CSDJ - F11001110200020100337301ADJUNTA20140129070612-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100337301ADJUNTA20140129070612-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014).
Proyecto Registrado: 21 de enero de 2014.
Magistrada Ponente: Dra. MARIA MERCEDES LOPEZ MORA Radicación No. 110011102000201003373 01
Aprobado Según Acta de Sala No. 002 DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del quejoso, contra la providencia de 27 de febrero de 2013 proferida por la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación parcial de la investigación adelantada contra el abogado Fredy Arturo López Buitrago. HECHOS La queja.- Con escrito radicado en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 10 de mayo de 2010, el señor Oscar Salcedo Gutiérrez solicitó que se investigara disciplinariamente al togado Fredy Arturo López Buitrago por la conducta desplegada en diferentes encargos profesionales, los cuales se relacionan a continuación: a. Contrato de prestación de servicios de asesoría y apoyo jurídico y financiero, suscrito por el quejoso, en asocio con el inculpado y el señor Héctor Enrique Vergara Ríos con Jaime Montenegro García, cuyo objeto consistía en la
recuperación de los derechos reales y materiales derivados de un contrato de concesión, parcelación y representación de un inmueble ubicado en el municipio de Cerrito (Valle del Cauca), en cumplimiento del cual, asumió todos los gastos de viaje y hospedaje en la ciudad de Cali del inculpado, sin que a la fecha de presentación de la queja éste le hubiese rendido informe de la gestión realizada. Señaló que por la negligencia del togado, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca adelanta el proceso radicado con el No. 2009-1556 con fundamento en la queja interpuesta por el señor Jaime Montenegro García. b. El abogado Fredy Arturo López Buitrago recibió poder del señor Salcedo Gutiérrez con el fin de prestarle acompañamiento, asesoría y representación dentro de las asambleas o juntas de socios de la sociedad en comandita simple Inversiones Salcedo Gutiérrez y Cia. Afirma el quejoso que el togado “nunca encontró objeción alguna a las decisiones tomadas en el desarrollo de las Juntas donde actúo en mi nombre y representación”, particularizando su comportamiento en la asamblea realizada el 10 de febrero de 2009, en la cual se reformaron los estatutos sociales en su totalidad, causándole perjuicios. c. Informa el quejoso que le otorgó poder especial al inculpado para que lo representara en el proceso de sucesión de su padre, sin que éste le rindiera informe la gestión adelantada. Agrega que en visita efectuada al despacho judicial el 1° de
marzo de 2010 se enteró de la existencia del trabajo de partición y ante la indiligencia del abogado, le revocó el poder. d. Indicó el señor Salcedo Gutiérrez que en el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá se presentó la solicitud de interrogatorio de parte como prueba anticipada de la señora Yady Anyeli Vargas Morales, en el cual “transcurridos más de 18 meses y el juzgado haber fijado en más de cinco oportunidades para realizar la respectiva audiencia mi apoderado el Dr. LÓPEZ BUITRAGO no fue diligente para lograr la notificación de la convocada y lograr esa prueba”, razón por lo cual él mismo se encargó del trámite y revocó el poder al encartado. e. De la misma manera, se solicitó el testimonio de la señora María Nibia Alarcón con asesoría del disciplinado, radicada en el Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá, el 9 de diciembre de 2008, respecto de la cual manifiesta el quejoso “Año y medio después me vengo a enterar que esta solicitud se encuentra archivada sin saber con certeza el motivo por el cual el Juzgado la inadmitió o la rechazó, pero que una vez más sirve para demostrar la negligencia consciente del abogado”. f. Se relaciona en el escrito de queja, la contratación de los servicios profesionales del abogado LÓPEZ BUITRAGO para efectuar la solicitud de interrogatorio de parte como prueba anticipada de la señora María Esperanza Romero, la cual fue admitida en el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá desde el 19 de noviembre de 2008, y
hasta la fecha de presentación del escrito, aún no había sido posible la notificación de la declarante. Agregó que para el mismo fin, se solicitó la declaración de parte del señor Héctor Enrique Vergara ante el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, la cual fue rechazada el 28 de agosto de 2009. g. Manifiesta el quejoso que contrató la asesoría legal del encartado con el fin de presentar una denuncia penal contra el asesor Héctor Enrique Vergara, sin que hasta el momento de radicación del escrito tuviese conocimiento si la investigación está en curso. Por último, el señor Oscar Salcedo Gutiérrez informó “En medio de mi angustia por el curso de los procesos detallados anteriormente y de los constantes atropellos que he sido objeto por parte de las socias de INVERSIONES SALCEDO GUTIÉRREZ Y CIA S. EN. C., recurrí una vez más al abogado FREDY ARTURO LÓPEZ BUITRAGO para que pusiera en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación y de alguna manera contar con un soporte jurídico adicional”. Añadió, que si bien el togado presentó la petición, no informó nada sobre su trámite1. Identificación del disciplinado.- Se acreditó la condición de abogado de Fredy Arturo López Buitrago, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No.79.606.489 y tarjeta profesional No. 155302, vigente. Registra como sanciones las siguientes: Sanción Término Falta (s) Fecha Numeral 4° del artículo 35 y 10 de Suspensión 2 Meses numeral 1° del artículo 37 de la noviembre
Ley 1123 de 2007. de 2011 24 de Numeral 1° del artículo 37 de la Censura noviembre Ley 1123 de 2007. de 2011, ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 19 de julio de 2010, en virtud de lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado López Buitrago y se programó la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 ibídem2, para el 31 de enero de 2011, la cual no pudo realizarse por la inasistencia del inculpado.3 Con proveído de 4 de febrero de 2011, la Magistrada Instructora ordenó el emplazamiento del encartado4 y con proveído de 10 de octubre de 2011, lo declaró 1 Folios 1 a 12 C.O. 2 Folio 90 C.O. 3 Folio 100 C.O. 4 Folio 101 C.O. persona ausente, designándole como defensor de oficio al doctor Alejandro Palacios Vargas5, notificado el 2 de mayo de 20126. Audiencia de Pruebas y Calificación.- Se llevó a cabo 14 de agosto de 2012, con la asistencia del defensor de oficio del inculpado, quien manifestó no haberse podido contactar con su defendido telefónica, ni personalmente. La Magistrada Instructora decretó pruebas y suspendió la diligencia7. La audiencia se reanudó el 30 de enero de 2013 con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado, en la que se informó que a la actuación disciplinaria se
allegaron las siguientes pruebas: - Oficio No. 6943 de 21 de septiembre de 2012, proveniente de la Fiscalía General de la Nación en el que informa sobre los procesos penales adelantados contra el señor Héctor Enrique Vergara Ríos8. - Oficio de 26 de septiembre de 2012, la Gerente General de la Sociedad Inversiones Salcedo Gutiérrez y CIA, remitió las actas de las asambleas de socios en las cuales participó el abogado López Buitrago como apoderado del señor Oscar Salcedo Gutiérrez9. - Acta de inspección judicial realizada el 19 de noviembre de 2012, a los expedientes Nos. 2008-1535 del Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, 2008-1926 del Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá, 2009-0903 del Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá y 2008-0978 del Juzgado 15 de Familia de Bogotá10. 5 Folios 103 y 104 C.O. 6 Folio 107 C.O. 7 Folios 122 a 124, CD. 8 Folio 143 C.O. 9 Folio 147 C.O. 10 Folios 153 a 160 C.O. Se concedió la palabra al defensor de oficio sin que manifestara sobre las pruebas allegadas. La audiencia se suspendió y se reprogramó para el 27 de febrero de 2013. El día en mención se reanudó la diligencia con la asistencia del defensor de oficio, el quejoso Oscar Salcedo Gutiérrez con su apoderada Natalia Landinez Silva, a quien se le reconoció personería para actuar. Acto seguido se evacuó la inspección
judicial del expediente radicado bajo el No.2008-125111, Calificación Jurídica Provisional.- Realizada la síntesis fáctica de los hechos objeto investigación y las pruebas recaudadas, la Magistrada encargada del asunto, evaluó la conducta del abogado Freddy Arturo López Buitrago respecto a cada uno de los hechos denunciados por el quejoso, formulando cargos al abogado por la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 en relación con las siguientes conductas: - La labor realizada dentro del proceso de sucesión de Campo Alonso Salcedo, adelantado en el Juzgado 15 de Familia de Bogotá radicado bajo el No. 2008-0978, indicó la Magistrada que el inculpado, el 23 de septiembre de 2009 y 21 de enero de 2010, habría presentado el trabajo de partición sin informar con anterioridad a su cliente la composición, inventario y avalúo de la sucesión. - Los procesos iniciados con el objeto de recepcionar los testimonios de los señores Yady Ángela Vargas Morales, María Nibia Alarcón, María Esperanza Romero y Héctor Enrique Vergara, como prueba anticipada, señalo la A-quo que el abogado en ejercicio del poder otorgado por el señor Salcedo Gutiérrez presentó las respectivas demandas el 19 de agosto y 9 de diciembre de 2008, 4 de noviembre de 2008 y 28 de mayo de 2009, respectivamente, presuntamente no realizó las 11 Proceso de prueba anticipada por el señor Oscar Salcedo Gutiérrez contra Yady Anyely Vargas
Morales. gestiones propias de su actuación profesional y abandonó las gestiones encomendadas, impidiendo la práctica de la prueba solicitada. Terminación Anticipada.- En la misma diligencia, la Magistrada Instructora ordenó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria seguida al abogado Fredy Arturo López Buitrago, en relación con las siguientes conductas: a. Respecto al poder otorgado al encartado para interponer denuncia penal contra el señor Héctor Enrique Vergara por el presunto delito de estafa, conforme a las pruebas remitidas por la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación obrantes a folios 191 y 221 a 228 del expediente, la acción penal se inició con fundamento en la denuncia interpuesta por el señor Oscar Salcedo Gutiérrez el 27 de julio de 2009 y fue radicada bajo el No. 110016000050200927613 en la Fiscalía 11 Local de Bogotá, instancia que profirió resolución de archivo el 9 de septiembre de 2009. De lo anterior, concluyó la Magistrada que el abogado cumplió con la gestión encomendada. b. En lo referente al encargo relacionado con la solicitud de vigilancia especial a los procesos adelantados por el quejoso, concluyó la Magistrada que la única responsabilidad del abogado era elevar solicitud correspondiente a la Procuraduría General de la Nación, sin que tuviese que hacer seguimiento a la efectividad de la misma, ordenando la terminación de la investigación por este asunto. c. En relación con el acompañamiento, asesoría y representación prestada por
disciplinado al quejoso en las asambleas o juntas de socios de la sociedad en comandita simple Inversiones Salcedo Gutiérrez y CIA, particularmente la reunión celebrada el 10 de febrero de 2009 contenida en el Acta No. 40, la cual tuvo como propósito principal la reforma de los estatutos de la sociedad, aprobación y autorización de los mismos. Señaló la Magistrada A-quo que si bien el fundamento jurídico utilizado por los socios para la asignación temporal de las cuotas sociales del señor Campo Alfonso Salcedo Barreto a la señora Clara Inés Gutiérrez de Salcedo no es el adecuado, no encontró ningún reproche respecto a la conducta del abogado, al considerar: “(…) si bien el quejoso manifestó que el litigante no hizo ningún reproche en defensa de sus intereses económicos y societarios, lo cierto es que revisada el acta No. 40 del 10 de febrero de 2009, objeto del reproche, la misma se encuentra firmada por el propio quejoso OSCAR SALCEDO GUTIÉRREZ, situación que permite advertir que si el quejoso no estaba de acuerdo con la determinación debió oponerse vehemente o al menos dejar constancia de su inconformidad, pero ello no sucedió así, por el contrario suscribió el acta en señal de aceptación avalando la reforma estatutaria. Pero además, conforme al poder conferido por el señor OSCAR SALCEDO GUTIÉRREZ al profesional del derecho se observa que las facultades otorgadas se limitaron al asesoramiento y asistencia en las diligencias y trámites y asuntos inherentes a la calidad de socio del
quejoso, pero de ninguna forma se le confirió poder para intervenir activamente en las juntas de socios, es decir, su facultad se limitó a la simple asistencia por lo cual no le era exigible el que se opusiera a las determinaciones adoptadas por los socios. Ahora bien, el quejoso argumentó que adicionalmente el abogado LÓPEZ BUITRAGO, osó cobrarle honorarios a razón de $1.000.000 por cada asistencia a las juntas de socios, esto sin mediar un contrato de prestación de servicios profesionales y desconociéndole algunos abonos efectuados. Al respecto, encuentra ajustado esta Magistrada que el abogado tasara sus servicios prestados y buscara el pago de la asesoría, pues lo cierto es que acompañó y asesoró al inconforme en algunas juntas de socios, aspectos que se desprenden de las propias manifestaciones del quejoso y de las actas aportadas por la representante legal de la sociedad situación para la cual es del caso aclarar que es de rigor la exigencia de un contrato escrito de honorarios, pues éste bien puede ser verbal, son que ello constituya falta disciplinaria”.12 Recurso de apelación.- En cumplimiento de lo establecido en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, la Magistrada Instructora otorgó la palabra al quejoso y su 12 CD apoderada. El señor Oscar Salcedo Gutiérrez interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación anticipada respecto del “Acompañamiento y asesoría prestada por el disciplinado al quejoso a las asambleas o juntas de socios de la sociedad en comandita simple Inversiones Salcedo Gutiérrez y CIA”, por considerar
que el inculpado si le prestó una mala asesoría por cuanto no le informó lo sucedido en las juntas, en consecuencia desconocía el contenido de las actas.13 CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las providencias emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 314 de la Carta Política y Artículo 112 numeral 415 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200716. Corresponde a esta Superioridad resolver únicamente respecto de aquello que fue objeto de apelación así como todo lo que resulte inescindible al recurso, en consecuencia, téngase en cuenta que el señor Oscar Salcedo Gutiérrez sustentó la alzada en su inconformidad con el actuar del abogado Fredy Arturo López Buitrago frente a la asesoría de la firma del Acta No. 40 de 12 de febrero de 2010, en la cual la junta de la Sociedad Inversiones Salcedo Gutiérrez y CIA E.:C., reformó 13 Folios 239 a 262 y CD.
14. Artículo 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 15 Artículo 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 16 Artículo. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. los estatutos de la sociedad, toda vez que el inculpado asistió a dicha reunión con poder otorgado por el quejoso.
Sobre el particular desde ya la Sala pone de presente que le asistió razón a la Magistrada a-quo, en el sentido de proceder a la terminación anticipada del procedimiento a favor del togado Fredy Arturo López Buitrago, pues no existe prueba dentro del procedimiento que permita inferir responsabilidad del abogado. Ahora bien, la relación jurídica que se establece entre el cliente y el profesional del derecho se encuentra regulada por las normas del contrato de mandato, definido en el artículo 2142 del Código Civil Colombiano como aquel mediante el cual una persona confía la gestión de uno más negocios a otra, que se hace cargo de los por cuenta y riesgo de la primera, especificando en el artículo 2157 que el mandatario se ceñirá rigurosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en los que las
leyes le autoricen a obrar de otro modo. En aplicación de lo anterior, los abogados sólo están obligados a cumplir específicamente con las indicaciones contenidas en el mandato otorgado y aquellas que sean inherentes a labor encomendada, sin estar autorizados a hacer a actividad distinta a aquella que le fue confiada. Descendiendo al caso bajo estudio, la Magistrada Instructora con el fin de verificar la asistencia del togado a las reuniones realizadas por la junta de socios de la precitada sociedad, solicitó a su representante legal, copia de las actas de dichas asambleas, las cuales fueron remitidas al plenario el 25 de septiembre de 2012. Junto con la información en cita, se remitió copia del poder otorgado el 16 de septiembre de 2008, por el señor Oscar Salcedo Gutiérrez al disciplinado, el que tiene por objeto: “ (…) me asesore y asista en todas las diligencias, trámites, asambleas y en general todos los asuntos que se derivan de mi calidad de socio comanditario de la sociedad NVERSIONES SALCEDO GUTIÉRREZ Y CIA S en C. Mi apoderado queda facultado para conciliar, recibir, desistir, reasumir, transigir, y todas las demás facultades contenidas en el artículo 70 del C.P.C” (Subraya y negrilla fuera de texto”. De lo anterior se desprende que el poder otorgado al inculpado López Buitrago, consistía únicamente en el asesoramiento y asistencia al quejoso dentro de las actuaciones que éste debiera adelantar en su calidad de socio comanditario de la citada sociedad y no, como erróneamente lo afirma el denunciante, su
representación en la toma de las decisiones que se adopten. Por otra parte en lo que respecta a la indebida asesoría efectuada por el togado, no obra prueba en el expediente que permita inferir que el denunciante haya sido aconsejado por el inculpado a realizar la firma del acta, más aún cuando de la copia del Acta No. 40 de 10 de febrero de 2009, objeto de inconformidad del denunciante, se deriva que a la junta allí contenida, asistieron las señoras Clara Inés Gutiérrez en calidad de socia gestora, Oscar Salcedo Gutiérrez y Sandra Salcedo Gutiérrez, como socios comanditarios, y en calidad de “invitados” los doctores Alba Raquel Medina y Fredy Alberto López Buitrago. El acta contentiva de la reunión en mención fue suscrita por el denunciante17, por lo que esta Sala considera, que el señor Salcedo Gutiérrez no puede desconocer, ante esta jurisdicción y en aras de imputar responsabilidad al togado, el principio general del derecho según el cual nadie puede alegar a su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), el cual ha sido definido por vía jurisprudencial así: “El principio general del derecho según el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acción de tutela está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor. Ello por cuanto, una
consideración en sentido contrario, constituiría una afectación del principio en 17 Cuaderno Anexo comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”.18 Por las consideraciones previamente expuestas, esta Colegiatura confirmará la providencia objeto de alzada, toda vez que de las pruebas obrantes en el plenario, no se desprende responsabilidad alguna del abogado Fredy Arturo López Buitrago, ya que en ejercicio del mandato, éste no contaba con la facultad de representar al quejoso en la junta en cita, y adicionalmente el denunciante suscribió el acta producto de la misma, dando validez y aprobación a la decisión adoptada. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida el 27 de febrero de 2013, por la magistrada Martha Inés Montaña Suárez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación parcial de la investigación adelantada contra el abogado Fredy Arturo López Buitrago, conforme a lo expuesto en esta providencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE INMEDIATAMENTE el expediente a la Sala de primera instancia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
18 T.547.07 M.P. Dr, Jaime Araujo Rentería. Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Ponente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial