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CSDJ - F11001110200020100332201ADJUNTA20121116110518-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100332201ADJUNTA20121116110518-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110011102000201003322 01 Aprobada según Acta de Sala N° 097 de la misma fecha. Ref. Abogado en apelación Dra. Gloria Inés Zamora Gaitán ASUNTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 26 de septiembre de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, dispuso la terminación del procedimiento seguido en contra de la

abogada GLORIA INÉS ZAMORA GAITÁN.

HECHOS Dio origen al conocimiento de esta actuación, la queja formulada el 25 de mayo de 2010, por el señor Álvaro Rincón Díaz, en contra de la litigante GLORIA INÉS ZAMORA GAITÁN, al considerar que debía ser investigada disciplinariamente porque en condición de apoderada contrató sus servicios profesionales para que adelantara un proceso contra la Caja de Sueldos de la Policía Nacional con el fin de obtener el reconocimiento de una prima de actividad y “otra prestación llamada IPC”, sin que cumpliera dicho encargo. 1 Sala Única, Magistrada Dra. Paulina Canosa Suárez.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DE ABOGADA Mediante certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó que la doctora GLORIA INÉS ZAMORA GAITÁN, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 20.368.379 y posee la tarjeta profesional número 48.136, la cual se encuentra vigente2.

ACTUACIONES PROCESALES 1.- Una vez establecida la calidad de abogada de la litigante denunciada, con fundamento en la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia fechada el 26 de julio de 2010, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de la mencionada abogada, y adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem, la cual programó para el 4 de marzo de 20113, postergándose para el 10 de mayo siguiente4. 2.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional tuvo su inicio en la fecha anotada, a la cual asistieron tanto el quejoso como la abogada disciplinada. El señor Rincón Díaz se ratificó en la queja interpuesta contra la doctora ZAMORA GAITÁN, aprovechando la oportunidad para aportar copia del poder5 que le otorgó para que demandara en los términos especificados en el escrito de queja. Por su parte, la litigante investigada al ser escuchada en versión libre, manifestó que laboraba para la firma SERVI ASJUDINET LTDA, quien la

contrataba para litigar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Manifestó que cumplió a cabalidad la gestión encomendada por el señor Rincón Díaz, tanto que logró el proferimiento de fallo en favor de sus 2 Fl. 6. 3 Fl. 8. 4 Porque la Magistrada instructora se encontraba celebrando otra Audiencia (fl. 19). 5 Cfr. fl. 77.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO intereses, aunque precisó que, después de ser admitida la demanda presentó desistimiento porque así lo quiso el poderdante, quien le revocó el poder. Aportó copias de dicho trámite6.

La Magistrada instructora dispuso la práctica de las siguientes pruebas: escuchar en ampliación al quejoso7 y a la investigada, oficiar a la firma de abogados SERVI ASJUDINET LTDA para que informen si tramitaron proceso en nombre del señor Álvaro Rincón Díaz, y obtener del Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá copias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la disciplinada en representación del quejoso. Una vez ampliada la versión8, se accedió a la práctica del testimonio solicitado, esto es, de la subgerente de la firma mencionada, y de oficio, se dispuso escuchar en testimonio a la doctora Nancy Maldonado, empleada de dicha asociación. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, certificó sobre la ausencia de antecedentes disciplinarios por parte de la doctora GLORIA INÉS ZAMORA

GAITÁN9.

4.- La Audiencia continuó el 3 de agosto de 2011, en la cual se practicó diligencia de inspección judicial al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho10 instaurado en nombre del quejoso por la litigante disciplinada; se insistió en escuchar en testimonios a las abogadas Nancy Maldonado y Yamile Jalal Julio11. Además, de oficio se ordenó obtener copias del proceso 2005-3091, a cargo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6 Cfr. fls.24 a 75. 7 Quien agregó que faltó lo relacionado con el trámite de la prima de actividad, pues la disciplinada sólo adelantó el reclamo por la prima del IPC; y que mensualmente cancelaba una cuota a la firma de abogados mencionada. 8 Agregó que la firma a la cual se encontraba vinculada, les entregaba a los abogados el paquete completo, es decir, el poder con toda la documentación necesaria para poder demandar. 9 Fl. 86. 10 Radicado N° 200700230 00. 11 Subgerente de SERVI ASJUDINET LTDA.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5.- El 5 de diciembre de 2011, fue escuchada en declaración la doctora Jalal Julio, quien en condición de gerente de la firma de abogados a la cual se encontraba vinculada la abogada disciplinada, manifestó que nunca el señor RINCÓN DÍAZ se quejó contra la doctora ZAMORA GAITÁN; recordó que de los dos procesos encomendados por el quejoso uno de ellos terminó bien y

que del otro había desistido (sic). Explicó el trámite que se les daba a los asuntos solicitados por los clientes: la doctora Nancy Maldonado les recibía el poder y cuando tenía la documentación completa, les hacía la entrega a los abogados para que procedieran a demandar. 6.- PROVIDENCIA RECURRIDA. En Audiencia llevado a efecto el 26 de septiembre de 2012, la Magistrada a cargo del proceso, consideró pertinente disponer la terminación del procedimiento, al considerar que la abogada investigada no había incurrido en falta disciplinaria alguna. Para ello, resaltó la actuación adelantada en beneficio de los intereses de su cliente, tal como se desprende de las copias de dicha actuación, resaltando la presentación de la demanda y su admisión, al igual que la revocatoria del poder que le hizo el señor RINCÓN DÍAZ, razón por la cual no pudo finalizar dicha gestión. Y con relación al proceso radicado 2005-3091, promovido por la disciplinada con el fin de obtener el reconocimiento de la prima de actualización, decretó su terminación por presentarse la prescripción de la acción disciplinaria, teniéndose en cuenta que verificadas las actuaciones en el Sistema de Gestión Judicial se demostró que fue fallado en el mes de abril (sic)12 de 2006, negándose las pretensiones de la demanda.

5.- DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En desacuerdo con la anterior determinación se mostró el quejoso, quien manifestó que él sí había cancelado suma de dinero por gastos procesales y por lo tanto el proceso tenía que adelantarse con celeridad, pero sin embargo se perdieron varios años. Que en todo caso la doctora ZAMORA GAITÁN le

12 La realidad procesal demuestra que fue el 23 de marzo de 2006 (fl.139).

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aseguraba que los dos procesos “iban bien”, es decir, tanto el relacionado con el IPC, como el de la prima de actualización.

CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá13, dispuso la terminación del proceso adelantado contra la abogada GLORIA INÉS ZAMORA GAITÁN, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Conforme quedó dicho al sintetizar el recurso de apelación, el problema jurídico se concreta a verificar si la profesional del derecho denunciada pudo incurrir en comportamiento antiético, respecto del mandato otorgado por el señor Álvaro Rincón Díaz, para que instaurara demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento de las primas de actividad y del IPC. En tal orden de ideas, lo primero a señalarse por la Sala es, que se comparten integralmente las consideraciones de la Magistrada a quo, referidas a la ausencia de conducta contraria a las normas reguladoras del

Código Deontológico del Abogado por parte de la litigante disciplinada, es decir, que será confirmada la decisión recurrida. En efecto, de la documentación contentiva del proceso adelantado por la disciplinada contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, según poder otorgado por el señor Álvaro Rincón Díaz, se desprende que el mencionado ciudadano le otorgó poder 14 para que promoviera el proceso antes indicado, es decir, que la doctora ZAMORA GAITÁN, sí estaba 13 En Sala Unitaria. 14 Aparece en el folio 24. .

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO legalmente facultada para intervenir en calidad de apoderada de la parte demandante, para lo cual prestaba sus servicios profesionales a la firma

SERVI ASJUDINET.

Así mismo, quedó demostrado con la documentación aportada por la investigada, y de las copias del proceso allegado a esta actuación, que no es cierto lo afirmado por el quejoso en el sentido de no haber dado cumplimiento la litigante disciplinada a la gestión encomendada, pues lo que se advierte es todo lo contrario, esto es, que sí instauró la demanda requerida, la cual fue admitida por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá15 y fallada el 19 de junio de 200916, declarando la nulidad del acto atacado, para en su lugar, ordenar a la entidad demandada: “reconocer a Álvaro Rincón Díaz…las

diferencias entre el incremento a la asignación de retiro con base en el principio de oscilación en el año 2002 y el que correspondía con base en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, teniendo como base el índice de precios al consumidor certificado por el DANE y pagar a partir del 13 de diciembre de 2002, conforme a lo expuesto en la parte motiva…”17. Lo anterior resulta compatible con lo consignado en el poder otorgado a la doctora ZAMORA GAITÁN, pues repárese lo pretendido con dicho mandato: “…para que en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su culminación ACCION DE NULIDAD RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL…decrete la nulidad de la resolución N° 2083 OAJ del 12 de marzo de 2007, donde se me niega reajustes que de acuerdo al IPC del año que expira frente al año que inicia no se decretaron los aumentos salariales…y el reajuste de asignación de retiro para el año 2003 de mi salario…”18. 15 Cfr. fl. 52. 16 La cual confirmó en su integridad el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo del 26 de noviembre de 2009 (fls. 81 a 90, cuaderno anexo). 17 Cfr. fls. 50 a 59. 18 Fl. 24.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Si en el anterior orden de ideas, mientras estuvo a su cargo el proceso en

condición de parte demandante, la abogada disciplinada desplegó la actividad correspondiente a ese trámite a cargo del Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá, es decir, hasta el 17 de diciembre de 2007, cuando le fue revocado el mandato por el señor Álvaro Rincón Díaz, al otorgarle poder a otro profesional del derecho19, ningún incumplimiento a sus deberes en calidad de abogada puede endilgársele, tal como lo consideró la primera instancia, para lo cual debe reiterarse que lo relacionado con la demanda para obtener el reconocimiento de la prima de actividad indicada por el quejoso en la denuncia, fue objeto de decisión de prescripción de la acción disciplinaria por parte de la Magistrada a quo, pronunciamiento sobre el cual ningún reparo hizo el quejoso en el recurso interpuesto, sin que además, tenga alguna glosa qué hacer esta Superioridad a esa determinación, al quedar acreditado que ese proceso –radicado 2005-3091-, fue fallado el 23 de marzo de 2006, pasando al archivo el 31 de agosto siguiente20. Así entonces, porque la doctora GLORIA INÉS ZAMORA GAITÁN, en la actuación censurada por el quejoso, obró conforme con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ningún reproche procedía en su contra, toda vez que no se advierte la inobservancia de cualquiera de sus deberes profesionales, ni su incursión en falta disciplinaria alguna, por lo cual, es del caso confirmar la determinación de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y

legales, R E S U E L V E: Primero.- CONFIRMAR la providencia del 26 de Septiembre de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de 19 Así lo demuestra la diligencia de inspección judicial practicada al proceso (fl. 99) y la copia del nuevo poder (fl. 41, cuaderno anexo). 20 Cfr. fls. 138 a 141.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Judicatura de Bogotá, dispuso la terminación del procedimiento seguido en contra de la abogada GLORIA INÉS ZAMORA GAITÁN, por lo argumentado en el cuerpo de esta providencia.

Segundo.- DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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