🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020100331401ADJUNTA20141210092610-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020100331401ADJUNTA20141210092610-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

APELACIÓN SANCIÓN / Sentencia sancionatoria abogado FALTA A LA HONRADEZ Y LEALTAD DE LOS COLEGAS / Confirma Desplazó sin mediar paz y salvo, autorización o renuncia, al abogado encargado de proceso de investigación de paternidad rad. 2005-0609 como tampoco justificó el desplazamiento por cuanto el abogado quejoso actuó diligentemente al interior del referido proceso de familia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201003314-01 (9113-19) Aprobado según Acta de Sala No. 99 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE (3) TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada MAGDALENA GUARÍN SUÁREZ como autora responsable de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Las presentes diligencias tienen origen en el escrito de queja a través del cual el abogado JOSÉ OCTAVIO SANTAMARIA CARRERO solicitó investigar disciplinariamente a su colega MAGDALENA GUARÍN SUÁREZ, quien sin mediar paz y salvo, aceptó poder de manos de los señores Nelly Becerra de Sarmiento y otros, a quienes representó el abogado quejoso en calidad de demandados dentro del proceso de Investigación de Paternidad, radicado con el No. 2005-0609 tramitado en el Juzgado 22 de Familia de Bogotá.(fl 1 al 5 c.o 1ª instancia) 2.- Acreditada la condición de abogada de la inculpada (fl.10 c. o. primera instancia) el Magistrado de conocimiento mediante auto del 24 de junio de 2008, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 9 c. o. primera instancia). 3. - Ante la inasistencia de la disciplinada a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el Magistrado Sustanciador mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2010 ordenó a la Secretaria de ese despacho dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl 17c.o 1a instancia), fijándose emplazamiento el día 25 de febrero de 2011 1 Magistrado ponente Dr. RAFEL VÉLEZ FERNÁNDEZ en Sala Dual con el Dr. ÁLVARO

LEON OBANDO MONCAYO

(fl18 c.o 1a instancia), mediante auto del 14 de marzo de 2011 el a quo la

declaró persona ausente y le designó abogado de oficio (fl 19 y 20 c.o 1a instancia) .4. - El 18 de noviembre 2011 se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la abogada de oficio de la disciplinada .4.1.- Se dio inicio a la actuación escuchando a la defensora de oficio de la abogada inculpada, quien manifestó que dentro del plenario no existían pruebas las cuales demostraran la incursión de la falta a su defendida, por lo cual solicitó se eximiera de responsabilidad a la investigada, requiriendo la práctica de los testimonios de las señoras NELLY BECERRA DESARMIENTO Y MARTHA CECILIA SARMIENTO. 4.2. El Magistrado Instructor, decretó las pruebas solicitadas por la defensora de oficio, además ordenó oficiar al Juzgado 22 de Familia de Bogotá a fin de que remitiera copia del proceso de investigación de paternidad radicado con el No. 2005-0609. 5.- A folio 87 del cuaderno original de primera instancia, se observó memorial del quejoso en el cual aportó como pruebas dos documentos suscritos por la disciplinada el día 8 de septiembre de 2010 y el 7 de octubre de 2010 escritos en los cuales la letrada hacía sugerencias a sus clientes referente al trámite impartido por su colega en el proceso rad, 2005-0609 (fl 87 al 95 c.o 1a instancia) 6-. El Operador Judicial después de varios aplazamientos de la Audiencia de Pruebas y Calificación el día 12 de Abril de 2013 continúo la precitada

audiencia con asistencia del defensor de oficio de la disciplinada, procediendo a la calificación de la conducta de la abogada MAGDALENA GUARÍN SUÁREZ, en la cual formuló cargos por la posible incursión en la falta descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, al evidenciar que de la inspección judicial realizada al expediente No. 20050609, constató en el diligenciamiento que el quejoso estuvo atento al trámite procesal, en tanto solicitó la práctica de las pruebas y posteriormente cuando consideró pertinente solicitó se emitiera sentencia, por lo anterior no se avizoró causal de justificación para que la disciplinada desplazará al quejoso de la labor encargada, evidenciándose así la posible comisión en la falta a la lealtad y honradez con los colegas, pues la abogada inculpada aceptó la gestión sin que mediara renuncia o paz y salvo del otro Profesional del derecho, comportamiento de la togada endilgado a título de dolo. Acto seguido el Funcionario Judicial concedió el uso de la palabra al defensor de oficio, quien solicitó se practicaran los testimonios de las señoras: NELLY BECERRA Y MARTHA CECILIA SARMIENTO, pruebas que fueron decretadas. 7.- El Magistrado Sustanciador el día de 17 mayo de 2013 instaló la Audiencia de Juzgamiento a la cual asistió el defensor de oficio de la disciplinada 7.1-. Seguidamente, el Instructor de la Audiencia concedió el uso de la palabra al defensor de oficio, quien desistió de los testimonios solicitados,

posteriormente, procedió a realizar sus alegatos de conclusión, indicando que su defendida actuó de buena fe, pues no existe ningún registro en el cual se demostrará la deslealtad de ella, pues por el contrario en los diferentes documentos suscritos por la disciplinada siempre fue enfática en señalar que para poder efectuarle el pago de los honorarios debidos por sus clientes al querellante debía ser presentados las respectivas cuentas de cobro. 8. el 18 de julio 2013 la abogada inculpada presentó memorial en el cual solicitaba la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario adelantado en su contra toda vez que se le violentaron el legítimo derecho a la defensa, garantía al debido proceso, a la solicitud de pruebas y presentación de ellas, al principio de lealtad y buena fe, a la contradicción de las pruebas presentadas y a la igualdad material, toda vez que no se enteró de la investigación disciplinaria la cual estaba siendo cursada en su contra. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 25 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada MAGDALENA GUARÍN SUÁREZ, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. Con relación a la nulidad deprecada por la disciplinada el Seccional de Instancia consideró que las pruebas traídas al plenario (inspección judicial al expediente No. 2005-0609 e incidente de regulación de honorarios) fueron

evacuadas totalmente, además con ellas se logró demostrar la incursión de la falta de la disciplinada; en cuanto a las inasistencias a las diligencias llevadas a cabo por ese despacho manifestando la disciplinada que no asistió por cuanto no fue debidamente notificada además señaló la mala fe del quejoso, pues él en varios encuentros no le avisó de la investigación disciplinaria cursada en su contra, el fallador de primer grado adujo sobre ese punto que “las actuaciones procesales dentro del disciplinario se llevaron a cabo bajo el marco legal, librándose las comunicaciones pertinentes a las direcciones obrantes en el Registro Nacional de Abogados, y si la togada cambio su lugar de residencia como lo afirma, era su obligación indicar dicha situación a esa entidad, tal como lo señala el numeral 15 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007” (sic). De acuerdo al punto denominado como “de la Sentencia” la Sala a quo de la documentación obrante en el diligenciamiento se observó que el doctor JOSÉ OCTAVIO SANTAMARIA CARRERO, quejoso en el asunto, le fue reconocida personería jurídica dentro del proceso de investigación de paternidad rad No. 2005-0609 tramitado en el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, lográndose demostrar que estuvo atento al diligenciamiento del encargo, por lo cual no observó ninguna causal de justificación para que la togada desplazara a su colega, como tampoco no haber exigido a sus clientes el recibo de paz y salvo, situación evidenciada en el documento aportado por el querellante y suscrito por la Profesional del derecho

denominado “sugerencias” en la cual le manifestó a sus prohijados “no deben ir por ninguna cuenta de cobro a la oficina del doctor Santamaría.” (sic). En tanto consideró el Fallador de Primer Grado probada la infracción a la falta de lealtad y honradez con sus colegas, “por cuanto como profesional del derecho era su deber exigir el pago de honorarios de su colega a quien sabía que iba reemplazar lo que denota una falta a la lealtad “. Estando demostrada la incursión de la falta por la abogada MAGDALENA GUARÍN SUÁREZ, el Seccional de Instancia discurrió por la modalidad en la que la cometió y la ausencia de antecedentes disciplinarios la sanción con SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN se encontraba ajustada a derecho con fundamento al artículo 40 de la Ley 1123 de 2007. (fl 143 al 161 c.o 1ª instancia) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 18 de noviembre de 2013, la abogada inculpada MAGDALENA GUARÍN SUÁREZ apeló la sentencia proferida el 25 de octubre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, oportunidad en la cual solicitó la revocatoria del fallo o la nulidad de todo lo actuado, refiriendo que las pruebas sobreviniente allegadas a las diligencias no fueron tenidas en cuenta en su totalidad como tampoco se realizó un análisis de todo el proceso enviado por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá en donde ella actuó de forma diligente evidenciándose

así la justificación de la revocatoria del poder, además señaló haber existido un vicio dentro del proceso disciplinario por cuanto no fue debidamente notificada y no pudo ejercer su defensa violentándosele su derecho al debido proceso. Asimismo, solicitó la práctica de las siguientes pruebas: la declaración de “Luisa” en el Juzgado 7 de Familia, solicitud de medidas cautelares, petición de levantamiento y otros, fallo de los procesos ordinarios de los Juzgados 7 y 22 de familia, proferidos por los juzgados de descongestión, queja disciplinaria de la suscrita la totalidad de las copias del juzgado 22 de familia y los que sirvieron de descongestión, documentales anexadas con el escrito de apelación contenidas en 150 folios ( fl162 al 320 c.o 1ª instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto 13 de febrero de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 5 c. segunda instancia). 2.- Por Secretaria Judicial el 18 de febrero de 2014 se notificó al Representante del Ministerio Público del auto anterior (folio 7 c. segunda instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado acusado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 14 de marzo de 2014 (folio 12 c. segunda instancia). 4.- A folio 15 del cuaderno de segunda instancia, se evidencio memorial de

la abogada inculpada en donde ratificaba la manifestación realizada en el escrito de apelación fechado el día 18 de noviembre de 2013. 5.- En escrito allegado el 8 de Abril de 2014, la Viceprocuraduría Delegada para Asuntos contra la Ética profesional solicitó la confirmación de la sentencia, por cuanto la Procuraduría General de la Nación consideró que la inculpada incurrió en una actuación antiética, “Toda vez que aceptó la gestión profesional sin que se encontrara justificada la situación, pues no existía renuncia del quejoso en el proceso de familia; tampoco había recibo o autorización del colega que reemplazo, o el paz y salvo expedido por éste por concepto de honorarios a lo que se aúna que en las copias del expediente se pudo constatar que las actuaciones desplegadas por el quejoso fueron efectuadas en forma diligente y eficaz” (sic) (fl 26 al 28 c.o 1ª instancia)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Quien funge como ponente se permite manifestar que si bien ha expuesto su impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, esta Corporación ha sido reiterativa en negarse a

aceptar dicha declaración como se sigue, entre otras, en las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 2007054519, Sala 106 del 20 de septiembre de 2010; 200503554, Sala 12 del 11 de febrero de 2010; 200801969, Sala 14 del 18 de febrero de 2010 y 200405630, Sala 26 del 24 de febrero de 2010, se procede a abordar el estudio del presente Decisión a la cual arriba la ponente en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas.

2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogada está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que MAGDALENA GUARÍN SUÁREZ, está inscrito como profesional del derecho, con tarjeta Profesional vigente (folio 10 c. o. primera instancia). 3-. De la nulidad.

Con relación a la posible nulidad deprecada por la apelante esta sala debe indicar que no se pronunciará de fondo, por cuanto el Fallador de primer

grado ya se profirió sobre los mismos hechos en sentencia del 25 de octubre de 2013, tal como reza en el artículo 100 ibídem:  Artículo 100 de la ley 1123 de 2007 : Solicitud “El interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores ” En consecuencia se evidenció dentro del plenario memorial suscrito por la disciplinada radicado el día 18 de junio de 2013 en donde solicitaba se deprecara nulidad de todo lo actuado por cuanto no fue notificaba de la investigación disciplinaria cursada en su contra, toda vez que cambio de lugar de domicilio por motivos de salud de su hijo menor y no pudo ejercer debidamente su defensa, señalando lo siguiente: “con la no comparecencia de la suscrita al proceso, por fraude, mala fe en el quejoso y la falta de defensa de la disciplinada, se violó el legítimo derecho a la defensa, a la garantía del debido proceso, a la solicitud de pruebas y presentación de ellas, al principio de la lealtad y de buena fe, a la contradicción de las pruebas presentas, a la igualdad material”.(fl 4al 21 c.anexo “alegatos de conclusión aportados por el defensor de oficio”) Así mismo se observó en el diligenciamiento disciplinario sentencia proferida por el a quo el día 25 de octubre de 2013, en donde resuelve el escrito de nulidad presentado por la disciplinada en el cual le manifestó que del material probatorio aportado a la investigación fue necesario para la formulación de

cargos y posterior sentencia, fue enfático el Juzgador de Primer grado al indicarle a la letrada “que estuvo representada por abogados de oficio designado por ese despacho, quienes rindieron descargos y solicitaron las pruebas consideraron pertinentes de modo que se garantizó el derecho de defensa” (sic), con relación a las comunicaciones el Seccional de instancia señaló que fue notificada en debida forma pues las comunicaciones fueron enviadas a las direcciones obrantes en el registro nacional de abogados, y si esta cambio su lugar de domicilio era su obligación informarlo a esa entidad tal como lo señala el artículo 28 numeral 15 del decálogo del abogado.(fl 143 al 162c.o 1ª instancia). En el escrito de apelación presentado por la letrada manifestó “ sin embargo deberá prosperar la nulidad, y se probará que efectivamente se me desconocieron los derechos a la defensa, igualdad material, el cumplimiento de mis derechos y todas las garantías debidas procesalmente, y que el señor Magistrado no tiene derecho a equivocarse ya que la mayoría pretenden estar por encima de todo abogado litigante, y como juzgados se le imponen muchas obligaciones, debe investigar en profundidad todo lo relacionado con la infracción a favor y en contra, y no solo dedicarse a tomar como verdad absoluta lo manifestado por el querellante en su queja y además sobre paso el análisis de las pruebas a favor del quejoso, al ministerio público le va la misma observación y a los abogados designados a la suscrita como defensores de oficio ni siquiera se dignaron a mirar en la totalidad el proceso remitido por el juzgado 22 de familia … “(sic)(fl 162 al 320 c.o 1ª instancia).

De lo reseñado anteriormente esta Colegiatura resolverá no acceder a la nulidad deprecada por la togada por cuanto el Seccional de primera instancia ya abordó y sustentó en debida forma los puntos en los cuales la apelante considera estaría viciado el proceso, indicándole nuevamente que las actuaciones surtidas en primera instancia están ajustadas a la ley procedimental. 4.- De las pruebas solicitadas La abogada inculpada solicitó la práctica de pruebas, específicamente la de recibir “la declaración de luisa en el Juzgado 7 de Familia, solicitud de medidas cautelares, petición de levantamiento y otros, fallo de los procesos ordinarios de los Juzgados 7 y 22 de familia, proferidos por los juzgados de descongestión, queja disciplinaria de la suscrita, la totalidad de las copias del juzgado 22 de familia y los que sirvieron de descongestión, documentales anexadas con el escrito de apelación contenidas en 150 folios” (sic) Concluye esta Superioridad que tal petición no tiene animo de vocación , por lo cual no se accede a la solicitud de la investigada, en primer lugar, porque la oportunidad procesal para su práctica precluyó y en segundo punto ,de la facultad oficiosa, esta Colegiatura no considera que se deba practicar más pruebas, por cuanto, del acervo probatorio obrante en el plenario es suficiente para resolver la apelación impetrada por la profesional del derecho inculpada, toda vez que el foco de la investigación estuvo dirigido a la aceptación del poder de la togada en el proceso rad. 2005-0609 sin que

mediara paz y salvo. 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.- De la falta endilgada La abogada MAGDALENA GUARÍN SUÁREZ, fue hallado disciplinariamente responsable de incurrir en la falta contemplada en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé: ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. 6.- Del caso en concreto Ahora bien, siendo el momento oportuno esta Sala estudiara los hechos motivos de inconformidad de la abogada inculpada con la sentencia proferida por el a quo; en los cuales manifestó la apelante haber actuado en pro de sus poderdantes, por cuanto el doctor SANTAMARÍA a su criterio no estaba siendo diligente con la gestión encomendada por lo cual trató de justificar el desplazamiento a su colega en el proceso de familia rad.2005-0609 sin mediar paz y salvo, referente a la conducta antiética atribuida a la profesional del derecho, al respecto señaló esta Colegiatura en la existencia en esta causa de elementos de juicio que en grado de certeza permiten afirmar que

por el aspecto objetivo, está comprobada la incursión de la abogada disciplinada en la falta de lealtad profesional imputada, pues es cierto que el abogado SANTAMARIA, hoy quejoso, representó a los señores Nelly Becerra, Ricardo Sarmiento y otros dentro del proceso de investigacion de paternidad radicado con el No. 2005-0609 tramitado en el Juzgado 22 de Familia de Bogotá (145 a 152 c.anexo 1) Investigación en la cual resalta esta Superioridad que el quejoso estuvo atento al diligenciamiento, elevando solicitudes, aportando pruebas y requiriendo la emisión de la sentencia cuando lo consideró pertinente, actuaciones desplegadas hasta el día 5 de mayo de 2010, fecha en la cual la doctora MAGDALENA GUARÍN SUÁREZ, hoy disciplinada, aceptó el poder de los señores Nelly Becerra, Ricardo Sarmiento y otros, para continuar con el curso del proceso de marras (fl.223 y 237 c. anexo 1); posteriormente el 14 de mayo de 2010 el Juzgado 22 de Familia de Bogotá reconoció personería jurídica a la inculpada (fl 240 c. anexo 1), encontrando que el 15 de mayo de 2010 el Juzgado 22 de familia de Bogotá dio trámite al incidente de regulación de honorarios solicitado por el quejoso (fl 4 c. anexo de incidentes) durante el curso del proceso rad. No. 2055-0609 con lo que se evidencia que la labor de representación del doctor JÓSE OCTAVIO SANTAMARIA CARRERO no había sido cancelada, por ende se tiene la

ausencia del paz y salvo. Además obra en el expediente disciplinario documento suscrito por la abogada investigada dirigido a sus clientes donde le daba sugerencias para la revocatoria del poder, porque a su juicio era necesario el nombramiento de otro abogado, por cuanto el manejo adelantado por su colega no era el adecuado, señalándoles lo siguiente: “esa falta de ética y algunas políticas de manejo en el proceso, fue la que lo dilato, afectando gravemente el patrimonio económico de todos ustedes…. estas sugerencias para que todo nos salga bien 1) No deben ir por ninguna cuenta de cobro a la oficina del doctor Santamaría, 2). Según la información de ustedes, no le deben suma alguna al respecto, 3).Quien presuntamente respondería por una falta disciplinaria seria la suscrita por haber aceptado poder sin que mediara paz y salvo del anterior abogado doctor Santamaría, pero precisamente, debido a las incongruencias del informe entregado a ustedes por su parte, se originó el nombramiento de un nuevo apoderado” (sic) (fl 56 al 58 del c.o 1ª instancia). Para esta Colegiatura, conforme el acervo probatorio allegado al plenario, se colige sin dubitación alguna que la aquí implicada efectivamente incurrió en la falta endilgada, por cuanto, y a pesar de conocer que el denunciante estaba tramitando el referido proceso de filiación en el Juzgado 22 Familia de Bogotá en representación de los señores Nelly Becerra, Ricardo Sarmiento y otros, sin justificación alguna desplazó a su colega, al punto de informar a sus representados de maniobras para desconocer el pago de honorarios al

quejoso como lo dejó consignado en el referido documento. Así mismo, la disciplinada pretendió justificar su proceder acusando de indiligencia al quejoso, en el sentido estricto no del abandono de actuaciones ante el Despacho Judicial, sino del curso dado al proceso, pues a su parecer estaba dilatándolo y afectando gravemente el patrimonio de sus prohijados, lográndose establecer para esta Superioridad que las actuaciones de su colega fueron diligentes, pues adelantó los trámites convenientes para el desarrollo del proceso y si lo pretendido por la togada era salvaguardar los derechos de sus poderdantes, debió informarles a sus clientes el tramite legal pertinente era revocarle el poder y pagarle los honorarios causados por la representación efectuada dentro del proceso de familia de autos; pero tal como se observó en líneas anteriores la letrada no solo les manifestó que no debían ir a la oficina de su colega por la respectiva cuenta de cobro, sino su responsabilidad disciplinaria al desplazar a su antecesor, pues siendo conocedora de la falta en la cual estaba incursa al desplazar al togado sin exigir antes el paz y salvo del encartado Las probanzas practicadas muestran, sin reparo alguno, que su proceder la hizo incursa en la falta a la lealtad con su colega JOSE OCTAVIO SANTAMARIA CARRERO quien venía adelantando las diligencias pertinentes para el desarrollo y tramite del proceso de familia fuere obtenido en favor de sus mandantes; sin embargo, sin mediar paz y salvo, la disciplinable aceptó el poder otorgado para terminar el mentado proceso.

Por ello, se evidencia como injustificada la conducta reprochada de haber aceptado la gestión profesional a sabiendas que le fue encomendada a otro abogado, pues las circunstancias examinadas demuestran que la aquí investigada no adelantó gestión alguna encaminada a la obtención del paz y salvo, es más, estando consciente de ser una falta disciplinaria no hizo nada para procurar el pago de los honorarios a su colega situación evidenciada por la presentación del incidente de regulación de honorarios por parte del doctor SANTAMARIA, dentro del proceso de investigación de paternidad rad, No. 2005-0609 (fl 34 al 36 c.anexo de incidentes) Así las cosas, ninguna duda cabe que la profesional del derecho MAGDALENA GUARÍN SUÁREZ de manera consciente y voluntaria, adecuó su conducta a la falta a la lealtad profesional imputada, haciéndose merecedor de la sanción disciplinaria impuesta. Acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con sanción a la implicada, pues ésta cumple con el fin de prevención particular, entendiendo éste como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada proferida el 25 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual fue sancionado con SUSPENSIÓN DE TRES MESES DE LA PROFESIÓN a la abogada MAGDALENA GUARÍN SUÁREZ, como autora responsable de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: NO DECRETAR LA NULIDAD deprecada por la abogada investigada conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de pruebas efectuada por la disciplinada conforme las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 25 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual fue sancionado con SUSPENSIÓN DE TRES MESES DE LA PROFESIÓN a la abogada MAGDALENA GUARÍN SUÁREZ, identificado con cedula de ciudadanía número 20.621.115 y tarjeta profesional numero 36603 como autor responsable de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007.

CUARTO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

CUARTO: Por Secretaria Judicial notifique a la disciplinada de la presente providencia dentro del término establecido por ley; una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado 110011102000201003314 01

Aprobado en Sala 099 del 3 de diciembre de 2014 M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de aclarar el voto en el asunto de la referencia, en el sentido de indicar que se debió ahondar en las razones para confirmar la sanción impuesta por la Sala de primera instancia, aspecto inescindible a lo apelado, pues si bien, se fundamentó en la necesidad de prevenir conductas de este tipo, era necesario indicar por qué, en virtud de principios de proporcionalidad y razonabilidad, se imponía una suspensión de tres meses, analizando además los demás elementos

previstos en el canon 45 de la Ley 1123 de 2007. De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

Consultar sobre este documento ...