CSDJ - F11001110200020100335501ADJUNTA20130909094652-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100335501ADJUNTA20130909094652-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C, cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta de Sala No. 068 de la misma fecha. Registro de proyecto el tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201003355 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conoce la Sala el grado de consulta frente a la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó al Dr. JAIME ESPITIA GARCÍA con CENSURA por haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 2º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El señor VALERIO MARTÍNEZ MERIÑO interpuso queja disciplinaria en contra del doctor JAIME ESPITIA GARCÍA manifestando que confirió poder al 1 Con ponencia del Dr. Alberto Vergara Molano integrando Sala con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. mismo el 14 de enero de 2006, con el fin de iniciar un proceso ejecutivo en contra de la señora ALICIA RODRÍGUEZ, con base en cinco letras de cambio. Señaló el denunciante que la actividad profesional desplegada por el abogado
no fue la adecuada por lo que le requirió la devolución de los títulos valores entregados, sin que el mismo accediera a tal petición. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado: Se acreditó la condición de abogado del implicado quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 17.106.211 y tarjeta profesional N° 24.632 y no registra antecedentes disciplinarios2.
Apertura de investigación: Por auto del 6 de septiembre de 2010, se abrió investigación disciplinaria y se convocó para la audiencia prevista en el artículo 105 del Código Disciplinario de los Abogados.3
Audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante auto del 9 de noviembre de 2010, el disciplinado fue declarado persona ausente y le fue designado defensor de oficio.4 La referida audiencia fue celebrada el 2 de noviembre de 2011, 25 de enero, 10 de mayo, 12 de julio y 4 de septiembre de 2012. El defensor de oficio designado, resaltó que la queja disciplinaria era difusa, pues el quejoso calificó de restringida la actuación del abogado sin explicar 2 Folio 3. 3 Folio 7 y 8. 4 Folios 20 a 22. en detallada forma la diligencia del profesional del derecho. Reiteró además que, pese a que el quejoso señaló haber requerido los títulos valores al disciplinado no aportó documento alguno que evidencie este dicho. Pruebas. La Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración
Judicial de Bogotá y Cundinamarca informó que se encontró una demanda interpuesta por el señor VALERIO MARTÍNEZ MERIÑO, siendo apoderado el doctor JAIME ESPITIA GARCÍA, de conocimiento del Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá.5 Declaración. La señora ALICIA RODRÍGUEZ BALAGUERA manifestó que conoció al señor VALERIO MARTÍNEZ MERIÑO porque trabajan juntos en un Laboratorio Clínico. Señaló que adquirió con el quejoso una deuda dineraria, por la que ella le entregó unas letras de cambio. Indicó que faltaron dos letras de cambio por pagar y que tuvo conocimiento que el señor MARTÍNEZ MERIÑO entregó los mencionados títulos valores al abogado ESPITIA GARCÍA, sin que éste le devolviera los mismos al quejoso. Explicó que en una ocasión, el profesional del derecho la contactó para llegar a un acuerdo de pago, en donde él mismo se ofreció a romper las letras de cambio, si ella le entregaba doscientos mil pesos ($200.000), argumentando que el término para reclamar las mismas judicialmente ya había caducado. Ante tal requerimiento, se negó rotundamente y el doctor ESPITIA GARCÍA no volvió a contactarla. 5 Folios 83 y 84. Pliego de Cargos. El a quo consideró que existía suficiente material probatorio para inferir la presunta falta disciplinaria por parte del doctor ESPITIA GARCÍA, toda vez que el mismo había podido incurrir en la conducta establecida en el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de
1971, hoy numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. Lo anterior teniendo en cuenta que el profesional del derecho, pese a comprometerse a iniciar y llevar hasta su finalización el proceso ejecutivo, se circunscribió a obtener el mandamiento de pago, abandonándolo, sin que se compruebe siquiera la modificación de la póliza ordenada por el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá. Se evidenció entonces que pese al mandato profesional, el togado limitó su actividad y evitó el cumplimiento de tal encargo, vulnerando los deberes propios de la abogacía, contemplados en el numeral 6 del artículo 45 del Decreto referido, hoy numeral 10 del artículo 28 de la Ley ibídem. Audiencia de Juzgamiento. Celebrada el 18 de octubre de 2012. Alegatos de Conclusión. El defensor de oficio manifestó que el material probatorio recaudado no era claro. Señaló además que la gestión encomendada por el quejoso al doctor ESPITIA GARCÍA sí se realizó, iniciando el proceso ejecutivo de conocimiento del Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá. En su opinión, no estaba clara la comisión de falta disciplinaria alguna por parte del abogado. Reiteró que la queja disciplinaria era difusa, siendo imposible para el encartado devolver los títulos valores requeridos porque los mismos obraban en el expediente ejecutivo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 28 de noviembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió
imponer sanción de CENSURA al doctor JAIME ESPITIA GARCÍA, por hallarlo responsable de transgredir el numeral 2º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971”, hoy numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, vulnerando así su deber funcional de actuar con la debida diligencia profesional en los asuntos que le sean encargados, a título de culpa. Al respecto, sostuvo el A quo que, “…surge claro de la reseña procesal del ejecutivo, … la existencia de elementos de juicio en grado de certeza que permiten encontrar comprobada la incursión del doctor Jaime Espitia García, en la falta a la debida diligencia profesional que se le imputa, pues sin duda, a partir de la fecha reseñada se apartó del mismo; ello a pesar que, como se aprecia en el poder, se había comprometido a iniciar y llevar hasta su culminación el proceso ejecutivo citado; es más, no se evidencia que hubiera acatamiento a la modificación del valor de la póliza, o se hubiese pronunciado sobre tal aspecto; así que dejó de adelantar alguna actuación adicional en representación de los intereses de su poderdante, a pesar de que el encargo profesional le imponía una actuación clara y específica…” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de las sentencias emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 19966, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20077. Ahora bien, establecida la calidad de abogado
en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. La falta disciplinaria atribuida al letrado JAIME ESPITIA GARCÍA, se encuentra prevista en el artículo 55 numeral 2° del Decreto 196 de 1971, hoy consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Art. 55.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 2º. El abogado que sin justa causa descuide o abandone el asunto de que se haya encargado (…)”. 6 #Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 7 Art. 59.- De la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de ala Judicatura: en segunda
instancia, de la apelación, y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la judicatura, en los términos de la Ley estatutaria de la Administración de justicia y en este código. Conducta, que se encuentra recogida igualmente, por el nuevo Estatuto Deontológico del Abogado, en los siguientes términos: “Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de las actuación profesional, abandonarlas o descuidarlas…” Así las cosas, procede esta Corporación a analizar el acervo probatorio recaudado y establecer si efectivamente el abogado disciplinado adecuó su comportamiento a la descripción típica antes reseñada, veamos: En observancia del plenario, se tiene que el 16 de enero de 2006, el señor VALERIO MARTÍNEZ MERIÑO confirió poder especial, amplio y suficiente al doctor JAIME ESPITIA GARCÍA, para que en su nombre y representación iniciara y llevara hasta su culminación, un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, que constaba de cinco (5) títulos valores –Letras de Cambio-, contra la señora ALICIA RODRÍGUEZ DE BALAGUERA.8 La demanda ejecutiva, fue presentada por el mencionado profesional del derecho, en debida forma, el 23 de marzo de 20069, correspondiéndole su conocimiento, por reparto, al Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, y el
radicado No. 2006-00338. Así, mediante auto del 17 de abril de 2006, se libró mandamiento de pago10. 8 Folio 2 Cuaderno Anexo. 9 Folios 12 a 14 Cuaderno Anexo. 10 Folios 17 y 18 Cuaderno Anexo. El 20 de abril siguiente, el doctor JAIME ESPITIA GARCÍA mediante memorial, adjuntó la Póliza Judicial requerida11, siendo esta su última actuación dentro del proceso ejecutivo. Con auto del 8 de mayo de 2006, se ordena el reajuste de la póliza en un 10 % de lo pretendido incluyendo intereses, decisión notificada el 10 de mayo de 2006 (fl. 27 anexo), sin que esto se hubiese realizado por el encartado. Así las cosas, la prueba documental obrante en el cartulario da cuenta que la última actuación del togado JAIME ESPITIA GARCÍA fue realizada el 20 de abril de 2006 , sin que se hubiere allanado a cumplir con la orden proferida por el Juzgado de conocimiento, de ajustar la póliza aportada, encontrándose por consiguiente el proceso “en suspenso” desde el año 200712, teniendo el abogado investigado la posibilidad de proseguir con la actuación procesal, ya que no se ha declarado, ni el desistimiento tácito, ni se ha archivado en forma definitiva el expediente. De esta forma, el vínculo profesional existente entre el señor MARTÍNEZ MERIÑO y el doctor ESPITIA GARCÍA se tiene como cierto, siéndole entonces a este último encargado adelantar el proceso ejecutivo referido. Sin
embargo, pese al otorgamiento del poder adecuado para el trámite, el abogado en mención actuó en las diligencias solo hasta abril de 2006, sin que se evidencie actuación posterior, ni renuncia o revocatoria del poder conferido, teniendo la posibilidad de hacerlo como se señaló anteriormente. Sin embargo, ante la ausencia de pronunciamiento alguno por parte del doctor ESPITIA GARCÍA, y teniendo certeza de lo observado en el 11 Folios 25 y 26 Cuaderno Anexo. 12 Folio 20 anexo. expediente del proceso ejecutivo 2006-00338, de conocimiento del Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, resalta esta colegiatura el abandono al cual ha sometido las diligencias el disciplinado, toda vez que, si bien pudo haberse presentado alguna circunstancia que le impidiera continuar con el conocimiento del asunto, debió haber informado oportunamente de tales situaciones a su mandante, y no simplemente evadir su responsabilidad profesional, siendo entonces su comportamiento claramente contrario a los intereses de su cliente. Además como se dijo anteriormente, si se presentó algún inconveniente que imposibilitó la concreción del mandato conferido, era obligación del apoderado renunciar al poder otorgado y no proseguir indefinidamente con él, dejando el expediente en suspenso, lo que ha imposibilitado la culminación del mismo, que incluso, cuenta con mandamiento de pago. De igual forma, observa esta Colegiatura que pese a las alegaciones realizadas por el abogado de oficio, se encuentra plenamente probada la comisión injustificada de la falta irrogada por parte del abogado, quien además no acudió al llamamiento realizado por esta jurisdicción, a fin de
poder presentar las exculpaciones a que hubiera lugar. No puede ser de recibo el argumento defensivo consistente en el cumplimiento del mandato, con la sola presentación del poder, como lo alegó el defensor de oficio, pues el disciplinado se comprometió a adelantar el proceso ejecutivo en su integridad. Por lo tanto, de lo señalado en precedencia, se colige que indefectiblemente el togado encartado incurrió en la falta contra la diligencia profesional imputada, pues a pesar de haber recibido el mandato referido y adelantar lo pertinente a la presentación de la demanda, abandonó el asunto sin comunicación alguna a su poderdante, permitiendo que su conducta configure falta disciplinaria contemplada en el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De la ilicitud. La ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la
infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues contrarió en forma grave el deber de adelantar las diligencias profesionales con la debida diligencia, sin que sean atendibles las explicaciones dadas. En consecuencia, el actuar negligente del profesional al abandonar el proceso ejecutivo que le había sido encomendado, sin presentar justificación alguna para tal comportamiento, incumple abiertamente con el deber que tiene todo abogado en ejercicio su profesión de actual diligentemente en los asuntos que le han sido encomendados. Y es que se debe sancionar aquellos comportamientos que examinados en el contexto de su realización, impliquen la afectación sustancial y/o material de los deberes como lo son el de la debida diligencia profesional, el de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión y respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión; se evidencia entonces, la incursión del
investigado en la falta consagrada en el artículo 55 numeral 2° del Decreto 196 de 1971, hoy consagrada en el canon 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, pues actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa, pues desconoció el deber de actuar con diligencia y cuidado en las actividades encargadas.
Dosimetría de la Sanción: Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, esta Sala la confirmará en atención a que para la falta endilgada, se tiene establecido como mínimo la censura y máximo la exclusión13.
De igual forma, la Ley 1123 en su artículo 40, consagra como sanciones, las siguientes: censura, multa, suspensión o exclusión, estando la impuesta por la primera instancia, dentro de las enunciadas. Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, aunado a la modalidad de la conducta imputada, esta Superioridad confirmará la sanción impuesta pues nótese cómo el abogado defraudó la confianza que su mandante depositó en él, encargándole la defensa de sus intereses económicos a través de un proceso ejecutivo. Sin embargo, se aplica la sanción más leve toda vez que se tiene en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios en el doctor JAIME ESPITIA GARCÍA y la modalidad de la conducta la cual fue a título de culpa. El perjuicio causado. En primer lugar, es necesario recalcar que el reproche no puede depender, únicamente de un perjuicio causado, tazado en forma
económica, sino del incumplimiento injustificado del deber. No obstante, es necesario señalar que el señor Valerio Martínez Meriño vio truncada su expectativa de cobrar los dineros que se le debían, pues el abogado no adelantó el proceso ejecutivo que se había iniciado para tal fin. Así las cosas, esta Colegiatura Superior, configurados como encuentra los elementos típicos de la conducta disciplinaria abstractamente descrita por el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 55.2 del Decreto 196 de 1971 y perfilada por la prueba la responsabilidad 13 Art. 55 del Decreto 196 de 1971; “…El responsable de cualquiera de estas faltas incurrirá en censura, suspensión o exclusión…”. disciplinaria que le irrogó al doctor ESPITIA GARCÍA, la Sala de primera instancia, debe confirmarla in integrum, tanto más cuanto que la dosimetría sancionatoria por la cual optó el fallador, como se expuso anteriormente, refleja un balanceado ejercicio que conduce la ecuación perfecta que debe existir entre la culpabilidad culpabilista imputada y la cantidad política de sanción impuesta. El principio, pues, de unidad axiológica y orgánica que vincula los pronunciamientos de primera y segunda instancia, en tanto no se contradigan excluyentemente, releva a la Sala de entrar en más despliegues dogmáticos, técnico probatorios y procedimentales, cuando la decisión que se revisa contiene los suficientes elementos de juicio, de análisis y de valoración. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 28 de noviembre de 2012, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JAIME ESPITIA GARCÍA, conforme a las consideraciones anotadas. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- Por la secretaría judicial de la Sala, NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013).
Magistrada: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110011102000201003355 01
Aprobado en Sala No. 68 del 4 de septiembre de 2013. Con el debido respeto SALVO PARCIALMENTE EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, toda vez que al ser la antijuridicidad uno de los elementos estructurales de la falta disciplinaria, la cual comporta la afectación de deberes funcionales, carece de rigor dogmático el considerarse que la conducta comporta ilicitud sustancial, toda vez que de la acción reprochada no es el mero quebrantamiento formal el que origina el ilícito disciplinario, pues es uno de carácter sustancial. Al respecto la Sala ha sostenido, que el análisis legal debe partir no de la ilicitud sustancial, sino de la antijuridicidad como elemento dogmático del comportamiento disciplinario, por lo tanto, el reproche en tal sentido, estará dado en el daño y la relevancia del mismo, existiendo comportamientos que si bien, se adecuan a una falta disciplinaria, carecen de daño relevante como para afirmar que la conducta reviste las condiciones de antijurídica, de allí que se afirme que no ostenta con la materialidad o de la entidad suficiente como para afectar el
deber jurídico. Por lo tanto, en este aspecto la jurisprudencia de la Sala no realiza consideraciones referentes a la ilicitud sustancial cuando el daño al deber jurídico es irrelevante, sino que ha desarrollado todo un concepto de ausencia o falta de antijuridicidad material. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 16-16-197-27 folios y 6 CDS. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada