CSDJ - F11001110200020100338301ADJUNTA20120509150654-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100338301ADJUNTA20120509150654-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA SEXTA DUAL DE DECISIÓN
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 11 02 000 2010 003383 01 Aprobado según Acta de Sala Dual No. 27 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO
CARLOS AWVERT TRUJILLO PARRA.
ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS AWVERT TRUJILLO PARRA, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2012 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 (antes Cundinamarca), mediante la cual se le sancionó disciplinariamente con CENSURA en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. LA COMPULSA Dio inicio a la presente investigación disciplinaria, la compulsa de copias ordenada mediante resolución del 27 de abril de 2010, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (hoy Bogotá), contra el abogado CARLOS AWVERT TRUJILLO PARRA, por la Fiscalía Séptima Especializada de Bogotá –
Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos-, toda vez que el abogado inculpado efectuó afirmaciones desobligantes e irrespetuosas en contra del señor Fiscal, en escrito presentado el día 12 de abril de 2010, a través del cual recurrió la resolución de acusación dictada para el día 24 de marzo de 2010, dentro de la causa 1 Magistrados LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (Ponente) y OLGA FANNY PACHECO
ÁLVAREZ.
Apelación Sentencia 2 Radicación 11001 11 02 000 2010 003383 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO penal radicada bajo el número 7654 L.A., en la que el togado actuaba como defensor suplente del allí investigado, señor LUÍS ENRIQUE RAMÍREZ
MURILLO2.
CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folio 27 del expediente, certificado del día 22 de julio del año 2010, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se indica que el señor CARLOS AWVERT TRUJILLO PARRA, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.533.654 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 96.300, vigente en esos momentos. De otra parte, a folio 238 del dossier, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, de data 19 de diciembre del año 2011, en el que se indica que el mencionado profesional del derecho a esa fecha no
registra sanción disciplinaria de ninguna índole.
ANTECEDENTES
1. Una vez establecida la calidad de abogado de CARLOS AWVERT TRUJILLO PARRA, con fundamento en la queja instaurada, la Magistrada ponente a quo en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en providencia de calendada 15 de octubre de 2010, dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del referido abogado, y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem (fl. 29 Cdno. principal).
2. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo comienzo el día 3 de febrero del año 2011, se dieron a conocer las imputaciones hechas al 2 Se anexó con la compulsa, copia de la resolución de fecha 27 de abril de 2010, dictada pro la Fiscalía Séptima Especializada de Bogotá, y del memorial de recurso de reposición presentado por el abogado CARLOS AWVERT TRUJILLO PARRA, el día 12 de abril de 2010, contra la resolución de acusación calendada 24 de marzo de 2010 de la Fiscalía Séptima Especializada (Folios 1 a 23 Cdno. principal).
Apelación Sentencia 3 Radicación 11001 11 02 000 2010 003383 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado disciplinable, las cuales se circunscriben a lo narrado en acápite anterior, otorgándose posteriormente el uso de la palabra al profesional inculpado, quien en su defensa indicó que si bien es cierto el escrito que
motivó la investigación disciplinaria contiene frases y manifestaciones fuertes, no son frases irrespetuosas, encontrándose cada una de las expresiones que eventualmente hayan molestado al señor Fiscal, están estrictamente sustentadas en el material del expediente 7654 L.A.. Expuso que a la persona que defiende dentro del proceso penal antes referido, se le han venido vulnerando sus derechos a la defensa y al debido proceso, existiendo hitos dentro del proceso penal que demuestra dicha ocurrencia, librándose por ello una batalla jurídica con la Fiscalía, procediendo a narrar aconteceres del proceso penal en cuestión, indicando que dentro del mismo suscitaron equivocaciones casi groseras en la valoración probatoria, por cuanto “dado el texto o el contenido de la resolución acusatoria, pareciera que nunca hubieran sido leídos por el señor Fiscal y de hecho fueron desconocidos olímpicamente como se estila a decir”. Continuó el abogado encartado su versión, haciendo referencia a lo que en su parecer acaeció con la toma de la decisión de resolución de acusación dictada dentro del proceso penal reseñado, indicando que “cuando hay una solicitud de nulidad, lo primero que se debe abordar en orden a responder las inquietudes o los planteamientos de la defensa o de cualquier sujeto procesal, es el tema de las nulidades, cosa que nunca ocurrió en la resolución acusatoria”; señaló que “adicionalmente en el discurrir dialéctico del señor Fiscal en cuanto a las pruebas que aparentemente sustentaban la responsabilidad del señor RAMÍREZ, hubo cualquier cantidad de afirmaciones, ni siquiera equivocadas, rotundamente falsas, y en ese sentido
me encargue de demostrarle punto por punto, detalladamente en el escrito que suscitó la molestia del Fiscal, y me encargue sí, y de hecho lo reitero ante su Despacho, de señalarle en diferentes oportunidades la señor Fiscal, que salvo que se tratara de una equivocación, inexplicable en ese momento porque finalmente obró de buena fe, en el momento en que insistiera en la posición, en la valoración bastante acomodada de la relación probatoria, Apelación Sentencia 4 Radicación 11001 11 02 000 2010 003383 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO evidentemente estaría prevaricando, y así me encargue de señalárselo”, estando a la espera de que el proceso llegue a su fin, para si es el caso formular la respectiva denuncia.
Señaló que interpuso un recurso contra la decisión que declaró extemporáneo su escrito de reposición (memorial que ahora es materia de estudio disciplinario); adujo que acudió a la acción de tutela en defensa de los derechos de su defendido, los cuales fueron tutelados, ordenándose al señor Fiscal Séptimo diera respuesta a los planteamientos de la defensa planteados en dicho recurso de reposición, siendo la resolución judicial atacada, confirmada por el señor Fiscal; indicó que continuando con el trámite penal y una vez ante el Juzgado de Conocimiento, se planteó nuevamente la nulidad ya con anterioridad esbozada al Fiscal, siendo decretada la misma por cuanto la cuerda procesal a seguir era la de la Ley 906 de 2004 y no por medio de la cual fue adelantada la causa (Ley 600 del
año 2000), decisión que no fue objeto de inconformidad alguna por parte del señor Fiscal Séptimo Especializado. Iteró en ser cierto que en su escrito existen distintas manifestaciones que reconocer ser fuertes, pero que en ningún modo son temerarias ni que tiendan a intimidar al funcionario, pues simplemente son frases estrictamente documentadas en el mismo proceso y en los hitos procesales de la investigación, por lo que si bien son frases que pueden resultar fuerte, de ninguna marea son ajenas a la realidad, siendo su deber como abogado, el de velar por los derecho de quien defiende sean respetados, por lo que si observa que un funcionario público se está burlando, o sencillamente ignorando su labor al interior de un proceso, hay que reaccionar de manera vehemente más no grosera, aún cuando sea fuerte. Insistió el togado en la existencia, dentro de la resolución de acusación dictada por el Fiscal Séptimo Especializado, de unos pseudo argumentos, toda vez que en la valoración probatoria hay distintos puntos donde le demuestra al Fiscal, que cada una de las afirmaciones señaladas son completamente falsas, siendo en su sentir, que cuando un funcionario se vale de frases falsas, está falseando la verdad procesal y eso no tiene Apelación Sentencia 5 Radicación 11001 11 02 000 2010 003383 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO denominación distinta a la de un prevaricato, por lo que así se encargó de manifestárselo en reiteradas oportunidades al señor Fiscal. 2.1. Concluida la declaración rendida por el quejoso, se procedió al decretó
de las pruebas solicitadas por el aquejado, suspendiéndose la diligencia, no sin antes señalar nueva fecha para su continuación.
3. A través de oficio adiado 16 de abril de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, arrimo al plenario copia de la providencia dictada para la fecha 28 de mayo de 2010, dentro de la Acción de Tutela instaurada LUÍS
ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO contra la Fiscalía Séptima Especializada3.
4. El Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, allegó al proceso a través de oficio calendado 25 de abril de 2011, copia impresa del archivo magnético de la diligencia de Audiencia Preparatoria llevada a cabo el día 18 de agosto de 2010, en al cual se decretó la nulidad de lo actuado dentro de la causa penal ya tantas veces referida4.
5. Se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para la fecha del 3 de mayo de 2010, en la cual la Magistrada de primera instancia procedió al estudio del material probatorio y enseguida procedió a efectuar la calificación de la investigación, decidiendo elevar cargos en contra del abogado CARLOS AWVERT TRUJILLO PARRA, por cuanto falto a su deber consagrado a numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 del año 2007, como presunto autor responsable de la falta contra el debido respeto a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, contenida en el artículo 32 Ibídem.
Lo anterior por cuanto, “la verdad es, que del contenido del escrito presentado el 12 de abril del 2010 por el doctor CARLOS AWVERT
TRUJILLO PARRA, dentro del proceso 7456 adelantado ante la Fiscalía Séptima Delegada -Unidad Nacional Contra el Lavado de Activos y para la Extinción del Dominio-, se aprecian unos términos que no se compadecen con el respeto debido a la administración de justicia, independientemente de 3 Fls. 47 a 56 Cdno. principal. 4 Fls. 57 a 76 Cdno. primera instancia. Apelación Sentencia 6 Radicación 11001 11 02 000 2010 003383 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que tuviera o no la rezón, y esos términos están relacionados en ese documento (…)”.
Añadió además la Juez Colegiada de instancia, que si bien el disciplinable estaba en su derecho no solamente de ejercer los recursos que consideraba pertinentes respecto de la resolución de acusación que se emitió en contra de su representado LUÍS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO, siendo “un hecho que todas las peticiones deben realizarsen guardando la cordura y la mesura que exige la ley, sin que se realice afirmaciones injuriosas en contra del fiscal o del juez o de alguna de las partes que intervienen en el asunto, porque es que además de los términos utilizados, el señor abogado llama prevaricador al señor Fiscal, y no podemos olvidar que solamente, cuando el Fiscal fuera condenado y vencido en juicio, podría decirse que incurrió en un delito como el que dice el señor abogado”. Finalmente, la Juez Colegiada de instancia calificó la falta a título de dolo como forma de culpabilidad, “porque concientemente el doctor CARLOS
AWVERT TRUJILLO PARRA, disecciono su actuar a hacer las manifestaciones que hace en contra del señor Fiscal en el escrito del 12 de abril del 2010 (…), pues obsérvese que para redactar el memorial de interposición del recurso y sustentación del mismo, debió ocupar un tiempo considerable si se tienen en cuenta que son 18 folios (…), lo que determina que tuvo el tiempo suficiente para pensar y analizar los términos que iba a utilizar a efectos de realizar y sustentar su recurso de reposición”. 5.2. Corrido el traslado para la petición de pruebas, el abogado disciplinable hizo uso de dicha oportunidad, por lo que la Magistrada a quo procedió a decretar las pruebas solicitadas y las de oficio que consideró ser necesarias, dando luego por terminada la audiencia, no sin antes fijar nueva fecha para adelantar la de juzgamiento de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.
6. La Unidad de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, remitió con oficio adiado 2 de mayo de 2011, copia de la resolución de acusación fechada 24 de marzo de 2010, proferida dentro de
Apelación Sentencia 7 Radicación 11001 11 02 000 2010 003383 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la causa penal 7456 L.A. en contra de LUÍS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO, y de la decisión de nulidad que dentro del proceso en mención
decretó el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá5.
7. Llegado el día señalado para practicar la Audiencia de Juzgamiento6, se otorgó el uso de la palabra al doctor CARLOS AWVERT TRUJILLO PARRA, quien solicitó la declaratoria de lo actuado a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por habérsele vulnerado su derecho de defensa dentro de la diligencia en la cual le fueron formulados cargos en su contra, formulando además, recusación contra la Magistrada a quo, arguyendo que la funcionaria desde la formulación de cargos ya se encuentra absolutamente convencida de que el disciplinado cometió la falta endilgada, sustentando su dicho en lo señalado por el artículo 61 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
8. En providencia calendada 2 de agosto de 20117, la Magistrada ponente a quo doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, resolvió la recusación formulada, no aceptando la misma; en igual sentido y forma se pronunció la Magistrada doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, con quien conformó Sala de Decisión, en auto adiado 9 de agosto de 20118.
9. Suspendida la diligencia de Audiencia de Juzgamiento, se continúo para el día 28 de noviembre del año 2011, en la cual el disciplinado en uso de la palabra, expuso sus alegatos de conclusión bajo similares argumentos ya expuesto en diligencia de versión libre; adujo el profesional del derecho, que si se lee con detenimiento el contexto del escrito objeto de la compulsa, se
podrá observar que fue cuidadoso con los términos allí utilizados, para no incurrir en desaciertos, pues auque se trata de un escrito fuerte, de ninguna manera realizó imputación alguna al señor Fiscal como los que ahora se le inculcan, pues el hecho de haberle dicho al Fiscal que su decisión era ilegal y arbitraria so pena de prevaricar, ello no quiere decir que en efecto haya incurrido en el delito de prevaricato o sea un prevaricador, no pudiéndose entonces catalogar ello como una injuria temeraria. 5 Fls. 81 a 139 Cdno. principal. 6 Se adelantó para el día 2 de agosto del año 2011. 7 Fls. 148 a 153 Cdno. principal. 8 Fls. 154 a 158 Cdno. primera instancia. Apelación Sentencia 8 Radicación 11001 11 02 000 2010 003383 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo el deponente que cada una de las expresiones contenidas en su escrito, no son gratuitas y están cuidadosamente sustentadas, toda vez que cuando se le dice al funcionario que está incurriendo en afirmaciones falsas, no se hace ello indicándosele que ha cometido el delito de falsedad, sino que sus menciones probatorias son absolutamente contrastantes con lo que evidentemente obra en el plenario; señaló que la razón de ser de sus frases fue el preocupante sesgo de ilicitud por parte del Fiscal, no obedeciendo dicha afirmación a un capricho suyo sino que cada una de sus afirmaciones se encuentran sustentadas en una fundamentación.
Indicó que se debe conocer la totalidad de la actuación penal, para poder
captar el sentido de la molestia que manifestó en su escrito, tan es así, que una Juez de la República avaló su planteamiento de nulidad, la que fue abiertamente ignorada por el Fiscal del caso; manifestó que cuando la Juez se percató del calibre de su escrito, ésta no lo calificó como un escrito irrespetuoso, sino que se refirió a un escrito cáustico ante la necesidad de llamarle la atención al señor Fiscal respecto del rosario de desaciertos en los que incurrió dicho funcionario. Dijo que cuando se refirió dentro del escrito objeto de compulsa, a la existencia de unos pseudo argumentos, ello no lo hizo de manera peyorativa sino advirtiendo que se estaba ante argumentos falsos; indicó que cuando dijo que la Fiscalía presentó un pobrísimo escrito de acusación, es ella una afirmación que se demostró en debida forma, refiriéndose a lo acaecido a la petición de nulidad, aduciendo que lo manifestado en su escrito es entonces una afirmación evidente y por lo tanto no puede ser considerada una falta de respeto, pues era su deber el señalar al funcionario su propio error. Expuso el togado, respecto de que se le dijera al funcionario que seguramente no leyó, o no quiso leer el expediente, ello no lo hizo de manera peyorativa, sino porque se trataba de un hecho objetivo, no queriendo con ello insultar al funcionario; apuntó que cuando le dijo al señor Fiscal que las consideraciones de la resolución de acusación dictada no eran serias, “no estoy haciendo una manifestación alegre ni mucho menos folclórica, es que Apelación Sentencia 9 Radicación 11001 11 02 000 2010 003383 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no es serio todo el contexto de lo que usted podrá establecer”, toda vez que se hacen unas peticiones que fueron absolutamente ignoradas, luego, esa postura a más de no ser seria, es ilegal.
Expuso el aquejado, que por el hecho de ser vehemente y hacer ver los errores en que incurren los funcionarios judiciales, ello no puede traducirse en que su comportamiento sea irrespetuoso; exteriorizó el profesional del derecho, que cuando utilizó el término “argumentos cantinflescamente perversos”, no lo hizo de manera peyorativa toda vez que “lo cantinflesco no es peyorativo, de hecho es un término que es aceptado por la Real Academia de la Lengua Española (…), según el cual cantinfelar, es hablar de forma disparatada e incongruente“, como cuando el Fiscal dijo una cosa para después afirmar otra, por lo que en tal evento se está ante algo incongruente. Finalizó el togado, señalando que al momento de contrastar su escrito con la resolución de acusación, se podrá establecer que en ningún momento su actuación fue temeraria, pues actuó siempre en cumplimiento de sus deberes como abogado, pues “un abogado no está para que se lo pasen por la faja, para que haga una serie de señalamientos de manifestaciones argumentadas y sencillamente sena ignoradas, eso si es falta de respeto”, por lo que actuó bajo el íntimo convencimiento de estar defendiendo los intereses y garantías de su defendido, y no con el propósito ni el dolo de agraviar o injuriar temerariamente al señor Fiscal de la causa penal,
considerando entonces, que su conducta es atípica y, si no es así, se justifica en el haber actuado en consonancia con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía una falta disciplinaria, sino el reflejo de un deber que le concernía como defensor. LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de providencia adiada 16 de enero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó fallo en contra del abogado CARLOS AWVERT TRUJILLO PARRA, imponiéndole sanción de CENSURA, al encontrarlo incurso en falta contra el debido Apelación Sentencia 10 Radicación 11001 11 02 000 2010 003383 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO respeto a la administración de justicia y a las autoridades administrativas tipificada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 20079.
De manera primigenia, la Sala a quo entró al estudio de la nulidad planteada por el disciplinado en diligencia de Audiencia de Juzgamiento celebrada el día 2 de agosto de 2011, negándose la misma, toda vez que por el hecho de fijarse “las directrices fácticas y jurídicas en que se sustenta la validez del injusto disciplinario endilgado (…) en la decisión de cargos, no por ello, deba interpretarse que esa será la determinación final, pues el disciplinable, en la fase probatoria posterior a la imputación, (…) puede salir absuelto o sancionado; sin que por ello, deba darse una lectura radical e intransigente a
la función juridicente que ejerce (…), en cuanto a que lo ya expuesto es inamovible e inmutable y que en razón de ello, ya se ha arropado una postura final, que en momento alguno debió descubrirse por el Juzgador, en tanto constituye per se, un pronunciamiento inequívoco del asunto tratado”, debiéndose observar que toda decisión de cargos, se construye al amparo de los elementos materiales probatorios con los que se cuenta hasta ese momento procesal, que a no dudarlo, darán forma a la infracción imputada. Seguido, y para arribar a la resolutiva sancionatoria, estimó la Sala de instancia, que “el contenido del memorial presentado por el doctor CARLOS EWVERT TRUJILLO PARRA, constituye una afrenta indisoluble a esos deberes de mesura, seriedad, ponderación y respeto que debe observar todo abogado en el ejercicio de la profesión; pues aún cuando las aseveraciones irrespetuosas despedidas dentro del entorno profesional, ostenten cierta sustentación probatoria, ello no exime a quien así actúa, de guardar la circunspección y el respeto debido dentro del medio laboral en el que se mueve, toda vez que, el bien jurídico tutelado en la conducta descrita en el art. 32 ejusdem, corresponde a la infracción que se haga de esos deberes”. Señaló que, “aún cuando el Fiscal 7 Especializado de Bogotá, hubiese incurrido en un claro desacierto al momento de valorar las probanzas adiadas a la instrucción, o al aplicar el rito procesal pertinente, nada
justificaba para que el letrado lo tratara de presunto prevaricador; o que no 9 Folios 239 a 257 del Cdno. principal. Apelación Sentencia 11 Radicación 11001 11 02 000 2010 003383 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sabía leer, o simplemente no quiso leer los planteamientos de la defensa; o de haber desechado los argumentos de la defensa en forma facilista; o que la fragilidad de la memoria del instructor le impidió tomar en cuenta lo vertido al interior de su propia decisión; o decirle que había que ilustrarle en forma más didáctica, para que entendiera su propio exabrupto; o recordarle que sí fue diligentísimo para retomar otra imputación en contra de su defendido y hacer gala de una visión procesal cantinflescamente perversa; o aducir que es tal el nivel de ignorancia conceptual de la decisión atacada que pareciera que los conceptos incorporados no son del manejo óptimo de quien la suscribe. Téngase en cuenta que la dialéctica judicial pregona por la elegancia y el respeto del discurso cuando se trata de confutar alguna decisión con la que no se está de acuerdo; pero recurrir a la grosería, al sarcasmo, a la ironía y a al ofensa para cuestionar una determinación judicial, por más protuberante que esta sea, no amerita la utilización de un lenguaje de esta laya”.
Indicó, que “tampoco lo justifica el hecho de que posteriormente el Superior, o un Juez Constitucional de tutela le haya dado la razón al autor del escrito desobligante, pues precisamente estos canales de contradicción son los que
legitiman el ejercicio juridicente y han sido establecidos por la Constitución y la ley para regular la legalidad de las actuaciones judiciales –y no los escritos irrespetuosos-, ya que ante la falibilidad del operador, nada obsta para que incurra en errores, los cuales pueden ser conjurados a través de las vías procesales consagradas para tales efectos, no así, mediante la provocación y el lenguaje irrespetuoso, ya que apelar a las vías de hecho mediante la ofensa, constituye un claro quebrantamiento de los deberes a los que se adujo en precedencia”. Afirmó la Sala de instancia, que poco importaba si las afirmaciones lanzadas por el disciplinable al Fiscal Séptimo Especializado de Bogota, eran ciertas o no, pues lo que se le cuestiona y a su vez se protege, es esa falta de mesura, seriedad y respeto en que incurrió el autor del escrito, “pues con ello se desvió de los legítimos propósitos que comportaban la defensa de los intereses de su cliente, para caer en la amenaza, el improperio y el Apelación Sentencia 12 Radicación 11001 11 02 000 2010 003383 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO amedrentamiento, que abiertamente cuestiona el ordenamiento ético del abogado en ejercicio de la profesión”, pues si consideraba que el funcionario se encontraba incurso en conductas constitutivas de algún hecho punible, debió ventilarlo ante las autoridades competentes y no debió haberse aventurado a dispensar acusaciones e improperios.
Afirmó la Sala a quo, que evidenciado el animus injuriandi del disciplinable,
estando contenidos la mesura, seriedad, ponderación y respeto en los deberes profesionales del abogado, los mismo han debido de ser acatados por le inculpado, y al no haber sido así se traduce en el dolo con el que actuó en la comisión de la conducta imputada, no pudiéndose aceptar la causal de exclusión de la responsabilidad manifestada por el disciplinable, pues él como abogado era conocedor de tales principios y derechos, y en esa medida, no podía desconocer que al obrar en disfavor de tales preceptos éticos, estaba incurriendo en falta disciplinaria. Finalmente, respecto de la sanción a imponer, señaló la Colegiatura de instancia, que en observancia de los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, dada la naturaleza y modalidad de la falta, teniéndose que en efecto el disciplinable debió abstenerse de realizar manifestaciones irrespetuosas en contra del Fiscal Séptimo Especializado de Bogotá, ya que los mismos fines que pretendía con su escrito, los podía haber materializado de manera adecuada, impuso para este caso, la de CENSURA. LA APELACIÓN Frente a la anterior determinación el doctor CARLOS AWVERT TRUJILLO PARRA10, deprecó como primera medida, se decretara la existencia de una nulidad procesal por presuntamente habérsele vulnerado su derecho de defensa, y subsidiariamente formuló recurso de apelación solicitando se revocara la sentencia sancionatoria dictada en su contra, sustentando su petición de nulidad y recurso de alzada bajo las siguientes: 10 Folios 265 a 273 Cdno. primera instancia.
Apelación Sentencia 13 Radicación 11001 11 02 000 2010 003383 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO I.- Respecto de la petición de nulidad, indicó que si fundamento parte de lo expuesto por la Magistrada instructora en la audiencia de calificación jurídica, “toda vez que, en un exceso de su parte, confundió el deber de motivación del acto calificatorio con un discurso evidentemente condenatorio que, a juzgar por las conclusiones que anticipadamente puso de presente en aquella oportunidad, hacía inoficioso cualquier debate probatorio que posteriormente pudiera intentar el suscrito durante la audiencia de juicio y, por consiguiente, coartó necesariamente mi derecho de defensa al saberse de antemano que la decisión sobre mi supuesta falta disciplinaria ya había sido adoptada por la magistrada de conocimiento aún sin que se iniciara y concluyera formalmente la audiencia donde habría de exponer mis alegatos finales”11.
El recurrente, luego de transcribir apartes de las motivaciones que se expusieron para formular cargos en su contra, señaló que dichas afirmaciones “más que una motivación objetiva sobre los elementos de prueba que daban lugar a la acción disciplinaria en mi contra, denotan un inocultable reflejo del radical convencimiento que ya entonces tenía el Despacho en derredor de mis supuesta falta y que, por tanto, hacían ver a las claras que, sin importar el esfuerzo del acervo probatorio durante la audiencia de juicio, la decisión de sancionarme ya se había consolidado”. Adujo que “no es difícil darse cuenta que, a pesar de los distintos
documentos a los que aludí en el propósito de contextualizar las manifestaciones que vertí en el escrito de reposición que dio lugar a esta acción disciplinaria, ni una sola de tales pruebas mereció la menor consideración por parte de la Sala Disciplinaria al momento de proferir la sentencia que ahora se recurre” II.- Respecto del recurso de apelación formulado, señaló que en el presente caso no existe tipicidad de su conducta, pues “si se tienen en cuenta que los verbos rectores que consagra la disposición aludida hacen referencia a “injuriar” (esto es, a hacer imputaciones deshonrosas a otra persona, según el artículo 220 del código penal) o “acusar temerariamente” a los servidores 11 Sic a lo transcrito. Apelación Sentencia 14 Radicación 11001 11 02 000 2010 003383 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO públicos (o. lo que es lo mismo, atribuir sin fundamento, razón o motivo, algo a otra persona), no es difícil colegir la confusión conceptual que ha desarrollado el ente de primera instancia a lo largo de su argumentación sancionatoria”12.
Indicó que el acto de injuriar, necesariamente requiere que el sujeto activo profiera tales manifestaciones en público, o que por lo menos puedan ser conocidas por terceros ajenos a la supuesta víctima, lo que a todas luces nunca se dio, toda vez que “el escrito que dio lugar al presente proceso fue extendido dentro del marco de una investigación penal que por antonomasia (dada la ley aplicable en ese entonces –ley 600 de 2000) es de carácter estrictamente reservado y atañía a la situación de una persona en particular:
mi cliente, entonces recluido en una cárcel”13. Adujo el recurrente, que “las llamadas imputaciones deshonrosas constituyen más una apreciación subjetiva del a-quo que a una situación objetivamente dem
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.