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CSDJ - F11001110200020100334401ADJUNTA20131031124323-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100334401ADJUNTA20131031124323-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ABOGADO EN CONSULTA/ Sentencia condenatoria contra abogado FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL/ Injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial. El disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su encargo profesional, pues no ejerció en debida forma la defensa que debía encaminar agenciando los intereses de su mandante, y por no presentar en la oportunidad procesal otorgada en los dos procesos ejecutivos hipotecarios a él confiados, la correspondiente contestación de la demanda, se continuó el trámite en contra de su mandante, dando paso a la ejecución y aplicación de medidas cautelares como fueron el embargo y secuestro de sus bienes hipotecados, viéndose avocada por el actuar indiligente del disciplinado a contratar los servicios profesionales de otro abogado, el cual representara de manera efectiva sus intereses. SEGUNDA INSTANCIA/ CONFIRMA decisión consulta

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201003344 01 (8374-16) Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Negada la ponencia del H. Magistrado Henry Villarraga Oliveros1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a

resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión proferida el 23 de abril de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ MEDINA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2010, el señor GABRIEL LARA ESCANDÓN, elevó queja disciplinaria contra los abogados SANDRA MIREYA SANDOVAL y JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ, para ser investigados, por su actuar negligente dentro de los procesos ejecutivos hipotecarios adelantados en su contra, de radicados N° 2007-00869 y 2007-0788, cursados en los Juzgados 41 y 67 Civiles Municipales de Bogotá, respectivamente, donde no presentaron de manera oportuna las excepciones, y tampoco apelaron la sentencia; adujo el querellante haberle 1 Negada en Sala Plena, como consta en acta N° 057 del 24 de julio de 2013. 2Sala integrada por las Magistradas OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. confiado otros procesos al doctor SÁNCHEZ, dentro de los cuales se encontraba un proceso de restitución de inmueble, radicado bajo el N° 20091245, adelantado en “el Juzgado 67 Civil Municipal”, el cual fue archivado por no cumplir con los requisitos para su admisión, así como, un proceso penal de usura, de conocimiento de “la Fiscalía 254” el cual descuidó, facultándolo además para presentar dos demandas de anulación de escrituras hipotecarias las cuales fueron rechazadas en fecha 25 de agosto de 2009 y 26 de enero de 2010, situación con la cual se vió perjudicado pues se encontraba a la espera del trámite de los referidos procesos. (fls.1 a 2 c.o. 1ª Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó en Sede de Instancia, la calidad de abogado de JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ MEDINA y SANDRA MIREYA SANDOVAL OROZCO, quienes se identifican con la Cédula de Ciudadanía No. 19.489.141 y 52.504.572, tarjeta profesional No. 149.404 y No. 145.389 del C.S de J, respectivamente. (fls. 12, 13 y 19, 20 c.o. 1ª Instancia) ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto de fecha 26 de julio de 2010, la Magistrada de Instancia3, quien hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó abrir investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 4 de marzo de 2011. (fls. 21 c.o. 1ª Instancia). 3Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ

2.- En calenda 10 de mayo de 2011, el quejoso envió a la Sede Instructora escrito por medio del cual manifestó que desistía de la queja presentada contra los aquí investigados. (fl. 38 c.o. 1ª Instancia). 3.- El 17 de mayo de 2011, la Magistrada de Instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, aplazada el 4 de marzo de esa misma anualidad, y luego de dar lectura al contenido de la queja, dirigió la diligencia, así: 3.1.- La Magistrada a quo escuchó en versión libre a la doctora SANDRA MIREYA SANDOVAL, quien dijo constarle el contrato de prestación de servicios suscrito entre el quejoso y su colega el doctor JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ MEDINA, acto en el cual en momento alguno intervino, pero resultó referida por el doctor SÁNCHEZ, en una de las cláusulas del mencionado contrato, como aquella que lo reemplazaría en los eventos en que fuere necesario, negó haber iniciado la representación del quejoso, pues el encargado de adelantar las actuaciones en nombre de éste le correspondía conforme al mandato encomendado al abogado JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ MEDINA, dada su condición de representante legal de empresa INTEGRAL DE COBRANZAS. 3.2.- Procedió en versión libre, el disciplinado JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ MEDINA, a reconocer el haberse comprometido mediante contrato de prestación de servicios profesionales con el quejoso, a fin de representarlo en unos procesos adelantados inicialmente por otro abogado; adujo haberse

notificado en dos procesos ejecutivos hipotecarios, los cuales venían tramitándose en los Juzgados 67 y 41 Civiles Municipales, por lo que le solicitó a su cliente las pruebas para controvertir la demanda o presentar excepciones, por ello, sólo una vez recibió la documental procedió a presentar las excepciones, y al resultar su contestación extemporánea, interpuso unos recursos los cuales se resolvieron de manera desfavorable. Respecto del proceso de restitución de bien inmueble, señaló que la demanda fue inadmitida, pero estando a la espera de la entrega de unos documentos por parte de su cliente, para subsanar la demanda, éste decidió esperar y no continuar con el trámite, por cuanto, al parecer la vivienda le iba a ser entregada, como en efecto ocurrió, siendo retirada la demanda por el mismo quejoso. Refirió el inculpado, que el proceso cursado en la fiscalía por el presunto punible de usura, derivado de unos préstamos realizados al quejoso y garantizados mediante hipoteca, no tuvo ninguna intervención, por cuanto su labor estuvo dirigida a la elaboración de unos escritos dirigidos a la Superintendencia de Notariado y Registro, solicitando investigar a la Notaría donde se habían protocolizado las escrituras, donde constaba dicha irregularidad. Del proceso cursado en el Juzgado 55 Civil Municipal –radicado N° 2007412-, señaló que antes de recibir poder de su mandante, el proceso se encontraba archivado y fue voluntad del quejoso que permaneciera en ese estado. Finalmente, advirtió no haber recibido dinero por parte del señor GABRIEL

LARA ESCANDÓN, para la gestión encomendada, afirmando además que los poderes para los procesos en comento le fueron otorgados a él y no a la disciplinada SANDRA MIREYA SANDOVAL OROZCO. 3.3.- La Magistrada Instructora decretó como pruebas las siguientes: 3.3.1.- Tener como pruebas las aportadas por los disciplinables, dentro de las cuales se encontraba el documento por medio del cual su mandante dio por terminado el contrato de prestación de servicios profesionales. 3.3.2.- Oficiar al Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, para que enviara copias del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el N ° 2007-00869. 3.3.3.- Oficiar al Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, a fin que enviara proceso ejecutivo hipotecario contra el señor GABRIEL LARA ESCANDÓN de radicado N° 2007-00788. 3.3.4.- Oficiar al Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá, para que remitiera las copias del proceso N° 2007-00412. 3.3.5.- Oficiar al Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, a fin que enviara el proceso de restitución de inmueble siendo demandante GABRIEL LARA ESCANDÓN, radicado N° 2009-01245. 3.3.6.- Oficiar al Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, para que enviara copia del proceso ejecutivo hipotecario N° 2008-00731. 3.3.7.- Oficiar al centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio para que remitiera copia del proceso N° 500602654 por el delito de usura. 3.3.8.- Oficiar a la Cámara de Comercio a fin que enviara el certificado de

existencia y representación de la firma Establecimiento Integral de Cobranzas Profesionales a su servicio. 3.3.9.- Acreditar los antecedentes disciplinarios de los encartados. 3.3.10Escuchar en ampliación de la queja a los señores GLADYS YOLANDA ROA ROA y GABRIEL LARA ESCANDÓN. 3.4.- Se fijó como fecha para continuar con las diligencias el día 25 de agosto de 2011. (fls. 44 a 46 c.o. 1ª Instancia). 4.- Obra a folio 93 del cuaderno original de primera instancia, certificado expedido el 1 de agosto de 2011, por parte de la Cámara de Comercio de Bogotá, donde informa que en sus registros no cuenta con información acerca del establecimiento de comercio INTEGRAL DE COBRANZASProfesionales a su servicio-. 5.- El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, remitió con destino a las diligencias el proceso radicado bajo el N° 200602654 N.I. 40470 procesado CARLOS ALBERTO FONSECA. (fl. 95 c.o. 1ª Instancia) 6.- El Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, allegó en fecha 8 de agosto de 2011, copia del proceso hipotecario N° 2007-0869 de CARLOS ALBERTO FONSECA contra GLADYS ROA ROA. (fl. 108 c.o. 1ª Instancia). 7.-El Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, envió copia del proceso de restitución de inmueble arrendado N° 2009-1245 de GABRIEL LARA ESCANDÓN contra OSCAR MORENO. (fl. 109 c.o. 1ª Instancia).

8.- El Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo proceso ejecutivo N° 200800731 de SEGUNDO CAMILO SALAMANCA contra GLADYS YOLANDA ROA ROA. (fl. 110 c.o. 1ª Instancia). 9.- El 24 de agosto de 2011, se incorporó al cartulario por parte de la Secretaria Judicial de la primera instancia, copia del proceso ejecutivo hipotecario N° 20040041200 a favor de CARLOS ALBERTO FONSECA. (fl. 111 c.o. 1ª Instancia). 10.- En fecha 23 de agosto de 2011, el quejoso reiteró su interés en desistir de la queja presentada contra los abogados JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ y SANDRA MIREYA SANDOVAL. (fl. 112 c.o. 1ª Instancia). 11.- En la fecha fijada, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la Magistrada Instructora escuchó al quejoso ratificarse en su decisión de retractarse de las acusaciones vertidas en la queja, al advertir que de las actuaciones realizadas por el disciplinado no se evidenciaba mala fé de su parte. Manifestó el quejoso haber realizado algunos préstamos hipotecarios, los cuales iban a ser sufragados con la venta de tres viviendas, pero ante su incumplimiento resultó embargado, y como a su parecer sobre los empréstitos a él realizados se le estaba cobrando unos intereses de usura, denunció a los titulares del crédito, proceso que en principio resultó archivado pero se reinició nuevamente, surtiéndose la etapa de formulación

de imputación. Respecto de los procesos hipotecarios señaló que pese a haberle otorgado poder al inculpado para que lo asistiera judicialmente para oponerse a las medidas cautelares -embargo-, éste al no presentar oportunamente las excepciones se declaró su extemporaneidad, fue así como consideró que de haberlas presentado de manera oportuna, dichos trámites habrían finalizado, entretanto, ello dio lugar a que el investigado instaurara en su nombre una tutela la cual tampoco fue concedida, y sólo quedaba estar a la espera de la actuación penal con la que posiblemente recuperaría las viviendas hipotecadas. Arguyó no haber tenido vínculo contractual con la doctora SANDRA MIREYA SANDOVAL, pues pactó la prestación de los servicios profesionales con el abogado JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ, a quien pese a no haberle cancelado dinero alguno por concepto de honorarios, ni gastos procesales, esperaba que lo representara en debida forma, por lo cual insistió en su interés de desistir de la queja instaurada en contra de éste. 12.- En fecha 25 de enero de 2012, la Magistrada Instructora en continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, antes de calificar jurídicamente la actuación de los disciplinados, se pronunció respecto de la solicitud de desistimiento de la queja, manifestada por el señor LARA ESCANDÓN, en audiencia anterior, negando la procedencia de la misma con fundamento en el artículo 23 del Estatuto Deontológico del Abogado. Acto seguido, dispuso la terminación de la actuación seguida contra la

abogada SANDRA MIREYA SANDOVAL OROZCO, así como también resolvió la investigación de manera favorable al abogado SÁNCHEZ MEDINA, en lo atinente a las siguientes acciones judiciales: i) Proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, cuyo radicado corresponde al Nº 2008-00731; ii) Proceso ejecutivo hipotecario cursado en el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá, radicado bajo el Nº2007-412; iii) Proceso penal de conocimiento de la Fiscalía 163 delegada ante los jueces Penales Municipales de Bogotá por el presunto punible de usura Nª 20060265400, y por el proceso de restitución de bien inmueble tramitado en el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá. Empero, la Magistrada a quo consideró contaba con elementos probatorios que daban cuenta el actuar negligente del disciplinado en los procesos hipotecarios Nros. 2007-0788 y 2007-00869, cursados en los Juzgados 67 y 41 Civiles Municipales de Bogotá, respectivamente, conducta con la cual pudo incurrir en falta a la debida diligencia profesional, por “dejar de hacer oportunamente las gestiones para las cuales había sido contratado”, al presentar de manera extemporánea la contestación de la demanda y presentación de la excepciones previas. Por lo anterior, le endilgó cargos al inculpado por la posible comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto desconoció su

compromiso de actuar en favor de su cliente, y al dirigir su actuación de manera contraria, transgredió además su deber de atender con celosa diligencia en sus encargos profesionales, contenido en el artículo 28 numeral 10° ibídem. 13.- El 21 de marzo de 2012, la Magistrada Instructora instaló la Audiencia de Juzgamiento, momento en el cual el disciplinado en sus alegatos de conclusión, señaló que incurrió en error en sus actuaciones debido a una imprecisión por parte de la Secretaria de los despachos de marras, pues al concederle el término de 10 días para intervenir en la etapa que correspondía, esto es, contestar o presentar excepciones, por su inexperiencia, dio lugar a la conducta objeto de reproche; refirió no haber recibido los dineros pactados por concepto de honorarios, y estuvo en todo momento en disposición de prestarle sus servicios profesionales al quejoso hasta el acaecimiento de su revocatoria. SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia adiada 23 de abril de 2012, la Sala de Instancia resolvió sancionar al abogado JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ MEDINA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de seis (6) meses, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Para entrar a la parte considerativa, la Sede Instructora valoró que el disciplinado luego de habérsele conferido el poder para intervenir en el trámite cursado en el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, proceso ejecutivo hipotecario N° 2009-00869 de CARLOS FONSECA contra GLADYS

YOLANDA ROA ROA, -poderdante del quejoso y representada del abogado disciplinadonotificado personalmente del auto de mandamiento de pago, el 18 de diciembre de 2008, sólo procedió a presentar las excepciones de mérito, el día 23 de enero de 2009, momento a partir del cual fueron consideradas por el Juez de la causa como extemporáneas; – fl. 146 anexo Iconocida la anterior disposición por el disciplinado, procedió en apelación, alegando indebida notificación del auto de mandamiento de pago contra su cliente, y al no serle concedida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, como consta en providencia adiada 17 de noviembre de 2009, la apeló una vez más ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, y estando en curso la alzada, fue en esta instancia cuando radicó su renuncia, misma que tuvo lugar, el día 11 de mayo de 2011. Al respecto, la Magistrada de Primer Grado, encontró de la revisión de las actuaciones surtidas en el proceso en cita, demostrada la conducta omisiva del disciplinado, haciéndolo incurso en la falta contra la debida diligencia profesional, como quiera que habiéndose notificado desde el 18 de diciembre de 2008, y otorgándole el término de contestación de la demanda de ley, es decir 10 días, los cuales vencían el 14 de enero de 2009, éste solo procedió a concurrir presentando las excepciones de mérito, el 23 de enero de 2009, tiempo en el cual ya había perdido la oportunidad procesal, para intervenir en

dicho sentido. Para la sede a quo, demostrado quedó que en el proceso ejecutivo hipotecario radicado 2007-0788, de INVERSIONES JAPABOL contra GLADYS ROA ROA, cursado en el Juzgado 67 Civil Municipal, el disciplinado luego de notificarse del auto por medio del cual se libró mandamiento de pago, adiado 18 de diciembre de 2008, sólo hasta el día 23 de enero de 2009, procedió a presentar las excepciones, cuando el término para ello, ya había precluído, fue así como en fecha 13 de febrero de 2009, el despacho del asunto resolvió “tener por no contestada la demanda por extemporánea, (…) ordenando proseguir con la ejecución, en contra de la parte demandada”, seguido a ello, éste apeló la mencionada decisión, la cual al corresponderle al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, -el 20 de febrero de 2009le ordenó a la parte demandada “estarse a lo resuelto por el Juez de Primera instancia”, coligiéndose así por parte del operador de primer grado, la negligencia en la que incurrió el inculpado, en razón a haber perdido la oportunidad procesal para desvirtuar las pretensiones de la demanda, generando con ello el perjuicio que finalmente le ocasionó a su cliente. Analizó la Sede de Instancia, que el disciplinado al advertir la ineficacia de sus actuaciones, interpuso acciones de tutela contra las decisiones de cada uno de los despachos judiciales los cuales conocieron de los procesos ejecutivos hipotecarios, sin resultar suficiente dicho proceder como para

hacer varias las decisiones de los despachos, por lo cual resultaba procedente establecer en su contra el juicio disciplinario, pues en total desconocimiento de las normas aplicables a los procesos ejecutivos, incumplió con su deber de actuar de manera diligente a favor de su mandante. Para la dosimetría de la sanción atendió los parámetros establecidos en el artículo 40 del precepto normativo citado en precedencia, especialmente, por el hecho de que carecía de antecedentes disciplinarios, y la motivación del quejoso en su intento de desistimiento de la querella en su contra. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Negada la ponencia presentada por el H. Magistrado Henry Villarraga Oliveros, en Sala Plena N° 57 del 24 de julio de 2013, mediante auto del 29 de julio de 2013, se avocó conocimiento por parte de la Magistrada Ponente en esta Sede de Instancia, y ordenó correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 6 c. 2ª instancia). 2.- El 1 de agosto de 2013 se surtió la notificación al disciplinado. (fls. 8 a 9 c.o. 2ª Instancia) 3.- El 5 de agosto de 2013, se notificó al Ministerio Público. (fls. 7 c.o. 2ª Instancia). 4.- Obra a folios 10 a 12, memorial signado por el disciplinado donde procedió a presentar recurso de apelación en esta Superioridad, en fecha 13

de agosto de 2013. 5.- El 14 de agosto de 2013 se corrió traslado al Ministerio Público y el 22 de agosto de los corrientes, se fijó en lista el proceso para que los interesados presentaran sus alegatos (fls. 14 y 15 c.o. 2ª Instancia). 6.- El 29 de agosto de 2013, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual da cuenta que no registra antecedentes disciplinarios. (fls. 16 c. o. 2ª Instancia), en la misma fecha informó que no cursan otras investigaciones contra el inculpado por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 17 c.o. 2ª Instancia) 7.- El 29 de agosto de 2013, la Secretaría Judicial de esta Corporación informó que el disciplinado presentó escrito obrante a folio 10 de este paginario. (fl. 18 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia y artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no

evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición de Abogado Se acreditó en Sede de Instancia, la calidad de abogado de JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ MEDINA quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 19.489.141 y tarjeta profesional No 149.404 del C.S. de J, vigente. (fls. 12 y 19 c.o. 1ª Instancia) 3.- De la Consulta En relación al escrito de sustentación de la alzada presentado por el doctor JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ MEDINA, se advierte que éste fue presentado extemporáneamente, por lo que no será tenido en cuenta, con fundamento en el contenido del artículo 81 del Estatuto Deontológico del Abogado, donde preceptúa que el recurso de apelación “deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, caso que no ocurrió en el sub examine, por cuanto el inculpado perdió la

oportunidad de sustentar el recurso de apelación contra la Sentencia proferida en Sede de Instancia, y como quiera que el proceso fue remitido en consulta a esta Instancia para ser considerado, así se procederá. 4.- Del caso en concreto Procede esta Sala a conocer en grado de consulta el fallo sancionatorio proferido el 23 de abril de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ MEDINA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Oportuno resulta entonces para esta Sala, analizar cada uno de los elementos probatorios recaudados a lo largo de la actuación disciplinaria, tal como se relacionan a continuación:  Folios 8 a 9 c. anexo: Memorial poder de la señora GLADYS YOLANDA ROA ROA, al señor GABRIEL LARA ESCANDÓN, otorgándole plenas facultades dispositivas y administrativas, sobre unos bienes de su propiedad, además de representarla ante cualquier acción judicial y contencioso administrativa como demandante o demandado; y en ese orden, nombrar apoderado para que represente la causa judicial o extrajudicial o acto necesario, tendiente a beneficiar sus intereses.  Folios 4ª 7 c. anexo: Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre los señores GLADYS YOLANDA ROA

ROA y GABRIEL LARA ESCANDÓN con el abogado JOSÉ IGNACIO

SÁNCHEZ MEDINA, en fecha 9 de mayo de 2008, cuyo objeto se fijó “para la contestación y representación hasta la correspondiente terminación con sentencia judicial de primera instancia, conciliación judicial o extrajudicial, acuerdo de pago entre las partes (…) dentro los procesos ejecutivos a saber: CARLOS ALBERTO FONSECA – JUZGADO 41 CIVIL MUNICIPAL – EXPEDIENTE N° 2007-869; (…)INVESIONES JAPABOL –EXPEDIENTE N° 2007-788 JUZGADO 67 CIVIL MUNICIPAL”.  Folio 113 c.o. anexo I: Acta de diligencia de notificación personal al apoderado de la parte demandada en fecha 18 de diciembre de 2008.  Folio 146 c.o. anexo I: Auto adiado 2 de febrero de 2009, por medio del cual el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, dispuso no darle trámite a las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada, al considerar fueron presentadas de manera extemporánea.  Folio 186 c.o. anexo VIII: Auto de calenda 13 de febrero de 2009, proferido por el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, donde resolvió “tener por no contestada la demanda por extemporánea” y proseguir con la ejecución contra la demandada. 5.- De la materialidad de la conducta. De la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° Ley 1123 de 2007 En el caso bajo examen el abogado JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ MEDINA fue sancionado con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO

DE LA PROFESIÓN, por la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, que a la letra reza:

ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA

DILIGENCIA PROFESIONAL:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Frente a la falta endilgada al inculpado la Sala precisa, que cuando el abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas; momento a partir del cual cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, pues este compromiso envuelve la obligación de actuar con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término los compromisos profesionales adquiridos. Por tanto, cuando el togado se aparta injustificadamente de la obligación de atender con prontitud los asuntos profesionales que le corresponden, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Así las cosas, en el caso bajo estudio, la prueba allegada al proceso y reseñada en precedencia, indica en forma diáfana y contundente que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte del inculpado en cumplir con el mandato encomendado, pues era su responsabilidad, contestar las demandas promovidas contra su mandante primigenia, dentro de los procesos hipotecarios de conocimiento de los Juzgados 41 y 67 Civil Municipales de Bogotá, bajo los radicados

Nros. 2007-869 y 2007-00788, respectivamente, tal y como se había comprometido para con su cliente, al suscribir el contrato de servicios profesionales, pues el inculpado haciendo caso omiso a dicho mandato, contestó las referidas demandas a destiempo, siendo las mismas resueltas de manera desfavorable a su representada por extemporáneas. Por lo anteriormente expuesto, el disciplinado con su actuar indiligente, conllevó a que las excepciones planteadas fueran presentadas de manera extemporánea, y en consecuencia, ni siquiera fueran tenidas en cuenta para ser valoradas en defensa de la demandada, dilucidándose así, el actuar descuidado del inculpado, quien al no atender su deber de obrar con celosa diligencia en los asuntos a él encomendados, ocasionó con su desidia perjuicios a su mandante, pues se continuó con la ejecución en contra de ésta; resalta la Sala, que en ambos trámites el inculpado se notificó en la misma calenda, es decir, el 18 de diciembre de 2008, y contestó las mencionadas demandas el 23 de enero de 2009, y en igual sentido desconoció la oportunidad otorgada para intervenir en los procesos, pues precluían el día 14 de enero de 2009, viéndose por ello truncadas las aspiraciones de su cliente, de oponerse a las pretensiones de los demandantes de las mencionadas acciones judiciales. Conforme a lo anterior, para esta Colegiatura, fue tal la indiligencia del abogado inculpado, al quedar comprobado de las probanzas obrantes en el

cartulario, visible a folio 223 c.o. anexo I, que la señora GLADYS YOLANDA ROA ROA, tuvo que hacerse a un nuevo apoderado judicial, en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en el Juzgado 41 Civil Municipal, tal y consta en auto de fecha 9 de junio de 2010, por medio del cual admitió la revocatoria del poder realizado al disciplinado y le reconoció personería jurídica para actuar a su nuevo mandatario; por su parte, en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, el encartado, ya se había constituido en falta a la debida diligencia profesional, cuando dejó fenecer los términos de contestación de la demanda, la cual debía presentar antes del 14 de enero de 2009, fue así como su cliente al percatarse de la falta de contestación del disciplinado contrató a un nuevo apoderado, en fecha 3 de mayo de 2010 –a quien se le reconoció personer

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