CSDJ - F11001110200020100341901ADJUNTA20120730101737-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100341901ADJUNTA20120730101737-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO / atipicidad de la conducta endilgada. SE RECHAZA el recurso de apelación por extemporáneo, no se interpuso en el término legal oportuno, tal y como lo establece el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, sino días después.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201003419-01 (4160-12) Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Negado el impedimento exteriorizado por quien funge como ponente1, la Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión proferida dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional del 9 de diciembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con ponencia del Magistrado RAFAEL VELÉZ FERNÁNDEZ, mediante la cual se decretó la terminación del procedimiento seguido contra la abogada AMANDA LUCÍA HOICATA PERDOMO, en aplicación de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de
2007. 1 Sala de Decisión No. 3 integrada por los H. Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA. Aprobado en acta 41 del 25 de abril de 2012 REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 1100111002000201003419-01 (4160-12)
Sala Dual de Decisión No. 2 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio génesis a la presente investigación la queja presentada por la señora MARTHA LUCÍA CHÁVEZ AVELLANEDA, el 1 de junio de 2010, para que se investigara la conducta de la abogada AMANDA LUCÍA HOICATA PERDOMO, conforme a los hechos que a continuación se describen: El Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá conoció del proceso ejecutivo adelantado contra ESPERANZA OLIVEROS radicado bajo el No. 1998-0864 en procura de obtener el pago de las cuotas de administración adeudadas por esta. Explicó que al interior del referido trámite presentó solicitud de amparo de pobreza, concedido mediante proveído del 3 de febrero de 2009, decisión
contra la cual la denunciada interpuso recurso de reposición en el cual controvirtió e indujo en error al funcionario judicial respecto de la concesión del amparo de pobreza. Señaló que el Juzgado de conocimiento mediante auto calendado mayo 11 de 2009 repuso la decisión atacada por la disciplinable. Adujo que en la diligencia de embargo y secuestro del bien inmueble objeto de la medida cautelar en la causa ejecutiva, la abogada y la secuestre desconocieron el contrato de arrendamiento del señor FERNANDO FLÓREZ NARVÁEZ y tampoco ha entregado cuentas de su gestión profesional pues no se tiene conocimiento del paradero de los dineros recibidos. Así mismo, informó que el curador ad litem ANDRÉS DE JESÚS BENAVIDES ESPEJO interpuso incidente de nulidad y una vez corrido el traslado la abogada en escrito para descorrer el mismo -5 de abril de 2010uso expresiones injuriosas en contra del auxiliar de la justicia, actuaciones tipificadas como falta disciplinaria (fls. 1 a 5 c.1ª Instancia). 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicado No. 1100111002000201003419-01 (4160-12) Sala Dual de Decisión No. 2 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios 2-. Acreditada la calidad de abogada de la disciplinable AMANDA LUCÍA HOICATA PERDOMO, en certificado del 16 de julio de 2010 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados (fl .8 c.1ª Instancia), en auto del 17 de agosto de 2010, el Seccional de Instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 10 c.1ª Instancia). 3Mediante auto del 3 de agosto de 2011 la abogada AMANDA LUCÍA HOICATA PERDOMO, previamente emplazada, fue declarada persona ausente, se le designó defensor de oficio para continuar la investigación y fijo fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 42 c.1ª Instancia). DE LA DECISIÓN APELADA El 9 de diciembre de 2011 en la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la disciplinable quien en versión libre manifestó que la queja era temeraria y que se trataba de una retaliación, afirmó que funge como apoderada del Conjunto Residencial y Comercial Procoil dentro de un proceso ejecutivo seguido en el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, en el cual se pretendía el pago de unas cuotas de administración adeudadas por la señora ESPERANZA OLIVEROS. Expresó que llevó a cabo la diligencia de secuestro del bien inmueble, y con posterioridad a ésta el señor FERNANDO FLÓREZ la contactó, y le manifestó ser el
dueño del inmueble objeto de la medida cautelar, señalándole además que tan sólo se iba a cancelar los últimos 5 años de cuotas de administración, manifestación que comunicada el Conjunto no la aceptó. Informó que con posterioridad compareció al Despacho de conocimiento el señor FERNANDO FLÓREZ, ya no como propietario del inmueble secuestrado sino en calidad de apoderado judicial de la aquí quejosa quien presentó incidente de levantamiento de medidas cautelares, solicitud de amparo de pobreza, mismo que en primera oportunidad fuera concedido por el funcionario instructor. 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 1100111002000201003419-01 (4160-12)
Sala Dual de Decisión No. 2 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios Exteriorizó que respecto del amparo de pobreza dentro del término legal recurrió la decisión, argumentando que la querellante no cumplía con los requisitos para acceder al mismo, petición resuelta por el Juzgado revocando el mismo y rechazando por demás el incidente de levantamiento de medidas cautelares por extemporáneo, adicionó que el apoderado judicial de la hoy quejosa también solicitó vigilancia judicial, de la cual no se advirtió irregularidad alguna.
Alegó en su defensa que el curador ad litem designado para la causa procesal, pasados 11 años presentó incidente de nulidad por las mismas razones expuestas en primera oportunidad por la denunciante y su abogado, a mas de ello comunicó que la quejosa y el señor FERNANDO FLÓREZ han interpuesto un sin número de acciones de tutela que han sido desfavorables a éstos en primera y segunda instancia. Aseveró que su comportamiento ha sido en cumplimiento del mandato a ella conferido y ajustado a la legalidad. Así las cosas, el Magistrado de primera instancia calificó la actuación disciplinaria resolviendo decretar la TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO en aplicación de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007 a favor de la abogada AMANDA LUCÍA HOICATA PERDOMO, en primer lugar, consideró en relación con el amparo de pobreza que la letrada en el recurso de reposición contra la decisión que lo concedía simplemente expuso las razones por las cuales a su consideración la solicitud elevada por la señora CHAVEZ AVELLANEDA carecía de soporte, sin que de ello se desprenda o se advierta por parte de la investigada un intento por desviar el recto criterio del administrador de justicia, habida cuenta que el juez instructor, es decir, quien conoce la litis, es quien debe dilucidar si la argumentación jurídica expuesta por el extremo activo era o no correcta. Adicionó la Sala de instancia que cuando se trata de punto de derecho el Juez no puede ser inducido en error debido a su amplio conocimiento jurídico, en consecuencia lo que ocurrió fue que el funcionario judicial acogió la postura de la
disciplinable y se apartó de su decisión inicial. 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 1100111002000201003419-01 (4160-12)
Sala Dual de Decisión No. 2 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios En segundo lugar, respecto de la falta de recaudación de dineros por parte de la aquí investigada y que es objeto de la litis, manifestó el a quo que el mismo es obligación del secuestre, y no de la abogada denunciada, y que si esta hiciera las labores propias del auxiliar de la justicia si estaría incursa en falta disciplinaria por desplazar a un auxiliar de la justicia. Finalmente sobre la nulidad recordó la Sala de instancia que los sujetos procesales están en el deber y la obligación de referirse y poner en conocimiento a las irregularidades que considera se advierten en el curso de un proceso, sin que de ello se predique comportamiento antitético. DE LA APELACIÓN Frente a la anterior decisión la señora MARTHA LUCÍA CHAVEZ AVELLANEDA en su calidad de quejosa mediante escrito radicado el 21 de febrero de 2012 sustentó el recurso de alzada manifestando argumentos similares a los expuestos en el
escrito introductorio, advirtiendo que a lo largo del proceso de autos la investigada le impidió ejercer su derecho a la defensa, teniendo en cuenta que no se enteró de la práctica de la diligencia de secuestro y el abierto desconocimiento del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la medida.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto del 9 de mayo de 2012 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 13 c. 2ª instancia).
2. El 14 de mayo de 2012 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 22 c. 2ª instancia).
5 REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 1100111002000201003419-01 (4160-12)
Sala Dual de Decisión No. 2 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios 3.- El 30 de mayo de 2012, el Ministerio Público emitió concepto y solicitó
DECLARAR DESIERTO EL RECURSO en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, pues en su consideración el recurso debió interponerse “a más tardar el 14 de diciembre de 2011, tres días hábiles después de la audiencia de pruebas y calificación en la cual se termino anticipadamente el procedimiento como lo estipula la norma especial. Resulta claro que al existir pauta jurídica concreta para el caso bajo estudio, el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 resulta inaplicable. Se deriva de lo anterior que no se debió dar trámite al recurso de apelación por inoportuno” (Sic) (fl. 25 c. 2ª Instancia). 4.- En escrito radicado el 5 de junio de 2012, la quejosa expuso argumentos similares a los exteriorizados en el escrito introductorio y recurso apelación (fls. 28 a 30 c.o. 2ª instancia). 5.- El 7 de junio de 2012 la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que la disciplinable no registra sanciones disciplinarias y no cursó otra investigación disciplinaria en esta Sala (fls. 31 a 32 c.o. 2ª instancia). 6.- Mediante constancia secretarial del 13 de junio de 2012, la Secretaria Judicial de esta Superioridad, informó que el Ministerio Público emitió concepto y la investigada no presentó alegatos (fl. 41 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 59 numeral 1º del la
Ley 1123 de 2007, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual de Decisión No. 2 integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 1100111002000201003419-01 (4160-12)
Sala Dual de Decisión No. 2 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- Problema jurídico. Entra esta Sala a decidir si es procedente conocer del recurso de apelación interpuesto por la quejosa MARTHA LIGIA CHÁVEZ AVELLANEDA, contra la providencia proferida por el Magistrado de instancia, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 9 de diciembre de 2011, por medio de la cual dio por terminado el proceso disciplinario seguido contra la
abogada AMANDA LUCÍA HOICATA PERDOMO, o si por el contrario debe declararse extemporáneO, tal y como lo advirtió el Ministerio Público. Sea lo primero indicar, que el recurso de apelación es un instituto jurídico mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía dentro de la organización judicial, estudie la decisión proferida por el inferior, con el fin de que la revoque o la confirme. Ahora bien, al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso cuando no se encuentre presente en la audiencia de pruebas y calificación provisional, dentro de la cual se ordene la terminación del procedimiento, podrá apelar tal determinación dentro de los 3 días siguientes a su celebración, disponiendo la referida norma: “Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 1100111002000201003419-01 (4160-12)
Sala Dual de Decisión No. 2 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios
determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. (…)” (negrillas fuera del texto) Así las cosas, se advierte que la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se resolvió la terminación del procedimiento a favor de la abogada AMANDA LUCÍA HOICATA PERDOMO, se llevó a cabo el 9 de diciembre de 2011, por tanto el quejoso debió interponer y sustentar el recurso de apelación hasta el día 14 de diciembre del mismo año, tiempo en el cual se vencían los tres (3) días de que trata el artículo en cita. En consecuencia, y como quiera que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha posterior a la citada, esto es, el 21 de febrero de 2012, se torma imperativo para la Sala revocar el auto calendado el 2 de marzo de 2012 por medio del cual se concedió el recurso de apelación, para en su lugar RECHAZARLO POR
EXTEMPORANEO.
En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los
H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hacen parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
8 REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 1100111002000201003419-01 (4160-12)
Sala Dual de Decisión No. 2 Abogado en Apelación Autos Interlocutorios PRIMERO: REVOCAR el auto calendado el 2 de marzo de 2012 por medio del cual se concedió el recurso de apelación, para en su lugar RECHAZARLO POR EXTEMPORANEO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidente Magistrada 9