cual se acreditó su profesión de abogado8. Fotocopias del proceso penal No. 110016000013200509770 N.I. 7 Folios del 1 al 20 c. o. 8 Folio 25 y 66 c. o. 397919. Ampliación de queja adiada en audiencia de juzgamiento realizada el 22 de julio de 2012 Respuesta del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá10
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA11
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia de fecha 22 de junio de 2012, por medio de la cual sancionó al abogado EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ ÁNGEL, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6)
MESES Y MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES
LEGALES VIGENTES (SMMLV), al haberlo hallado disciplinariamente responsable de las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 37 y literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior en virtud de haber adquirido el grado de certeza en las faltas atribuidas al abogado, en cuanto encontró demostrado que incurrió en el comportamiento indiligente de que trata el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 y que le significó su llamado a juicio, es así que con base en “la existencia de la relación contractual entre la señora GUTIÉRREZ DE DIMITROV y el abogado EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ ÁNGEL, se pactó una retribución por dicha labor, la cual se pagó en lo que correspondió al adelantamiento del proceso penal; y que en tal virtud, se desarrolló un trabajo profesional hasta que se profirió sentencia condenatoria en contra del denunciado, pero no se obtuvo el resultado concurrente -la indemnizacióndebido a que, como se vio, el abogado renunció al incidente de reparación integral, pero además, se comprometió a promover una 9 Cuadernos anexos 10 Folio 38 c.o. 11 Folios 172 a 182 c. o. acción civil en ese sentido y, a pesar de la existencia del citado contrato, no lo hizo. Pues es un hecho rebatible que el disciplinable renunció al incidente de reparación integral, y que lo hizo para intentar la obtención de una indemnización de perjuicios por la vía civil, como consta en el acta de la audiencia de individualización de pena y
sentencia realizada el 14 de julio de 2008, pero sin justificación alguna, el abogado se abstuvo de realizar la actuación, la cual, aunque indirecta, claramente se derivaba del compromiso profesional que el abogado había adquirido”. La conducta se imputó a título de culpa, pues debiendo actuar con celosa diligencia, no lo hizo y tampoco ejerció la representación efectiva de los intereses de su cliente. Estimó el Seccional de Instancia que frente a la falta descrita en el artículo 34 literal c de la Ley 1123 de 2007, relacionada a la lealtad con el cliente, también se encontró probada no sólo la materialidad de la misma sino su responsabilidad, al considerar que: “Había callado o alterado la información dada a su poderdante con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto, por cuanto informó a su cliente que había promovido una demanda civil ordinaria para obtener la indemnización por haber sido víctima de la comisión de un acto delictivo, ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 20090067, cuando en realidad no adelantó acción alguna, toda vez que el despacho judicial certificó que allí no se inició ningún proceso bajo ese radicado y menos a nombre de la señora LIGIA GUTIÉRREZ DE DIMITROV”. Mantuvo la calificación a titulo de dolo por cuanto el abogado evitó a toda costa brindarle una información precisa, a su poderdante impidiéndole tomar la decisión de buscar otro profesional que adelantara su proceso. Finalizó el Seccional de instancia, realizando la dosificación de la sanción antes reseñada, dentro de los límites de los artículos 40, 42 y 45 literal A,
numeral 3 de la Ley 1123 de 2007 atendiendo la gravedad de las faltas imputadas, la afectación que se produjo a su cliente y en consideración que el investigado no cuenta con antecedentes disciplinarios. Notificación. Al reverso del folio 139 del cuaderno original, se encuentra impresa la notificación personal realizada al abogado disciplinado doctor EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ ÁNGEL, con fecha 1 de agosto de 2012. En la misma fecha la Auxiliar judicial de la secretaría de la Sala Seccional expidió oficio a la Procuradora Judicial para notificarla personalmente de la sentencia12. No obra en el expediente comunicación enviada al defensor de oficio del disciplinado. El 10 de agosto de 2012, se fijó edicto, por tres días para notificar a las partes lo cual no ha podido hacerse personalmente, desfijándolo el 14 del mismo mes y año, señalando que empieza a correr el término de 3 días hábiles para que las partes puedan interponer el recurso de apelación13. El inculpado presentó escrito de apelación el día 17 de agosto de 2012, siendo, concedido por el a quo en el efecto suspensivo, mediante auto del 4 de septiembre de 2012.14 RECURSO DE APELACIÓN 12 Folio 145 c.o. 13 Folio 146 c.o. 14 Folio 161 c.o. El abogado disciplinado deprecó la revocatoria del fallo y la absolución con el respectivo archivo de las diligencias, en un extenso escrito y en resumen argumentó: Señaló que el objeto del contrato suscrito con la quejosa fue taxativo y se
trataba de representarla dentro del proceso penal como apoderado de victimas hasta la terminación del mismo. Que su participación dentro del asunto fue activa, diligente y contundente, con la condena a pena privativa de la libertad del responsable de las lesiones, mediante fallo de fecha 14 de julio de 2008. “Adujo que cuando el responsable de las lesiones fue condenado, le hizo una extensiva explicación a la quejosa, y procedió a desistir de presentar el incidente de reparación integral, ya que la misma consideraba que la indemnización que recibiría eventualmente en la jurisdicción civil podría ser mucho más representativa que la del proceso penal, pero que conociendo que debía firmar otro contrato y no tenía la capacidad económica para ello, no se celebró. Precisó que esta nueva gestión tenía un valor de $5.000.000, más el 30% del valor resultante como indemnización, y la denunciante le manifestó que uno de sus hijos le estaba consiguiendo el dinero” . (Resaltado de la Sala) Refirió que por solicitud de la quejosa, persona de la tercera edad, decidió como acto voluntario, de humanidad y de solidaridad, acompañarla al centro de conciliación del “Automóvil Club de Colombia”, para intentar una conciliación, el 28 de noviembre de 2008, advirtiéndole que para representarla debía firmar un nuevo contrato. Dijo que nunca engañó a la quejosa dándole número de proceso y Juzgado Civil donde cursara acción ordinaria alguna, como lo aseguró, que inició su campaña para la Cámara de Representantes, por lo que no permanecía en Bogotá y su asistente era la encargada de la oficina y quien respondió los correos electrónicos enviados
por el hijo de la quejosa y que ella por actos de formalidad manifestaba en forma breve, que después enviarían respuesta de cómo iba el proceso. Señaló que no hay soporte probatorio que le permitiera inferir al fallador de primera instancia que él se comprometió a promover una acción civil, donde no hay un contrato, que esto es infundado, desorientado, desacertado y mal interpretado, al considerar que por el hecho de haber renunciado al incidente de reparación integral adquiría automáticamente la obligación de presentar demanda civil, además que en los procesos penales se busca también justicia y verdad, mucho más importantes que la misma indemnización, es cierto que a la hora de presentar el desistimiento de la presentación del incidente ante el Juez penal se deba argumentar que se va a presentar demanda ordinaria ante otra jurisdicción, pero eso no constituye ni reúne todos los elementos necesarios para formalizar un nuevo contrato de prestación de servicios entre la quejosa y la empresa que representaba como tampoco directamente con él. Por último resaltó que “el fallador de primera instancia le falto diligencia al observar y valorar las pruebas documentales que comprometían su obligación con la quejosa y valorar de manera más detenida si había incumplido alguna de ellas, pues solo se limito a buscar la forma de interpretar el objeto del contrato de una manera poco equilibrada pues solo busco la forma de extender de manera ilimitada el objeto del contrato y bajo esa premisa era obvio entonces que el fallo fuera adverso, pues si se le da una interpretación exagerada al objeto inicialmente contratado era imposible satisfacer los intereses de la quejosa”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente15. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129.
imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”16. 2.- Del caso en concreto: Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado a establecer si el abogado EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ ÁNGEL, es responsable o no de las faltas por la cuales se le sancionó en la sentencia que es objeto de revisión por vía de apelación, y que se encuentran descritas en el numeral 1º del artículo 37 y literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” “Articulo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (...) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto" En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado.
16
Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. Abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que efectivamente la señora LlGIA GUTIÉRREZ DE DIMITROV suscribió contrato de prestación de servicios con el doctor EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ ÁNGEL, quien representaba la empresa de abogados “Soluciones Jurídicas de Colombia”, con el objeto de que la asistiera como abogado de victimas dentro de un proceso penal que por lesiones personales culposas se adelantaba en el Juzgado Trece Penal de Conocimiento de Bogotá, señalando en el mismo la duración (Hasta terminación del proceso); el valor ($3’320.407), y la forma de pago se pactó por cuotas mensuales de $630.000 y una inicial de $800.000, las cuales se cancelarían en efectivo o consignación bancaria a nombre del abogado Edwin Alexander Gutiérrez Ángel, como en efecto se hizo. Ahora bien, tal como obra en las piezas procesales arrimadas al expediente, en desarrollo del proceso penal radicado No. 200509770, por lesiones personales culposas, el jurista disciplinado participó en las siguientes audiencias: La de formulación de acusación celebrada el 2 de abril de 2008, audiencia preparatoria del 24 de abril del mismo año, la cual fue suspendida por que no se llegó a un acuerdo frente a la indemnización, en la audiencia del 30 de mayo de 2008, donde el acusado aceptó cargos17. El 14 de julio de
2008, se celebró audiencia del 447, con sentencia condenatoria para el conductor del vehiculo responsable de las lesiones causadas a la señora GUTIÉRREZ DE DIMITROV, a la pena principal de seis (6) meses de prisión y multa de 3.5 smlmv. Se señaló en el fallo en su numeral TERCERO: No se condena en perjuicios por cuanto el apoderado renunció en esta jurisdicción al incidente para iniciarlo en la jurisdicción ordinaria. (Negrillas y resaltado de la Sala). Siendo esta la última intervención del 17 Folios 50, 59 A y 68 del cuaderno de anexos disciplinado como abogado de víctimas frente a la gestión que se le había encomendado. Del recuento procesal, lo manifestado por la quejosa y aun lo dicho por el disciplinado se pudo establecer que nunca se adelantó la demanda en la jurisdicción ordinaria civil para pretender la indemnización de daños y perjuicios causados a la víctima con ocasión de las lesiones personales que sufrió en su integridad, las cuales fueron determinadas por medicina legal así: “incapacidad definitiva de sesenta (60) días, con deformidad física de la muñeca derecha y limitación para la flexión de los dedos de la misma mano, alteraciones que generan una perturbación funcional de miembro y de la presión, ambas de carácter permanente” 18 . Precisado lo anterior, y después de un análisis de los medios de convicción allegados a la actuación, en especial la valoración probatoria de las piezas procesales anexadas a la investigación, las manifestaciones del defensor de
oficio y del disciplinado en su escrito de apelación, considera la Sala que deviene probada, en grado de certeza, la fase objetiva de la primera conducta disciplinaria, frente a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, y por la cual se dedujo la responsabilidad del profesional del derecho, si se tiene que efectivamente el mismo actuó de manera negligente e incuriosa, ya que si bien es cierto, que como abogado y quien tenía los conocimientos jurídicos para orientar la gestión, consideró viable renunciar al incidente de reparación integral en la jurisdicción penal, siendo esta la pretensión principal y más importante, su obligación era acudir a la jurisdicción ordinaria a efectos de lograr la indemnización por los daños y perjuicios causados a su cliente, como lo manifestó ante el Juzgado 13 Penal de Conocimiento, extendiendo para él 18 Folio 23 cuaderno de anexos. esa obligación como complemento de la estipulada en el contrato inicialmente suscrito. Mírese que las lesiones causadas a la señora GUTIÉRREZ DE DIMITROV, fueron considerables, dado el dictamen forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, q
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