CSDJ - F11001110200020100334101ADJUNTA20120912102829-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100334101ADJUNTA20120912102829-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 24 de julio de 2012. Aprobado según Acta Nº 076 de la fecha Radicado: 110011102000201003341 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora María del Socorro Rodríguez, contra la decisión del 26 de junio de 2012, por medio de la cual la Dr. Paulina Canosa Suarez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, decretó, en la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la terminación de la actuación disciplinaria impulsada a la abogada ISABEL DÍAZ BUSTAMANTE, de no ser que se advierte la existencia de una causal de nulidad que debe ser decretada. HECHOS Dio origen a la investigación disciplinaria la queja presentada por la señora María del Socorro Rodríguez Barrero, en la que manifestó que en razón a unos problemas que se venían presentando con su ex esposo en relación a un lote de terreno rural en El Espinal y la desmantelacion de una empresa familiar, mediante la venta de los activos, a finales del año 2008 consultó con la abogada ISABEL DÍAZ BUSTAMANTE, quien le recomendó demandar penalmente a su socio por la falsificación de la firma en las actas de la
empresa, y emprender un proceso de restitución del lote que tenía en calidad de arrendamiento un primo del ex esposo. Aseguró que a la fecha de la queja – 31 de mayo de 2010-, el lote seguía invadido a pesar de que fue restituido el 20 de octubre de 2009 y que desconocía el curso de la demanda penal pues la doctora no atendía las llamadas ni los escritos, que por correo certificado le envió, agregó, que la abogada le dejó abandonado el asunto pues hacía más de seis meses no se acercaba a la fiscalía. Respecto a los honorarios, adujo que al momento de que la togada le sugirió presentar la demanda penal, la misma elaboró un contrato, presentándole solo el original y una letra de cambio en blanco, sin fecha ni instrucciones de llenado, documentos que, dice la quejosa, se vio en la obligación de firmar pues la togada no trabajaba sin ese requisito. Narró, que el día 20 de octubre de 2009, junto a la togada, asistieron a la diligencia de restitución del lote en Espinal, allí la abogada le sugirió vender el lote para que le cancelara los honorarios, además, que ella tenía un posible comprador que estaba dispuesto a pagar de inmediato la suma de $270.000.000 y que así se le facilitaría cancelarle los $70.000.000 por honorarios, cifra que aduce la quejosa, le pareció desproporcionada manifestándole dicha situación a su apoderada. Agregó, que recibió varias llamadas de la togada cuestionándola sobre su decisión de vender el lote para que de una vez le cancelara los honorarios,
obteniendo como respuesta de parte de ella – la quejosasu disposición de pagarle lo correspondiente por sus servicios, pero antes debía entregarle una copia del contrato y un informe de la gestión realizada, para así tasar el valor de los mismos de una forma justa y saber el valor por el cual finalmente se llenaría la letra. Por lo anterior solicitó se requiriera a la togada para que hiciera la entrega de dichos documentos y que le permitiera atender la demanda penal, proceso que abandonó sin ninguna explicación. Identificación de la disciplinada. Se acreditó que la doctora ISABEL DÍAZ BUSTAMANTE, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 41.474.614, se encuentra inscrita como abogada y posee tarjeta profesional 123221, documento se encuentra vigente. ACTUACION PROCESAL Acreditada la condición de abogada de la inculpada, el A-quo por auto del 26 de julio de 2010, aperturó el proceso disciplinario y señaló el 04 de marzo del 2011 para realizar la audiencia de pruebas y calificación. 1 Folio 24. Certificado No. 04054-2010, expedido por la Unidad de Registro de Abogados el 14 de julio de 2010. - En escrito allegado a la Secretaría del Consejo Seccional, la quejosa manifestó que la togada diligenció sin facultades conferidas, la letra de cambio que le hizo firmar en blanco, por un valor de $60.000.000, a razón de los honorarios por la conciliación para la entrega del lote, utilizando además dicho título para demandarla en proceso ejecutivo, solicitando el embargo de sus propiedades. Sumado a lo anterior, manifestó que en el proceso de restitución que
cursa en el Juzgado Primero Civil Municipal de El Espinal, la apoderada no ha defendido sus derechos pero tampoco le ha permitido ejercerlos por medio de otro profesional del derecho. Llegada la fecha de la audiencia, ésta fue suspendida toda vez que la investigada no se hizo presente, concediéndole un término de tres (3) días para presentar excusa, petición que no fue atendida, por lo tanto se le emplazó mediante edicto el 30 de marzo de 2011, y fue declarada persona ausente mediante auto del 14 de abril de la misma anualidad, nombrándosele defensor de oficio2. Audiencia de pruebas y calificación. Llevada a cabo el 6 de octubre de 2011, asistieron a la vista pública, la denunciada y la quejosa, y posterior a la lectura de la queja se pasó a surtir las siguientes actuaciones: Versión libre: Manifestó la investigada que la quejosa acudió en busca de sus servicios profesionales arguyendo unos problemas suscitados con el ex esposo en razón a un lote en El Espinal y unas falsificaciones que hiciera el mismo en unas actas de la sociedad comercial de que hacían parte. 2 Folio 28. Se nombró como defensor de oficio al abogado Juan Carlos Vargas Parra. Es así, que después de que la quejosa consiguió unos papeles por ella solicitados, acordaron presentar en primer lugar una denuncia penal por el delito de falsedad en documento privado y allí solicitar la restitución del lote que a título de arrendamiento ocupaba el primo de su ex compañero, sin embargo, a razón de que en la Fiscalía les dijeron que el proceso de restitución debía llevarse por lo civil, instauró demanda en el Juzgado
Primero Civil Municipal de El Espinal, demanda que le fue inadmitida pues no se había realizado la conciliación. Agregó, que realizada la conciliación, en ella se acordó con el arrendatario la entrega del lote, pero en virtud a que no se cumplió dicho acuerdo, se solicitó al Juzgado de conocimiento se ordenara el cumplimiento y se entregara el bien, actuación que en efecto se cumplió a cabalidad el 20 de octubre de 2009. Respecto a los honorarios, adujo que, se pactó el 20% del valor comercial de lo que se le “sacara” al señor Cortez, y es por ello que se firmó la letra de cambio por $60.000.000, pues esto era lo correspondía, habida cuenta la quejosa le había dicho que las 6 hectáreas tenían un precio de $300.000.000, agregó, no se firmó contrato alguno, sin embargo la quejosa se comprometió a cancelar lo debido apenas se realizara la venta del lote, pero como la señora Rodríguez Barrero nunca apareció procedió a instaurarle el ejecutivo. Arguyó, que el mismo día de la diligencia de entrega del inmueble, la quejosa le dijo que no actuara más dentro de los procesos, habida cuenta no quería más problemas con el ex esposo, razón está por la que no surtió actuación alguna después de dicha fecha. Continuación Audiencia de pruebas y Calificación: Llevada a cabo el 26 de junio de 2012, a dicha vista pública asistieron la disciplinada, el defensor de oficio y la quejosa, posterior a la relación de las pruebas allegadas se siguió con el trámite correspondiente.
Ampliación de versión Libre: Agregó la acusada que estaba probado que asistió a la quejosa en la denuncia penal, la ampliación de la misma, que instauró el proceso de restitución, hizo la conciliación, prosiguió con el trámite en el Juzgado 1 Civil Municipal de Espinal y finalmente logró la entrega material del lote, por lo cual se demostraba que cumplió con el mandato.
Intervención del defensor: Adujo que no existía razón para endilgar falta disciplinaria a su defendida, pues la misma cumplió con lo que se comprometió, muestra de ello era la suscripción del título, agregó además, que en virtud de que la quejosa actuó a nombre propio después de la entrega del lote, se ratificaba que ella – la denunciantesabía que hasta ahí llegaba la actuación de la disciplinada.
Ampliación de queja: Manifestó la quejosa que se ratificaba en lo dicho y agregaba que la disciplinada el 4 de diciembre – sin quedar claro el añole hizo firmar y autenticar un contrato de prestación de servicios en la notaria 1ª de El Espinal, contrato del que, a pesar de los múltiples requerimientos, no le entregó copia alguna, arguyéndole que hasta que no le firmara la entrega de 2 hectáreas o $70.000.000 le hacía la entrega, agregó además, que ese mismo día le firmó la letra en blanco, título que posteriormente la abogada llenó sin autorización, a pesar de saber la situación por la que estaba pasando, siendo así que se sentía atropellada y abusada por la togada.
Decisión impugnada: Mediante decisión proferida el 26 de abril de 2012 en el trascurso de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, consideró el A quo, después de un recuento procesal y de los hechos, que estaba probado en primer lugar, y de acuerdo con las pruebas allegadas, que la existencia del título valor, era legal, pues en el proceso ejecutivo, que cursó en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá se había establecido la plena validez de la letra, pues se había desvirtuado las excepciones propuestas por la aquí quejosa, sin embargo, agregó que no se podía tener dicha decisión como plena prueba pues se estaba surtiendo el recurso de apelación y dicha decisión no había quedado en firme.
En segundo lugar, adujo, que sin bien se tenía la manifestación bajo juramento de la quejosa sobre la suscripción del contrato de prestación de servicios, no se contaba con la prueba material, por lo cual no se podía tener claro los parámetros del mandato, y menos lo referente a los honorarios, y así las cosas, lo único con lo que se contaba era con la letra de cambio suscrita por la querellante, lo que podría dar cuenta de que ella tenía claro y aceptaba dicho valor. Respecto a este punto, concluyó la Instancia, que habida cuenta no se pudo probar plenamente la incursión en la falta disciplinaria, se debía dar aplicación al artículo 8º de la Ley 1123 de 2007 y beneficiar a la abogada con la duda. Ahora, en relación al proceso adelantado en la Fiscalía, tampoco encontró el a quo razón para proseguir la investigación, pues en su consideración, el
mismo se adelantó hasta el momento de la entrega del bien, habida cuenta que la misma quejosa le manifestó a su apoderada su deseo de dejar los asuntos así, prueba de ello, son las actuaciones que a nombre propio realizara la misma, por lo que se concluiría que ella sabía que ya no contaba con la representación jurídica de la togada. Por lo anterior, adujo la instancia, que en derecho solo se resolvía con fundamento en las pruebas aportadas, por tanto aunque no se tuviera pleno convencimiento de la existencia o no de la culpabilidad de la abogada, en razón a lo mismo se debía ordenar la terminación y archivo de la investigación. De la apelación. En uso de su derecho, a continuación la quejosa apeló la decisión y la sustentó bajo los siguientes argumentos: “Yo no estoy de acuerdo con la decisión y sigo apelando porque yo insisto en que he dicho la verdad (…) y quiero decirle doctora que lo que ella dice es mentira, con respecto a la Fiscalía, porque si usted lee la carta, que ella me dejó en mi casa el 10 de noviembre del 2008, el 20 de octubre, se hizo la conciliación y el 10 de noviembre ella fue a mi casa (…) ahí dice que le pague los honorarios de la entrega del lote y la otra bendición que es más grande, si usted lo lee ahí doctora, ahí dice bien claro que ese día de la entrega del lote no hubo ningún desistimiento, (…) usted llenó la letra sin mi consentimiento y no me quiere entregar ese contrato, (…) y nunca le he dicho que no le pago (…),le he pedido al Juez de Espinal que tase los honorarios (…) no entrega
la copia del contrato porque sabe que no puede cobrar eso (…) ella supuestamente firmó la letra el 20 de octubre y el 10 de noviembre me lleva esa nota” Traslado al disciplinado: Tanto la disciplinada como su defensor adujeron que de lo probado en el expediente, se demostraba el cumplimento del mandato, por lo tanto no se podría endilgar falta alguna. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tiene competencia para conocer la apelación contra las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política3 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19964, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20075 . Sin embargo, como se advirtió desde el principio, se está en presencia de un vicio procesal que debe subsanarse en orden a salvaguardar las garantías que les asisten a los sujetos procesales y por esa vía mantener el diligenciamiento dentro de los cauces del debido proceso, es decir, dentro de los parámetros de la constitucionalidad y legalidad en sentido estricto. Las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, siendo ellas: 1) La falta de competencia; 2) La violación del derecho de defensa del disciplinable y 3) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
3. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el
caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 5 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. A su turno, el artículo 99 del mismo Estatuto del abogado, reza: “en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca el asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. Es así, como partiendo de las anteriores premisas, en el asunto sub examine se advierte la existencia de la tercera causal citada, esta es, la existencia de
irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, veamos: Examinado el expediente, se encuentra que efectivamente la señora María del Socorro Rodríguez Barrero buscó la asesoría y los servicios profesionales de la togada ISABEL DIAZ BUSTAMANTE, lo anterior a fin de que la representara en unos asuntos correspondientes a la restitución de un lote ubicado en la vereda Guasimal de la Jurisdicción Municipal de El Espinal – Tolima – , y una denuncia penal en contra del señor Julio César Cortés Núñez por los presuntos delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y abuso de confianza, para lo cual presuntamente se firmó contrato de prestación de servicios en la Notaria la 1ª de la misma ciudad. En virtud de lo anterior, la togada presentó demanda de restitución, que fue finalmente admitida en el Juzgado 1º Civil Municipal de El Espinal, solicitó y participó en audiencia de conciliación realizada el 27 de mayo de 2009 en la Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional del Espinal y una denuncia penal que se tramitó por la Fiscalía 23 Seccional de apoyo de la misma ciudad. Ahora bien, la queja presentada por la señora Rodríguez Barrero se circunscribe a lo que podría ser un cobro excesivo de honorarios y una posible indiligencia en los asuntos a la togada encargados, dicha querella fue presentada el 31 de mayo de 2010 en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, siendo adelantado allí todo el procedimiento establecido en la Ley y finalizando ordenando la terminación y el archivo de dicho asunto. Y es entonces en este punto en donde esta Superioridad encuentra la
irregularidad que afecta de nulidad lo actuado, pues se vulnera el derecho del debido proceso, habida cuenta de la anterior reseña, se evidencia que los asuntos para los cuales fue contratada la abogada ISABEL DIAZ BUSTAMANTE se adelantaron en su totalidad en El Espinal –Tolima-, es decir, las posibles faltas cometidas por la profesional del derecho se enmarcaron en su actuar en los procesos llevados a cabo en la circunscripción del Tolima y no en Bogotá, razón por la cual era allí en donde debía adelantarse la investigación, y no vulnerar así el principio del Juez natural. Para el caso de autos, se torna entonces relevante el factor territorial, en tanto si bien la jurisdicción disciplinaria se ejerce mediante competencias otorgadas según la calidad del disciplinable y naturaleza del asunto, también lo es que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dispuso del factor territorial para asignar a los Consejos Seccionales de la Judicatura competencia al interior del territorio donde ejerce la jurisdicción. Pues si bien, la Ley 1123 de 2007 no previó esas asignaciones competenciales por los diferentes factores que la determinan, lo cierto es que fue expresa la consagración del factor territorial para resolver el asunto al prever en el artículo 60 que la competencia de los Seccionales, en primera instancia, será conocer de procesos contra abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción. Se torna entonces de vital importancia traer a colación algunos conceptos sobre jurisdicción y competencia, para finalmente establecer como esta irregularidad procesal respecto al trámite de la investigación disciplinaria en
el Seccional errado, vulneró el derecho al debido proceso y violento el principio del juez natural. Ahora bien, ha de partirse que la jurisdicción es asunto general, que hace relación al género cuando de administrar justicia se trata, pues la especie responde al concepto de competencia, en palabras simples, la jurisdicción es la forma general como el Estado ejerce la función de administrar justicia en todo el territorio nacional; mientras la competencia responde a la forma como se distribuyen funciones al interior de una jurisdicción, para lo cual la Constitución de 1991, a bien tuvo diferenciarlas en Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, especiales como la Indígena y los Jueces de Paz, aunado a otras autoridades que ejercen jurisdicción como la disciplinaria. Siendo así lo anterior, puede afirmarse que la competencia responde a esa distribución de la jurisdicción para asuntos específicos y concretos que debe conocer un determinado funcionario judicial, en otras palabras, “se llama competencia de un Tribunal el conjunto de las causas en que puede ejercer, según la ley, su jurisdicción, y en otro, se entiende por competencia esta facultad del Tribunal considerada en los límites en que le es atribuida. Un juez o Tribunal, respecto de las causas en que es competente por ley, se denomina juez natural de la causa y de las partes”6. 6 La Jurisdicción y la Competencia. Giuseppe Chiovenda. Editorial Leyer (pg.185) Ahora bien, el artículo 29 de la Constitución establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante
juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. El principio de Juez natural, según lo ha precisado la Corte Constitucional, es un elemento constitutivo al derecho al debido proceso, convirtiéndose en una garantía que tiene el investigado o justiciable, consistente en que la autoridad a la que es sometida su controversia jurídica esta revestida de la competencia para conocer de dicho asunto, en otras palabras: “… el derecho al juez natural constituye una de las garantías básicas que, junto al complejo del derecho de defensa y el principio de legalidad, definen el debido proceso. (…) es consustancial al juez natural que previamente se defina quiénes son los jueces competentes, que éstos tengan carácter institucional y que una vez asignada –debidamentecompetencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución” En este orden de ideas, el desconocimiento del juez natural constituye una violación del derecho al debido proceso, ya que implica la ausencia de uno de sus elementos fundamentales, esto es, que la valoración jurídica sea llevada a cabo por quien tiene la facultad y la autoridad para hacerlo, de modo que exista un fundamento para asumir las cargas e implicaciones que de ella se derivan. Por esta razón, la Corte ha sostenido que la ausencia de juez competente no es una simple irregularidad sino de un error que afecta la legalidad del proceso”7 Así las cosas, ni la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá ni esta Superioridad pueden contravenir la máxima
7 Sentencia T 386 del 2002. MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil. universal del debido proceso y concretamente la del juez natural, la primera al asumir un asunto que por competencia expresa de la Ley pertenece a otra jurisdicción territorial, y la segunda al convalidar dicha falencia siendo del caso, llegara a conocer del fondo del asunto. Lo anterior significa entonces que mientras la jurisdicción está demarcada por la propia Constitución, la competencia se define en la ley procesal y conforme a ellas el juez natural, razón por la cual, en el caso bajo estudio, al ser tramitada la queja en el Consejo Seccional de Bogotá, se observa claramente la violación al debido proceso y al principio del juez natural, y es así como se materializan los supuestos fácticos que conllevan inexorablemente a decretar la nulidad de todo lo actuado dentro de dicho disciplinario, habida cuenta que los hechos investigados tuvieron su génesis en el posible incumplimiento de las funciones de la togada en los asuntos adelantados en El Espinal – Tolimay es allí entonces, en dicha jurisdicción donde debe ser adelantada la investigación. Sin que lo anterior se vea afectado o interferido por el hecho que en Bogotá, se éste adelantando el proceso ejecutivo por parte de la abogada a fin de cobrar la letra de cambio que se firmó presuntamente para garantizar el pago de honorarios, pues lo que se denuncia y debe investigarse es la gestión adelantada y el pacto con relación a los honorarios, lo cual según el acervo probatorio hasta ahora recaudado demuestra que los hechos ocurrieron en El Espinal y no en Bogotá, razón por la cual, el Juez competente es el seccional
del Tolima. Así las cosas, habrá de decretarse la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto que aperturó investigación disciplinaria en contra de la abogada ISABEL DÍAZ BUSTAMANTE, y se enviará el expediente al reparto del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para lo de Ley. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. Decretar la nulidad de todo adelantado por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dentro de la presente investigación por carecer de competencia, en consecuencia, SEGUNDO. Por secretaria judicial líbrense las comunicaciones de ley y REMITASE DE MANERA INMEDIATA el presente expediente al Seccional del Tolima a fin de que allí se surta el debido trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO AREVÁLO
Secretario Judicial (e)