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CSDJ - F11001110200020100341501ADJUNTA20141114120256-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100341501ADJUNTA20141114120256-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110011102000201003415 01

Aprobada según Acta No. 95 de la misma fecha Ref. Consulta sentencia.

ABOGADO RAUL ERNESTO FONTALVO GAMARRA.

ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la consulta de la sentencia proferida el diez 10 de marzo de 2.014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, providencia mediante la cual se sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado RAÚL ERNESTO FONTALVO GAMARRA como autor responsable a título de culpa de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Tienen origen las presentes diligencias en la queja presentada por los señores JENNY PAOLA FLOREZ RONCANCIO y JORGE ELIECER 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados Olga Fanny Pacheco Álvarez (Ponente) y John Freddy Solórzano Pérez. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201003415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAMÍREZ ACOSTA, quienes refirieron que le otorgaron poder al doctor RAÚL ERNESTO FONTALVO GAMARRA, para que asumiera la

representación de sus derechos en los procesos de: nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional, proceso que correspondió al Juzgado 7° Administrativo de Bogotá, radicado bajo el número 2007-0078000, otro que se tramitó en el Juzgado 9° Administrativo de esta ciudad, radicado número 2008-0033900, y por último el que se tramitó en el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar radicado bajo el número 0192. Indicaron los quejosos, que en el proceso del Juzgado 7° Administrativo, los documentos entregados para sustentar la demanda, jamás fueron presentados y el asunto está abandonado, en cuanto al proceso del Juzgado 9° Administrativo el mismo fue archivado desde el 30 de octubre de 2009; y refirieron que frente al de la Jurisdicción Penal Militar, nada hizo el profesional para ejercer su defensa, concluyeron relatando que le cancelaron la suma de $4.000.000.oo, por concepto de honorarios y optaron por revocarle el poder. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, en el que se indica que al señor RAÚL ERNESTO FONTALVO GAMARRA, identificado con la cédula de ciudadanía número 77.182.716 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No 111401 2 Visible a folio 19 del cuaderno de primera instancia. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201003415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

vigente3. En certificado número 9249 de fecha 20 de enero de 20144, se registran las siguientes sanciones: .- Censura, fecha de sentencia 10 de septiembre de 2009, M.P. Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS. .- Suspensión de 3 Meses, fecha de sentencia 4 de febrero de 2009, final de la sanción 20 de octubre de 2009, M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. .- Suspensión de 2 Meses, fecha de sentencia 14 de agosto de 2013, final de la sanción 6 de enero de 2014, M.P. Dr. WILSON RUIZ OREJUELA. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja, y una vez verificada la calidad de abogado del doctor RAÚL ERNESTO FONTALVO GAMARRA, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a través de auto del ponente5, el día (9) de septiembre del (2.010)6 decidió fijar fecha y hora para la práctica de la Audiencia de que trata el art. 105 de la Ley 1123 de 2007, el día (02) de noviembre del año (2.010) dos mil diez, la cual no pudo realizarse por no haber concurrido el disciplinado no habiendo justificado su inasistencia, a pesar de que oportunamente le fueron remitidas las comunicaciones a las direcciones del Registro Nacional de Abogado. 3 Visible a folio 48 c,o. 4 Visible a folio 262 c,o. 5 Fungió como ponente el Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ folio 49 C.O

6 Visible a folio 49 C.O 5 Audiencia visible a folio 201 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201003415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, y ante la ausencia del disciplinado sin justificación de conformidad con el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en auto del 19 de enero del año 2.0127, fue declarado persona ausente y se designó como defensora de oficio a la profesional DIANA CAROLINA BARRERA CHAPARRO 8. Ante los diferentes eventos procesales, no pudieron cumplirse la audiencias en las fechas programadas desde el nueve (9) de septiembre del año dos mil diez (2.010) realizándose finalmente el día (03) tres de septiembre de 2.0135.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Llegado el día y fecha antes reseñados la instancia dio inicio a la audiencia, dejando constancia de la no comparecencia del Ministerio Público, realizó la diligencia de posesión de la Dra. DIANA CAROLINA BARRERA CHAPARRO como defensora de oficio, y le concedió el uso de la palabra, procediendo a exponer algunos argumentos en favor del abogado investigado. Argumentos defensivos de la defensa de oficio. Indicó que debe ponerse a consideración el contrato de prestación de servicios profesionales del abogado en el cual el objeto del mismo radica exclusivamente en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa y Policía Nacional, en el cual se ve como su

defendido se ha hecho parte, en ese objeto contractual y no se extrae que hubiera tenido que atender otro tipo de procesos. 7 Visible a folio 56 c,o. 8 Auto del 17 de julio del año 2.007 folio 178 c,o. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201003415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Puntualizó, que la obligación del abogado es de medio y no de resultado por ende el quejoso no puede asegurar que su representado no actuó dado que no es obligación que el abogado lograra el reingreso o que la Policía Nacional accediera a sus pretensiones.

Solicitud probatoria de la defensa. .- Solicitar los antecedentes disciplinarios del abogado a esta Superioridad. De oficio. .- Todas las que fueron allegadas con el escrito de queja. .- Por secretaría de la Corporación llamar al número 2809929 que corresponde a la Fiscalía 146 Penal Militar para que clarifiquen cuál es el radicado del proceso y a qué despacho corresponde el cual puede ser 186 o 146 del Instrucción penal Militar de Bogotá a fin de que remitan copias integras y legibles dela proceso radicado No. 0192 por el delito de lesiones personales Le fue corrido traslado de todas las pruebas allegadas a la investigación, por parte de los quejosos a la defensora del oficio del disciplinado. Continuando la audiencia de pruebas y calificación la cual tuvo lugar el día3 de diciembre de 20139, la Magistrada sustanciadora dejó constancia que no se hizo presente el disciplinado, ni el Ministerio Público, comparecieron el

9 Acta visible a folios 238 c,o. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201003415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quejoso y la defensora de oficio del disciplinado, una vez agotada la práctica de las pruebas procedió entonces a la calificación provisional de la conducta resolviendo FORMULAR CARGOS por la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, irrogada a título de culpa.

Para arribar a la resolutiva consideró: “Dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó en el Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Bogotá radicado No. 2007-0078010, en el cual la pretensión era obtener la nulidad de la resolución No. 092 del 13 de agosto de 2008 por medio de la cual se destituyó al señor JORGE ELIECER RAMÍREZ ACOSTA; por concepto de honorarios se pactaron $2.500.000 con la firma del contrato y cuota litis del 25% (…) Razón le asiste al quejoso cuando en su escrito inicial manifestó que el abogado RAÚL ERNESTO FONTALVO GAMARRA no presentó unas documentales que sustentaban las pretensiones de la demanda y que le dejó abandonado el proceso, pues la última actuación del abogado en el proceso fue el 22 de octubre de 2009, cuando aportó el dinero adicional para los gastos del proceso y, que pese a que desde el 21 de febrero de 2008 el juzgado emitió el oficio 08-102 para

obtener una documental de parte de la Policía Nacional, oficio que debió ser diligenciado por el disciplinable, para el días 3 de marzo de 2010 cuando la Juez lo requirió para tales efectos aún no lo había hecho, es por esto que el 4 de mayo de 2010 su poderdante le revoca el poder y se lo confiere a otro profesionales del derecho para que lo asista en dicho proceso, a quien le fuera reconocida personería el 2 de junio de 2010. Considera el despacho que el actuar del disciplinado fue indiligente pues dejó de hacer lo que se le había encomendado y abandonó el proceso a su suerte sin haber razón que justifique tal proceder. 10 Cuaderno anexo con 113 folios. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201003415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó en el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Bogotá radicado No. 2008-033911, indicaron los quejosos que este asunto fue archivado desde el 30 de octubre de 2009 y aunque no hacen manifestación alguna sobre en qué consistió la presunta falta que le atribuyen al abogado en este particular; este despacho analizó que el togado fue indiligente al no subsanar la demanda en tiempo, a pesar de que el Juzgado le corrió traslado para lo pertinente, y el encartado dejó vencer el término en silencio y en razón a ello la demanda fue rechazada y archivada; por tal motivo, también existe mérito para formular cargos en su contra por este asunto.

En el proceso penal No. 458 Juzgado de Primera Instancia Penal Militar por el delito de lesiones personales12,se advierte que fue emitida medida de aseguramiento contra el quejoso RAMÍREZ ACOSTA el 31 de marzo de 2010, y tal determinación fue apelada por el investigado –no se sabe en qué fecha-, lo que sí se sabe es que desde el 20 de abril de 2010 fue elaborada la constancia de ejecutoria en la que se certificó que el recurso anterior no fue sustentado y que las demás partes guardaron silencio. Motivo por el cual el quejoso le revocó el poder al investigado el 29 de abril de 2010, por desatención al proceso, por lo cual el abogado indiligente y con dicha omisión afectó el derecho al debido proceso y de defensa de su cliente al no haber fundamentado la apelación de marras”. Debido a lo expuesto en precedencia, consideró la instancia que es evidente que el abogado aquí investigado, actuó a título de culpa por omisión. Solicitud probatoria de la defensora de oficio. .- Recepcionar versión libre al disciplinado (condicionada a que éste asista a la audiencia). 11 Cuaderno anexo 60 folios. 12 Obra en 6 cuadernos 1-300, 301-600, 601-900, 901 al 1200, 1201 al 1500, 1501 – 1550. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201003415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De Oficio. .- Actualizar los antecedentes disciplinarios del investigado.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Llegado el 21 de enero de 2014, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con la comparecencia del quejoso, y la defensora de oficio del investigado, fue dejada constancia de que el Ministerio Público no asistió. La Magistrada instructora, le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio del disciplinado, a efectos, de que presentara sus alegaciones. Alegatos de Conclusión. Procedió la defensa a manifestar que no existe prueba concluyente que conlleve a demostrar la conducta omisiva endilgada a su prohijado, toda vez, que las pruebas no dan claridad de cómo las partes se habían comprometido para el desarrollo de la gestión del abogado, y ello no fue plasmado en el contrato de prestación de servicios, no permitiendo esclarecer la misión encomendada y así mismo la falta cometida. Adujo, que en el contrato de prestación de servicios se consignó un valor concreto, y no concuerda con el valor dado por los quejosos, lo que no permite demostrar la conducta endilgada al investigado. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201003415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó que nadie está obligado a lo imposible, y que la labor del abogado va de la mano con la colaboración de los clientes, por lo que no puede sancionarse disciplinariamente al togado encartado.

LA SENTENCIA CONSULTADA A través de providencia adiada el 10 de marzo de 201413, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado RAÚL ERNESTO FONTALVO GAMARRA, como autor responsable a título de culpa de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, como autor responsable de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Frente a la materialidad de la conducta, precisó la Sala a quo: “El quejoso otorgó poder el 11 de octubre de 2007, al investigado para que iniciara acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue radicado bajo el No. 2007-00780, en este asunto si bien el togado presentó la demanda y fue admitida omitió el diligenciamiento del oficio No. 08-102 de fecha 21 de febrero de 2008, fue requerido en auto del 3 de marzo de 2010, a efecto de que acreditara su diligenciamiento, luego de ello le fue revocado el mandato. Así mismo, el señor RAMÍREZ ACOSTA, otorgó poder al abogado el cual obra a folio 1 del anexo 2, sin fecha de presentación ni de creación, con el fin de que igualmente iniciara proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue radicado bajo el No. 200813 Visible a folio 267 y sgts c,o. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201003415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 00339, allí si bien, el togado promovió la demanda, al ser inadmitida la subsanó, lo que generó que fuera rechazada por no haberla subsanado dentro del término.

De la misma manera, le fue otorgado poder el 4 de agosto de 2008, para que ejerciera su defensa técnica dentro del proceso penal No. 458, adelantado en su contra ante la justicia penal militar, y si bien, el togado lo asistió en la indagatoria recibida el día en que le otorgó el mandato, una vez resolvió situación jurídica en contra de su defendido con imposición de medida, formuló recurso de apelación pero no lo sustentó. En cuanto a la responsabilidad, indicó la Sala de instancia que el abogado no fue diligente en las tres gestiones encomendadas, pues en el proceso No. 2007-00780, dejó pasar más de dos años sin realizar la gestión sin justificación alguna para dicha conducta, en relación al proceso No. 200800339, el abogado no subsanó la demanda dentro del término establecido para ello, lo que demuestra la responsabilidad en la omisión aducida en el pliego de cargos. Finalmente, en relación con el proceso penal el disciplinado promovió la apelación, sin sustentar el recurso, luego de ello le fue revocado el mandato demostrándose así la indiligencia del abogado. Concluyó la instancia señalando que está probada la tipicidad y responsabilidad de la conducta en cabeza del disciplinado, quien sin ninguna justificación desconoció su deber de atender con celosa diligencias las gestiones

encomendadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201003415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la CONSULTA de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.

Se endilgó al abogado FONTALVO GAMARRA en la audiencia de pruebas y calificación, estar posiblemente incurso en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas.

Caso Concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el disciplinado, efectivamente incurrió culposamente en la conducta trasgresora del deber a la debida diligencia profesional y verificar si concurre alguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria.

1. Tipicidad.

Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el abogado faltó al deber de la debida diligencia profesional, se analizará en conjunto la actuación desplegada por éste

veamos: i) Respecto al proceso No. 2007-00780, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Nación – Ministerio de Defensa ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201003415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Policía Nacional , con la cual pretendía el quejoso que se obtuviera la nulidad de la Resolución No. 092 del 13 de agosto de 2007, por medio de la cual fue destituido, le otorgó poder al investigado el día 11 de octubre de 2007, presentó la demanda el 13 de diciembre de 2007 la cual fue admitida con auto del 13 de febrero de 2008, en el cual se ordenó notificar a la parte demandada, e indicarle el valor de los gastos del proceso, siéndole reconocida personería para actuar.

Así las cosas, El Juzgado de conocimiento emitió el oficio No. 08-102 del 21 de febrero de 2008, con el cual se solicitaba a la Policía Nacional, que remitiera copia debidamente autenticada de la totalidad del cuaderno administrativo que dio origen a la Resolución No. 092 del 13 de agosto de 2007, oficio que debía ser diligenciado por el abogado aquí investigado como parte interesada en el proceso. El 14 de agosto de 2008, el abogado aportó los gastos del proceso, el 15 de abril de 2009 el Juzgado profirió un auto ordenando adicionar el valor de los gastos fijados en el auto admisorio de la demanda, suma de dinero que fue acreditada por el investigado.

El 3 de marzo de 2010, la Juez profirió un auto con el que requirió al disciplinado, para que acreditara el diligenciamiento del original del oficio No. 08-102 del 21 de febrero de 2008, ante la entidad oficiada, lo anterior por razones de celeridad y economía procesal y teniendo en cuenta que el aporte de las referidas documentales le compete a las mismas como carga procesal. El día 4 de mayo de 2010 el quejoso le REVOCÓ el poder al encartado por no atender el proceso y no brindarle la información oportuna y veraz acerca de la gestión a él encomendada. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201003415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme al anterior recuento se colige, que tal y como lo indicó la instancia en el pliego de cargos y ratificado en la sentencia, la materialidad de la falta irrogada en este encargo salta a la vista, pues evidentemente el abogado dejó transcurrir más de dos años sin realizar la gestión, pese a la importancia de la misma, pues a través de tal medio de prueba se establecerían los antecedentes que habían dado pie a la destitución del demandante, pretensión sobre la cual se fundamentaba la demanda.

Siguiendo con las gestiones encomendadas, ii) la correspondiente al proceso No. 2008-0339, el cual correspondió al Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Bogotá, emerge que para este asunto le fue conferido poder el 26 de junio de 200814, al disciplinado con el propósito de que presentara demanda de

nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional, con la cual pretendía el quejoso se declarar la nulidad del acto administrativo Resolución No. 00892 del 13 de marzo de 2008, mediante la cual se ordenó registrar en la hoja de vida de los Subtenientes y Patrulleros, el correctivo disciplinario principal consistente en Destitución; con este poder el togado investigado radicó la demanda el 27 de junio de 2008, el 27 de marzo de 2009 ese despacho judicial emitió auto con el que inadmitió la demanda por ineptitud de la misma y le fue concedido un término de 5 días al demandante para subsanar. En data del 3 de julio de 2009, la demanda fue rechazada porque el tiempo legalmente concedido para subsanarla venció, y la parte interesada guardó silencio15. Siendo indefectible, que el investigado trasegó en la conducta irrogada en el pliego de cargos. 14 Folio 16 anverso c,o. 15 Visible a folios: 16, 17,19, 21-24 c, anexo No. 2. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201003415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por último, iii) en el proceso penal No. 458 el cual cursó en el Juzgado de Primera Instancia Penal Militar, por el delito de lesiones personales se tiene que al encartado, le fue conferido poder el mismo día de la indagatoria esto fue, el 4 de agosto de 2008, para que representara al quejoso dentro de ese

asunto; el 31 de marzo de 2010, le fue dictada medida de aseguramiento dicha decisión fue apelada por el abogado encartado solamente hasta el 20 de abril de ese mismo año, día en que quedaba ejecutoriada la decisión16, sin sustentar el recurso, posterior a esto, le fue revocado el poder. Nuevamente se avizora, que tajantemente el encartado incursionó en la conducta imputada en los cargos. Para esta Superioridad, no hay duda de la materialidad de la falta, pues es claro que si los ciudadanos acuden a los profesionales del derecho, es precisamente para obtener que sus encargos sean diligentemente atendidos y en lo posible obtener el éxito de las pretensiones y no dejar los asuntos a medio terminar tal y como se evidencia en cada una de las gestiones encargadas al abogado FONTALVO GAMARRA. Por consiguiente, es inequívoco y acorde con el ordenamiento jurídico el juicio de reproche realizado al togado, quedando totalmente desvirtuada la presunción de inocencia, tal como lo indicó la primera instancia, al endilgarle la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa por haber descuidado las gestiones encomendadas, observando una conducta omisiva e injustificada, pues todas la razones argüidas en defensa de su inactividad, se encuentran plenamente desmanteladas.

2. Antijuricidad.

16Conforme edicto obrante a folio 666 del c, anexo No. 6. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201003415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Demostrada la flagrante indiligencia en que incurrió el doctor FONTALVO GAMARRA, pues era él quien fungía como responsable de la obligación de hacer, dentro de este contrato de mandato, por tanto, como experto en derecho tenía que haber realizado la labor encomendada, tal como lo consagra el mandato contenido en el Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007:

Articulo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Aunado a esto, teniendo en cuenta la función social de la profesión precisamente, la Corte Constitucional ha advertido que: “en razón de la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”, habida cuenta de que el incumplimiento de los principios que informan la profesión “implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.” ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201003415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura, sobre el tema se ha pronunciado de la siguiente manera: “Cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo confiado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Por lo tanto cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional.” 17 De las jurisprudencias anteriormente citadas, se infiere sin lugar a equívocos, que sobre el abogado recae una obligación clara, que resulta ser el obrar de forma diligente y celosa sobre cada uno de los procesos que lleve a su cargo; recuerda esta Sala que tal y como lo advierte la Corte Constitucional, en razón de la función social que están llamados a cumplir los abogados, se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico, habida cuenta que el incumplimiento de los principios que informan la profesión implican también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta

Política en su artículo 26. 17 En radicado No. 080011102000200900829 01, aprobado según Acta N° 50, Magistrado

Ponente: doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA.

ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201003415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Queda para esta Sala claro, que el profesional del derecho desconoció su deber objetivo de cuidado en el encargo conferido, máxime cuando recibió honorarios por dicha gestión, y de forma negligente dejó transcurrir el tiempo sin ser proactivo en su actuar, emergiendo clara la infracción a la norma enrostrada. Resulta forzoso concluir, la inobservancia infundada del deber de diligencia que le era exigible al disciplinado demostrándose así la antijuridicidad de su conducta.

3. Culpabilidad.

Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan y están en consecuencia probadas las condiciones mentales del abogado, quien era consciente y sobre la responsabilidad frente a la gestión encomendada, dejando sencillamente a la suerte los encargos ya indicados, lo cual permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. En este orden de ideas, se concluye entonces, que el profesional sancionado, faltó injustificadamente a su deber de debida diligencia profesional, siendo imputable a título de culpa, al no adelantar las gestiones encomendadas, en razón del mandato conferido, por lo que deberá

confirmarse la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, por la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201003415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

De la Sanción. Conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad necesidad y proporcionalidad Para tal determinación, tiene en cuenta la Sala que ante la falta de antecedentes disciplinarios, la sanción impuesta es proporcional y acorde con la gravedad de la conducta, pues quedó establecida la inexistencia de una causal de justificación exonerante de su responsabilidad, toda vez, que su conducta culposa omisiva desatendió los intereses del quejoso, sin la concreción del objeto contractual al cual se había comprometido. En atención a lo establecido en el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, se observa por parte de esta Colegiatura que objetivamente el abogado en los tres encargos adelantó algunas gestiones, por lo que puede aducirse que cumplió parcialmente con lo encomendado. No obstante, aunque obran dos sanciones de fecha 10 de septiembre de 2009 y 14 de agosto de 2013, estas no pueden tenerse como criterio de agravación, debido a que fueron posteriores a la conducta hoy investigada, y en ese sentido se confirmara la

sanción impuesta por la instancia. Pues, el abogado que se aparta del ordenamiento jurídico y que con ello obstaculiza la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, genera de suyo un cierto rechazo hacia los profesionales del derecho que si la ejercen adecuadamente o por lo menos ajustados a los parámetros legales. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201003415 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En ese orden de ideas, y acorde con el principio de razonabilidad íntimamente ligado con la función disciplinaria, entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al encartado pues no admite duda, que en el caso sub examine, le era imperativo al operador judicial de instancia afectar con sanción al investigado. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido: “(…) la razonabilidad hace relación a que un juicio raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso conc

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